Sentencia nº 01058 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2010
Ponente | Juan Carlos Brenes Vargas |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-001150-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 07-001150-0643-LA
Res: 2010-001058
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del treinta de julio de dosmil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.G.M., misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado E.A.G. A.; y del instituto demandado el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle el pago de: intereses de los montos rebajados en la operadora de pensiones, el llamado dos por uno, por concepto de dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia en la indemnización de los cincuenta mil dólares, vacaciones y diferencias de las prestaciones, intereses sobre las sumas dejadas de percibir a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, sobresueldo o salario base que se les reconoce a los trabajadores fijos, tales como salario escolar, anualidades y reajuste de salario por costo de vida, así como las diferencias resultante por esos conceptos en las vacaciones y el aguinaldo, reintegro del monto retenido por concepto de aporte patronal de Asolincop y ambas costas del proceso.
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El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interes y la genérica de sine actione agit.
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La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las siete horas cincuenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge parcialmente la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho: en cuanto a la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, y se rechaza respecto a la falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual; además se rechaza la excepción de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por R.G.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor el siguiente extremo: se condena a la demandada a cancelarle al actor los intereses de ley, al tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones, sea del once de agosto al diez de noviembre del dos mil seis en que se hizo cada uno de los respectivos depósitos, a la tasa de interés legal, sea la de los certIficados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita ni con los montos de los respectivos capitales, ni la fecha exacta de depósito de cada suma por los conceptos mencionados. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan todos los demás extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencia de indemnización complementaria, diferencia por las vacaciones, diferencias por la cesantía y las prestaciones por dos días de descanso, los sobresueldos y el reintegro del aporte patronal. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
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El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.E.A., J.C.M. C. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el recurso interpuesto. En consecuencia, se revoca el fallo impugnado en cuanto denegó el pago del sobresueldo que debe realizar el INCOP al actor rechazándose en su respecto la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debe pagarle a don R.G.M. el sobre sueldo pretendido. Asimismo, debe realizarse la debida readecuación del salario escolar, anualidades y reajuste de salario por costo de la vida, vacaciones y aguinaldo que le fueran cancelados. Todo lo cual deberá cancelársele, de acuerdo al tiempo que efectivamente laboró para el demandado, desde el veinte de julio de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos. En lo demás se confirma.
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La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.
Redacta el Magistrado B.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada a reconocerle el pago de: intereses de los montos rebajados en la operadora de pensiones; renacimiento del beneficio llamado dos por uno, por concepto de dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso; salario en especie; diferencia en la indemnización de los cincuenta mil dólares, en el rubro de vacaciones y la cancelación de las prestaciones; intereses sobre las sumas dejadas de percibir a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago; sobresueldo o salario base que se les reconoce a los trabajadores fijos, tales como salario escolar, anualidades y reajuste de salario por costo de vida, así como las diferencias resultante por esos conceptos en las vacaciones y el aguinaldo; reintegro del monto retenido por concepto de aporte patronal de Asolincop y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró para la demandada del 20 de julio de 1997 al 11 de agosto del 2006, fecha en que fue despedido con responsabilidad patronal y de manera unilateral. Agregó que antes del 20 de julio de 1997, laboró dos años más de forma ocasional para el instituto accionado. No obstante, ese tiempo no fue tomado en cuenta cuando le cancelaron las prestaciones, ni para el pago de las anualidades. Manifestó que el 11 de agosto de 2006, la parte empleadora le rebajó de sus prestaciones ¢374.924.85 para la operadora de