Sentencia nº 00843 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004126-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-004126-0166-LA

Res: 2010-000843

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del once de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.E.C.C., contador público, contra E. &Y. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo C.E.Q.L., vecino de Alajuela. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.J.S. C.; y de la demandada, los licenciados C.Q.L., M.Q. S., soltero, Á.L.W., soltero, y A.G.B.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado trece de noviembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de julio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado L.P.S.R., por sentencia de las trece horas cuarenta y un minutos del doce de junio de dos mil nueve, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas, y artículo 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por J.C.C.; contra ERNST & YOUNG S.A. Se condena a la sociedad demandada al pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, por concepto de salario dejado de pagar. Por concepto de auxilio de cesantía, se condena al pago de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS. Por concepto de preaviso, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Por concepto de vacaciones se fija en la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. Por concepto de aguinaldo, se condena al pago de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS COLONES. Se condena a la demandada al pago de los intereses al tipo legal, fijados para los certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, con un rige, a partir del cinco de setiembre del dos mil tres y hasta su efectivo pago. La excepción de falta de derecho, la cual se encuentra incluida dentro de la genérica de sine actione agit, se deniega, la excepción se pago, se acoge parcialmente. Se rechaza la pretensión de que se condene a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo por improcedente. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de

    declarar inatendible el recurso.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L.E. A., M.E.A.R. y A.C.C., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto a los montos a cancelar por la parte demandada, correspondiente a los rubros de vacaciones y aguinaldo. Así, se condena a la sociedad accionada a pagar a favor del actor, por concepto de vacaciones, la suma de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis colones con cuarenta y seis céntimos y por concepto de aguinaldo, la suma de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos. En lo demás, que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de data ocho y once de marzo del dos mil diez, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE AMBAS PARTES: A) De la empresa accionada: Se protesta la condena a sufragar el salario adeudado, el preaviso y la cesantía, alegándose que el bono anual de ¢2.500.000 que se le ofreció al accionante al momento de su contratación estaba sujeto al cumplimiento de metas y objetivos individuales, amén de que su otorgamiento era discrecional para la compañía (o sea que no había obligación alguna de cancelar esa suma el 15 de agosto de 2003), según se consignó expresamente en el documento de folio 21, reconocido por el señor C.C. (folio 204). B) Del actor: La jurisprudencia de la Sala Segunda (la cual, según el tribunal, no es vinculante, lo que se contrapone al ordinal 9 del Código Civil, que estatuye que las sentencias emanadas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia informan el ordenamiento jurídico) ha concedido los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo aun en casos de ruptura del contrato con responsabilidad patronal (despido indirecto). Por ello, no lleva razón el ad quem al considerar que esa indemnización procede solo cuando se haya destituido a un trabajador imputándosele faltas graves que luego no logren ser demostradas en juicio (folio 196).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor J.E.C.C. incoó demanda ordinaria laboral contra E. &Y.S.A., con fundamento en los hechos que a continuación se resumen. Afirmó que el 15 de enero de 1993 comenzó a trabajar para la firma de contadores “M., M. y Colegiados”, como auditor. Manifestó que a inicios de 2002 dicha empresa fue asumida por la sociedad accionada, operando una sustitución patronal. Refirió que en esa oportunidad no se le liquidaron sus derechos laborales, aunque sí se renegoció su remuneración, contratándosele a razón de ¢16.475.000 anuales, pagaderos así: a) ¢13.975.000 anuales divididos en 13 cuotas de ¢1.075.000 cada una, correspondiendo la treceava fracción al aguinaldo, y b) un pago final o adicional de ¢2.500.000, que