Sentencia nº 00781 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2010
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000087-0283-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 04-000087-0283-PE
Res: 2010-00781
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veintiséis minutos del veintitrés de julio deldos mil diez.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S., costarricense, con cédula de identidad número XX., por el delito de Uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio de Business Advisors & Services S. A. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R. Q., M.P.V., C.C.S. y J.C. M., esta última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado N.G.B., en su condición de defensor del imputado. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 793-08, dictada a las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 21, 30, 45, 71, 72, 73 y 216.2 en relación con el artículo 365 del Código Penal; 1 a 15, 180, 360 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 1048 del Código Civil; 122 a 138 del Título IV del Libro I del Código Penal de 1941, vigentes de acuerdo con la Ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 17 y 44 del Decreto de Honorarios número 20307-J, se resuelve: A. En cuanto a la acción penal: Se declara a S. autor responsable de dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso material cometidos en perjuicio de Busines Advisors Services Sociedad Anónima, y en tal carácter se le impone la pena de dos años con seis de prisión por cada uno de los delitos, para un total de cinco años de prisión, sanción que deberá cumplir en los lugares y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiera descontado en caso de haberla. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse testimonios de la sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado; y con relación a las costas de la querella, se condena al señor S. a pagar a favor de la parte querellante las costas personales, las que se fijan prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones. B. En cuanto a la acción civil resarcitoria: Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por Business Advisors Services Sociedad Anónima, representada por el señor J. en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, y en tal concepto se condena al demandado civil S. a pagar a favor de la parte actora civil la suma total de veintitrés mil seiscientos once dólares con veintidós centavos, en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses legales sobre esa suma desde la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. Se condena también a la parte demandada civil al pago de las costas personales y procesales de la acción civil resarcitoria, las que se fijan en abstracto para que sean limitadas en la sede de ejecución de sentencia de lo civil, donde se determinará con base en el Decreto de Honorarios número 20307-J, y de acuerdo con el tipo de cambio aplicable para el momento del pago, el monto correspondiente por concepto de costas personales. Con relación a la suma líquida a cuyo pago fue condenada la parte demanda civil, se le previene que deberá cancelarla dentro del plazo de los 15 días siguientes a la firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo deberán las partes interesadas acudir a la vía correspondiente.Mediante lectura notifíquese. Fs. G.A.J.M., A.S.T., R.M.V.. ” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado N.G.B., en su condición de defensor del imputado, interpuso recurso de casación alegando fundamentación ilegal de la sentencia, violación a las reglas de la sana crítica. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación. El imputado S., interpuso recurso de casación alegando violación de artículos Penales. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.
R. elM.R.Q.; y,
Considerando:
I.-
El licenciado N.G.B., defensor público, formula recurso de casación en contra de la sentencia N° 793-08, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 8:00 horas, del 18 de junio del 2008, que condenó al imputado a cinco años de prisión (de folio 225 a 248). Contra el mismo fallo, recurre el sentenciado S. (de folio 249 a 250).
