Sentencia nº 00701 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2010

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-016346-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-016346-0042-PE

Res: 2010-00701

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y veinte minutos del veinticinco de junio del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., portador de la cédula de identidad número XXX, costarricense, de veintisiete años de edad, quien nació el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, hijo de M. y de JL., unión de hecho con K., padre de dos hijos menores de edad, comerciante, vecino de León XIII; y G., portador de la cédula de identidad número XXX y uno, hijo de M. y JA., convive con A., padre de dos hijos, vendedor en tienda en Multiplaza Escazú y vecino de XIII, por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de los C. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C. S. y A.E.S.F., ésta última como Magistrada Suplente; además el licenciado A.C.S. en su condición de defensor particular de los encartados. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 30-2010, dictada a las dieciséis horas del veintiséis de enero del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71 y 111 del Código Penal; 1, 258, 265, 266, 324, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, se rechaza la actividad procesal defectuosa presentada por la defensa. Asimismo, se declara a J. y G. coautores responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio de C., imponiéndosele a cada uno la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubieren cumplido. En consideración al monto y naturaleza de las penas impuestas, la cual constituye un estímulo para que los sentenciados procuren sustraerse de su cumplimiento y con ello burlar la ejecución de lo dispuesto por este tribunal, se dispone la prisión preventiva por el lapso de seis meses a partir del día de hoy y hasta el 26 de julio de dos mil diez. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. NOTIFÍQUESE. E.S.D.F.P.M.R.G.A.J. y jueza del Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de SanJosé ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado A.C.S. en su condición de defensor particular de los encartados, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Magistrada PereiraVillalobos; y,

Considerando:

I.-

Único motivo por el fondo y tercer motivo por la forma. Violación a las reglas de la sana crítica por inobservancia a las normas sustantivas sobre tipicidad, culpabilidad, estado de inocencia e in dubio pro reo” se argumenta lo siguiente: a) Relación de hechos: Estima el recurrente que la prueba existente en el presente caso, es insuficiente para tener por configurado el delito atribuido a los encartados. Propiamente, hace ver que el agraviado venía disparando por las gradas conforme a la prueba valorada y no en la cochera como se consignó en los hechos demostrados. En su criterio, el ofendido fue impactado en las gradas y luego su cuerpo cae a la cochera.Agrega que la bala homicida al igual que las armas utilizadas no aparecieron, por lo cual, los Jueces no pueden demostrar el nexo de causalidad.Considera que la declaración de J. o R., es forzada y contradictoria, pues aún cuando él indica que los disparos fueron en la cochera, al observar la foto visible a folio 62, resulta imposible que los justiciables le dispararan por la espalda y mucho menos que el proyectil le ingresara por el lado izquierdo.El testigo J. o R., se contradice al decir que los disparos fueron a quemarropa, porque en otra oportunidad refirió la existencia de tres o cuatro metros entre víctima y victimarios. Igualmente, la versión rendida por dicho deponente no coincide con la posición de los orificios de entrada presentados en el cuerpo del agraviado, pues el testigo indicó que los justiciables se encontraban recostados en el centro del portón. Por consiguiente, señala que los Jueces se equivocaron al creer la versión de dicho declarante, pues se demuestra que él no se encontraba en dicho lugar al momento del suceso. Para reforzar su punto de vista, el recurrente procede a realizar una confrontación de las manifestaciones consignadas en distintas etapas procesales, así como con la rendida en debate. Hace notar que el testigo J. o R., indicó que cuando escuchó los disparos se escondió en la casa, lo cual impide que se le crea que éste pudo observar las características físicas de los sujetos que dispararon, sus posiciones, el calibre del arma, entre otros, si para ese momento se encontraba escondido. Por otra parte hace ver que, a folio 54 del expediente, el testigo consignó que salió corriendo de dicho lugar cuando sonaron los disparos, lo cual contradice lo anterior. Señala que el deponente mintió al decir que había luz, cuando el resto de testigos indicaron que se encontraba oscuro. Considera inconsistente que el testigo reconozca la fotografía de la cochera de la casa visible a folio 62, pero que desconozca la que se encuentra visible a folio 68, lo cual evidencia que nunca estuvo ahí. Considera que el hecho demostrado número cuatro no cuenta con ningún sustento probatorio, pues nadie afirma que los imputados salieran corriendo después de que se abriera el portón, excepto J. o R.I. testigos de cargo, rechazan categóricamente tal posibilidad. Agrega que el Tribunal es genérico al afirmar que la muerte se produjo por los disparos, pero no indica cuál fue la herida que efectivamente produjo la muerte del ofendidob) coautoría de los imputados: Indica que no hay prueba que permita establecer un plan común entre ellos en lo que respecta al plano subjetivo, ni se sabe cuál fue la atribución que brindó cada uno de ellos, en lo que se refiere a los aspectos objetivos, puesto que la prueba es inconsistente y contradictoria. Los reclamos no son de recibo. El recurrente expone su disconformidad con el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, afirmando que los impactos de bala no fueron propinados en la cochera de la casa, sino cuando el agraviado bajaba las gradas, a fin de cuestionar la veracidad del testigo de identidad protegida denominado “JA.”