debía efectuarse a más tardar el 15 de agosto de 2003, el cual también formaba parte del salario pero se le llamó “bonificación discrecional” con la finalidad de eludir las cargas sociales. Acotó que como para el 26 de agosto de 2003 no se le había girado esa cantidad extraordinaria se la pidió por escrito al patrono, confiriéndole 5 días de plazo so pena de dar por roto el contrato con responsabilidad patronal, como en efecto lo hizo el 3 de setiembre de ese año. Informó que se celebró un arreglo de pago sobre vacaciones y aguinaldo, que hasta el momento de interposición de la demanda no había sido incumplido, solo que el mismo partió de un sueldo mensual de ¢1.075.000, sin incluir el salario representado por los ¢2.500.000 aquí reclamados, por lo que se le deben las diferencias respectivas. De este modo, pretendió: preaviso, auxilio de cesantía, salario pendiente, las diferencias que ello ocasione en las vacaciones y el aguinaldo, daños y perjuicios, intereses legales y ambas costas (folio 1). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de pago, falta de derecho y sine actione agit, con base en los argumentos que de seguido se condesan. No es verdad que la retribución del actor fuera de ¢16.475.000 anuales. En la oferta de trabajo esta se estipuló en ¢13.975.000 por año, que abarcaba el salario mensual y el aguinaldo, lo que implica un sueldo mensual de ¢1.075.000. Los ¢2.500.000 requeridos no constituían salario, sino que se trataba de una bonificación discrecional por el logro de metas y objetivos individuales que don J. no cumplió, pues su desempeño era muy deficiente, lo que motivó varias quejas de los clientes que culminaron en una amonestación escrita. Se aseguró que tanto la nota de prevención de pago como la de ruptura del contrato no fueron recibidas por la presidencia de la compañía, a lo que se aunaba el hecho de que el actor ya había renunciado verbalmente desde antes ante el señor G.G.; y, en todo caso, aunque no hubiese dimitido, ya se había tomado la decisión de cesarlo sin responsabilidad patronal dadas las serias anomalías en que incurrió (folio 13). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Lo anterior porque el a quo estimó que la accionada no acreditó que el supuesto bono estuviese sujeto al cumplimiento de metas y objetivos individuales, así como tampoco haberle comunicado al accionante cuáles eran estos. En su opinión -sustentada en la prueba testimonial evacuada en autos-, la percepción de los ¢2.500.000 no dependía de ninguna condición, pues era en realidad parte del salario anual total pactado, solo que se disfrazó como una bonificación discrecional para evadir las cargas sociales. Como ese monto debía cancelarse a más tardar el 15 de agosto de 2003 y la empresa no lo hizo, se reputó justificada la ruptura del contrato, a la luz del inciso a) del numeral 83 del Código de Trabajo. Por ende, se conminó a la accionada a abonarle al actor ¢2.500.000 a título de salario atrasado. Además, se le ordenó desembolsar el preaviso (¢1.491.666,66) y el auxilio de cesantía (¢10.189.291.29). Finalmente, se le obligó a cubrir las diferencias en las vacaciones y el aguinaldo (¢83.333,33 y ¢312.500, respectivamente) -todos esos cálculos partieron de un salario promedio mensual de ¢1.491.666,66, tomando en cuenta los ¢2.500.000 mencionados-. Sobre las sumas otorgadas se reconocieron intereses legales desde el 5 de setiembre de 2003 hasta el efectivo pago. No se concedieron los daños y perjuicios establecidos en el canon 82 del Código de Trabajo por cuanto al actor no se le endilgó ninguna falta que no fuera demostrada en juicio, que era el supuesto de hecho de la norma. La defensa de falta de derecho, contenida en la genérica de sine actione agit, fue desestimada, mientras que la de pago se acogió parcialmente respecto a la cesantía, en vista del depósito del aporte patronal realizado por la asociación solidarista (folios 26-27). Por último, ambas costas le fueron impuestas a la corporación accionada (folio 157). Ese veredicto fue apelado por ambos contendientes (folios 164 y 174). Sin embargo, el órgano de alzada lo confirmó, modificando únicamente las cantidades a pagar por vacaciones y aguinaldo, fijándolas en ¢41.666,66 y ¢208.333,33 respectivamente (folio 184).