pensiones, dinero que le fue devuelto hasta el 10 de noviembre de ese mismo año, motivo por el cual, debe cancelársele los intereses por cuatro meses de retensión de ese dinero. Indicó que la decisión de despedirlo de manera unilateral fue discriminatoria, puesto que un grupo privilegiado de trabajadoras no fueron cesadas de sus puestos. Expresó que de conformidad con el artículo 6 de la Convención Colectiva y el numeral 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política los derechos que reclama son irrenunciables, y por eso, como fue el instituto demandado, siguiendo las directrices del Gobierno el que de manera unilateral tomó la decisión de privatizarse, debe reconocérsele el pago del beneficio llamado dos por uno, establecido en el artículo 25, inciso c) de la Convención Colectiva, es decir, dos tantos iguales adicionales de auxilio de cesantía y preaviso. Refirió que el instituto demandado durante toda la relación laboral le brindó alimentación, transporte, atención médica y medicinas, de manera tal que, al cancelarle las prestaciones debieron calcularse con un cincuenta por ciento de más por concepto de salario en especie. Señaló que laboró de manera continua 9 años y 22 días, pero, antes del 20 de julio de 1997, trabajó 2 años de forma ocasional, lo que suma un total de 11 años efectivos laborados, por lo que de conformidad con el artículo 25, inciso 4 de la Convención Colectiva, el instituto accionado le adeuda una diferencia de tres mil dólares. Y dos meses de auxilio de cesantía. Argumentó que al revisar la liquidación de prestaciones se percató que el estudio para el pago de las vacaciones fue mal calculado, puesto que existe una diferencia a su favor de ¢469.75 por día de vacaciones, y si al final le cancelaron 22.5 días por concepto de ese extremo, deben reconocerse ¢10.569.30. Aseveró que el numeral 152 del Código de Trabajo establece el derecho al día de descanso, y como fue despedido el día viernes 11 de agosto de 2006 debe cancelársele los días sábado 12 y domingo 13 de agosto. Añadió que de la boleta de liquidación de personal se desprende que el demandado de forma incorrecta e ilegal le rebajó de sus prestaciones la suma de ¢56.393.50 por concepto de aporte patronal de Asolincop, y luego lo depositó en la cuenta de la asociación quienes a su vez le reintegraron ese monto como aporte patronal lo que no es cierto ya que fue rebajo de sus prestaciones. Agregó que antes del 23 de marzo de 1995, laboró de manera ocasional para el INCOP un total de 8 años, no obstante, nunca se le reconoció el sobresueldo pagado a los trabajadores fijos, debiéndosele el salario base, salario escolar, anualidades, reajuste de salarios por costo de vida, así como diferencias resultantes por esos extremos en las vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral (folios 3-12). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, falta de interés y la genérica actione agit (sic) (folios 19-29). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda. Reconoció a favor del actor intereses por la mora en que incurrió el demandado en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones del once de agosto al diez de noviembre de dos mil seis. Las costas del proceso las estableció a cargo del accionado, y fijó las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 158-181). El apoderado especial judicial del demandante disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, revocó la sentencia de primera instancia que denegó el pago de sobresueldo. En su lugar, condenó al instituto accionado reconocer ese extremo, tomando en cuenta el salario escolar, anualidades y reajuste de salario por costo de vida, vacaciones y aguinaldo que le fueran cancelados. Lo anterior considerando el tiempo efectivo laborado desde el veinte de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de julio de dos mil dos (folios 193-200).
II.-
AGRAVIOS DEL DEMANDADO: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del instituto demandado muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Argumenta falta de fundamentación de la sentencia, al existir poco análisis de la prueba presentada por su representada, propiamente de los pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República en relación al sobresueldo. Invoca el quebranto del debido proceso y derecho de defensa puesto que el tribunal sustentó los hechos probados y el análisis de fondo en la existencia de una relación laboral del actor con su representada, dejando de lado que de la certificación de cuotas emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social no se desprende con seguridad que el señor G.M. haya sustituido a otro trabajador. Argumenta que el sobresueldo sólo se pagaba a los trabajadores intermitentes cuando éstos sustituían a un trabajador fijo lo cual no se demostró en este caso. Finalmente acusa violación al principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de las normas, debido a que no es posible reconocer a favor del actor el pago de anualidades si no era un trabajador fijo. Con base en todas esas razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida, ordenándose el archivo del expediente y que se resuelva sin especial condenatoria en costas (folios 210-213).
