Sentencia nº 00314 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004499-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-004499-0647-PE

Res: 2010-00314

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril deldos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M., mayor, costarricense, cédula de identidad número XXX, vecino de Concepción Arriba de Alajuelita, por el delito de falsificación de documento público y auténtico, un delito de falsificación de documento equiparado, un delito de estafa mayor y un delito de documento falso, cometidos en concurso material, en perjuicio de la Fe Pública y Duwes de Costa Rica S.A., representada por M.P.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y L.G.V., ésta última como Magistrada Suplente. Además, licenciado E.Z.M., como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 1170-2009, dictada a las quince horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil nueve, el TRIBUNAL PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, resolvió: “POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 30, 31, 45, 71 a 76 y 216 inciso 2), 359, 363 Y 365 del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 122, 124 y 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J, por la unanimidad de los votos, se resuelve: a.-

    En relación a la acción penal: Se declara a M. autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AUTÉNTICO, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO, UN DELITO D ESTAFA MAYOR Y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de DE LA FÉ PÚBLICA Y DUWEST DE COSTA RICA S.A. representada por M.P. y en tal concepto se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, para un total de nueve años en aplicación de las reglas del concurso material, pena que deberá cumplir en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. ; b.- En relación a la acción civil resarcitoria incoada por DUWEST DE COSTA RICA S.A. representada por M.P. se resuelve: Se acoge la acción civil resarcitoria incoada contra el demandado civil M. a quien se condena a pagar las siguientes sumas: por daño material se acuerda la suma de TRECE MILLONES de colones, mas intereses respectivos hasta su efectivo pago y al pago de ambas costas procesales. Sumas que serán cobradas en la vía civil de ejecución de sentencia.Sobre lo que se omita pronunciamiento, entiéndase rechazado. Son los gastos de este proceso a cargo del condenado. I. este fallo en el Registro Judicial. Por haber variado la situación del encartado de acusado a condenado, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia, por el término de seis meses se ordena la prisión preventiva del imputado M., que correrán a partir del 3 de diciembre del año 2009 al 3 de junio del año 2010. Por lectura notifíquese.MARJORIE A.M.G.R.M.S.G.. (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, licenciado E.Z.M., como defensor público delimputado, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado E.Z.M., en su condición de defensor de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, 1170-2009, de las 15:30 horas, del 12 de noviembre del 2009, en la cual se condena al justiciable, como autor responsable del delito de falsificación de documento público y auténtico, un delito de falsificación de documento equiparado, un delito de estafa mayor y un delito de uso de documento falso, delincuencias por las cuales se le impuso la sanción de tres años de prisión por cada uno de ellos, para un total de nueve años, en aplicación de las reglas del concurso material.