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA: Antes que nada, vale la pena advertir que la impugnante remite a los agravios esbozados en su memorial de apelación, lo que resulta inadmisible, pues ya se ha explicado en repetidas ocasiones que el recurso de tercera instancia rogada ha de sustentarse por sí mismo (véanse nuestros votos n° 622-00, 147-02, 1101-06, 432-08 y 546-09), razón por la cual los/as suscritos/as únicamente analizarán los reproches formulados en el libelo de folio 204. Esta Cámara comparte lo resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto a que los ¢2.500.000 en discusión no eran un bono discrecional sujeto al cumplimiento de metas y objetivos individuales, sino que formaban parte del salario anual total convenido entre los litigantes, solo que se camufló como una bonificación con el afán de ahorrar cargas sociales. El pago de esa suma no era facultativo ni estaba sometido a condición alguna, por lo que, al no haberse cancelado en la fecha estipulada (15 de agosto de 2003) -hecho no controvertido-, la ruptura del contrato fue plenamente justificada, al amparo del inciso a) del numeral 83 del Código de Trabajo, generándose la obligación patronal de sufragar el preaviso y la cesantía (y, por supuesto, los ¢2.500.000 en cuestión), tal y como viene dispuesto en el fallo de que se conoce. A folio 21 figura una misiva datada 1° de julio de 2002, dirigida por el presidente de la compañía al actor, que se lee: “Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 su compensación como Director de E. &Y.S.A. será la siguiente: compensación básica fija (incluye aguinaldo) 13.975.000, plan de bonificación discrecional 2.500.000, total 16.475.000. La compensación fija se pagará así: 1.075.000 mensuales en cuotas quincenales (…) más un aguinaldo en el mes de diciembre (…). El plan de bonificación discrecional se pagará a más tardar el 15 de agosto de 2003 por el cumplimiento de metas y objetivos individuales, establecidos de común acuerdo y que le serán comunicados por separado” (este documento, que no aparece rubricado por nadie, fue reconocido por el señor C.C. a folio 118). Ahora bien, lo allí consignado (así como la constancia de folio 25, en la que se indicó un salario bruto mensual de ¢1.075.000, y que el actor recibió sin protestar dado el razonable temor que le infundía su patrono, según se explicó al responderse la audiencia conferida sobre excepciones a folio 99) se ve desvirtuado gracias a la prueba testimonial ofrecida por el accionante (debe recordarse que en esta materia rige el principio de primacía de la realidad, conforme al cual interesa más lo que acontezca en el plano de los hechos que lo que puedan reflejar unos documentos). A folio 118 declaró M.M.A.: “Fui socio de M., M. y Colegiados y de E. &Y.S.A.A. fusionarse ambas firmas, yo participé en el nombramiento del actor. Al actor se le contrató en las siguientes condiciones: un salario base de un director de auditoría y un salario adicional que se le daría en forma trimestral adicional. Este salario adicional sería de entre 2.500.000 y 3.000.000 de colones al año aproximadamente. Ese salario no estaba sujeto a ninguna condición. Estábamos iniciando una nueva empresa donde era imprescindible mantener el recurso humano calificado como el actor. Yo me retiré de E. &Y. en octubre de 2002. En el tiempo que yo estuve al actor no se le hizo ningún pago por concepto del salario adicional. Yo fui vicepresidente de E. &Y.. La fusión entre M., M. y Colegiados, GLM y S., que dio origen a E. &Y., se hace efectiva el 1 de julio de 2002. GLM significa G., L. y M.. Para los salarios y otros asuntos administrativos se creó un comité ejecutivo conformado por C.Q., G.G. y yo. Nosotros fijamos los salarios y el salario extraordinario. Con salario extraordinario hago referencia al salario adicional que se le iba a dar. Ese salario adicional se estableció porque E. &Y. quería ahorrarse unos impuestos al salario. Me refiero a las obligaciones patronales con la CCSS. En ningún momento se le fijaron metas al actor para poder recibir el salario adicional (…). A otros auditores sí se les reconoció ese salario adicional trimestral, como fue el caso del señor L. (…). Cuando acordamos pagar el salario adicional al actor no hablamos de bonificación, hablamos de salario extraordinario”. Por su lado, a folio 119 depuso R.C.V.: “L. para M., M. y Colegiados y durante un año para E. &Y.. Yo era (…) Director de Auditoría (…). Al actor lo contrató la demandada en las siguientes condiciones. Tendría una remuneración global que andaba por los 16.500.000 al año, que incluía una remuneración mensual, aguinaldo y un pago aparte, que al principio se dijo que era trimestral pero quedó como un pago anual. Yo laboré para la demandada del 1 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003. Ese pago aparte no estaba sujeto a ninguna condición. Se estableció aparte para disminuir las contribuciones a la Caja, pero era un pago total. Yo nunca recibí ese pago. Tengo un juicio contra la empresa demandada por eso. Había otro director de auditoría A.L. a quien sí se le pagó ese rubro (…). A los auditores no se nos fijó ninguna meta para cobrar el pago aparte mencionado. El salario total era un paquete completo (…). M.M. era nuestro superior jerárquico. Por encima de M. estaba don