II
Recurso de casación incoado por el defensor público. En el primer motivo de su impugnación, reclama fundamentación ilegal del fallo condenatorio por basarse en prueba ilegítima, por rompimiento de la cadena de custodia. Estima que los cheques N° 2344367 y N° 2344151 girados presuntamente por Sun Chemical Corporation a favor de S., fueron movilizados de un lugar a otro, de una persona a otra y de un país a otro, sin preservar la cadena de custodia. Sostiene que luego de recibir los cheques originales para cambio, la empresa ofendida los envió vía correo aéreo a Miami, Estados Unidos, sin que se pudiera documentar la trayectoria de esos títulos valores. Tampoco se certificó el iter seguido por los cheques, una vez que regresaron a poder de la empresa agraviada con la indicación de ser falsos, ni se conoce el recorrido y custodia de los mismos, una vez aportados por Bussines Advisor Services S.A, junto con la denuncia, en la Fiscalía de P., ni cuando los mismos se enviaron al Complejo de Ciencias Forenses para el correspondiente análisis y emisión de dictamen. Asegura entonces que “no existe manera de acreditar que los cheques de enumeración ya citada que fueron incorporados al proceso son los mismos que supuestamente el endilgado se presentó a cambiar en la empresa ofendida” (folio 229).Por las razones que se dirán, el reclamo no puede prosperar. La cadena de custodia de la prueba se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su decomiso hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Tratándose de la cadena de custodia de la prueba, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa al indicar que no basta la simple alegación de que no se observó la cadena de custodia, para que el motivo sea acogible.Se precisa demostrar que se dio alguna irregularidad y que esta repercutió en la calidad de la prueba o su contenido, sea deteriorándola o adulterándola.Así, incluso si hubiera alguna anomalía, esta no tendría interés procesal si no se logra determinar esas consecuencias. En el caso concreto, quien impugna desconoce el concepto de cadena de custodia de la prueba pues pretende retrotraer el control de elementos probatorios a momentos previos del descubrimiento de un hecho delictivo, exigiendo para el caso particular, que los cheques debían embalarse, etiquetarse y custodiarse legalmente, mientras seguían el trámite normal dentro del sistema bancario -cuando aún se presumían verdaderos- lo que es absolutamente improcedente. De la prueba evacuada en juicio se deriva, que si la empresa Business Advisors Services S.A canceló los cheques N° 2344367 y N° 2344151, a favor de S. -interviniendo en el cambio de cheques emitidos en el extranjero- lo hizo creyendo, erróneamente, que tanto las fórmulas como la información consignada en ellas, era verdadera. El envío posterior de esos títulos valores hacia un Banco de Miami, para debitar de la cuenta del emisor, obedeció claramente a un procedimiento normal de cheques que se piensan válidos. El rechazo y envío de títulos valores a la empresa ofendida, indicando el motivo por el que no se cancelaban, fue también parte del proceso. No fue sino hasta que los cheques regresaron a la empresa con las advertencias dichas, que el representante legal de Business Advisors Services S.A se percata que ha sido víctima de una estafa. Al descubrir lo sucedido, J. acudió a instancias judiciales para denunciar el hecho y aportó como evidencia los documentos enviados por la entidad bancaria estadounidense, tornando innecesario entonces, el decomiso de los cheques. No obstante lo anterior, hay que advertir que aún si se le diera parcialmente la razón a la defensa técnica respecto a que no se detalla en el expediente el iter seguido por la evidencia desde su llegada a la Fiscalía de Pavas hasta el Complejo Médico Forense para el correspondiente dictamen, no demuestra quien recurre, ni se extrae de los autos, que tal irregularidad haya repercutido en la calidad o contenido de la prueba, deteriorándola o adulterándola. Aunado a ello, esta Sala descarta que exista un verdadero interés procesal en resaltar el vicio, toda vez que la pericia grafoscópica no constituye un elemento probatorio decisivo de la responsabilidad del imputado ni apoya la tesis defensiva, ya que simplemente especifica que al no contar con una fórmula original, no es posible verificar si los objetos a comparar son auténticos o falsos. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 6469 de las 14:33 horas, del 18 de agosto de 1999 determinó lo siguiente: "No obstante, la relevancia de los vicios en la cadena de custodia depende absolutamente de la que tenga el elemento probatorio de la que ella forma parte, de manera que sólo se constituirá en infracción al derecho al debido proceso, cuando haya ocurrido dentro del procedimiento para la producción de elementos probatorios esenciales para la demostración del hecho atribuido, en el sentido de que la ausencia de esa prueba torne imposible la atribución del hecho al imputado". Por las razones indicadas, sin lugar el reclamo.
