Sentencia nº 01064 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2010
| Ponente | Juan Carlos Brenes Vargas |
| Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2010 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 07-001010-0186-FA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario de divorcio |
Exp: 07-001010-0186-FA
Res: 2010-001064
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta de julio de dos mildiez.
Proceso ordinario de divorcio y liquidación de bienes gananciales establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por S , empresario, contra A, ama de casa. Actúa como apoderada especial judicial de la demandada la licenciada S.C.S., abogada. Todos mayores, casados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de laInfancia.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de adulterio y de sevicia; la inscripción del fallo en el Registro Civil; que la demandada pierde su derecho a recibir alimentos a título personal; que ambas partes tienen derecho a gananciales sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuya liquidación se hará en la etapa de ejecución del fallo; que la accionada deberá pagarle la suma de sesenta millones de colones por concepto de daño moral; que la guarda, crianza y educación de las hijas menores quedará exclusivamente a nombre del padre; y que la demandada debe cargar con las costas del proceso.
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La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Asimismo, la accionada contrademandó al actor para que en sentencia se declarara: el divorcio por las causales de adulterio y sevicia por parte del señor S, que la guarda, crianza y educación de nuestras hijas AM. y AG.me corresponde a mi, y la patria potestad nos corresponde a ambos padres, que el señor S.deberá pagar una pensión alimentaria a favor mío y de nuestras hijas, pues yo no cuento con los medios para mantenernos ya que me he dedico al cuido de mi hogar y de mis hijas, que ambos, el señor S.y yo tenemos derecho al 50% del valor neto de los bienes gananciales adquiridos durante nuestro matrimonio, lo que se liquidará por la vía de ejecución de sentencia y se condene en costas al reconvenido en caso de oposición.
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La parte actora-reconvenida contestó la contrademanda en escrito visible a folio 238 a 241 y no alegó excepciones.
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La jueza, licenciada Y.C.G., por sentencia de las trece horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil nueve, dispuso: Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: por haberse homologado un acuerdo parcial entre las partes, se dicta este fallo solo en relación con el extremo de los posibles gananciales sobre las acciones que tiene, o pueda tener el reconvenido en las compañías no comprendidas en el acuerdo homologado, a saber: AGROTEC LABORATORIOS ANALÍTICOS S.A. AQUATEC LABORATORIOS ANALÍTICOS S.A; LABNET ENTERPRISES INC y QUALITY ANALYTICAL LABORATORIERS. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, respecto de las acciones que el reconvenido tiene en las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A. Se acoge parcialmente la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, se declara en abstracto que la reconventora tiene derecho a participar en la distribución del 50% del valor neto de las acciones que tenga el reconvenido en las sociedades LABNET ENTERPRISES INC y QUALITY ANALYTICAL LABORATORIERS, radicadas en Estados Unidos, lo que deberá determinarse en ejecución del fallo. Sin especial condena en costas.
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Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A. M.P.B., O.M.M.G. y R.E.Q., por sentencia de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, resolvió: Se rechaza el incidente de hechos nuevos formulado por la señora A. En lo apelado se revoca la sentencia recurrida.Se declara que la señora A.tiene derecho a título de bienes gananciales al cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido las acciones del señor S.en las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos y Aquatec Sociedad Anónima, desde el matrimonio hasta la separación de los cónyuges lo que se determinará en ejecución del fallo. Se rechaza el reclamo de gananciales sobre posibles acciones en las empresas Labnet Enterprises Inc y Quality Analytical Laboratories.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.