. Para sustentar su reclamo, indica que la posición de los encartados en relación con el agraviado –conforme lo narrado por el testigo– resulta incoherente con los sitios donde se consignó se produjeron las heridas, puesto que si los imputados se encontraban recostados al portón de la cochera, cuando el imputado baja por las gradas, quedarían de frente a él, sin opción de dispararle por la espalda. No obstante, dicha afirmación deriva de una apreciación sesgada del relato del deponente, quien explicó en debate que: “…Digamos que el muchacho viene como de frente, los otros dos se le van como por la espalda, los dos muchachos se desplazan, ellos se cambian de posición, ellos se iban como dando vuelta. El muchacho baja de frente al portón, los que le disparan están como a un costado, ellos se ponen como al portón y le disparan, los disparos fueron a quemarropa, al cuerpo, como a tres o cuatro metros…” (Ver folios 287 y 288). Es decir, el testigo explica que al momento que el ofendido venía bajando las gradas los encartados se encontraban de frente, pero una vez que el ofendido está en la cochera, ellos varían su posición para ubicarse en una posición idónea para impactar al ofendido por su parte trasera. Lo anterior, es conteste con el dictamen médico legal número DA: 2006-1803 P.F., que explica que las cuatro heridas por proyectil con arma de fuego fueron propinadas de atrás hacia delante (ver folios 18 a 21), conclusión que fue ratificada por el perito J.A.P. en debate (Ver folios 289 y 290).- El impugnante señala que de acuerdo a las fotografías del sitio del suceso, resulta imposible que al ofendido le haya ingresado un disparo por el lado izquierdo, de acuerdo a la dinámica relatada por el testigo identificado como “J.”, puesto que la posición de las gradas hacia la salida de la cochera se encuentran ubicadas en uno de los costados de la casa; si los imputados se encontraban en el centro de la cochera, implicaría que uno de ellos se tuvo que trasladar hasta dicho extremo para propinar los disparos en un ángulo coherente con el consignado en el dictamen médico legal. Esta apreciación, deja de lado que la totalidad de disparos se ejecutaron por la parte trasera del cuerpo del ofendido, nunca se consignó que tuviera orificios de entrada por uno de sus costados, tal y como lo entiende el recurrente, al querer excluir la posibilidad de que uno de los agresores pudiera encontrarse en el costado izquierdo del ofendido, pues sería justo donde se encuentra la pared de la cochera, conforme a la posición de las gradas visible en la fotografía de folio 62, por el contrario, la versión es conteste con lo descrito por el forense, si partimos que ambos justiciables se colocaron detrás del imputado uno inclinado más hacia el lado izquierdo y otro hacia el derecho pero siempre detrás de el cuerpo de la víctima. Por consiguiente, dicho argumento resulta insuficiente para desacreditar la veracidad que el Tribunal le otorgó a la versión rendida por el testigo de identidad protegida, pues queda claro que fueron dos las personas que dispararon en contra del agraviado, tal y como lo relata el testigo, que los impactos se los propinan por la espalda; que dicho deponente reconoció a los encartados en fotografías y, posteriormente en rueda de personas; casualmente, todos los testigos de descargo afirman la presencia de los imputados en dicho lugar al momento en que se desarrolló el suceso, aspectos que no pueden ser desvirtuados con el cuestionamiento planteado por el recurrente sobre la trayectoria de los disparos. Estima quien recurre, que al no encontrarse las armas utilizadas para disparar al agraviado, no se puede determinar el nexo de causalidad entre la muerte del ofendido y la acción de sus representados. De ninguna forma puede aceptarse que la única forma de demostrar el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima con sus atacantes, se encuentre condicionada al hallazgo del arma homicida. Debe recordarse que existen distintos tipos de elementos probatorios: testimoniales, periciales, documentales y materiales, siendo que cualquiera de ellos puede resultar idóneo para acreditar una determinada situación, de conformidad con el grado de convicción que le merezca al Tribunal, en cuyo caso, no cabe duda que los disparos fueron realizados por los justiciables J. y G. ambos de segundo apellido C., conforme la credibilidad que los Jueces le otorgaron al testigo “JA.”