Sentencia nº 00992 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000694-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-000694-0641-LA

Res: 2010-000992

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Cartago, por M.G. CALDERA, divorciada, médico especialista y vecina de Guanacaste, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Y.Q.M., casada y vecina de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado R.Á.M., casado y vecino de S.J., quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada G.D.C., soltera. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de la actora, en escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que los montos devengados por su poderdante por concepto de disponibilidades forman porte del salario total, en los términos del artículo 13 de la Ley 6836. Que se declare que la accionada les ha venido realizando un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria al omitir en su cálculo los montos que mensualmente han percibido por disponibilidades. Que para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria y el correspondiente pago del salario total, la demandada debe tomar en cuenta los montos devengados por concepto de disponibilidades. Que el cálculo incorrecto de la carrera hospitalaria ha dañado a su representada en su patrimonio salarial, adeudándoles el pago de las diferencias salariales resultantes del incentivo por carrera hospitalaria. Que el pago de las diferencias salariales por carrera hospitalaria deberá pagarlo la accionada retroactivamente desde el 1 de enero de 1992 y hasta su efectivo pago. Que igualmente el impago correcto del incentivo de carrera hospitalaria ha afectado el pago correcto de otros derechos relacionados con el salario total como son: aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Que consecuentemente la accionada debe pagar todas las diferencias salariales resultantes, concretamente por el cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria al no tomar en cuenta los montos devengados por disponibilidades, y diferencias generados en vacaciones, aguinaldos. salarios escolar. retroactivamente desde el 1 de enero de 1992, y el correcto pago sucesivo. Que los montos concretos que deberá pagar la accionada corresponden a los que se establezcan según la prueba pericial, determinándose en el fallo los montos concretos e individualizados por el impago incurrido por la accionada. Que se declare con lugar el pago de intereses sobre todos los montos adeudados, retroactivamente desde el 1 de enero de 1992 y hasta su efectivo pago. Que se condene a la accionada al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado G.G.S., por sentencia de las veintidós horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho, dispuso: acorde con lo expuesto, jurisprudencia citada y artículos 17, 18, 162, Código de Trabajo, 5, 13 de la Ley 6836 de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, 20 del Reglamento Único de Disponibilidad, 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 155 del Código Procesal Civil, 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de Administración Pública, se rechaza la excepción de falta de derecho, así como la falta de legitimación activa y pasiva y se declara CON LUGAR la presente demanda laboral incoada por M. GUARDIA CALDERA contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En consecuencia debe la parte accionada, pagar a la aquí actora, las diferencias salariales resultantes del incentivo por carrera hospitalaria, así como las diferencias por conceptos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar, con base a las diferencias salariales producto del incentivo de carrera hospitalaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles, sea desde la fecha o mes, en que la actora empezó a laborar bajo la modalidad de disponibilidad, sea desde el mes de abril de 1999 y hasta su efectivo pago según documento de folio 20 a 26. Los extremos concedidos debe pagarlos la parte demandada, en sede administrativa, o en su defecto tendrá derecho la actora de acudir a la vía de ejecución de sentencia. Deberá la parte demandada cancelar los intereses legales, que son igual a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a plazo a seis meses, por las sumas no canceladas y a partir del momento en que eran exigibles y hasta su efectiva cancelación. De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, se impone condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales ocasionadas, fijándose las costas personales en un veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs. del 10 de diciembre de 1999). 4.- La demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M. D.G., J.L.G. y M.H.C., por sentencia de las trece horas quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil nueve, resolvió: se confirma la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación. Se revoca en todo lo demás. Se acoge la defensa de falta de derecho. SIN LUGAR LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS. Se resuelve sin sanción en costas. En el procedimiento no se observa actividad procesal defectuosa, que justifique la declaratoria de nulidad alguna.