Redacta el Magistrado B.V.; y,
CONSIDERANDO:
I- AGRAVIOSDEL RECURSO: El actor reclama al fallo del tribunal, la comisión de vicios procesales -incongruencia- así como la violación directa de leyes en la parte dispositiva. Luego de un recuento de lo actuado en el proceso, manifiesta que resulta absolutamente improcedente que ante el ad quem se adicionara una nueva pretensión y se solicitara la declaratoria de ganancialidad respecto “del valor adquirido por dichas acciones durante los años de matrimonio”. Que en ningún momento quedó planteada una pretensión en relación con el valor adquirido por las sociedades Agrotec Laboratorios Analíticos S.A.; Aquatec Laboratorios Analíticos S.A.; Labnet Enterprises Inc. y Quality Analytical Laboratorios, sino que siempre se alegó un derecho existente por haberse constituido las sociedades dentro de una supuesta unión de hecho. Asevera que la sentencia del tribunal evidencia una grave falta de motivación y constituye una resolución violatoria al debido proceso y al derecho de defensa enmarcado en el principio de congruencia. Reclama que el tribunal excede su mandato y lesiona su derecho de defensa al concluir que él “continuó con su labor empresarial durante el matrimonio con la señora A.por más de diez años” pues eso no se ajusta a la verdad real de los hechos al estimar como ganancial el posible incremento del valor real de las acciones, fundamentándose en hechos y pruebas que nunca fueron recibidas ni evacuadas; y al otorgar un derecho ultrapetita a favor de la reconventora con base en lo argumentado en la apelación. Asevera que los hechos relevantes de la sentencia citada por el tribunal, no se pueden contextualizar en sustento de los hechos y el trasfondo de la sentencia recurrida, pues en ese otro proceso citado como antecedente, la reconventora esclareció sus pretensiones desde que presentó la contra-demanda. Como síntesis menciona que el tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis; los temas de la controversia no pueden ser alterados; y el juzgador no está facultado para disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda. Concluye reclamando la violación, fundamentalmente por la forma, por falta de aplicación de los numerales 155, 99 y 153 del Código Procesal Civil; por el fondo alega la violación de los artículos 290 inciso 4, 308, 313, 314 del Código Procesal Civil y una inadecuada aplicación del artículo 41 del Código de Familia en la parte dispositiva de la sentencia, por lo cual pide se case o anule el fallo del tribunal en cuanto otorga derecho a gananciales sobre el cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido las acciones del señor S.en las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A., desde el matrimonio hasta la separación de los cónyuges. Adicionalmente pide se condene a la reconventora al pago de ambas costas.
II.-
En el escrito inicial de demanda el actor solicitó: Que se declare disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de adulterio y de sevicia; la inscripción del fallo en el Registro Civil; que la demandada pierde su derecho a recibir alimentos a título personal; que ambas partes tienen derecho a gananciales sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuya liquidación se hará en la etapa de ejecución del fallo; que la accionada deberá pagarle la suma de sesenta millones de colones por concepto de daño moral; que la guarda, crianza y educación de las hijas menores quedará exclusivamente a nombre del padre; y que la demandada debe cargar con las costas del proceso (folios 16 al 32). La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la de falta de legtimación activa y pasiva (folio 107). En el mismo escrito contrademandó al actor para que en sentencia se declare el divorcio por la causal de adulterio y sevicia; que la guarda y crianza de las hijas le corresponde a ella y la patria potestad compartida; una pensión alimentaria a favor suyo y de sus hijas; que ambos tienen derecho al cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales adquiridos durante nuestro matrimonio, lo que se liquidará por la vía de ejecución de sentencia; y por último, que se condene en costas al reconvenido (folios 100 al 132).- En virtud de prevención hecha por el juzgado (folio 135), la apoderada especial judicial de la reconventora solicitó se ordinariara la vía y se tuvieran como contrademandadas a las empresas: Inversiones M al cuadrado; Agrotec Laboratorios Analíticos S.A.; Aquatec Laboratorios Analíticos S.A. Además pidió se tuvieran por agregados los siguientes hechos: 1) Las acciones propiedad del señor S.y de la señora A.en las empresas Inversiones M al cuadrado S.A.; Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A., constituyen bienes gananciales que deben ser distribuidos en el presente proceso de divorcio. 