. No lleva razón el recurrente al calificar como contradictorio el testimonio de dicho testigo protegido, por referir que los disparos fueron a quemarropa y, también indica haberse realizado los mismos a una distancia de tres o cuatro metros, puesto que escuchada su declaración se observa que es un error conceptual, respecto al alcance de las medidas utilizadas, pero que no obedece al interés de mentir sobre la forma en que ocurrieron los hechos, siendo que el testigo incluso las utiliza dentro de una misma afirmación: “…los disparos fueron a quemarropa, al cuerpo, como a tres o cuatro metros…”, razón por la cual se descarta la existencia del vicio señalado. Respecto a la confrontación de distintas versiones previas a la declaración rendida en debate por el testigo “JA.”, esta S. ha indicado que: “…La defensora particular del endilgado cuestiona la sentencia condenatoria por la vía de contrastar la declaración que rindiera en debate el denunciante, con las diversas manifestaciones brindadas anteriormente por el mismo, en la fase preparatoria (denuncia, informes de policía judicial, actas previas al reconocimiento, entre otros). Dicho proceder es errado en este momento, ya que si lo que quería la recurrente, era aclarar posibles divergencias entre lo narrado en el contradictorio y lo depuesto por xxx en etapas previas, debió cuestionarlo así en juicio, incorporando para ello las piezas documentales que fueran de su interés. En el registro escrito de las manifestaciones que se brindan a lo largo del proceso, lo narrado por el testigo pasa por el filtro del intérprete – el funcionario judicial que toma nota de lo escuchado –. En el proceso, éste puede apuntar lo que logra percibir o retener en su memoria, y ello de acuerdo a su comprensión sobre lo que escucha, no necesariamente en los mismos términos, ni con todos los detalles verbalizados por el deponente. Es por ello que es la inmediación del debate, la que proporciona un mejor control a las partes, de lo realmente manifestado por el testigo, amén de que permite cuestionar al narrador sobre posibles omisiones, contradicciones, o dudas que surjan en el curso de su deposición…” (Sala Tercera. Voto: 2008-1540, de las 11:23 horas, del 19 de diciembre de 2008) Aduce el recurrente que es cuestionable que el testigo haya indicado que se escondió en la casa, cuando había indicado que salió corriendo cuando oyó los disparos, pero que a su vez pueda describir el calibre de las armas utilizadas, los rasgos físicos de los encartados, la distancia y ubicación de los justiciables y demás detalles, máxime si todos los testigos presenciales señalaron que no había mucha luz. Contrario a lo que indica el recurrente, el deponente “JA.” indicó: “…Yo escucho los disparos, abren el portón y todo el mundo sale en carrera, yo me escondo dentro de la casa…las personas que dispararon salieron y se fueron…cuando se abre el portón ya había luz, con el primer balazo del que venía bajando las gradas se encendieron las luces…Yo reaccioné como estático, nadie se movía, cuando abrieron el portón fue que todo el mundo salió en carrera…” (Ver folios 286 y 287). El testigo aclara que al momento que se produjeron los disparos él se quedó junto con las demás personas en la cochera, momento en el cual pudo observar todos los acontecimientos ocurridos y, una vez que abren el portón, fue donde la gente salió corriendo y él se queda escondido en dicha casa, sin que exista ningún obstáculo que impida determinar racionalmente como válida su versión. De igual forma, el representante de los encartados pretende demeritar la declaración de “JA.”, cuando señala que había luz cuando los encartados dispararon, alegando que todos los testigos refirieron que se encontraba oscuro. Valorada la deposición de “JA.”, se desprende que él fue claro al señalar que previo a la agresión de los encartados las luces se encontraban apagadas, fue cuando se dieron los disparos al aire que se encendieron las luces, razón por la cual pudo apreciar los distintos aspectos propios de la escena del delito. Específicamente, señaló: “…llegamos y estuvimos en la fiesta. Había un show, salió un maripepino, yo estaba en una esquina. Se apaga la luz y oigo un disparo al aire, en eso bajó un muchacho con una bolsa negra y dice que le abran, el muchacho viene con una bolsa negra en la mano y un arma, él disparó. Luego encendieron la luz y dos muchachos sacaron un arma cada uno, le dispararon como en cuatro o cinco ocasiones por la espalda…” (Ver folio 286). El recurrente duda de la versión del testigo porque éste puede observar distintos detalles de los agresores, a pesar de la conmoción