III.-
Tal y como se trabó la litis, el reclamo del demandante entre otras pretensiones, versó sobre la cancelación de una parte del salario identificada como sobresueldo que se le pagaba a los estibadores denominados fijos y que no se le reconoció a él cuando se le catalogó como un trabajador ocasional en el período del mes de julio de 1997 al mes de julio de 2002 que realizó sustituciones de trabajadores fijos.Así las cosas, está claro que el debate versa sobre el reconocimiento de una parte del salario que sí se le cancela a otros trabajadores.En consecuencia, el asunto debe ser analizado desde esa óptica (artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 de Trabajo). En el hecho segundo de la demanda, el actor afirmó que a partir del 20 de julio de 1997, y por un período de dos años, laboró de forma ocasional para el accionado.La parte demandada no se opuso a este hecho, y admitió, que don R. fue contratado como trabajador ocasional o intermitente en ese período (ver contestación al hecho segundo de la demanda).En ese sentido, refirió que los trabajadores ocasionales o eventuales no estaban contemplados, y por eso, el sobresueldo que pretende el actor no puede ser reconocido (ver folio 28).De los autos se desprende que el actor fue reportado como empleado del INCOP desde julio de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 (folios 54 al 61 y 152) y que a éste no se le reconoció el correspondiente pago de sobresueldo, al menos no se demostró. La parte accionada ha sostenido que el sobresueldo al cual no tiene derecho el actor por haber sido un trabajador ocasional o intermitente previo al mes de julio de 2002, fecha en que fue nombrado en propiedad. En la contestación de la demanda el apoderado especial judicial del accionado manifestó: “…admite el actor que fue trabajador intermitente, sea ocasional por espacio de dos años. Es por esta razón que no se le computó este tiempo a la hora de liquidarlo, toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido hasta la saciedad que, estos trabajadores no tienen los mismos derechos que un trabajdor regular normal o fijo …” (folio 20).El numeral 62 de la Constitución Política les reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se firmen entre patronos o sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de derecho. En ese mismo sentido está contemplado en el numeral 54 del Código de Trabajo. La Sala Constitucional, mediante el voto n° 4453 de las 14:56 horas, del 24 de mayo de 2000, resolvió una consulta de constitucionalidad planteada por esta otra Sala, acerca de si las convenciones colectivas suscritas en el ámbito del Sector Público se oponen o no al texto constitucional, así: “Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas (…)”. Al resolverse una gestión de adición y/o aclaración respecto de ese fallo, por resolución n° 9690 de las 15:01 horas, del 1º de noviembre de 2000, se dijo: “Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades.Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan (...). Una reflexión final: en la sentencia lo que la Sala expresa es que es posible, en todos y cualesquiera de los entes públicos calificados como empresas o servicios económicos del Estado, que se celebren convenciones colectivas, a reserva de que las personas que queden protegidas por ellas, no tengan el impedimento de origen constitucional que impide a los servidores que participan en la gestión administrativa de celebrar convenciones colectivas. Así en la letra A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son inconstitucionales las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan protegidas por sus disposiciones, personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública.A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una relación regulada por el Derecho común (letra B). En este marco básico de la sentencia, debe entenderse por lógica jurídica y porque ha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma conclusión, siendo una de ellas el anverso y la otra el reverso de la medalla. Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector? Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia. ¿Cuáles lo son?. También le corresponde a la administración, incluyendo a los órganos constitucionales de control, decidirlo y en última instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan con motivo de la determinación final que se haga en sede administrativa”. Con independencia de que lo dispuesto en esos fallos afecte la situación sometida a análisis, la verdad es que en uno u otro caso, el argumento del accionado no puede invocarse a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante. En este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos; por cuanto un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público, como lo es el Código de Trabajo. La Sala Constitucional en su voto número 1355 de las 12:18 horas, del 22 de marzo de 1996, sobre el contenido del instrumento colectivo, manifestó que la convención colectiva tiene como objeto regular, entre otros, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, concluyendo que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; es decir, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial.En ese orden de ideas también señala que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias (artículo 129 de la Constitución Política); debiendo ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público. En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los votos números 119 de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30 de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo de 2003).
IV.