Sentencia nº 00515 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010
Ponente | Carlos Alberto Chinchilla Sandí |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-200918-0305-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 02-200918-0305-PE
Res: 2010-00515
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y cero minutos del veintiocho de mayo deldos mil diez.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J, mayor de edad, costarricense, casado, cédula de identidad XXX, vecino de Cartago, hijo de M y de Ma, por el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de Corporación Monte de Piedra Sociedad Anónima. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., P., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y J.Q.C., la última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, los licenciados M.L. B. y A.M.P. en su condición de representante del querellante y actor civil y la defensora pública del imputado, respectivamente. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 397-2007, dictada a las once horas con treinta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil siete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela resolvió: “POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 9, 11 a 13, 37, 40, 41, 75 a 78, 80, 111 a 118, 142, 265 a 267, 270, 341 a 343, 349, 351, 352, 354 a 361, 363 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 1, 2, 4, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74, 103 y 222 con relación al 216 inciso 2) del Código Penal, 122 y 124 del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; y artículos 17, 41 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J; se declara a J autor responsable del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA en perjuicio de CORPORACION MONTE DE PIEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA, imponiéndose el tanto de UN AÑO DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos carcelarios. Son las costas del proceso penal a cargo del imputado, fiándose las personales del querellante en el tanto de doscientos mil colones. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por un plazo de tres años se concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertido de que si en ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una sanción mayor de seis meses de prisión, esta gracia le será revocada y deberá descontar ambas condenas. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por Corporación Monte de Piedra Sociedad Anónima representada por F en contra de J, a quién se condena a pagar por daño material la suma de $ 14.000,00 (catorce mil dólares), más los intereses legales que genere esa suma a partir del 1° de abril de 2002 y hasta su respectivo pago. se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Confecciónense los testimonios de estilo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 258 del Código Procesal Penal, manteniéndose incólume las circunstancias por las cuales se había ordenado prisión preventiva en contra del encartado y habiendo recaído sentencia condenatoria en su contra, se prorroga la prisión preventiva en contra del señor M.O. por el plazo de SEIS MESES. Por tratarse de un imputado extranjero que informó encontrarse indocumentado en el país (sin documentos migratorios que autoricen su permanencia legal en el país), comuníquese esta sentencia al DIRECTOR DE MIGRACION Y EXTRANJERIA para inicie los procedimientos propios de su cargo una vez cumplida la sentenciaMEDIANTE LECTURA N.. M.B.C., L.. O.U.C. y Licda. M.R.,” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados M.L.B. y A. M.P. en su condición de representante del querellante y actor civil y la defensora pública del imputado, respectivamente, interpusieron recurso de casación.
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Se celebró audiencia oral y pública a las catorce horas delveintiuno de octubre de dos mil ocho.
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado C.S.; y,
Considerando:
Se hace constar que en vista a la jubilación acogida por parte del Magistrado A.C.R., se sustituye el mismo y se procede a designar a la Magistrada J.Q.C., sin que de ello resulte un perjuicio a las partes del proceso, aún y cuando no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, dado que en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30horas del 10 de diciembre de 1996
Mediante la sentencia No. 397-07, de las 11:35 horas, del 8 de agosto de 2007, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró a J autor responsable del delito de administración fraudulenta y le impuso la pena de un año de prisión, otorgándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Contra este fallo presentaron sendos recursos de casación el licenciado M.L. B., representante legal de la empresa ofendida Corporación Monte de Piedra S.A., y la defensora pública A.M.P..