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Como segundo motivo de casación, el licenciado G.B. alega violación a las reglas de la sana crítica, por no compartir los argumentos dados por el Juzgador al concluir que quedó plenamente demostrada la autoría de su representado en los hechos atribuidos por el ente F. en la pieza acusatoria. Explica que el Tribunal argumenta no tener duda alguna respecto a la individualización de S., pese a tener como base, una investigación completamente deficiente. El reclamo no es de recibo. Se equivoca el recurrente al pretender sustituir en esta Sede, el nivel de convicción que el Tribunal derivó de la valoración de la prueba, ya que en un sistema de libre apreciación de los medios probatorios, como lo es el imperante en nuestro derecho, no existe ni un minimum ni un maximum para poder tener por demostrado o no, un hecho delictivo atribuido a un presunto autor o partícipe; la ley no fija de antemano cuáles son los medios y cuál el valor predeterminado que debe otorgárseles, como sí ocurre en los sistemas inquisitivos en los que rige el principio de prueba tasada. En nuestro sistema, no es un asunto de cantidad probatoria, sino de calidad e idoneidad de los medios, a fin de que las inferencias de ellos extraídas por los Juzgadores, resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano. Conforme a este sistema de valoración de la prueba, los Jueces tienen plena libertad de acreditar determinados hechos, mediante cualquier elemento probatorio –siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de legalidad pertinentes–, teniendo como único límite para su validez, las reglas de la sana crítica y el respeto al ordenamiento jurídico. La credibilidad que le merezca al Tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de Juicio que, a través de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto. Al respecto esta S. ha indicado: “la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso. Por lo expuesto, la deposición de la víctima es suficiente para fundar un fallo condenatorio y esa credibilidad otorgada por el Tribunal no es posible sustituirla en casación, a menos que sea demostrada una infracción en el iter lógico o una anomalía en la probidad de los jueces. Bajo el privilegio del principio de inmediación, se le creyó a la víctima” (Resolución N° 1098-2001, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001). Retornando al caso, aún cuando hubiese sido ideal la práctica de alguna de las diligencias propuestas por el defensor, el constatar su inexistencia no supone anular el fallo condenatorio. Se verifica que los Juzgadores fundamentaron de manera detallada, coherente y completa, las razones por las que estimaron que el ofendido les mereció plena credibilidad; realizaron de manera sustanciada un enfoque de aquellos elementos probatorios que les permitieron justificar la decisión judicial tomada, puntualizando en las razones por las que las tesis defensivas no podían prosperar. En consecuencia, sin lugar el reclamo.
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En el tercer motivo de casación refiere violación a las reglas de la sana crítica por considerar inapropiado el análisis de prueba esencial realizado por el Tribunal. A su juicio, no es posible concluir –como lo hizo el Tribunal- que los cheques son falsos, a partir de una declaración jurada de “The Northen Trust Company” y su respectiva traducción, si dichos documentos no pasaron por los trámites consulares correspondientes. El vicio es inexistente. No por el hecho de que un documento incumpla con todos los trámites consulares, pierde todo valor. Aún así, no deja de ser un documento que, sin ser una certificación, aporta un elemento de valoración. En ese mismo orden de cosas, debe tenerse claro que el artículo 182 del Código Procesal Penal recoge el principio de libertad probatoria, según el cual "... podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley ..." En el caso particular, los documentos de los que sospecha el recurrente, forman parte del cúmulo probatorio en que se sustenta el fallo, sin ser los únicos decisivos. Aunado a ello, no encuentra esta Cámara que el razonamiento esbozado por los Jueces de mérito vulnere las reglas del correcto entendimiento humano ni se desprende, de él, la existencia de alguna falacia que el impugnante anuncia sin identificar en concreto. Por esas razones, sin lugar el reclamo.
