Sentencia nº 00725 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2010
| Ponente | Eva María Camacho Vargas |
| Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2010 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-000050-0694-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 06-000050-0694-LA
Res: 2010-000725
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del tres dejunio de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por D.R.C., licenciado en Enseñanza de la Matemática, vecino de Alajuela, contra INSTITUTO AGROPECUARIO COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo A.B.L., de calidades no indicadas. Ambos mayores.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veintiocho de marzo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, salario escolar proporcional tomando en cuenta el salario efectivo y el salario en especie, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio y prescripción.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas del veintitrés de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo antes expuesto y artículos citados, se rechaza la excepción de prescripción. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral establecida por D.R.C. contra INSTITUTO AGROPECUARIO COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, quien debe cancelar al primero, por ciento noventa y cinco días de auxilio de cesantía, cinco millones ochocientos seis mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos incluyendo el salario en especie y el salario escolar que será determinado en etapa de ejecución de existir inconformidad con el pago. Se rechaza conceder preaviso, daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 82 del Código de Trabajo, y aguinaldo. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo. Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).
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Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.F.C.U., A.B.T. y H.R.M., por sentencia de las trece horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se REVOCA Y MODIFICA la sentencia apelada y en su lugar, se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes rubros y cantidades: A. Un mes de salario por PREAVISO DE DESPIDO: SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COLONES. B. Ciento noventa y cinco días de salario por AUXILIO DE CESANTÍA: CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES DIECINUEVE CÉNTIMOS. C. Dos doceavas partes de salario mensual por AGUINALDO PROPORCIONAL relativo a los meses de diciembre de 2005 y enero de dos mil seis: DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CATORCE COLONES NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. D. Incremento del cincuenta por ciento, por salario en especie CON RESPECTO AL AGUINALDO DEL RESTO DE LA RELACIÓN LABORAL: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN COLONES CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS. Asimismo, debe pagar la demandada al demandante el veinticinco por ciento de esta última cantidad, por concepto de honorarios de abogado, sea la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ COLONES TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. En todo lo demás se confirma el fallo impugnado.
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Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el veinticuatro y el veintiséis de agosto, ambos de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada C.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Según manifestó el actor en la demanda, ingresó a laborar como profesor de matemática para el centro educativo demandado el 23 de marzo de 1998, relación que se prolongó ininterrumpidamente hasta el 1° de febrero de 2006. Señaló que, de conformidad con las condiciones laborales establecidas de buena fe entre las partes, recibió parte de su salario en dinero efectivo y otro tanto en especie, ya que desde el inicio de la relación disfrutó de habitación, servicio de limpieza, alimentación, pago por consumo de agua y electricidad, menaje básico consistente en refrigeradora, cama, closet, escritorio y ropa de cama que se le lavaba y sustituía semanalmente. Indicó que nunca se determinó el valor de este salario en especie, por lo que estima que se debe establecer en el equivalente al cincuenta por ciento del percibido en metálico. Asimismo, refirió que fue cesado de sus funciones a partir del primero de febrero de 2006; sin embargo, apunta que no se le cancelaron los montos correspondientes a sus prestaciones laborales. Con base en lo anterior, solicitó que se condenara al accionado a pagarle los extremos de aguinaldo, auxilio de cesantía, preaviso y salario escolar proporcional; todo con base en el salario percibido en dinero efectivo y en especie. Pidió también que se le impusiera la cancelación de los daños y perjuicios y ambas costas del proceso. (Folios 3-7 y 12). La demanda fue contestada negativamente por el representante del instituto demandado. Opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio y prescripción. (Folios 22-25). La primera de esas defensas fue resuelta interlocutoriamente a folio 32. En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones del accionante. Se condenó al demandado a cancelarle el auxilio de cesantía incluido el salario en especie, así como el salario escolar cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de sentencia. Se le impusieron las costas al accionado y se fijaron los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. (Folios 157-160). Dicha resolución fue apelada tanto por el actor (folio 174) como por el representante del accionado (folios 185-189). El Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela revocó lo resuelto y condenó al demandado a pagar también el preaviso, el aguinaldo proporcional y el incremento del cincuenta por ciento con respecto al aguinaldo del resto de la relación laboral. Además, modificó el monto a otorgar por cesantía. (Folios 193-208).