2) Las acciones de las anteriores empresas que son propiedad del señor S.están en su posesión, así como los libros legales; el señor S.es representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las tres empresas señaladas y como tal, existe peligro de que distraiga sus acciones o bienes muebles e inmuebles propiedad de dichas empresas, por lo que las mismas deben asegurarse. De manera expresa solicitó se declare que “las acciones propiedad de ambos cónyuges de las empresas Inversiones M al cuadrado S.A.; Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A., constituyen bienes gananciales que deberán ser distribuidos en un 50% a cada uno (folios 163 al 167). Por escrito visible a folio 189 solicitó se tuviera por ampliada la demanda contra las empresas Labnet Enterprises Inc y Quality Analytical Laboratorios. La contestación a la contrademanda consta a folio 238. El actor reconvenido contestó la contrademanda en forma negativa. Mediante resolución n° 432-08 de 15:44 horas de 25 de marzo de 2008, el juzgado de primera instancia homologó el acuerdo adoptado durante la audiencia de conciliación en relación con la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y crianza así como la patria potestad sobre las menores, el régimen de visitas, la pensión alimentaria respecto de las menores, así como la distribución de ciertos bienes estimados gananciales. Únicamente quedó para ser resuelto por el juzgado, el reclamo de eventuales gananciales sobre las acciones en las sociedades Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A., Labnet Enterprises S.A. y Quality Analytical Laboratorios, las dos últimas radicadas en Estados Unidos (folio 355, 358 al 363). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la excepción de falta de derecho respecto de las acciones que el reconvenido tiene en las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A.; pero declaró que la reconventora tiene derecho a participar en la distribución del 50% del valor neto de las acciones que tenga el reconvenido en las sociedades Labnet Enterprises Inc y Quality Analytical Laboratorios, radicadas en Estados Unidos, lo que deberá determinarse en ejecución del fallo. Resolvió el asunto sin especial condena en cuanto a las costas (folios 472-477). De esa decisión recurrieron ambas partes (folios 482 y 489). La sentencia del tribunal de familia revocó la sentencia recurrida en lo apelado y declaró que la demandada-reconventora tiene derecho, a título de bienes gananciales, al cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido las acciones del señor S.en las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos y Aquatec Sociedad Anónima, desde el matrimonio hasta la separación de los cónyuges, lo que se determinará en la etapa de ejecución del fallo. Rechazó el reclamo de gananciales sobre posibles acciones en las empresas Labnet Enterprises Inc y Quality Analytical Laboratorios. Para el tribunal resultó claro que las sociedades Agrotec Laboratorios Analíticos y Aquatec Sociedad Anónima fueron constituidas antes del matrimonio de las partes, sin embargo, el señor S.continuó con su labor empresarial durante el matrimonio con la demandada por más de diez años; por lo cual, acordó reconocerle a ella, como ganancial, el posible incremento del valor real de sus acciones en esas empresas, hasta su separación.
III
El recuento de lo actuado en este juicio es necesario a fin de tener claro que el tribunal no violentó el principio de congruencia, ni las normas del Código Procesal Civil, mencionadas en el recurso. Como bien se advierte del escrito de reconvención, la actora expresamente solicitó que se declarara el derecho que ambas partes tienen al cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales adquiridos durante nuestro matrimonio, lo que se liquidará por la vía de ejecución de sentencia. Dentro de los bienes que calificó con esa condición, citó: “Acciones de la empresa AGROTEC LABORATORIOS ANALÍTICOS S.A. cédula jurídica 3-101-135054… Acciones de la empresa AQUATEC LABORATORIOS ANALÍTICOS S.A., cédula jurídica 3-101-161276… es decir que dentro de la demanda estuvo contenida la pretensión general de la actora de que las acciones del actor en esas sociedades se declararan gananciales y por ende, que ella tiene derecho a participar en la mitad de su valor neto. Si bien es cierto, la actora mencionó que convivió con el actor durante un tiempo anterior al matrimonio, y ese hecho no lo acreditó, ello no es obstáculo para que el tribunal se pronunciara, como debía, en relación con el derecho a gananciales sobre los bienes existentes en el patrimonio de los cónyuges, dentro de los cuales está el valor adquirido por las participaciones societarias, conforme se verá, por las particularidades que se dan en este caso.