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En el cuarto motivo casacional acusa fundamentación ilegal del fallo por incorporación ilegítima de prueba documental. Refiere que durante la celebración del debate, el representante legal de la querella solicitó al Tribunal admitir como prueba para mejor proveer, las fotocopias certificadas de los cheques N° 363-6 del Banco Nacional y el N° 3285- ilegible del Banco de Costa Rica, girados por la empresa agraviada, a favor de S., por cambio de cheques emitidos en el extranjero, documentos visibles a folios 17 y 18 del legajo principal. Que a la gestión del director de la querella, el representante del Ministerio Público se allanó, mientras que la defensa técnica de S. se opuso. Pese a la advertencia del defensor de haber precluido el momento procesal para ofrecer prueba conocida por la parte solicitante, y no encontrase ante las causales del numeral 355 del Código Procesal Penal, el Organo Jurisdiccional admitió su incorporación. No se atiende el reclamo. En lo tocante a la interpretación del artículo 355 del Código Procesal Penal, la posición de esta S. ha variado, como se corrobora en las resoluciones N°572-2000, de las 9:35 horas, del 2 de junio del 2000, N°727-2005, de las 9:25 horas, del 1º de julio del 2005, N° 957, de las 9:45 horas, del 19 de agosto del 2005, N° 394-2006, de las 9:55 horas, del 5 de mayo del 2006, N°424-2006, de las 10:55, del 12 de mayo del 2006, N° 1275-2006, de las 10:25, del 15 de diciembre del 2006 y, N° 1099-2009, de las 10:30 horas, del 4 de setiembre del 2009. En dichos votos se ha analizado la procedencia de la prueba para mejor proveer en diferentes supuestos, que abarcan desde la recepción del testimonio del ofendido que fue olvidado por el Fiscal (Voto Nº 572-2000), hasta el caso del Tribunal que reabre el debate para recibir prueba que el Ministerio Público había descartado y aún otra que no había solicitado (Voto Nº 727-2005); fallos donde se ha tomado partido por una interpretación estricta y limitada de la prueba para mejor proveer, otros donde se ha permitido una interpretación flexible del numeral, integrándolo de forma benévola con las demás principios del Ordenamiento Jurídico, hasta regresar, recientemente, a una interpretación limitada con explicación puntual de los casos de excepción, haciendo énfasis en que no es posible pretender ser tan flexible como para concluir que, cuando ha sido manifiesta la desidia del Ministerio Público o el querellante al ofrecer la prueba de cargo, pueda y deba solventarlo el Tribunal en el contradictorio, bajo argumento que debe imperar el principio de búsqueda de la verdad real. Tomando esto último como parámetro, podría resolverse el caso concreto declarando el vicio en la incorporación de la prueba documental. No obstante, lo verdaderamente importante, para resolver este asunto, es que, prescindiendo hipotéticamente de los citados cheques nacionales, las conclusiones incriminatorias contra S. se mantienen firmes, pues dichas piezas fueron revisadas como apoyo de la versión del ofendido J., quien refirió haber cambiado los cheques del extranjero al imputado, girando dos cheques de bancos nacionales de cuentas de la empresa por él representada, declaración que le mereció al a-quo plena credibilidad, sin depender de la constatación de los títulos valores recuperados. Dicho testigo aseguró, que al ser rechazados por el emisor, advirtiendo la falsedad de los documentos, se comunicó varias veces con S. y éste le manifestó que no se preocupara, que iba a reintegrarle el dinero, sin embargo no lo hizo. Durante toda su declaración, el ofendido fue enfático respecto al cuidado que tuvo al recibir los cheques originarios del extranjero, corroboró la identidad de S. con la cédula de identidad, la mantuvo entre sus manos mientras el endilgado endosaba los cheques y luego los envió a Estados Unidos, siguiendo el trámite acostumbrado para su pago. Testimonio éste decisivo en el fallo condenatorio. Es a partir de lo expuesto por el testigo, que los Juzgadores tienen por acreditado, que la persona que se presentó con los cheques originarios de Estados Unidos, girados por S.C., a favor de S., fue el imputado (ver folio 213, acápite numerado: b.1). Como una consideración adicional, los Juzgadores afirman: “Aunque la defensa no mencionó la posibilidad que la cédula de identidad mostrada se tratara de un documento falsificado, esa posibilidad queda descartada por completo por una sencilla razón. El señor J. le entregó a S. en total tres cheques: el cheque número 363-6 del Banco Nacional de Costa Rica del 4 de setiembre del 2003 por la suma de siete mil ochocientos cinco dólares con sesenta y un centavos (f. 17); otro cheque del Banco de Costa Rica fechado también 4 de setiembre del 2003 por la suma de ocho mil dólares (f. 18); y el tercer cheque por la suma de ocho mil setecientos sesenta y tres dólares con veintisiete centavos (f. 20), los que en total suman veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho dólares con ochenta y ocho centavos. En todos y cada uno de esos cheques se puede ver una firma y bajo ésta el nombre de S., y el número de cédula 6-149-205 que pertenece al imputado. Hay un detalle adicional. En el cheque fechado a 8 de setiembre del 2003 (f. 20) se puede leer que quien aparece firmando el cheque, añadió que era conocido como “S.”, datos que se corresponden con los que el señor acusado dio en la declaración indagatoria” (folio 213, párrafo final). Sin embargo, esta aclaración es independiente al valor probatorio otorgado a la declaración de J. Adicionalmente, debe aclararse que el tipo penal en discusión se consuma instantáneamente con la utilización propia de un documento que sea falso o adulterado, capaz de producir efectos jurídicos (para el caso concreto, desde la presentación de los cheques N° 2344151 y N° 2344367 ante J.). El uso de documento falso puede constituirse, además, en un ardid, por lo que el uso de documento falso y estafa no se excluyen, pudiéndose dar ambos delitos en concurso ideal, como ocurrió en el caso particular. En el presente asunto, se tuvo por acreditado el hecho delictivo y el resultado lesivo, con la declaración de J. y los documentos aportados desde la etapa intermedia, sin que el Tribunal le otorgara un valor individual decisivo, a los cheques del sistema bancario nacional. Por todo lo anterior, sin lugar el reclamo.