provocada por los disparos, sin embargo, dicha situación no resulta nada extraordinaria, si se toma en cuenta que los testigos de descargo, tales como GL. (folio 290), P. (folio 291), MC. y AY. (folio 292), indicaron haber observado prácticamente a oscuras, cómo el agraviado bajó las gradas con una pistola que sujetaba con sus dos manos, con la cual los amenazó y apuntó, lo cual implica que la luz permitía observar perfectamente lo que ocurría, sin embargo, la visión de los testigos de descargo a diferencia del testigo de identidad protegida, casualmente se nubla inmediatamente después de la acción del agraviado, pues ninguno puede determinar cómo es que éste termina con cuatro impactos de bala en su cuerpo, pues la única pistola que dicen haber visto además de la que portaba el ofendido, fue la del “maripepino”, quien –según el relato de ellos– fue la otra persona que vieron disparar (una pistola de salva) en la supuesta oscuridad que se encontraban. Por consiguiente, así como acepta el recurrente que los testigos de cargo, tuvieron excelente visibilidad para determinar qué tipo de pistola portaba el bailarín en cuestión o el modo en que llevaba el arma de fuego el agraviado, no es aceptable que cuestione que el testigo de cargo, haya podido observar a las personas que le dispararon al agraviado, máxime cuando su versión guarda logicidad con el resto del material probatorio. No es admisible la tesis del recurrente de que no hay prueba para demostrar que los imputados salieron corriendo junto a la demás gente, tan sólo porque desde su posición, el testigo “JA.” no le merezca la misma credibilidad que le merecen los testigos de descargo. Debe recordarse que en un sistema de libre convicción como el nuestro: “…una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a quo considere decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito… ” (ver voto de la Sala Tercera, N° 596-f-92, de las 9:10 horas, del 11 de diciembre de 1992). Tampoco lleva razón al indicar que la sentencia se encuentra mal fundamentada por no indicar cuál de los disparos fue la causa efectiva de la muerte del agraviado, ya que tal precisión resulta irrelevante, si se toma en cuenta que los Jueces tienen por acreditado que los sujetos que le propinaron los disparos que le produjeron la muerte al ofendido, fueron los justiciables J. y G., siendo irrelevante cuál de ellos fue el que logró impactar en la cabeza (Ver folio 18), pues ambos tenían el dominio funcional del hecho.- Sobre este último punto arguye el recurrente, que el Tribunal no cuenta con los suficientes elementos probatorios para poder determinar la coautoría de los encartados, por la imposibilidad de determinar la existencia de un acuerdo previo y la identificación de un aporte esencial. Sobre el primer punto debe aclararse que: “…la “teoría del acuerdo previo”, según la cual siempre que se dé un concierto de voluntades para la comisión de un delito se está ante el fenómeno de la coautoría, ha sido desechada desde hace mucho tiempo como criterio para establecer esa forma de intervención en el delito (Sala Tercera. Voto: 2000-00879, de las 9:25 horas, del 4 de agosto de 2000). Actualmente, tal determinación obedece al análisis de la teoría del dominio funcional del hecho, en donde lo trascendental, es poder determinar si la acción realizada por cada uno de los encartados resultó ser un aporte esencial para la consecución del delito. Al respecto señala C.R.: “…es en primer lugar, coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que «ponga manos a la obra» en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho…” (ROXIN, C., Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Sexta edición, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998, pp. 308-309). Es así que al observar el cuadro fáctico acreditado, se logra desprender que ambos encartados, realizaron una acción idónea para culminar con la muerte de la víctima, conforme se desprende de la versión del testigo “JA.” quien claramente indicó cómo cada uno de los justiciables disparó en contra de la integridad del ofendido, situación que coincide con las trayectorias de los disparos que dieron en el cuerpo del occiso, tal y como se explicó líneas antes. E., se declaran sin lugar los motivos de casación incoados.

