Sentencia nº 00786 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001260-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001260-0643-LA

Res: 2010-000786

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del tresde junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.M.A., estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.C.M., vecino de H., quién sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada J. E.R., vecina de Alajuela; y del demandado, la licenciada R. V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle la indemnización comtemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva del INCOP; se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, aguinaldos, salarios escolares, con el pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, la de falta de interés, las anteriores comprensivas de la genérica de sine actione agit, igualmente se rechaza la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.M.A. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de la diferencia resultante por indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde diciembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2006, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos antes del 13 de mayo de 2005, data en que fue nombrado en propiedad el accionante; además se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La apoderada del accionado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y A.E. A., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil diez, resolvió: De conformidad con lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se confirma el fallo apelado. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el tres de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda el actor indicó que trabajó para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a partir de enero de 2000, desempeñándose como estibador en la zona portuaria de Caldera. Señaló que fue despedido con responsabilidad patronal el 11 de agosto de 2006. Indicó que al momento de calcular sus prestaciones no se tomó en cuenta lo correspondiente a salario en especie pese a que la entidad accionada le brindaba alimentación y transporte. Alegó también que durante la relación laboral el instituto accionado no le canceló lo que en derecho le correspondía por concepto de aguinaldo y salario escolar. Solicitó se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía tomando para su cálculo el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos e incluyendo el salario en especie. Requirió también la diferencia por concepto de indemnización complementaria, intereses y costas (folios 1 a 3). La apoderada especial judicial del instituto accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 19 a 21). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y obligó al instituto accionado a cancelar al actor la diferencia resultante por concepto de indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado la cual se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Condenó a la parte demandada al pago de las costas fijando las personales en el 25% del total de la condenatoria (folios 50 a 55 frente y vuelto). La representante del I.N.C.O.P. interpuso recurso de apelación (folios 60 a 66) pero el Tribunal de Puntarenas confirmó lo resuelto (folios 94 a 97).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Disconforme con la sentencia del ad quem, la apoderada especial judicial del instituto accionado, recurre ante esta S.. Alega que ese fallo adolece de falta de fundamentación y errónea valoración del material probatorio. Indica que no hubo análisis de la prueba para mejor resolver, lo cual, en su criterio, conlleva la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Considera que en apego al artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo, es deber del tribunal valorar ese tipo de probanzas. Acusa también violación del principio de legalidad y del de inderogabilidad singular de las normas toda vez que, en su opinión, el artículo 75 de la Convención Colectiva establece con claridad que el pago de la Indemnización Complementaria no es aplicable a los trabajadores ocasionales o eventuales como en el caso del actor. Arguye que fue hasta el 13 de mayo de 2005 cuando inició labores de manera fija motivo por el cual, el tiempo laborado antes de esa fecha no es computable para el pago de ese rubro. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se exonere a su representada del pago de las costas procesales y personales.

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: Manifiesta la gestionante que a pesar de que se ofreció como prueba para mejor resolver la planilla de salarios, esta nunca fue examinada por el ad quem. Con relación a este tema cabe señalar que la prueba para mejor resolver es una potestad discrecional y facultativa del juez (artículo 331 del Código Procesal Civil) y no una obligación suya, tal y como se ha establecido jurisprudencialmente. Al ser una facultad discrecional no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendientes a aclarar algún punto controvertido o, en caso de no ser necesario para el dictado de la sentencia, prescindir de la que se le solicite. En todo caso, tal documento permite corroborar que la relación laboral de la actora con la institución demandada inicia efectivamente en diciembre de 2000. Tampoco es de recibo el reproche que realiza la recurrente cuando alega falta de fundamentación. Cabe indicar que el ordinal 502 del Código de Trabajo dispone: “Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, este revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.... Después el numeral en cuestión indica que: “Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio que se trate”. A partir de esas normas se ha desarrollado el criterio jurisprudencial de que ante esta Sala no son admisibles los reproches de orden procesal, cuyo conocimiento y resolución definitiva resulta ser competencia del órgano de segunda instancia, salvo que se trate de alguno sumamente grave que produzca indefensión a las partes (ver fallos n° 342- 07 y 416-07). En el sublitem la recurrente denuncia el vicio de falta de fundamentación de la sentencia. Tal agravio, sin duda, es de índole formal y entonces esta Cámara no tiene competencia para pronunciarse al respecto. No obstante, es oportuno acotar que no existió la falta de motivación del fallo que se alega por los motivos que de seguido se expondrán.

IV.-

EL CASO CONCRETO: Tal y como ha sostenido la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia, no resulta legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores de una misma institución, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. Ese órgano constitucional ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios (ver votos n°4845 y n ° 4846 de las 16:24 horas, del 22 de junio de 1999, y 648 de las 16:45 horas, del 24 de enero de 2001 entre otros). Ha indicado que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional. En el caso en cuestión el actor se desempeñó como estibador en la zona portuaria de Caldera. Dicho puesto por su naturaleza ha sido definido como trabajo intermitente. Sobre el tema de los trabajadores intermitentes esta Sala, en su resolución n° 199-99, de las 9:30 horas de 21 de julio de 1999, manifestó: “(…) De otra parte, define el trabajo intermitente como aquél que no es instantáneo o para una obra determinada y, al trabajador intermitente, como aquél cuya labor se caracteriza por la eventualidad y la prestación, a intervalos desiguales. Señala que "La situación típica del trabajo intermitente corresponde al estibador o cargador de puerto. Este trabajador, si bien se encuentra unido a uno o varios patronos durante todo el año, depende de que la llegada o salida de barcos originen las tareas de carga o descarga de los mismos. Por lo general, no tiene obligación de presentarse al empleo y se les contrata y paga por día". Asimismo indica que, "caracterizando mejor la especial naturaleza jurídica de este trabajo, se ha estimado que en el caso de los estibadores no se puede excluir la nota de continuidad, aunque sí la de permanencia. Existe contrato de trabajo entre el obrero estibador y la respectiva empresa cuando aquél pueda considerarse con lógicas posibilidades de perdurar en sus tareas; así cuando resulte que el número de días trabajados supera el límite de una relación de trabajo transitoria, y también si se acredita que su trabajo con la empresa se efectúa en forma habitual. (G.C. de Torres. Compendio de Derecho Laboral, tercera Edición actualizada por G.C. de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, Buenos Aires 1992, pag 603 a 605)”. Si bien es cierto, el instituto accionado, como parte de la Administración Pública se encuentra sujeto al principio de legalidad, no justifica que pueda desconocer la continuidad de la relación laboral con el actor, desde diciembre de 2000, independientemente de que no lo hiciera bajo un nombramiento formal. No se estima que haya sido interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad, tal y como anteriormente se apuntó (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006-1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden. A mayor abundamiento la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización no establece diferenciación alguna entre funcionarios interinos o en propiedad para hacerse acreedor del citado beneficio. En lo conducente, el texto del artículo 25 de la Convención Colectiva refiere: “1. Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. (…)/ 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: (…)/ Indemnización Complementaria/ E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:/ RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL U.S.$ / De 3 mesesA 11 meses 2.000.00/ De 12 meses A 23 meses 5.000.00/ De 23 mesesA 36 meses 7.000.00/ De 36 meses A 60 meses 8.500.00/ De 5 años y un día A 10 años 15.000.00 (…) / F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se ha restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la Indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado en el Instituto (…)”. De acuerdo con la norma antes transcrita se advierte que lo que interesa a efectos de obtener el beneficio de la indemnización es el tiempo efectivamente laborado para el demandado, sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) signifique un tratamiento discriminatorio respecto del trabajador fijo. En consecuencia, no puede concluirse que el tribunal haya incurrido en una indebida sustanciación del fallo.

V.-

SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En relación con el tema, la jurisprudencia de esta S. ha sido reiterada (véase los votos n°s 92 de las 15:10 horas, del 29 de abril de 1992, 235 de las 9:50 horas, del 2 de octubre de 1992, 273 de las 14:40 horas, del 30 de agosto de 1995, 183 de las 9:50 horas, del 19 de marzo de 2004 y 286 de las 10:00 horas, del 27 de abril de 2005). De esta forma, analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que lo resuelto en cuanto a este concreto punto merece ser confirmado, pues el demandado resultó vencido y a juicio de la Sala, no resulta posible aplicar ninguno de los supuestos de exoneración en costas, para liberar al demandado de esa carga económica, toda vez que el actor debió recurrir a estrados judiciales en procura de la tutela efectiva de los derechos que legalmente le correspondían.

VI.-

Con base en el análisis realizado, la sentencia recurrida se debe confirmar en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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