  4. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de enero de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito de demanda, el apoderado especial judicial de la actora indicó que su representada, doctora en medicina y quien labora para la Caja Costarricense de Seguro Social, recibe un incentivo del 11% por carrera hospitalaria, el cual fue aumentado al 19.05% por convenio de las partes. Refirió que dicho porcentaje se calcula sobre el monto del salario total, sin embargo la accionada no ha considerado las cifras devengadas por disponibilidades como sumas salariales y por lo tanto no se han incluido en el cálculo del incentivo antes mencionado causándole con ello un perjuicio económico a su mandante. Solicitó que se obligue a la entidad demandada a incluir dentro del salario total los montos recibidos por disponibilidades, y a cancelarle a la actora las diferencias por concepto de carrera hospitalaria desde el 1 de enero de 1992 y aquellas generadas en los extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Asimismo requirió el pago de intereses y la condena en costas de la parte accionada (folios 39 a 47). La apoderada general judicial de la entidad demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva. Alegó que la Ley de Incentivos Médicos establece que deben ser excluidos del salario los rubros extraordinarios de naturaleza variable tales como la disponibilidad. Por ello su representada, en sujeción al principio de legalidad, se encuentra inhibida para utilizar esos conceptos en el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria (folios 78 a 81 frente y vuelto). El señor juez de primera instancia declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y estableció ambas costas del proceso a cargo de la accionada fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 291 a 298 frente y vuelto). La apoderada de la entidad aseguradora formuló recurso de apelación en los términos del escrito visible a folios 301 a 304 frente y vuelto. El Tribunal de Trabajo de Cartago revocó ese pronunciamiento, acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 334 a 339 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El representante de la actora manifiesta ante esta Sala su disconformidad con lo resuelto. Considera que el ad quem incurrió en error de derecho al concluir que todos los pluses o sobresueldos convenidos después de diciembre de 1982, no forman parte del salario total del profesional en medicina. Indica que por medio de la Ley n° 6836, publicada en diciembre de 1992, se crea un régimen salarial mínimo, dinámico y evolutivo que preserva los derechos adquiridos. Asimismo abre la posibilidad de que se establezcan nuevos complementos o sobresueldos, todos ellos conceptuados como parte del salario. Apunta que el tribunal omite analizar lo concerniente a la estructura salarial la cual, de conformidad con la ley antes citada, se define por su naturaleza retributiva tanto de la prestación de servicios como por la disponibilidad del trabajador. En su criterio el pago de la disponibilidad médica debe ser declarado como parte del salario total y por ende considerado para el cálculo del incentivo de carrera hospitalaria. Señala que con el pronunciamiento impugnado se infringe el numeral 162 del Código de Trabajo porque congela los componentes del salario a una fecha predeterminada. Para respaldar su postura cita las resoluciones de esta Sala números 712 de las 9:58 horas del 5 de agosto y la 903 de las 9:50 horas del 11 de setiembre, ambas de 2009. Desde su perspectiva, es incorrecta la tesis del ad quem cuando establece la prestación efectiva del trabajo como parámetro para calificar el salario. Indica que al tenor del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, la disponibilidad es un medio para garantizar la continuidad del servicio público y las variaciones en su pago son irrelevantes a efecto de establecer su naturaleza jurídica como retribución por un servicio prestado conforme a los términos fijados por la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que los galenos y en general los profesionales en ciencias médicas se rigen en cuanto a su salario por una ley especial, a saber, la n° 6836 que contempla el pago de la disponibilidad como parte del salario total, de ahí que la pretensión de su poderdante se encuentra amparada bajo el principio de legalidad. En su criterio, afirmar lo contrario atenta contra las normas de derecho objetivo (artículo 5 y 13 de la Ley 6836, 18 y 162 del Código de Trabajo, Reglamento Único de Disponibilidades, 111 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), que predican la naturaleza salarial de toda retribución derivada del trabajo como es el caso de las disponibilidades, trátese de régimen de empleo público o privado. Solicita se revoque la resolución impugnada y se declare con lugar la demanda con ambas costas a cargo de la entidad accionada (folios 355 a 361).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Los alegatos esbozados por el recurrente conllevan la necesidad de determinar si lo pagado por disponibilidad médica debe computarse como parte del salario total y por ende ser tomado en cuenta para el cálculo del incentivo por dedicación de carrera hospitalaria. Para esos efectos resulta imperioso acudir a la Ley n° 6836 del 22 de diciembre de 1982, denominada “Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”. Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 1: Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades”. Por su parte el numeral 5 dispone: El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total”. Finalmente, en el artículo 13 se definió el concepto de salario total, de la siguiente manera: El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios. / Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo”.En el numeral 3 del reglamento n° 26944-MTSS-S, del 29 de abril de 1998, se reiteró el concepto de salario total en los siguientes términos: Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba el Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario. De los numerales 5 y 13 supra citados no puede extraerse que deban ser excluidos del salario los rubros extraordinarios de naturaleza variable tales como la disponibilidad. En otras palabras, no debe interpretarse que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con los componentes fijos del salario, tal y como lo ha alegado la representación de la entidad demandada. Nótese que la norma señala expresamente que su importe corresponde a un porcentaje sobre el salario total y en este se incluyen el salario base, los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se considere salarial.Ahora bien, sin lugar a dudas, lo pagado por disponibilidad constituye un sobresueldo de naturaleza salarial, razón por la cual debe considerarse parte del salario total. Esta S. en previas ocasiones se ha referido a este tema y ha manifestado que el salario total no solo comprende el salario base sino que, engloba todas las remuneraciones que percibe el trabajador por otros conceptos tales como el zonaje, los aumentos por antigüedad que se le hacen al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, etc. (Ver en ese sentido las resoluciones números 309 de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997 y la 996 de las 9:35 horas del 19 de diciembre de 2007). En consecuencia, se estima que lleva razón el recurrente en cuanto acusa una indebida interpretación y aplicación de la normativa señalada. Cabe aclarar que la demandante requirió el pago de las diferencias salariales desde el 1 de enero de 1992, sin embargo de la certificación CERT-UGRHDREBB-012-2005 de 31 de enero de 2005 (folio 117) y de la nota n° HEBB-DAF/ RH-140-2007 del 28 de marzo de 2007 (folios 218 y 219), se desprende que la actora laboró bajo la modalidad de disponibilidades médicas a partir del mes de abril de 1999 lo cual no fue rebatido. Por ese motivo será a partir de esa fecha en que se deberán reconocerse las diferencias salariales pretendidas.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar la demanda. Debe denegarse la excepción de falta de derecho y acoger la pretensión de la demandante. Entonces, procede condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la actora de manera retroactiva las diferencias salariales surgidas por la omisión de incluir lo devengado por disponibilidad en el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria desde el momento en que inició su labor bajo la modalidad de disponibilidad en la Caja Costarricense de Seguro Social, y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión, durante los períodos en que efectivamente ha estado disponible. Asimismo ha de condenársele a pagar las diferencias que por tal reconocimiento se generen en los montos de vacaciones, aguinaldos y salarios escolares. Sobre las sumas adeudadas, que se determinarán administrativamente o en la etapa de ejecución de sentencia, procede ordenar el pago de los intereses legales, que corresponde al porcentaje pagado por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo (artículo 1163, Código Civil). Por la forma en que se resuelve, debe imponerse a la demandada el pago de ambas costas y tratándose de una pretensión que incidirá en los salarios futuros de los accionantes, las costas personales se han de fijar en la suma prudencial de trescientos cincuenta mil colones (artículos 494 y 495, Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se revoca la resolución impugnada. Se deniega la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la actora de manera retroactiva las diferencias salariales surgidas por la omisión de incluir lo devengado por disponibilidad en el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria desde el momento en que inició su labor bajo la modalidad de disponibilidad en la Caja Costarricense de Seguro Social, y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión, durante los períodos en que efectivamente ha estado disponible.También se le condena a pagar las diferencias que por tal reconocimiento se generen en los montos de vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, desde la fecha indicada y en adelante. La liquidación correspondiente se podrá realizar en la vía administrativa, sin perjuicio de que la demandante pueda acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas adeudadas deberán reconocerse intereses legales, a partir de la fecha en que cada una resultó exigible y hasta su efectivo pago según la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. Se condena a la parte demandada a pagar ambas costas del proceso y se fijan las personales en la suma prudencial de trescientos cincuenta mil colones.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

cgutic

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