III
Recurso de casación interpuesto por el licenciado M.L., visible de folio 1058 a 1081. C. motivo del recurso se reclama una violación a las reglas de la sana crítica, aunque en el escrito se denomina como errónea aplicación del derecho penal sustantivo. En su criterio, la prueba documental y testimonial incorporada al debate demuestra con plena certeza que al imputado, como administrador de los bienes y haberes patrimoniales del ofendido, se le encomendó realizar una inversión por cuarenta y cinco mil dólares para la empresa, a título personal. Y que una vez recibido el dinero invirtió una parte de la manera acordada, pero cambiando la clave de acceso a la inversión, con lo cual desposeyó al ofendido de dicho monto; mientras que la otra parte del dinero la retuvo sin siquiera invertirla. Agrega que, tal y como el Tribunal tuvo por acreditado, la entrega de dicho monto al imputado no correspondía al pago de alguna contraprestación a favor de éste, como alegó en el debate. Considera que el error del Tribunal radica en afirmar que, a pesar de lo anterior, existen controversias y lagunas respecto a los términos de la inversión, que impiden condenar al imputado. Para fundamentar su posición explica como se realizaron los tres desembolsos: primero uno por treinta mil dólares; luego, ante la pérdida sufrida por el riesgo propio de la inversión, se añadieron diez mil dólares; y finalmente, ante otra baja sufrida se desembolsaron los últimos cinco mil dólares. Sostiene que no es extraño, como se indicó en la sentencia, que esta última cantidad de dinero se haya entregado al imputado luego de haber terminado su contrato, pues todavía estaba obligado a trabajar un mes (f. 1067). Agrega que el propio imputado, al reconocer en su declaración que cambió la clave de acceso a la inversión por Internet y que retiró la suma aproximada de 23.000 dólares del dinero recibido, está confesando el perjuicio que le produjo al patrimonio del ofendido. Se declara con lugar. Lleva razón el recurrente, en la sentencia se violan las reglas de la sana crítica por existir una argumentación contradictoria. Por una parte, el Tribunal incluye dentro de los hechos probados los elementos de la acusación y la querella correspondientes a la inversión por cuarenta y cinco mil dólares, pero al mismo tiempo indica que no es posible tener certeza de la comisión del delito, pues no se cuenta con toda la información relativa a la inversión. Estos dos puntos son inconciliables. En detalle el sexto hecho probado dice lo siguiente: “6.- En fecha que no se precisa, pero en los últimos meses del año dos mil uno, el señor F autorizó al acusado J para realizar a nombre propio pero con dineros de la sociedad MONTE DE PIEDRA S.A. una inversión en el extranjero, y para llevar a cabo la misma J procedió a girar -siempre con conocimiento y autorización de don F- los siguientes cheques de la cuenta corriente en dólares que MONTE DE PIEDRA S.A. mantenía en el Banco Nacional de Costa Rica, Agencia Turrúcares, cuenta número CC15105610026000072 en la que para entonces J firmaba conjuntamente con J.N o bien con F: cheque número 228-1 por la suma de treinta mil dólares de fecha catorce de enero del año dos mil dos, a nombre de J, cheque número 242-4 por la suma de diez mil dólares girado el cuatro de marzo del año dos mil dos a Caja, y por último el día dieciocho de marzo del año dos mil dos giró el cheque número 249-9 por la suma de cinco mil dólares. Todos los cheques citados fueron endosados por el señor J, quien el día diecisiete de enero del año dos mil dos se presenta en Scotiabank, Alajuela y abre a su nombre la cuenta corriente en dólares número 160015303, y deposita en esta [sic.] los treinta mil dólares girados mediante el cheque 228-1 del Banco Nacional de Costa Rica, el día veintiuno de enero del año dos mil dos, se presenta nuevamente en el mismo Banco y abre una cuenta corriente a su nombre -en esta ocasión la cuenta número 160006104-, a la que traspasa los treinta mil dólares que había depositado en la cuenta 160015303 y en fecha siete de marzo del año dos mil dos, procedió a depositar diez mil dólares, finalmente el cheque número 249-9 girado a Caja el dieciocho de marzo del dos mil dos fue hecho efectivo en el Banco Nacional el día diecinueve de marzo del año dos mil dos por J. El día siete de febrero del año dos mil dos, J realiza un débito para transferencia internacional por la suma de veinticinco mil dólares más la comisión de $77.50 para un total de veinticinco mil setenta y siete dólares con cincuenta centavos y el día ocho de marzo del año dos mil dos, realizó una nueva transferencia internacional por la suma de diez mil dólares, mas la comisión de $50.00 para un total de diez mil cincuenta dólares, la primera de ellas realizada al Royal Bank of Scotland PLC London, siendo el beneficiario Options Direct Europe Ltd Client Monies A.C., de manera tal que la inversión convenida