    II.Primer motivo. Violación a las normas de la fundamentación por insuficiente análisis de la prueba. El reclamo se basa en que la sentencia no analiza la prueba. Así, indica el recurrente que en relación con los diferentes peritajes el Tribunal realizó una valoración basada en apreciaciones subjetivas y no respaldadas con material probatorio que permita determinar la falsificación (dictamen 2002-214-AED que corre a folios 52 a 56). En cuanto al cheque 4593-6 se contó con dos firmas giradoras visibles en el cheque girado el 14 de octubre del 2001, sin que se analizara lo correspondiente, errando el Tribunal al indicar que fue el imputado quien lo falsificó, depositó y retiró, lo que a criterio del quejoso, hace evidente la errónea fundamentación de los medios probatorios o la no valoración de todos los elementos probatorios del expediente en detrimento del imputado. Con respecto a los hechos tercero y quinto, considera el recurrente que el Tribunal acreditó situaciones y elementos probatorios inexistentes. Señala el quejoso que el testigo M.P., no brindó información suficiente que vincule al encartado. Por otra parte, se alega que resultaban necesarios los testimonios de los cajeros M.G. y J. En cuanto al hecho cuarto, el Tribunal únicamente valoró el dictamen de folio 56, en el cual efectivamente se indicó que estaba alterada, pero no determinó la persona que realizó dicha falsificación. El recurrente alega que el Tribunal incurre en una insuficiencia de análisis probatorio al omitir el hecho de que el imputado participó en los acontecimientos y la defensa demostró que no se le puede acreditar el cuadro fáctico. Refiere el defensr que en los hechos acaecidos el 2 de octubre, no se demostró la existencia de la participación del encartado en la falsificación de los documentos. Tampoco, a su criterio, se logró identificar a D.F. como la persona que depositó el cheque 4593-6 por dieciocho millones y que fue él quien retiró la suma de trece millones. Segundo motivo. Violación a las reglas de la sana crítica racional en su sentido lógico. Expone la defensa que el fallo violenta las normas de la sana crítica, al indicar: “Además la firma que estampa M. en el cheque que intenta cambiar sin éxito y la rúbrica que usa para abrir la cuenta bancaria, son muy parecidas a la estampada en la cédula adulterada, cayendo a la conclusión según las reglas de la experiencia y la sana crítica racional, que el mismo encartado M. es quien firma todas esas veces en todos los diferentes documentos señalados, y esto aunado al hecho de que es su fotografía la que se utiliza para adulterar la cédula y además es quien la utiliza para cometer la estafa, ergo, él es el responsable de la adulteración de la cédula propiedad de R.” (folio 367). Lo anterior porque a su criterio, se equivoca el Tribunal al afirmar que es el encartado, por sí o por interpósita persona, quien altera las firmas en los documentos, a pesar de que la prueba pericial no determinó quien las realizó. A criterio del recurrente para afirmar que una persona estampó una firma debió haberse determinado así en los documentos. Tercer motivo. Falta de fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, por omisión de la prueba de descargo, en cuanto a la condena civil del imputado. Se alega que, de conformidad con el numera 363 del Código Procesal Penal, se establecen los requisitos para que la sentencia sea válida tanto en lo penal como en lo civil (inciso c), sin embargo, en el caso de marras el Tribunal omite valorar los elementos de prueba de descargo que se ventilaron en el debate, en relación con la condena civil, causando con ello un serio vicio de falta de fundamentación probatoria de la sentencia. Concluye el quejoso que no se puede ligar a su defendido con los hechos acusados o querellados por lo que no existe un hecho generador de responsabilidad civil que deba asumir el encartado. Los reclamos no son de recibo.Por ser coincidentes en su esencia, se procede a analizar los tres motivos indicados en un solo acápite. A partir de una técnica impugnaticia incorrecta, el recurrente pretende imponer una valoración de la prueba a partir de su propia y subjetiva consideración. Es así como la esencia del motivo se basa en pretender que esta Sala, analice y valore de otra forma las pruebas periciales y testimoniales. Pretende el recurrente que en el dictamen criminalístico de folio 58, indique quien es la persona o personas que falsificaron las firmas de los cheques girados contra el Banco Nacional de Costa Rica. Sin embargo a pesar de esa exigencia del recurrente el Tribunal sí realizó un adecuado y objetivo análisis de las pericias criminalísticas para lo cual indicó lo siguiente: “Analizado que fuera el cuerpo de escritura con que fue lleno el cheque, el resultado del análisis documentológico rotuládo(sic) con el número único de este proceso y visible a partir del folio 176, fue el siguiente, ..."se comparó todos los manuscritos contenidos en el anverso y el reverso del cheque número 4593-6 que fue numerado para efectos de la comparación como el número 004177, con el cuerpo de escritura del encartado en la parte final de su declaración indagatoria (folio 79), estableciéndose que por "..ser insuficientes los elementos de comparación con que contamos en esta oportunidad, no es posible determinar si la misma persona que confeccionó la firma de folio 79, pudo haber confeccionado los manuscritos número y firmas cuestionados, y la segunda conclusión indica que no es posible asociar entre sí, las firmas cuestionadas e indubitadas". Asimismo del análisis grafoscópico que corre a folios 66 y siguientes del legajo de investigación, se infiere que : "... En virtud de lo anterior y contando con los elementos de comparación utilizados en este caso, no es posible asociar la confección de las firmas cuestionadas, descritas anteriormente, con una autoría por parte de M. (sic) con pasaporte hondureño número XXX o de M.H., con cédula número XXX."