IV
SOBRE LA GANANCIALIDADDE LAS ACCIONES SOCIALES: Las acciones sociales constituyen el aporte inicial de participación en el capital social de una sociedad anónima. Aunque su valor nominal puede mantenerse incólume, ello no es así respecto de su valor real, que dependerá de la actividad y el desarrollo que logre alcanzar la actividad empresarial. El régimen patrimonial familiar del artículo 41 del Código de Familia, confiere a cada cónyuge el derecho a participar de la mitad del valor neto de los bienes gananciales que ingresan al patrimonio del otro cónyuge durante la convivencia matrimonial. No indica esa norma cuáles son los bienes gananciales, pues simplemente enuncia aquellos que no revisten esa condición. Expresamente señala “Únicamente no son gananciales los siguientes bienes… A partir de esa exclusión se presume que todos los bienes ingresados en el patrimonio de los cónyuges, durante la convivencia matrimonial -salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que la misma norma contempla- son gananciales y consecuentemente, una vez que ingresan a sus respectivos patrimonios confieren al otro cónyuge el derecho a participar en la mitad de su valor neto al momento de la disolución del vínculo. De esta manera, el sistema de distribución patrimonial familiar adoptado por el régimen jurídico, beneficia a ambos cónyuges de la actividad que en conjunto realizan durante su convivencia, compartiendo en forma solidaria la responsabilidad y el gobierno de la familia y proveyendo al bienestar de su hogar. Es decir, partiendo de los fines del matrimonio -vida en común, mutuo auxilio, etc…- esa disposición asume que cada cónyuge participa con su esfuerzo en el logro de esos fines, y pretende evitar que al disolverse el matrimonio sólo uno de ellos resulte beneficiado de los frutos de ese esfuerzo conjunto que se ha dado tanto en lo económico como en apoyo, asistencia, cuido y administración del hogar, de los hijos, etc… Esa fue la finalidad que inspiró al régimen instaurado por el Código de Familia, desde su promulgación en el año 1973, época para la cual estaba aún más entronizada la división de funciones familiares por la que el esposo se ocupa del ingreso económico en tanto la esposa asume las labores que demanda la atención del hogar y el cuidado de hijos e hijas, así como de las personas adultas mayores y enfermas. De modo que ya desde esa época, el sistema propicia el beneficio recíproco de la bonanza económica que se pueda tener durante la convivencia matrimonial -cuando no se trata de las excepciones advertidas por la norma-. En el caso en estudio tenemos por acreditado que actor y demandada contrajeron matrimonio en el año 1995.Que la sociedad Aquatec Laboratorios Analíticos S.A. se constituyó el 4 de noviembre de 1994. Su capital social inicial fue de mil doscientos colones, representado por mil doscientos acciones comunes y nominativas de un colón cada una (folios 219 al 221). En esa sociedad, el actor es dueño de cuatrocientos ochenta acciones comunes y nominativas de un colón cada una; y es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 161). Su papá aparece como titular de doscientos cuarenta acciones y las restantes -480- las cedió la demandada al señor E.A.C., el 9 de mayo de 2003 (folio 221). Por otra parte, el 27 de noviembre de 1992 se constituyó la sociedad denominada Microchem S.A. (folio 388), cuyo capital social de mil doscientos colones también estaba representado por mil doscientos acciones comunes y nominativas de un colón cada una. Constituida inicialmente por el actor, conjuntamente con sus progenitores, él suscribió y pagó cuatrocientas acciones, su papá y su mamá, las restantes (folios 2 y 389). A partir del 18 de febrero de 1994, esa sociedad pasó a denominarse Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. (folios 373 y 396); y en ella el actor ocupa el cargo de secretario de junta directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 160). Por otra parte, a folio 14 consta el documento emitido por el licenciado J.