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En el quinto motivo reclama fundamentación ilegal de la pena. Asegura que el Tribunal omitió considerar aspectos relevantes de la persona sentenciada: 1) su condición de primario y 2) la conducta posterior al delito. Que de haberse examinado esos aspectos, el quantum de la pena se reduciría. Califica de falaz el argumento dela quo, que el monto es adecuado para la resocialización del endilgado, pues la experiencia demuestra que el sistema carcelario no rehabilita. Los alegatos no pueden prosperar. Observa esta S. que para el Tribunal de Juicio fue importante considerar, al momento de imponer la sanción, la magnitud del daño causado y la actitud desinteresada del sujeto activo, a quien no le bastó el perjuicio económico ocasionado a la empresa del ofendido la primera vez, sino que se presentó, pocos días después, con un nuevo cheque falso, logrando hacerlo efectivo y lesionando de manera radical tanto el patrimonio de la empresa como el de la familia nuclear de J. Las acciones directas y voluntarias del encartado tuvieron como resultado el cierre total de la empresa Business Advisors Services S.A y el deterioro de la situación socioeconómia de la familia de J., quien tuvo que recurrir a sacar a sus dos hijas de la universidad donde cursaban sus estudios superiores. No es cierto lo que apunta el recurrente en cuanto a la conducta posterior del endilgado, pues sí fue considerada por el a- quo en el acápite destinado a la justificación de la sanción; y es que tuvo por acreditado que personeros de la empresa ofendida le hicieron llamados, conversaron varias veces con él, y éste los mantenía bajo engaño, haciéndoles creer que iba a presentarse a retribuir lo sustraído, lo que nunca sucedió. Aún cuando el Tribunal no mencionó que S. es de limpios antecedentes penales, lo cierto es que por las razones apuntadas sí indicó que no puede ser acreedor del extremo mínimo de la pena para cada delito. No observa esta Cámara vicio alguno de fundamentación en cuanto a la pena impuesta al endilgado, ni que se trate de un monto desproporcionado o excesivo como lo califica el recurrente. En consecuencia, no lleva razón la defensa pública en cuanto a la falta de fundamentación de la pena, por lo queprocede declarar sin lugar el recurso de casación.
VII.Recurso de casación presentado por el imputado, a título personal. En el primer motivo reclama falta de fundamentación del fallo condenatorio, por inferir la responsabilidad penal del encartado, a partir de una declaración jurada de “The Northen Trust Company”, tablas de transacciones y cheques, en idioma inglés, así como las traducciones de dichos documentos, aún cuando no pasaron por los trámites consulares correspondientes. Estos cuestionamientos fueron formulados por el defensor público en su recurso y se resolvieron en el considerando IV de esta resolución, por lo que debe el impugnante estar a lo ya dicho.