    Estos resultados hacen a este Tribunal arribar a la conclusión, de que ninguno de los personeros de la Empresa Duwest de Costa Rica autorizados para firmas los cheques, firmó el cheque del Banco Nacional de Costa Rica número 4593-6 a favor de R. (sic) por el monto de 18.000.000.oo colones de la cuenta corriente número 197341-1 del cuentacorrentista Duwest de Costa Rica S.A. Esta disimilitud aunada a la negativa segura que realiza el ofendido M.P. en relación a que ni él ni el contador confeccionaron ni la firma ni los manuscritos del anverso de la formula de cheque en cuestión, llevan a colegir de manera indubitable que la firma y la información con que fue llenado el cheque son falsos, desde que no fueron hechos como orden incondicional de pago por el cuentacorrentista o alguna persona autorizada por él para estos efectos. Puede acreditarse ciertamente que el imputado M., es autor o coautor de la comisión del delito de falsificación de documento. (folios 339-340, el subrayado es suplido). Como bien se desprende de lo anterior, se aclara el requerimiento que realiza el impugnante mediante una estructura de razonamiento clara y completa en aspectos esenciales. Por otra parte, quien recurre modifica el cuadro de hechos fijados por el Tribunal Sentenciador, para concluir que a través de la nueva valoración de la prueba, ésta S. exima de responsabilidad a su defendido M., sin embargo, ello no es posible porque se ha acreditado que el imputado por sí mismo o por interpósita persona en cumplimiento de un plan determinado procedió a consumar las delincuencias acreditadas. La participación del encartado, fue debidamente establecida mediante un análisis detallado de la actuación de éste, así el Tribunal indicó: “Evidencia de ello es que M. es quien se apersona a la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica a cambiar el título valor y en una cuenta que en tesis de principio le pertenecía aunque fuera de manera irregular; porque utilizó el documento de identidad adulterado para tal fin. Sin embargo el verdadero dueño de esa identidad, el señor R., desconocía que había una cuenta abierta a su nombre en el Banco Nacional, ante lo cual, el único que tenía dominio del hecho, sea, de sacar el dinero y apoderarse ilegítimamente de él, era el aquí encartado M., tal y como sucedió.” (Folio 341) Ahora bien, el recurrente procede a cuestionar el análisis de las declaraciones de los testigos M.P., M.G. y J., sin que se denote de su análisis imprecisiones que generan un vicio como el alegado. Así, la declaración del señor M.P., acreditó el daño que sufrió la empresa sin que su deposición muestre inconsistencias como las que alega el quejoso, al respecto analizó el a quo: “En el caso de estudio la actora civil ha demostrado, no solo a través de la declaración de su representante M.P.; el cual fue clara, sincero, creíble y amplio, sino además por medio de las probanzas documentales, que como consecuencia del despojo fraudulento que ejecuta el demandado civil del cheque número 4593-6; tal y como se ha demostrado y sustentado a través de este libelo (ver copia del cheque de folio 48), recibió un grave daño material el cual ha estimado en la suma indicada líneas atrás.” (Folio 354). La deposición del testigo P. también se encontró respaldada con la información que brindó el Banco Nacional de Costa Rica en relación con el estado de cuenta corriente número 000-212604-3, donde se reflejaron los movimientos en la cuenta, así como los dos retiros, uno por la suma de cinco millones doscientos mil colones y otro por el monto de cinco millones sin céntimos. Asimismo otro elemento que confirma la deposición del testigo, es el informe del Organismo de Investigación Judicial de folio 53, por medio del que se logró confirmar con los investigadores del Banco, la identidad del encartado. En cuanto a las declaraciones de M. y J. si bien es cierto, no se recibieron sus deposiciones, el encartado y su defensa a lo largo del proceso tampoco hicieron necesaria su presencia, por lo que no se evidencia agravio alguno en esta etapa del proceso. A lo anterior se suma que la prueba documental determinó, con la certeza requerida, la participación del justiciable en los hechos, tal y como se ha venido señalando. En razón de lo indicado se rechazanlos reproches interpuestos.

