Sentencia nº 00510 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010

PonenteJeannette Castillo Mesén
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000512-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000512-0006-PE

Res: 2010-00510

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de mayo del dos mil diez.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L., por el delito de Uso Documento Falso con ocasión de Estafa, enperjuicio de O. y otros. y,

Considerando:

  1. El sentenciado L. interpone procedimientos de revisión de la sentencia número 51-09, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de la Zona Sur, S.S.V., de las 17:20 horas, de 30 de marzo de 2009, que le impuso veintiocho años de prisión por siete ilícitos de uso de documento falso con ocasión de estafa, adecuados a doce años de prisión en atención a las reglas del concurso material de delitos.

  2. Se ordena la acumulación de sumarias. Se tramita en este despacho la causa número 09-000531-006-pe (1347-5/14-09) que corresponde a una solicitud revisoria interpuesta por el acusado L. contra la misma sentencia que ahora se conoce. De modo que, a fin de que formen un solo proceso, se ordena la acumulación de ambos expedientes.

  3. En el primer motivo interpuesto, alega el petente falta de fundamentación de la sentencia por erróneo análisis de la tipicidad y antijuricidad de las conductas. Indica que se echan de menos, en los siete delitos atribuidos, como elemento del tipo penal de estafa, el despliegue de un ardid o engaño porque no se presentó al juicio algún cajero que expusiese de viva voz la recepción del documento para determinar que existía su nombre y número de cédula en él y que estos fueron impresos por el imputado. Alega que la cuestión es importante porque las firmas y los números de cédula que aparecen en cada una de las siete fórmulas de cheques no corresponden con los suyos. Los cajeros debieron comparecer a explicar esa circunstancia. Se trató de un error que no fue inducido por el acusado, sino provocado por los cajeros que lo atendieron que no verificaron ese detalle, por lo que no existió dolo. Sugiere el imputado que, si los cajeros hubieran actuado correctamente y hubiesen confrontado la cédula de identidad de quien se presentaba ante ellos, al verificar los endosos, los delitos no se hubiesen concretado por lo que se trató de ilícitos imposibles. Además, no existe prueba porque no se practicaron reconocimientos físicos ni fotográficos, tampoco pruebas grafotécnicas. Con el testimonio de los dependientes no puede probarse nada porque a ellos no fue a quienes les pagó, no es su función. En el caso de G., este declaró que aceptó el cheque por haberlo revisado previamente la cajera C., lo que significa que tenía que haber visto la cédula del imputado. De modo que no se explica por qué sus datos no constan en los documentos. Solicita como prueba se recabe en esta Sede copia registral de su cédula de identidad en el período de comisión del delito. Para el recurrente, el mismo testigo I. no es cajero por lo que no tenía ninguna idoneidad para recibir el documento, por lo que tampoco existe fundamento en este caso. Agrega el sentenciado que lo mismo aconteció en el resto de los supuestos investigados, en lo que los testigos declararon de forma confusa, a saber, los deponentes M., Y., B., A. y A.P, a quien ni siquiera le constan de forma personal los hechos. Indica que debió aplicarse a su favor el principio de in dubio pro reo.En el segundo motivo planteado, correspondiente a la demanda revisoria aquí acumulada, el quejoso argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva y reitera la totalidad de sus argumentos.Las quejas son inadmisibles y dada su identidad se procede a su resolución conjunta. Los argumentos ahora expuestos giran en torno a una supuesta falta de suficiencia probatoria que haría, según el quejoso, inválido el razonamiento que dio origen al juicio de reproche en su contra. Aunque pretende plantearse de forma diversa, el tema que fue objeto de pronunciamiento al momento de conocerse el respectivo recurso de casación. Mediante resolución 2009-1102, de las 8:49 horas, de 11 de setiembre de 2009, se analizó in extenso y se concluyó que el Tribunal expuso razones suficientes, derivadas de la encuesta probatoria, para determinar que existe certeza en los delitos acusados y su autoría por parte del sindicado L. Ello, por cuanto, fue reconocido por los empleados que laboraban en cada uno de los negocios afectados, que el imputado recorrió durante la mañana del 25 de setiembre de 2004, simulando ser personero de la empresa Volcafé, ampliamente conocida en la zona. En esas condiciones, L. compró mercadería que pagó con cheques falsos por sumas superiores a los de la compra, lo que le permitió apoderarse fraudulentamente de bienes y de dinero que recibía por la diferencia entre la factura y el monto de los cheques. Además, en esa oportunidad procesal, esta S. examinó el contenido de cada uno de los testimonios al que alude el sentenciado en sus demandas revisorias. Se estableció que, aún en el caso del testigo A.P., existen suficientes indicios de la participación de L. No sólo se trató de la misma persona reconocida por otros afectados como aquella que el mismo día procedió de forma idéntica en el resto de los negocios, sino que, además A.P. indicó que sus empleados habían reconocido al acusado cuando se encontraba detenido en la delegación policialfolio 446 a 449). Finalmente, se asentó que: “[…] También debe rechazarse la pretensión de la defensa en cuanto a considerar viciado el fallo por el solo hecho de que el Tribunal no explicó las características que otorgó a los relatos de los testigos de cargo y que permitieron considerarles creíbles. En realidad, lo que el recurrente parece exigir es la definición gramatical de los términos que el órgano decisorio utiliza para describir las cualidades de los testimonios y de las que deriva su veracidad; como la transparencia, coherencia, dirección, ubicación, ausencia de signos de falsedad y sinceridad sobre lo que se recuerda y sobre lo que se desconoce, en atención al contenido de cada uno de los relatos, de cuya lectura no extrae esta Sala alguna discordancia entre las declaraciones y sus particularidades. Los argumentos del órgano jurisdiccional son suficientes para cumplir con el deber de fundamentar sus razonamientos. En definitiva, no existe duda razonable, sino certeza, acerca de que el encartado fue el autor de los delitos que le fueron atribuidos […]” (folios 446 a 449).Así las cosas, habiéndose demostrado que el imputado es el autor de los hechos, ninguna relevancia reviste el hecho que cada uno de los deponentes que indicó haberlo atendido ostentara la ocupación técnica de cajero, sin que sea cierto como afirma el quejoso que los cheques cuestionados no estuvieran a su nombre –cfr. relación de hechos probados de folios 341 y 342. Al tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal, por tratarse de un tema conocido con anterioridad, sin que existan nuevas razones que hagan variar el estado de lo resuelto, los reparos se declaran inadmisibles.

PorTanto

Se ordena la acumulación de la causa 09-000531-006-pe (1347-5/14-09) a la presente sumaria número 09-512-006-pe.Se declaran inadmisibles ambos procedimientos de revisióninterpuestos por el interesado.

José Manuel Arroyo G.

María Elena Gómez C. Jenny Quirós C.

Magistrada Suplente Magistrada Suplente

Luis Víquez A. Rafael Sanabria R.

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.1230-5/14-09

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