C.Q., quien era presidente”. A pesar de que este último testimonio ha de valorarse con recelo, por ser evidente el interés del deponente en el resultado del proceso habida cuenta de que tenía planteada una demanda en los mismos términos, los y las firmantes se inclinan por darle credibilidad, ya que se ve respaldado por la declaración del señor M.A., conocedor de primera mano de la remuneración del actor dado que participó activamente en las negociaciones y cuyo dicho no cabe cuestionar pues no tiene lazos calificados con ninguna de las partes. Tan es así que no se trataba de una bonificación sujeta al cumplimento de metas y objetivos que a los autos nunca se hizo llegar el anexo a la carta del 1° de julio de 2002, donde supuestamente se especificarían de común acuerdo cuáles serían tales metas y objetivos por cumplir. En todo caso, aun aceptando la tesis de que se trataba de una bonificación por el logro de metas y objetivos individuales, no hay prueba de que el actor no los hubiese cumplido de manera que no le correspondiese el incentivo, pues ni siquiera se sabe a ciencia cierta cuáles eran los logros que debió alcanzar el accionante, recayendo la carga de la prueba al respecto en la sociedad demandada, puesto que fue esta la que arguyó en la contestación de la demanda que don J. no había cumplido las expectativas (artículo 317 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo). La confesión rendida por el representante legal de la accionada a folio 133 no sirve como prueba al respecto pues sabido es que la confesión solo prueba contra quien la hace, no a su favor (doctrina del numeral 338 del Código Procesal Civil); mientras que la amonestación escrita de folio 23 por problemas en el desempeño del accionante tampoco permite tener por demostrado que dicho señor no haya cumplido las metas y objetivos propuestos, pues -se insiste- se desconoce cuáles eran. Para finalizar este apartado, conviene transcribir la sentencia n° 1037-08 de este despacho, dictada con ocasión de un asunto muy parecido al que ahora nos ocupa:

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara a la sociedad demandada a pagarle una bonificación de ¢3.350.000,00 que debió cancelársele el 15 de agosto del 2003 (…). El representante judicial de la sociedad manifiesta que su representada absorbió a los trabajadores de M., M. y Asociados cuando adquirió la franquicia E. &Y.. Indicó que cuando eso sucedió los representantes de la demandada se reunieron con todos los empleados a fin de explicarles la visión de la compañía. Según lo señala, se dispuso un aumento salarial generalizado y se proponía una bonificación por resultados a pagar a final del año, cuyo funcionamiento fue debidamente explicado y también se hizo constar por escrito. Sostiene que el demandante no cumplió las metas exigidas para su otorgamiento y más bien incurrió en faltas que generaron quejas de varios clientes (…). Sostiene que en el caso concreto sí se demostró la existencia de metas y objetivos (…). Adiciona que con la sustitución patronal que se produjo, el actor percibió un aumento salarial importante que fue debidamente reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual sus afirmaciones en el sentido de que la bonificación tenía como finalidad evadir el pago de cargas sociales resultan falsas y el bono estaba previsto para promover el cumplimiento de metas y objetivos y no con el fin espúreo de reportar un salario menor (…). En primer lugar, cabe invocar el documento visible al folio 23, que constituye una comunicación fechada el 1° de julio del 2002, por la cual se le hacía saber al accionante la composición de su salario durante el período que iba del 1° de julio del 2002 al 30 de junio del 2003. En dicho documento se hizo constar, a la par de la remuneración normal de pago mensual y una cuota correspondiente al aguinaldo, una bonificación discrecional por la suma indicada, respecto de la cual se indicó que “...se pagará a más tardar el 15 de agosto de 2003 por el cumplimiento de metas y objetivos individuales, establecidos de común acuerdo y que le serán comunicadas por separado”. Lo hecho constar en tal documento respalda la posición de la parte accionada, pero el actor alegó que en la realidad su pago no estaba sujeto al cumplimiento de ninguna meta ni objetivo. Para respaldar sus afirmaciones ofreció las declaraciones de J.E.C.C. y M.M.A. (…). Lo declarado por los testigos apuntados apoya la posición del accionante, pues ambos dieron cuenta de que el pago del bono no estaba sujeto al cumplimiento de algún objetivo (…). No obstante lo anterior, aun y cuando se concluyera que efectivamente la bonificación tenía como base para su otorgamiento el cumplimiento de determinados logros, lo cierto es que en el caso no media prueba contundente para demostrar que el demandante haya incurrido en algún incumplimiento que impidiera pagarla. Para ello, la demandada debió traer a los autos las pruebas que acreditaran cuáles eran las metas y objetivos individuales fijados al actor, que de conformidad con el documento visible al folio 23 se adoptarían de común acuerdo y serían comunicadas por separado. Una vez demostrados los logros que se pretendían, debió acreditarse claramente que el accionante no pudo alcanzarlos, a los efectos de hacerse merecedor del incentivo”.