    1. Cuarto motivo. Falta de correlación entre acusación y sentencia.Reclama la defensa que la pieza acusatoria y la querella, no determinan requisitos básicos de la acusación establecidos en la norma procesal, al no contener una identificación plena de la persona que participó en los hechos, tampoco contiene una identificación precisa y circunstanciada de los hechos. Continua indicando el quejoso que no hay elementos que permitan determinar los preceptos jurídicos aplicables, ni los elementos objetivos del tipo referente a quiénes fueron las personas que realizaron la falsificación, depositaron el título valor cheque 4593-6, así como quiénes retiraron el dinero producto de ese depósito irregular y quiénes usaron los documentos falsos o alterados, lo anterior a criterio del impugnante se une a que no existe una relación de causalidad con su representado. El reclamo es inatendible. En lo referente a la correlación debida entre lo acusado y lo dispuesto en sentencia, el artículo 365 del Código Procesal Penal, dispone en lo conducente que: “La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado... ”. Por otra parte, a nivel doctrinal se aclara, que: “Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al respecto se señala que ‘(…) la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material...” (CLARIA OLMEDO, J.A. Tratado de Derecho Procesal Penal , Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p. 508). A lo anterior, es importante sumar los antecedentes jurisprudenciales, contenidos en la resolución 18-2006, de las 11:20 horas del 20 de enero de 2006, de la Sala Tercera, que indica “...lo importante no es que la acusación y la sentencia sean - necesariamente - idénticas entre sí, sino más bien, que el núcleo esencial de los acontecimientos en ambos documentos mantenga características similares, a fin de garantizar el respeto efectivo al derecho del encartado, de ejercer su defensa respecto de las acciones atribuidas...” En el caso concreto el reclamo en torno a un supuesto quebrantamiento del principio de correlación entre acusación y sentencia, se determina que no existe porque el juzgador no introdujo sucesos diferentes a los discutidos en el plenario. Analizada tanto la acusación como los hechos probados, se tiene que los eventos que el órgano acusador plasma en la imputación, sirven de referente indispensable para ejercer adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa; de manera que el principio de la correlación entre acusación y sentencia no se quebrantó. En razón de loanterior se rechaza el reclamo planteado.

    2. Quinto reclamo. Insuficiente fundamentación en relación a la pena impuesta. Considera el casacionista que el Tribunal para fundamentar la pena utilizó cualidades subjetivas relacionadas con el imputado en relación con hechos que no han sido probados con el grado de certeza, sin realizar un análisis del artículo 71 del Código Penal. Por otra parte, se alega que el a quo incurrió en una doble valoración al basarse el fundamento en circunstancias consideradas por el legislador al estructurar el tipo penal.El reclamo no procede. Al respecto es importante indicar que la fundamentación de las sanciones impuestas, se encuentra ajustada a los principios orientadores que establece el numeral 71 del Código Penal. Esta Sala al respeto ha indicado: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche". (Resolución 0710-2005, de las 09:50 horas, del 24 de junio del 2005). El fallo contiene una adecuada fundamentación que explica, al sentenciado y a las demás partes, las razones, para la imposición de la pena para cada uno de los delitos que tuvieron demostrados, (folio 347 a 350), pero además se procedió a individualizar las sanciones tomando en consideración las condiciones personales del encartado, indicando el Tribunal en lo conducente lo siguiente: “Dichas condiciones personales son fundamentalmente que el encartado no cuenta con antecedentes penales anteriores y que no ha llegado prueba a los autos de que con posterioridad al hecho haya entrado en conflicto con la ley penal, amén de que es un hombre con familia que podría ofrecerle una contención para continuar alejado de la comisión de delitos.” (folio 350). Con lo indicado no cabe duda que la fundamentación de las sanciones se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en razón de lo cual el reclamo se rechaza.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado E.Z. M., en representación del imputado M Notifíquese.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Lilliana García V.

    (Mag. Suplente)

    No. interno 43-4/4-10

    PARGUEDASA

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