II

Primer motivo por la forma. Violación a los derechos de amplitud de la prueba e igualdad procesal y de defensa.Señala quien recurre, que los Jueces perjudican a sus defendidos, al utilizar un seudónimo para referirse al testigo con identidad protegida, imposibilitando determinar si la persona realmente estuvo en el sitio del suceso, si conoce a los que habitan en dicha casa, así como la veracidad de su relato. Considera contradictorio, que el Tribunal justifique la protección de un sólo testigo, aduciendo que los imputados son muy peligrosos, pues las demás personas quedarían expuestas a tal situación. El Tribunal le da ventaja al Ministerio Público, al impedir contradecir su testigo estrella.El reclamo no es de recibo. Una vez revisado el fallo, se observa que la decisión de los Jueces de no revelar los datos de identificación del testigo denominado “JA.”, no responde a un criterio arbitrario o antojadizo para perjudicar los intereses de los encartados. Por el contrario, dicha medida tiene un fundamento legal, conforme lo prevén los artículos 204, 204 bis y 324 del Código Procesal Penal. Propiamente, en lo que interesa, se señala: “…para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios…La participación del testigo protegido en los actos procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y las características físicas, cuando así se haya acordado… Consecuentes con lo anterior, se desprende que las actuaciones del Tribunal, al referirse al testigo protegido bajo un seudónimo, sin revelar sus características físicas o los datos personales, se encuentran amparadas por el principio de legalidad que rige la materia penal. Resulta imposible aceptar, que existió un tratamiento procesal desigual para los imputados en relación con el testigo aludido, ya que el Tribunal –en aplicación de la ley– abordó a cada una de las partes involucradas conforme a la naturaleza y el rol que cada uno de ellos cumple dentro del contradictorio, siendo imposible que a un testigo, se le de la categoría de imputado y viceversa. Al respecto, esta S. en un antecedente reciente indicó que: “…No puede exigir la defensora, que a su defendido se le de el mismo trato de igualdad procesal que a la víctima, pues de entrada, ambos no desempeñan el mismo papel en el proceso, dado los distintos roles que ejercen la víctima y el imputado en el proceso. La Ley Nº 8720, de “Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Pena, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal”, del 4 de marzo del año 2009, publicada en La Gaceta Nº 77, del 22 de abril de 2009, establece por ejemplo en el artículo 9 inciso d), que las personas amparadas bajo su protección, tienen el derecho: “A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado”. Esta disposición, que es de naturaleza legislativa y no jurisdiccional, no puede ser invocada por la defensa en favor de los intereses de su defendido, por tratarse evidentemente de un derecho concedido a la persona que ha solicitado protección especial bajo los supuestos establecidos en dicha ley y no por el imputado, al no encontrarse en dicha situación, de ahí lo irrazonable del argumento de la defensa de pretender exigir un trato de igualdad en ese aspecto para su representado…” (Sala Tercera. Voto 2010-209, de las 13:55 horas, del 18 de marzo de 2010). Es importante aclarar, que las garantías de protección introducidas con la Ley 8720, más que basarse en el interés de erradicar las consecuencias negativas que pueden generarse producto de la peligrosidad de un determinado sujeto, buscan dar seguridad y tranquilidad a aquellas personas que se sientan amenazadas por el riesgo de una represalia producto de su posición o vinculación con un determinado proceso. Evidentemente, dichas medidas deben encontrarse debidamente justificadas en cada caso concreto, a fin de garantizar la idoneidad y pertinencia de dichas figuras procesales, tal y como lo explica el Tribunal en el presente caso, cuando señala que: “…La declaración del testigo “J.”, cuya identidad se ha mantenido protegida a petición de la representación del Ministerio Público para evitar la eventual generación de afectaciones a su integridad física, psíquica, o a su vida, ha resultado totalmente veraz…” (Ver folio 299). T. en cuenta, que los acontecimientos ocurrieron en la casa de habitación donde residían los encartados, de forma tal, que las personas que se encontraban en la fiesta tienen algún tipo de relación con dicha familia, además, se hizo referencia a problemas de drogas lo que aumenta el riesgo para el único testigo que declara en contra de los encartados y, finalmente, la forma como le quitaron la vida al agraviado, sin mayor contemplación y un alto grado de violencia, justifica perfectamente que el testigo se sienta intimidado para rendir su declaración. Por ello, más que evidenciar el riesgo al que se someten todas las personas que tengan algún tipo de vinculación con la presente causa en razón de la personalidad y temperamento de los encartados conforme a las acciones por ellos desplegadas, las medidas de protección, obedecen al análisis específico del peligro al que se expone el testigo que compromete su vida y su integridad al rendir su versión de lo acontecido. E., se declara sin lugar el presente motivo de casación.

  1. Segundo motivo por la forma. Falta de correlación entre acusación y sentencia.El recurrente hace ver que en el marco fáctico acreditado por los Jueces, se habla de dieciséis disparos que impactaron al agraviado, lo cual difiere de la acusación que únicamente indicó uno en la cabeza. A su criterio, tal situación resulta sorpresiva, impidiendo ejercer su defensa correctamente. El reclamo no es de recibo: Para sustentar el presente motivo de casación, el recurrente parte de argumentos falsos e incorrectos. Propiamente, en la acusación se estableció en lo que interesa que: “…el ofendido no realiza la transacción y decide salir rápido del lugar con un arma en sus manos, dirigiéndose hasta el portón de la vivienda; lugar en el cual es interceptado por los imputados J. y G. quienes, con armas de fuego en sus manos y con la intención de dar muerte al ofendido, le disparan en varias ocasiones, impactándolo cuatro veces de la siguiente manera: en la cabeza, en la espalda, en el glúteo derecho y en el muslo superior izquierdo…” (Ver folio 160). Conforme con lo anterior, se observa que el Ministerio Público refirió que el agraviado recibió cuatro disparos en su cuerpo, siendo la misma cantidad la que se consignó en el marco fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal, al señalar que: “…En ese momento los acusados J. y G. sacaron las armas de fuego que portaban consigo y con la intención de darle muerte al ofendido, procedieron a dispararle en varias ocasiones, impactándolo cuatro veces en la cabeza, en la espalda, en el glúteo derecho y en el muslo superior izquierdo, respectivamente…” (Ver folio 295). Por consiguiente, la existencia del vicio aducido por el recurrente, resulta totalmente infundado, al no guardar coherencia de lo alegado con lo que realmente fue consignado en el fallo judicial. Se declara sin lugar el presente motivo decasación.