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En el segundo motivo del recurso acusa ausencia de fundamentación de la sentencia, por considerarla “pretensiosa y laberíntica en su redacción”. El reclamo no puede prosperar.Lejos de cuestionar y evidenciar los errores y la insuficiencia que reclama, se limita a discrepar de la valoración que se hace de la prueba en el fallo, sin que alcance a demostrar yerro alguno. Se verifica que la sentencia abunda en razones para establecer que el día 25 de agosto del año 2003, en horas hábiles, se presentó el imputado S., a las oficinas de Business Advisors S.A y solicitó a J., apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha entidad, el cambio del cheque N° 2344151 del Northern Trust Bank, por un monto de quince mil novecientos sesenta y cinco dólares, pese a tener conocimiento de que dicho título valor era falso, toda vez que el verdadero beneficiario era Industrial Colours & Chemicals y no su persona, como se había agregado. J. fue inducido a error por parte del endilgado y por ello, una vez verificada la identidad del presente, le giró dos cheques de sus cuentas bancarias, distribuyendo el monto total en un cheque del Banco Nacional y un cheque del Banco de Costa Rica. Documentos que inmediatamente después el imputado se presentó a hacer efectivos. Que el 4 de setiembre del 2003, nuevamente se presentó S. a la empresa del agraviado, esta vez con el cheque N° 2344367, con las mismas características del anterior y pese a tener conocimiento que no era él el verdadero beneficiario, solicitó a J. el cambio del mismo. Como contraprestación J. le entregó un cheque de la cuenta corriente de su empresa, por la suma de siete mil ochocientos cinco dólares con sesenta y un centavo, el cual el acusado procedió a hacer efectivo ese mismo día. Que luego de ambas transacciones, el señor J. envió a través de FEDEX y con destino a la empresa Inter Transfer, en los Estados Unidos, los dos cheques que el encartado le había entregado para ser cambiados. Que posteriormente Northern Trust Bank, le devolvió los cheques a J., con la leyenda “Alterd Payee”, informando que el verdadero beneficiario de dichos cheques era Industrial Colours & Chemicals y no S. como falsamente se incluyó en las fórmulas. Para arribar a dichas conclusiones, los Juzgadores analizaron el dicho del agraviado J., quien les mereció total credibilidad. Consideraron la denuncia de folios 1 a 3 y su ampliación de folios 10 a 12. Examinaron la declaración jurada de Northern Trust Bank, los cheques cuestionados y tablas de transacciones, además de las respectivas traducciones al español, considerando confiable su contenido. Estudiaron el dictamen de análisis criminalístico de folios 48 a 50 y la certificación de juzgamientos del sentenciado, aún cuando no les otorgaron un valor preponderante en la solución del caso. Así las cosas, no cabe duda para esta Cámara que los Jueces de Sentencia realizaron de manera sustanciada un enfoque de aquellos elementos probatorios que les permitieron justificar la decisión judicial tomada, puntualizando en las razones por las que las tesis defensivas no podían prosperar. Por ende, deben desestimarse los reclamos.
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En el único motivo de casación por el fondo alega que la acción civil resarcitoria en su contra no cumple con los requisitos de ley, por lo que debió ser declarada sin lugar. El reclamo no puede prosperar. Si bien el planteamiento del impugnante es de errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que llevaría, en principio, a suponer su conformidad con los hechos probados de la sentencia, lo cierto es que discute ante esta sede, características del escrito inicial de la acción civil resarcitoria, tema estrictamente formal. En la correcta dimensión de los agravios que se exponen, esta Sala observa que no le asiste razón al impugnante toda vez que el escrito de folio 119 del legajo principal, cumple con todas las exigencias formales y sustanciales. Dicho documento fue puesto en conocimiento de las partes, según consta a folio 123 frente y vuelto, y no fueron planteadas excepciones por parte de los interesados.En el Auto de Apertura a Juicio de folio 140, fue admitida la acción civil resarcitoria por reunir todos los requisitos de ley. Por último, tuvo por acreditado el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, el daño económico derivado de la actividad ilícita desplegada por S., sin que se observen errores en la fundamentación. Por todo loanterior, se desestima el reclamo.
Por Tanto
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por ladefensa pública y por el imputado.NOTIFIQUESE.
JoseManuel Arroyo G.
JesúsRamírez Q.
Magda Pereira V.
CarlosChinchilla S.
Jeannette Castillo M.
(Magistrada Suplente)
dmatamoros
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