IV.-

PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL ACTOR: Tal y como lo apunta el recurrente, este Colegio ha interpretado que en las hipótesis de ruptura del contrato con responsabilidad patronal sí cabe otorgar el resarcimiento de los daños y perjuicios contemplado en el canon 82 del Código de Trabajo. A modo de ilustración, en nuestro voto n° 945-09 se externó:

En lo que respecta a los daños y perjuicios, también procede acoger ese extremo, ya que si bien la situación no encuadra en el supuesto del artículo 82 del Código de Trabajo, que presupone la alegación de una causal de despido sobre la cual haya existido contención, lo cierto es que se considera que existió una conducta arbitraria y contraria al principio de buena fe por parte de los demandados. Esta S. en la sentencia número 200, de las 9:50 horas del 4 de abril de 2001, resolvió: “Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, tuvieron por justificada la decisión de la actora, de renunciar a su trabajo, con base en la ilegítima actuación patronal que, a través de un ejercicio abusivo de su condición patronal, modificó, en perjuicio de ella, condiciones fundamentales de la relación laboral, pactadas desde su inicio. Desde la óptica expuesta, no puede caber duda de que, lo acontecido en este caso, antes que un acto unilateral -renuncia- de la actora, constituye en esencia, un abuso o un ejercicio antisocial de los derechos y de las prerrogativas patronales; particularmente en su condición de parte económicamente más fuerte, que le permite disponer sobre las condiciones generales laborales, vigentes para el trabajador. Mediante su actuación, constatada en ambas instancias y no discutida ante esta tercera instancia rogada, la demandada, con una clara y definida intención espuria, creó condiciones que obligaron a la trabajadora a dar por finalizado el vínculo laboral, y a accionar en la vía judicial, para el reclamo de los justos derechos indemnizatorios, derivados de un despido injusto. Tal comportamiento, violenta, grave y frontalmente, el principio de la buena fe, a través de un ejercicio abusivo de las facultades patronales, que dejaron a la trabajadora en la encrucijada de tener que dar por extinguido el contrato laboral. En consecuencia, el reparo del apoderado de la actora, para que también se condene a la demandada a resarcirle los daños y perjuicios causados, es atendible”. (Subrayado consta en el original). Asimismo, en el voto número 406, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2001, se indicó: “En el presente caso, si bien no se le imputó causal de despido alguna, está claro que se le omitió, por meses, cancelarle el salario en forma completa; de forma tal que, ante el directo perjuicio que, mes a mes, ello le provocó, se vio compelido a tener que dar por rota su relación de trabajo. Entonces, no obstante que no se le endilgó falta grave para despedirlo, sí se le sometió, de manera evidente, a una situación en la que no podía continuar con su contrato; faltando con ello, la parte patronal, a los principios de la buena fe y de la equidad, propios de los contratos laborales. De esa manera, al colocar al trabajador en un situación que le imposibilitó, real y jurídicamente, continuar dignamente con la relación y al no tener otra solución sino la de ponerle fin, por renuncia; la empleadora intentó lograr con ello, evadir el pago de los extremos laborales que, legalmente, le hubieran correspondido al accionante, frente a un eventual despido, con responsabilidad patronal. Por esa razón, aunque no se le despidió directamente, la norma siempre resulta aplicable; pues, lo que en el fondo se tutela es, precisamente, el derecho del trabajador de disfrutar de esa indemnización, por negarse, la empleadora, a reconocerle las prestaciones legales que, legítimamente, le hubieren correspondido, ante un despido con plena responsabilidad patronal. Si el empleador busca alguna forma ilícita, para evadir el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, ese comportamiento deviene en tan injustificado como ilegal y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados; en el tanto en que, como se dijo, precisamente eso, la conducta ilegítima, es lo que trata de evitarse, por tratarse de un comportamiento en fraude del Derecho”.