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, ambas partes muestran disconformidad con lo resuelto por el tribunal. A.-) RECURSO DEL ACTOR: Aduce que no se tomó en cuenta el monto del último aguinaldo recibido para efectos de calcular el salario promedio de los últimos seis meses, el cual sirvió de base para el cálculo de las prestaciones laborales, tanto en lo que corresponde a dinero como salario en especie. En cuanto a los intereses, sostiene que su pago aplica de pleno derecho, pues se trata de un rubro que tiene vida jurídica a partir del reconocimiento en sentencia de los montos adeudados al trabajador y que ilegalmente no hayan sido pagados. Al respecto, sostiene que se debió considerar el principio protector en la regla del in dubio pro operario. Manifiesta que según lo ha dispuesto la Sala Constitucional, el no pago de prestaciones al trabajador, inequívocamente, da pie al cobro de los daños y perjuicios, toda vez que en sentencia se declara el derecho, no se constituye; tan es así que los intereses se calculan desde el fin de la relación y no a partir de la sentencia. Argumenta que esos daños y perjuicios deben ser cuantificados, lo que se traduce en el pago de intereses sobre la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 702 y 706 del Código Civil, los cuales resultan de aplicación en virtud de lo dispuesto en el numeral 15 del Código de Trabajo. Según indica, la negación implícita del pago de los intereses legales es contraria al espíritu de justicia social que establece la legislación laboral. Sostiene que el tribunal violó el artículo 31 del Código de Trabajo porque supeditó el reconocimiento de esos réditos al expreso reclamo del trabajador, lo cual implica que luego de un largo proceso, se lleguen a otorgar montos devaluados, mientras que el empleador disfruta de los beneficios que generan esas sumas del trabajador. Expone que esa solución le permite al patrono apelar la sentencia para dilatar el pago de los extremos, sin que por ello se vea sancionado. Concluye que el pago de intereses es una consecuencia necesaria e ineludible del derecho reconocido en sentencia. Expone que, según el artículo 17 del Código de Trabajo, la interpretación de las normas se deberá hacer de acuerdo al interés del trabajador y a la conveniencia social. Considera que el establecimiento de los daños y perjuicios, cuantificados en pago de intereses sobre lo adeudado en asuntos laborales, busca que el empleador proceda al pago inmediato de los extremos laborales luego del cese del trabajador. Aclara que en el presente asunto, el pago de los intereses se indicó en el punto noveno de la demanda donde se solicitó su pago, mientras que en la contestación, la parte empleadora atendió cada hecho de la demanda, por lo que sí hubo defensa con respecto a ese concreto extremo, al indicarse que la intención del actor era lucrar con el reclamo de los intereses. A su juicio, sí hubo entonces debate sobre el punto. Considera que el trabajador también hizo alusión al tema en las consiguientes impugnaciones interpuestas durante el proceso. Acusa violación al principio protector en su regla del in dubio pro operario. Solicita que se revoque el fallo en lo que fue objeto de impugnación. B.-) RECURSO DEL DEMANDADO: El representante del instituto accionado alega vicios de incongruencia del fallo por extra y ultra petita, ya que según su posición, se concedió más de lo pedido y además se otorgaron pretensiones no solicitadas. En ese sentido, señala que el órgano de alzada se extralimitó al conceder la diferencia en el pago del aguinaldo, en tanto el actor, en la petitoria, solamente solicitó la cancelación de ese extremo porque supuestamente no se había reconocido durante toda la relación laboral, de ahí que la defensa de su representada se basara en demostrar que ese derecho se pagó anualmente. Refiere que su mandante no se opuso al pago de las diferencias en ese rubro porque no fue solicitado así. Acusa violación de los artículos 461 inciso d) y 502 del Código de Trabajo, así como del numeral 99 del Código Procesal Civil. Apunta que el tribunal reconoció que si bien ese extremo no fue solicitado de esa forma, el actor aceptó que los aguinaldos le habían sido reconocidos; además, sostiene que de una lectura sistemática de la demanda es ello lo que se deduce. Estima que el órgano de alzada extralimitó sus facultades al tratar de enmendar o adicionar la demanda, cuando su labor es la de revisar lo que fue resuelto por el juzgador de instancia. Reclama que el tribunal incurrió en contradicción al resolver de distinta forma aspectos similares a este tema, como fueron los intereses y las vacaciones, los cuales denegó porque no fueron solicitados expresamente en la petitoria. Añade que con ese proceder se violentó el artículo 153 del Código Procesal Civil por falta de claridad, precisión y congruencia del fallo. Aduce que el órgano de alzada no puede justificarse en evitar un exceso de formalismo, ya que el actor presentó la demanda contando con la asesoría técnica y legal de un profesional en derecho. Agrega que debe considerarse que el tribunal acogió la solicitud del pago proporcional