Á.R.R. (Contador Público Autorizado), en la que el citado profesional certifica los ingresos mensuales brutos que percibe el actor, por servicios profesionales independientes a las empresas Agrotec Laboratorios Analíticos S.A; y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A. Ese cúmulo de circunstancias evidencian que la actividad comercial dentro de la cual se desenvuelve el actor y que provee su ingreso económico, está inserta dentro del mismo campo empresarial y comercial de las sociedades constituidas por él y sus progenitores, por lo que es fácil deducir que el producto de su esfuerzo redunda en enriquecimiento suyo y de las empresas familiares. En efecto, la actividad comercial del actor se realiza a través de dichas sociedades en las cuales él, además de socio es personero con las más amplias facultades legales. De ello resulta que, bajo el manto societario, el señor S.realiza la actividad económica de la que proceden sus ingresos que, en condiciones normales son los que se reflejan en la comunidad de bienes generados dentro del matrimonio. Es cierto que la legislación mercantilista, al adoptar la doctrina de la personalidad jurídica postula la existencia de un patrimonio jurídico social diferenciado del de los accionistas. Sin embargo, el empleo de esa ficción jurídica, concebido para el desempeño dentro del ámbito comercial, no puede prestarse para un fin distinto e incluso ilegal, como sería pretender ampararse en ese régimen para desconocer el derecho a gananciales instaurado en el artículo 41 del Código de Familia. De desconocerse esa realidad, la cónyuge estaría en una clara desventaja porque los bienes generados dentro de su patrimonio sí serían determinables y entrarían en esa condición de gananciales, mas no los de su consorte por estar cubiertos por la apariencia del velo societario que, como en el caso, no alcanza para desconocer la verdadera fuente de los ingresos que permitieron la sostenibilidad del matrimonio mientras fue funcional, con base en el esfuerzo común de los esposos. Al mencionar los principios de la “Eficacia general de las normas jurídicas”, el artículo 20 del Código Civil señala: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Posibilitar la exclusión del régimen de gananciales con base en la figura societaria sería admitir el recurso a una figura legal para defraudar la aplicación de aquella otra disposición -artículo 41 del Código de Familia- porque por ese medio, los futuros cónyuges podrían recurrir a la constitución de entidades jurídicas para interactuar en sus relaciones comerciales y salvar la aplicación del régimen jurídico patrimonial familiar. En la demanda, la reconventora pretendió se declarara su derecho a participar en las acciones que tiene el actor en las sociedades Agrotec Laboratorios Analíticos S.A. y Aquatec Laboratorios Analíticos S.A. De haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio, es claro que el valor neto al que tendría derecho la demandada nunca podría calcularse con base en el valor nominal con el que fueron adquiridas esas acciones, sino conforme al valor real y actual. Por esa razón, la declaración hecha por el tribunal, al asignarle el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido esas acciones desde el momento del matrimonio hasta su separación es correcta; y no infringe el numeral 41 del Código de Familia sino que, por el contrario, es una decisión conforme con el régimen implantado en esa disposición. Lo anterior, bajo el entendido de que no se trata de declarar la plusvalía de los bienes como un derecho ganancial, sino que, en tanto la actividad empresaria del actor se desarrolló a través de la sociedad familiar, el incremento económico que pudo alcanzar su participación accionaria a partir del matrimonio, debe beneficiar a ambos por igual. De esta forma, no se causó indefensión al actor pues el tribunal resolvió conforme con las peticiones introducidas al debate y por eso el vicio de incongruencia que se invocó no se configura.
V.-
Por lo considerado, el agravio de incongruencia no es de recibo, como tampoco la pretendida violación a la ley de fondo. Lo resuelto por el tribunal se enmarca dentro de las pretensiones expuestas por las partes en torno a la fijación del régimen gananciales sobre el incremento patrimonial que tuvieron las partes durante la convivencia matrimonial, y que compete definir al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En consecuencia, al no estar frente a las violaciones procesales o de fondo protestadas, el recurso debe ser desestimado, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Orlando AguirreGómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Juan Carlos Brenes Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez
jjmb.-
2
EXP: 07-001010-0186-FA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr
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