En semejante orientación, en el fallon° 192-08 se resolvió:

“La parte recurrente afirma que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la actora, y asevera que carece de sentido la carta de despido que extemporáneamente se le dirigió, y que en consecuencia, el pago de daños y perjuicios resulta improcedente. En efecto, tanto en el escrito del recurso de apelación como en el de casación, el señor A.B. aceptó que la actora renunció. Sin embargo, este acto no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del ius variandi, al ser la actora trasladada de su lugar de trabajo en Heredia a S.J., lo que da lugar a un despido indirecto, y en consecuencia, al pago de los daños y perjuicios. Al respecto, el artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo, que regula la indemnización a título de daños y perjuicios, dispone lo siguiente: “... Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. Esta norma tiene carácter sancionatorio en lo económico contra el empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa del despido como fundamento de su conducta. Como tal propende a compensar los menoscabos o alteraciones económicas adicionales experimentadas por el trabajador, con ocasión de la presentación de un proceso del que sólo el patrono es responsible”.

Por consiguiente, estándose en el caso de marras ante una ruptura justificada del contrato de trabajo, al actor le corresponden los daños y perjuicios del ordinal 82 del Código de Trabajo, que jurisprudencialmente se han establecido en 6 meses de salario, por lo que, partiendo del sueldo promedio mensual utilizado por los juzgadores de instancia para realizar el cálculo de las prestaciones legales (¢1.491.666,66), el monto a pagar por este concepto asciende a ¢8.949.999,96; más los respectivos intereses legales a la tasa fijada en el numeral 1163 del Código Civil, desde la firmeza de esta resolución hasta la efectiva cancelación (sobre la vigencia de los réditos respecto de los daños y perjuicios pueden consultarse nuestras sentencias n° 539-01, 570-02, 501-06, 620-08 y 573-09). Lo anterior por cuanto en el sub litem se acreditó el incumplimiento de la obligación de pago del salario pactado, el cual se calificó por la demandada como “bonificación” sujeta al cumplimiento de metas y objetivos individuales con el fin de liberarse de las cargas sociales, tal y como se evidenció con la prueba testimonial, resultando aquí de aplicación el principio de primacía de la realidad; circunstancia formal que luego fue aprovechada para resistirse al pago, bajo el argumento de que era una disposición que podía desatenderse porque era discrecional y no formaba parte de la retribución convenida, ardid que no puede ser legitimado por esta Sala.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso de la parte demandada y acogerse el del actor. En consecuencia, tiene que revocarse el fallo impugnado en cuanto desestimó los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, los cuales deben ser concedidos, por no tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho, ascendiendo el monto a pagar por ese concepto a ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y seis céntimos, más los respectivos intereses legales a la tasa fijada en el numeral 1163 del Código Civil, desde la firmeza de esta resolución hasta la efectiva cancelación. En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia recurrida y se ordenará remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado en cuanto desestimó los daños y perjuicios del artículo ochenta y dos del Código de Trabajo, los cuales se conceden, rechazándose a su respecto la excepción de falta de derecho, debiendo pagarse por ese concepto ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y seis céntimos, más los respectivos intereses legales a la tasa fijada en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil, desde la firmeza de esta resolución hasta la efectiva cancelación. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. R. copia de este voto al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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