del aguinaldo, lo cual implica que no puede interpretarse que el reclamo de las diferencias en el aguinaldo con base en el reconocimiento del salario en especie, se subsuma en la pretensión simple de ese extremo. Niega la existencia de salario en especie, pues, si bien al actor se le ofrecía cuarto, limpieza de este, alimentación, menajes, agua y luz, también es cierto que los testigos ofrecidos por su representada fueron contestes en afirmar que tales servicios se daban a título gratuito y nunca como parte del salario. Además, estima que el salario en dinero recibido era acorde con las condiciones laborales, es decir, con la cantidad de lecciones que impartía como profesor de matemáticas. A su juicio, no es cierto, como dice el tribunal, que el accionado sea una empresa eminentemente mercantil y que, por lo tanto, no es usual que se desprendiera gratuitamente de sus ganancias. Agrega que si bien el instituto está estructurado como una sociedad anónima, se trata de una institución educativa semipública donde parte del presupuesto proviene del Estado. Niega también que los beneficios aludidos se dieran como incentivo para que las personas aceptaran laborar en el centro educativo, por lo que los mencionados beneficios no se enmarcan dentro del artículo 166 del Código de Trabajo. Reprocha que el actor no aportara ninguna prueba en ese sentido, sino que lo resuelto fue una apreciación subjetiva del tribunal sin fundamento probatorio. Señala que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que fue la demandada la que demostró que los aludidos beneficios eran gratuitos y que no formaron parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado en virtud de los servicios que recibió, de lo cual se deriva la inexistencia de salario en especie. Indica que el demandante tampoco aportó prueba que acreditara que las autoridades administrativas del instituto accionado le rebajaran de su salario lo referente a aquellas prestaciones que disfrutaba. Sostiene que la forma como se resolvió implica un enriquecimiento ilícito y viola lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, del cual se desprende que el salario solo se paga en especie cuando no se cancela totalmente en dinero, de no ser así, se desnaturalizaría su concepto. Acusa una errónea valoración de la prueba. Aclara que al actor se le facilitó un cuarto, no una vivienda; además, la electricidad y el agua eran compartidos con otros profesores que vivían en el mismo condominio. Asimismo, menciona que el menaje era también de uso común. Respecto a la alimentación, apunta que el actor solamente disfrutó del desayuno y otras veces del almuerzo, pero tenía que comprar el tiquete. Según alega, lo anterior es lo que se infiere de la prueba confesional y testimonial. Acusa una incorrecta condena en costas, toda vez que su representado ha litigado con evidente buena fe y la oposición a las pretensiones no justifica que se acoja ese extremo, de modo que más bien cabe la exoneración. Replica que varios extremos solicitados por el demandante no le fueron reconocidos. Aduce que si su representada no se hubiera opuesto, se habrían otorgado ilegítimamente ciertos reclamos y los derechos que se concedieron estuvieron siempre a disposición del actor, aunque nunca los quiso aceptar. De esa manera, considera que debe entenderse que la parte perdidosa fue el actor, al no prosperar gran parte de sus pretensiones. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada en los puntos indicados. (Folios 236-244).
III.-
CUESTIONES PREVIAS: El actor reprocha la denegatoria de los intereses legales en tanto el tribunal estimó que no habían sido comprendidos en las pretensiones de la demanda. Visto el alegato, es claro que se reclama una supuesta incongruencia del fallo al no haber mediado pronunciamiento sobre un punto presuntamente solicitado. En ese sentido, se estima que el agravio no puede ser analizado por esta S. por tratarse de una cuestión formal cuyo conocimiento escapa de su competencia, a la vez que se descarta la presencia de vicios groseros causantes de indefensión (artículo 559 del Código de Trabajo). Por las mismas razones, se deben desestimar los reproches de la parte accionada relacionados con una supuesta incongruencia del fallo por haber otorgado diferencias en el pago de otros extremos con base en el salario en especie y que, según el recurrente, no fue pedido de esa manera. En todo caso, de las pretensiones deducidas en la demanda se infiere claramente que el actor sí solicitó expresamente el reconocimiento de las diferencias en el pago de otros extremos con fundamento en el reconocimiento del salario en especie.
IV.-
SOBRE EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE LEY: La parte accionante muestra disconformidad porque estima que no se tomó en cuenta el monto del último aguinaldo recibido para efectos de determinar el salario promedio de los últimos seis meses que sirvió como base para el cálculo de las prestaciones laborales, tanto en lo que corresponde a dinero como salario en especie. No obstante, no lleva razón el recurrente, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo, tanto para el cálculo del preaviso como del auxilio de cesantía, se debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante los últimos seis meses, de manera que la norma no dispone que se deban tomar en consideración otros extremos, como lo pretende el recurrente.
V.-
DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiera tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:
“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…” .
VI.-
EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL CASO CONCRETO: En el asunto bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios que le brindaba la sociedad demandada, a saber: habitación, servicio de limpieza, alimentación, pago por consumo de agua y electricidad, menaje básico consistente en refrigeradora, cama, closet, escritorio y ropa de cama que se le lavaba y sustituía semanalmente. Ahora bien, quedó acreditado que efectivamente el actor recibió los beneficios dichos, ya que así incluso lo admitió la parte accionada (véase contestación de la demanda, hechos tercero y cuarto -folios 22 a 25- y confesional de folios 62 a 63). Esos beneficios representaron, indiscutiblemente, un incentivo adicional, susceptible de ser considerado como salario en especie. Además de tratarse de prestaciones fijas y estables, implicaron un beneficio económico para el trabajador, ya que de haberlos tenido que sufragar por sus propios medios, habrían significado una disminución en sus ingresos. Debe tomarse en cuenta que la norma aludida establece una presunción iuris tantum, por lo que le compete al empleador demostrar la gratuidad del beneficio otorgado. Por otra parte, esa gratuidad no significa que el beneficio no represente costo alguno para él, sino que haya sido una liberalidad suya, sin posibilidad de que el trabajador la haya considerado como contraprestación por el trabajo realizado.Aunque para la entidad patronal podría no haber representado un costo adicional el otorgar al actor aquellos beneficios, por ser propios a la gestión realizada, no cabe duda de que, para este, sí significaron un evidente incentivo, al no tener que cubrir tales gastos de su propio peculio, lo cual implicaba un beneficio económico para él. De lo expuesto se desprende que no lleva razón el recurrente cuando indica que el salario sólo se paga en especie cuando no se cancela totalmente en dinero. En ese sentido, se considera acertado lo resuelto por las instancias precedentes y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia. Es importante aclarar que, para los efectos, resulta intrascendente si el ingreso que percibía mensualmente el accionante era proporcional al número de lecciones asignadas o si su salario era subvencionado en parte por el Estado, ya que esas circunstancias no son excluyentes del tipo de salario que se reclama y lo verdaderamente importante es que la parte demandada otorgó los indicados beneficios como una contraprestación. Tampoco importa si algunas de las prestaciones que se le facilitaron (como por ejemplo, electricidad y agua) eran compartidas con otros profesores, pues eso no descarta el beneficio económico que siempre le reportó al trabajador. Asimismo, la parte accionada niega que en el caso del actor, las prestaciones aludidas se dieran como incentivo para que las personas aceptaran laborar en el centro educativo; sin embargo, ese argumento más bien abona a la tesis de que sí se trataba de salario en especie, ya que cuando se ha considerado que se otorga gratuitamente, es en aquellos casos donde efectivamente la empresa lo procura como una forma de facilitar la actividad que brinda, lo cual no se demostró que fuera lo ocurrido en este asunto. Así, por ejemplo, en la sentencia número 753, de las 9:45 horas del 5 de septiembre de 2008, se indicó: "a trabajadores permanentes como el actor, se les facilitaba habitación para solventar la necesidad de la mano de obra para realizar la actividad productiva a la que se dedica la sociedad demandada. […] La ubicación del centro de trabajo, y la actividad agrícola de la empresa, permiten concluir que el suministro de la casa no tenía el carácter de salario en especie, sino el de una concesión gratuita con el fin de desarrollar adecuadamente la actividad agrícola". En cuanto a la alimentación, la testigo C.M.S.A. indicó: "D.R. el servicio que utilizaba era el desayuno todos los días, el almuerzo de vez en cuando y la cena casi nunca" (folios 64-65). Nótese que de la misma prueba testimonial aportada por la demandada se colige que el actor debía adquirir los tiquetes para el desayuno y almuerzo por una suma determinada, lo cual excluye su naturaleza gratuita; sin embargo, estos se hallaban muy por debajo del costo real, de ahí que la mejora en el precio es lo que se debe estimar como salario en especie. Al respecto, el testigo M.A.S.C. refirió: "Los precios de la alimentación, son el desayuno trescientos colones y el almuerzo seiscientos colones, para estudiantes, profesiones (sic) y empleados, para particulares es de mil colones" (folios 68-70). En un sentido similar declaró el deponente J.Z.D. –folios 66 a 67-. De acuerdo con lo expuesto, deben desestimarse los agravios del recurrente en cuanto a este punto.
VII.-
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El apoderado de la demandada muestra disconformidad también con la condena en costas impuesta a su representado, la cual, considera, improcedente, dado que estima que su representada litigó con evidente buena fe y, además, se denegó la mayor parte de las pretensiones de la demanda, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán de acuerdo con la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; se señala, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se establece que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, "cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco". Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no lleva razón el representante del demandado toda vez que las principales pretensiones de la demanda fueron concedidas, de ahí que la parte que resultó vencida fue la accionada. Asimismo, tampoco se considera que esta haya actuado con evidente buena fe, ya que siempre se opuso a lo pretendido por el demandante. Así, en cuanto a este punto, también cabe confirmar lo resuelto.
VIII.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debeconfirmarse.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Yaz.-
2
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