efectivamente se hizo a nombre de J, quien le suministró al señor F la clave que permitía revisar la inversión a través de internet, sin embargo cuando el señor J es despedido de la empresa Monte de Piedra éste cambia la clave de acceso, impidiendo así al señor F controlar aquella inversión, misma que don F sabía se trataba de una inversión riesgosa.” (f. 989-991). Resulta bastante claro que, de acuerdo con lo anterior, se tuvo por demostrado que el imputado en su condición de administrador de Corporación Monte de Piedra S.A. recibió tres cheques por la suma total de cuarenta y cinco mil dólares, para que a título personal realizara una inversión a favor de su mandante. Así como que una vez hecha parte de la inversión, cambió la clave de acceso a ésta, desposeyendo de hecho a su mandante de dichos valores. En igual sentido, al hacer la fundamentación analítica de la sentencia, se afirma: “Es así que, no cabe duda -por cuanto toda la prueba evacuada así permite concluirlo y no existió controversia al respecto- en cuanto a que el acusado J giró los mencionados cheques de la cuenta de Monte de Piedra S.A. y que lo hizo con autorización del señor G. para realizar una inversión en el extranjero.” Sin embargo, inmediatamente después agrega: “Pese a lo indicado, para el Tribunal no resulta igualmente claro cuales fueron los términos en los que el imputado y el señor F convinieron realizar la inversión, tampoco es posible establecer con certeza cuál fue el monto total invertido por J en Option Direct y mucho menos cuál fue el resultado de aquella inversión que tanto don F, como don Jl catalogaron como "riesgosa" y a la que J.N. cataloga tildándola de "algo así como un juego" (ver anticipo jurisdiccional a folio 353).“ (f. 1012-1013). Este es el argumento principal utilizado por el a quo para, a pesar de tener por demostrados los hechos acusados respecto a la inversión, declarar la absolutoria. En su criterio, la falta de información respecto a las características de la inversión impide tener certeza sobre la comisión del delito (f. 1016). Por ello, en el apartado que inconvenientemente denomina hechos no probados, dice: “4 No se acreditó cual fue la suma total invertida por A.A. en OPTIONS DIRECT EUROPE LTD CLIENT MONIES A.C., ni se acreditó si aquella inversión tuvo pérdidas o ganancias y si el encartado se apropió indebidamente de determinada suma correspondiente a la inversión realizada con dineros de la empresa Monte de Piedra S.A.” (f. 993). Específicamente, la información que el Tribunal hecha de menos es: a) el monto total de la inversión hecha por el imputado en Options Direct Europe Ltd Client Monies A.C., b) las condiciones de dicha inversión, y c) si el encartado se apropió indebidamente de los cuarenta y cinco mil dólares. La principal razón por la que el a quo extraña estos datos, es porque descarta las versiones que tanto el ofendido como el imputado dan sobre lo acontecido con dicha inversión (f. 1019). En cuanto al imputado, rechaza por completo que los cuarenta y cinco mil dólares le fueran entregados por concepto de montos adeudados de salario, ya que no es verosímil que éste haya aceptado una modificación del contrato por dos mil dólares más a su favor, y que no haya pedido un documento que lo respaldara. En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa, F, el Tribunal lo demerita pues no le resulta creíble que éste, aun sabiendo del mal desempeño del imputado como administrador, le haya entregado la suma de cuarenta y cinco mil dólares a título personal para llevar a cabo la inversión. Y considera especialmente extraño que el último de los cheques, por cinco mil dólares, se le entregara después de haber sido terminado su contrato. Sobre estas razones dadas por el Tribunal, lo primero que hay que decir es que, aun considerando que dicha inversión fuera extraña, no debe olvidarse que la confianza constituye uno de los elementos centrales de la administración fraudulenta. A diferencia de la estafa, en la que el dolo está presente desde el inicio mediante el engaño, en la administración fraudulenta la posición privilegiada del agente es adquirida de manera normal. Y es después que, aprovechándose de la confianza que se le ha brindado, incumple sus deberes perjudicando el patrimonio de su mandante. De manera que no resulta acertado demeritar la versión del ofendido, únicamente porque éste confiaba plenamente en el imputado, pues se trata precisamente de un requisito del tipo penal. Ahora bien, dicho esto, lo fundamental al analizar estos argumentos de la sentencia, es establecer si la información que el Tribunal hecha de menos es relevante para determinar la comisión del delito. En este asunto lo que debía dilucidarse era: a) si el imputado recibió el dinero indicado, b) si dicho dinero le fue entregado a título personal pero para realizar una inversión específica a favor del mandante, c) y por último, si ocultó y retuvo dicho dinero en perjuicio del patrimonio del ofendido. Vemos entonces que, determinar la cantidad que el imputado invirtió del dinero recibido, así como las características de la inversión, resultan por completo irrelevantes para resolver su responsabilidad penal en los hechos concretos que nos ocupan. No tiene ninguna importancia para este asunto concreto si el imputado invirtió todo el monto, la mitad o nada, ni tiene importancia si la inversión era riesgosa o segura. Lo fundamental era determinar si dichos bienes eran de la empresa, lo cual está plenamente demostrado; y si el imputado los ocultó o retuvo indebidamente. Como vemos, de los elementos que el Tribunal hecha de menos, éste último es el único esencial. Sin embargo, es aquí donde aparece una contradicción irreconciliable, pues por una parte se tienen por probados los hechos acusados respecto a los cuarenta y cinco mil dólares (f. 989-991), pero por otra se dice que no “se acreditó si aquella inversión tuvo pérdidas o ganancias y si el encartado se apropió indebidamente de determinada suma correspondiente a la inversión realizada con dineros de la empresa Monte de Piedra S.A.” (f. 993). Así las cosas, la fundamentación de la sentencia respecto a este punto resulta insostenible por contradictoria, por lo que se anula el fallo y se ordena el juicio de reenvió. Sobre los alcances del juicio de reenvío: La administración fraudulenta es un delito especial propio, esto significa que su tipicidad puede cobijar una serie de hechos distintos, pero que por estar ejecutados por un administrador en perjuicio del mismo patrimonio, son tratados de manera unitaria como un sólo delito. En este caso la administración fraudulenta acusada está compuesta por cuatro grupos de hechos: a) los relativos a la venta de ganado a un precio inferior al del mercado; b) aquellos sobre el dinero devuelto por el veterinario; c) los correspondientes a la inversión de cuarenta y cinco mil dólares; y d) los relacionados con los catorce mil dólares de la caja chica. Aunque la fundamentación de la sentencia es contradictoria únicamente respecto a los hechos del grupo c), en razón de que se trata de un solo delito, y para evitar posibles confusiones durante el juicio de reenvió, esta S. ha decidido anular la totalidad de la sentencia.
IV
En el segundo motivo de casación el recurrente alega una violación a las reglas de la sana crítica, aunque en el escrito lo titula de distinta forma. Argumenta que existe suficiente prueba para tener por acreditado que el imputado se apoderó de la suma de cuatro mil ochocientos dólares que el médico veterinario O reintegró a la empresa.Fundamenta su alegato en los testimonios de F y J.N, y en los estudios realizados por R y F.C. Se declara sin lugar el motivo. Las razones expuestas y los testimonios citados por el gestionante en este reclamo se dirigen a demostrar que J recibió un reintegro de cuatro mil ochocientos dólares de parte de O. Sin embargo, este elemento nunca ha sido puesto en cuestión. El Tribunal lo tiene como un hecho probado (f. 989), y en la fundamentación analítica se pude leer sobre el punto: “Es así que respecto de la entrega de cinco mil dólares al señor O y la devolución por parte de este a don J de la suma de cuatro mil ochocientos dólares, no existe cuestionamiento alguno.” (f. 1046). Sobre lo que el Tribunal no tiene certeza es de la apropiación por parte del imputado de dicha suma. Esta duda proviene de la manifestación del propio O, quien declara haberle enviado un fax a don F indicándole que había regresado el dinero por no haber podido cumplir con los objetivos del viaje a México (f. 1047). Considera el Tribunal que no es razonable que si el apoderado de la empresa estaba al tanto de dicho reintegro, no le haya exigido cuentas al administrador. Por otra parte, fuera del testimonio de F, no existe prueba que evidencia que el encartado se apropio del dinero. Ni los estudios contables, ni las declaraciones de G y el contador público F.C, dan cuenta de este hecho. Por esta razón, al no existir prueba suficiente para tener acreditado el hecho en cuestión, se concluye que el Tribunal actuó acorde con las reglas de la sana crítica, y se declara sin lugar el segundo motivo de casación interpuesto por el licenciado M.L.B..
Por Tanto:
Se declara con lugar el primer motivo de casación del recurso interpuesto por el licenciado M.L.B., representante legal de la empresa ofendida Corporación Monte de Piedra S.A. En consecuencia, se anula el fallo en su totalidad. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, proceda a la celebración de un nuevo debate. Por innecesario, conforme lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de la defensora pública A.M.P.. Tome nota el Tribunal delo aquí resuelto.Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Jenny Quirós C.
Magistrada Suplente
Dig. I.. amll
Exp. Int. 1280-5/14-07
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