IV

Cuarto motivo por la forma. Falta de fundamentación de la culpabilidad.Considera el recurrente que los Jueces, realizaron una justificación genérica de la culpabilidad, porque no hicieron un análisis de la prueba para tal apartado. Consecuentemente, subsisten una serie de dudas sobre su responsabilidad penal, ante las contradicciones presentes en la prueba evacuada en debate, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. El reclamo no es de recibo.Mediante el presente motivo de casación, el recurrente no sólo evidencia el desconocimiento conceptual de los aspectos que alega inobservados, sino que sustenta un reclamo basado en una lectura sesgada del fallo, pues pretendiendo ordenar sus reclamos de casación en el mismo orden que el a quo estructuró la sentencia, olvidó que esta última debe ser concebida como una unidad jurídica, lógico- formal, cuyo análisis debe ser integral. Propiamente, en lo que se refiere al presente motivo de casación, es preciso aclarar que los J. no tienen la obligación de realizar un análisis intelectivo de la prueba en el apartado que ellos denominan “Culpabilidad y sanción a imponer” (folio 307), cuando dicha tarea fue realizada de forma completa y suficiente en un apartado anterior. Los Jueces fueron claros al consignar el análisis valorativo realizado sobre cada uno de los elementos probatorios que le permitieron justificar de forma correcta la decisión jurisdiccional tomada, de manera que, al fundamentar el fallo en el aspecto referente a la culpabilidad, no requieren pronunciarse nuevamente sobre las razones por las que tuvieron acreditadas determinadas situaciones fácticas y demás aspectos abarcados en otro apartado distinto, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias y enfocarse directamente en este punto específico de la teoría del delito y sus repercusiones. Sobre lo que se pretende analizar en la culpabilidad, la jurisprudencia de esta S. ha indicado que: “…la culpabilidad está compuesta por (a) la imputabilidad del agente, (b) el conocimiento de la ilicitud y (c) el poder actuar conforme a derecho (exigibilidad). De acuerdo a ello la culpabilidad se define «... como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto...» (CORDOBA RODA, J.: Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.). La culpabilidad normativa obliga al juzgador a apreciar las circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable. La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables- en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad mayor pena...” (Sala Tercera. Voto 131-F-94, de las 9:00 horas del 13 de mayo de 1994). En este orden, los Jueces señalaron que los imputados tenían capacidad de culpabilidad, al contar con las facultades físicas y psíquicas mínimas requeridas para motivar su conducta conforme a derecho, basándose en los actos por ellos realizados al dirigir la agresión en contra del agraviado, así como por la valoración de su comportamiento y manifestaciones durante el debate, logrando determinar que conocían la ilicitud de lo realizado, en tanto huyeron luego de haber quitado la vida al ofendido, a efecto de evadir la justicia (Ver folio 307), lo cual permite considerar, tal y como lo estimó el Tribunal, que el accionar que el accionar de ambos sujetos configura una acción típica, antijurídica y culpable, cuya sanción impuesta resulta proporcional a su delincuencia. En consecuencia, se declara sin lugar elpresente motivo de casación.

Por tanto:

Se declara sin lugar el presente recurso de casación.NOTIFIQUESE.

Jose Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.

AnaEugenia Saénz F.

(Mag. Suplente)

dig.imp/arb.-

Exp N° 250-3/3-2010

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR