Sentencia nº 00544 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000078-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 07-000078-0006-PE

Res: 2010-00544

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas diez minutos del veintiocho de mayo deldos mil diez.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra R., mayor, cédula de identidad número XXX, vecino de San José, por el delito de uso de documento falso, en perjuicio de M. y R.S.I. en la decisión del procedimiento, los Magistrados Suplentes M.E.G.C., L.V.A., L.G.V., J.Q.C. y R.S.R.. Además, licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó como representantedelMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 172-2000, dictada a las diecisiete horas quince minutos del veintidós de noviembre del año dos mil, el Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71, 216, 363, 361 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 del Código Procesal Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado R. por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO en perjuicio LA FE PUBLICA. Se dicta SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ESTAFA en perjucio de R.S., por encontrarse prescrita la acción penal en ese caso. Se declara al imputado R.autor responsable de haber cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA.y en tal carácter se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por cuanto la condena impuesta sobrepasa los tres años de prisión. Conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Penal, SE PRORROGA LA PRISION PREVENTIVA DEL SENTENCIADO R. por seis meses más, sea hasta el día veintidós de mayo del año dos mil uno. Lo anterior tomando en cuenta que, por la pena que le ha sido impuesta, resulta muy probable que en caso de concedércele su libertad, se oculte de las autoridades judiciales y policiales, a fin de eludir la acción de la justicia para no cumplir con la pena impuesta. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se condena igualmente al encartado al pago de las costas personales y procesales de este juicio. LICDA. D.M.B.. LIC. A.B. TORRES. LIC. MAYID TORRES GONZALEZ. (sic)”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, elimputado, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    En el primer motivo de la demanda de revisión de folio 714, se reprocha falta de fundamentación. Indica el gestionante, que no se valoró la declaración rendida por el acusado, única herramienta con que contaba para ejercer su defensa material.Para quebrantar el principio de inocencia que cobija al acusado, debe acreditarse la versión dada en juicio por él, indica el demandante, lo que no se hizo en este caso, pues ni siquiera se informó por qué su relato no mereció fe o por qué, al menos, no generó duda en los Juzgadores. Si bien se describió lo que él manifestó, su dicho no fue analizado. El encartado afirmó que el cheque lo recibió de la propia cuentacorrentista, y que fue su esposo J. quien realizó el pedido de mercadería, a Distribuidora Pirámide, en San Carlos; que fue el empleado de R., F., quien atendió a M. en la oficina de transportes del encartado, cliente que contrató el acarreo de la mercadería desde la empresa vendedora, y entregó el cheque cuestionado a los empleados del justiciable. Reprocha asimismo el demandante, que no se realizara el estudio grafoscópico a M., para determinar que ella había confeccionado el cheque, y que mintió para no ser procesada por estafa. No se acoge el reclamo. Si bien en la sentencia no se analiza expresamente la declaración del encartado, de la lectura integral del análisis probatorio, se desprende que su versión no fue avalada por el Tribunal, en vista de que el resto de las probanzas la desvirtuaba. Su dicho, de que la misma ofendida le contrató para que retirara una mercadería en Distribuidora Pirámide, que ella le entregó a sus empleados un documento (cheque) para hacer un depósito, que él venía en otro carro diferente al de sus empleados, y que iba a una diligencia diversa, fue descalificada por la totalidad de la prueba. La misma ofendida negó conocer al encartado, y haber entregado cheques para hacer pedidos, o contratar algún servicio de fletes (folio 266). Su manifestación se ve corroborada con los testimonios de F. (folio 260) y J.C. (folio 266), ofrecidos por el acusado para sustentar su versión, pero que más bien reforzaron la tesis acusatoria, puesto que ambos refirieron que quien realizó el depósito en el banco fue el encartado, quien les instruyó que la Distribuidora Pirámide dijeran que venían de parte de J.; los dos aseguraron no conocer a M., y que todos fueron a S.C. en un solo carro. El deponente D. (folio 264), cajero del Banco de Costa Rica, señaló al sindicado como la persona que el día de los hechos acusados, se presentó a la sucursal bancaria donde él labora, a realizar un depósito con cheque, que ya iba lleno. Llegó sólo, pero el guarda le manifestó que había dos personas más en el carro.J. llevaba la mano derecha vendada. Por su parte, la empleada del negocio Distribuidora Pirámide, Y. (folio 262) manifestó que el día 12 de febrero, se presentó a la empresa una persona que se identificó como J., quien hizo pedido de más de un millón de colones. Que este sujeto, casi no fijaba en lo que pedía, ni preguntaba el precio de las cosas. Sólo se facturó la mercadería que había en existencia.Casi todos los días el señor la llamaba, dice la testigo, y le manifestó que el depósito se haría en Zarcero. Cuando fue con los oficiales del Organismo de Investigación Judicial al lugar donde el acusado esperaba, ella lo reconoció. Además de estas declaraciones, demeritan el dicho del acusado y le sitúan en la empresa ofendida, días antes de su detención, así como pendiente de la negociación, el mismo día del hecho, se cuenta con prueba documental que refuerza la acusación. Contrario a lo que indica el acusado, que él no tenía la relación con el cheque ni el depósito cuestionados, las actas de decomiso dan cuenta de que el encartado portaba, al momento de su detención, la chequera sustraída a la ofendida, de la misma cuenta corriente a que pertenecía el cheque con el que se hizo el depósito a favor de la empresa perjudicada (folios 16 y 28). Como ya se indicó, si bien no se dijo expresamente en la sentencia, que el relato de R. no era creíble, de la lectura del fallo se desprenden las razones por las cuales al Tribunal no le mereció fe. Con sustento en la libertad probatoria que contempla el artículo 182 del Código Procesal Penal, las probanzas indicadas hacían innecesaria la práctica de un estudio grafoscópico para descartar que la ofendida hubiera girado el cheque con el que se realizó el depósito cuestionado. Por lo indicado, sin lugar elreclamo.

    II

    En el segundo motivo se reclama falta de derivación. Señala el demandante, que el Tribunal tuvo por cierto, con base en la declaración de Y., que el acusado se hizo pasar por R., y fue quien realizó la compra en la Distribuidora Pirámide, conclusión que no se extrae de su declaración, afirma, pues ella nunca reconoció ni señaló a R. como la persona que se hizo pasar por R. No se acoge el reclamo. La conclusión del J., está adecuadamente derivada de la prueba. En efecto, la testigo Y. afirmó durante la audiencia, que el acusado fue quien se presentó días antes de su detención, a la empresa donde ella laboraba, y dijo ser J. Hizo un pedido por una suma cercana al millón de colones, y durante la semana, estuvo llamando para verificar que se le alistara el pedido. C. conoció al acusado a raíz del pedido que realizara, el día de la captura, acompañó a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial al lugar donde estaba esperando que las personas a quienes había enviado, trajeran la mercadería. Lo reconoció, y por ello, se efectuó su detención (folio 262). Además, como se indicó en el considerando anterior, el resto del material probatorio señala al acusado como la persona que, suplantando la identidad de J., trató de adquirir bienes cancelando con un cheque de una cuenta corriente que estaba cerrada, pues una chequera de esa cuenta, había sido sustraída. Sobre la declaración de la deponente Y., indicó el Tribunal: “En efecto, la testigo Y. fue muy clara en indicar la forma en que conoció al imputado, el nombre con el que se identificó, que fue él quien hizo el pedido, la forma extraña en que hizo el encargo y quien la llamó en varias oportunidades preguntando por el pedido a fin de retirarlo, de igual forma como primero le indica que cancelará en efectivo y luego le informa que el pago será mediante el depósito de un cheque, así señaló “El doce de febrero, mi jefe era don R.S., él hizo el pedido, él pedía mucho, así qué se yo, cien de esto, doscientos de esto, cuando digo él me refiero a don R.,, que por cierto me dijo que se llamaba don J., él era muy amable, como que le daba a uno una empatía para ganarse la confianza, duré mucho atendiéndolo, cuatro o cinco días después, no recuerdo exactamente, él llamaba para ver si estaba lista, pidió más de un millón de colones en mercadería, pero faltaban por lo que ya facturada eran seiscientos y algo, me dijo que me iba a pagar en efectivo, sin embargo el día anterior, no estoy segura creo que el mismo día me llamó y me dijo que andaba en Zarcero que me iba a hacer un depósito y que me lo iba a mandar con unos muchachos…(folios 271, 272)… En efecto Y. indicó en su manifestación que “El día de los hechos llegaron los muchachos e un carro, me entregaron la colilla del depósito, pero la casilla de si era en efectivo o en cheque no era claro, esperaban en el puro centro, entonces yo llamé a R.S. se consultó, se llamó al OIJ, el señor no estaba ahí lógicamente, estaban sólo los muchachos, estuvieron encerrados ahí en la bodega del negocio, entonces los del OIJ me dijeron que me montara en el carro para irlo a reconocer, él llamó y me dijo que les dijera a los muchachos que los estaba esperando en la parada del Liceo, error de él porque yo ya sabía dónde estaba, entonces me monté y lo reconocí y ya… Los muchachos se quedaron en la bodega, yo fui con los del OIJ. Yo fui la que lo reconocí, pues sólo yo lo había visto, pues cuando fui con los del OIJ yo reconocía al señor…” (folio 278). Su manifestación de que fue la persona que identificó al acusado, porque lo había visto días antes, cuando, a nombre de J., realizó un pedido de mercadería, es confirmada por el oficial del Organismo de Investigación Judicial que aprehendió al sindicado, señor V.M.C.: “Fuimos mi persona y Y., quien fue al (sic) que me dijo quién era” (folio 265). Al ser detenido el acusado, portaba consigo la chequera sustraída a la ofendida, así como boletas de depósito, del Banco de Costa Rica, con numeración consecutiva con el formulario decomisado, con el que se pretendió probar el pago de la mercadería. Por lo indicado, sinlugar el reclamo.

    III

    En el tercer motivo se acusa falta de fundamentación. Argumenta el gestionante, que el testigo F. rindió durante el debate dos versiones diferentes, sin que el Tribunal aclarara cuál es la creíble y por qué. El fallo se sustenta de manera importante en ese testigo, indica, por lo cual el Juzgador debió referirse a las incongruencias entre los relatos. Afirma que el cambio de declaración se debió a la violencia sicológica a la que fue sometido cuando, esposado y llevado a celdas, fue torturado para que cambiara su versión. El testigo confirmaba la declaración del acusado, señala. No se acoge el reclamo. Si bien en la sentencia no se dice expresamente, en un apartado sobre este punto, que el testigo rindió dos declaraciones contrapuestas, ni a cuál se le dio credibilidad y por qué, de la lectura integral del fallo, se deriva que la versión que resultó creíble para el Juzgador, fue la que F. rindió después de ser advertido de las consecuencias de declarar falsamente, pues estaba dando una versión diferente a la que había brindado en la etapa de investigación, en presencia de defensor y fiscal (folio 6). Además, esta versión es la que coincide con la del otro testigo, J.C., quien les acompañó en el viaje a San Carlos, y a quien el imputado asimismo solicitó el servicio, para que ambos, F. y J.C., reiteraran la mercadería en la Distribuidora Pirámide. La narración de F., tomada en consideración por el Juzgador, es acorde con lo indicado por J., la vendedora Y., y corroborado por el investigador del Organismo de Investigación Judicial, que tuvo a cargo las pesquisas, de allí que sea el relato que el Tribunal tuvo por creíble. Es cierto que el Juzgador, al analizar la prueba, debió considerar ambas versiones, y expresamente las razones por las cuales se decidió por una de ellas. Sin embargo, además de que del análisis integral del fallo se deriva cuál fue la narración considerada como veraz, la supresión hipotética del testimonio de F., no haría variar el fallo, el cual se mantendría con el resto del material probatorio, por lo cual, el vicio, de existir, so resultaría esencial. Por tanto, sin lugar elreproche.

    IV

    En el cuarto motivo se reclama violación del principio de objetividad. Indica el demandante, que los mismos Jueces que dictaron la sentencia condenatoria, con anterioridad habían confirmado la prisión preventiva del acusado, así como la prórroga de la prisión, por lo que, al dictar la sentencia, conocían sobre el fondo del asunto, y la prueba, y habían perdido tanto la objetividad. No se acoge el reclamo. Examinada la causa, no se observa el vicio que el demandante señala. Ni el J. penal que dictó la prisión preventiva y las posteriores medidas cautelares, ni los integrantes del Tribunal de Juicio que confirmaron esas resoluciones, dictaron la sentencia condenatoria. Los Jueces de Juicio que avalaron las resoluciones sobre medidas cautelares, fueron los licenciados C.S.C. (folio 160) y A.M. A. (folio 195), ninguno de los cuales fue parte del Tribunal que conoció el fondo de la causa. Por tanto, sin lugar elreclamo.

    V.-

    En el único motivo de la demanda de revisión de folio 758, se reprocha violación del principio de objetividad. Argumenta el gestionante, que ante recurso de casación presentado contra la fundamentación de la pena, la Sala de Casación anuló el fallo y ordenó el reenvío de la causa, para que se resolviera nuevamente sobre ese único aspecto. El Tribunal que había conocido con anterioridad, y declarado la culpabilidad del acusado, y había impuesto la pena que luego se anuló, integró de nuevo el Tribunal para resolver sobre la fijación de la sanción, lo cual es contrario al principio de objetividad, por cuanto ya se habían pronunciado sobre el tema. Además, ante el nuevo recurso de casación contra esa resolución, la Sala de Casación fijó directamente la pena, impidiendo la posibilidad de recurrir esa resolución, contraviniendo el derecho al recurso. Se acogen los reclamos: El artículo 35 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal” dispone que “Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante un Tribunal superior”. El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también contempla el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, como también lo tutela el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Efectivamente, esta S., al resolver el recurso de casación, fijando directamente el monto de la pena, en tres años de prisión, monto superior al mínimo de un año, establecido en el artículo 365 del Código Penal, impidió al sentenciado, recurrir el quantum de pena determinado en esta sede. Para resolver la objeción lo que procede ahora es declarar ineficaz la resolución N° 00550-2001 dictada por esta Sala, a las 9:05 horas del 8 de junio de 2001 (folio393). En el mismo sentido, debe declararse parcialmente ineficaz la sentencia N° 172-2000 del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela de las 16:30 horas del 28 de marzo del 2001 (folio 356), respecto al quantum de pena impuesto a R. Por no haberse modificado el juicio de culpabilidad, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, a que el imputado no contaba con antecedentes penales al momento de realizar el suceso acreditado y por razones de economía procesal, se fija la pena por el delito de uso de documento falso, en un año de prisión, mínimo establecido para ese hecho ilícito. Por el término de tres años, se concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, a contar a partir de la fecha en que la sentencia quede firme, bajo la advertencia de que si dentro de ese período de prueba comete nuevo delito doloso, sancionado con prisión mayor de seis meses, le será revocado este beneficio. El tribunal de mérito deberá poner al condenado en conocimiento de estas advertencias.En todo lo demás el fallo permanece incólume.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar la demanda de revisión de folio 714 y siguientes. Se declara con lugar la demanda visible a folios 758 y siguientes. En consecuencia, se declara ineficaz la resolución N° 00550-2001 dictada por esta Sala, a las 9:05 horas del 8 de junio de 2001, y se anula la sentencia N° 172-2000 de las 16:30 horas del 28 de marzo de 2001, del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada en lo que respecta a la fijación del monto de la pena. Por economía procesal y por haber quedado firme el juicio de culpabilidad, se fija la pena por el delito de uso de documento falso, en un año de prisión, mínimo establecido para ese hecho ilícito. Por el término de tres años, se concede el beneficio de de ejecución condicional de la pena, a partir de la fecha en que la sentencia quede firme, bajo la advertencia de que si dentro de ese período de prueba comete nuevo delito doloso, sancionado con prisión mayor de seis meses, le será revocado este beneficio. El tribunal de mérito deberá poner al condenado en conocimiento de estas advertencias. En todo lo demás el fallo N° 172-2000 del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada permanece incólume. C. al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología, para lo de su cargo.Notifíquese.-

    María Elena Gómez C.

    Luis Víquez A. Lilliana García V.

    Jenny Quirós C. Rafael Sanabria R.

    No.Interno.240-4/4-07

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