Sentencia nº 01091 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000769-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000769-0505-LA

Res: 2010-001091

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas catorce minutos del seis de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M.A.C., bodeguero, vecino de H., contra BENEFICIOS VOLCAFÉ (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado E.R.M., vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.R. R., vecino de Alajuela. Todos mayores, casados y abogados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado seis de diciembre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle vacaciones, aguinaldos, auxilio de cesantía de toda la relación laboral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veinticuatro de enero de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de competencia en razón de la materia y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada I.I.G.W., por sentencia de las diez horas del dieciocho de setiembre de dos mil nueve, dispuso: Razones dadas, legislación citada, artículos 21, 25, 28, 29, 30, 31, 35, 153, 155, 156 y 420 concordantes y siguientes del Código de Trabajo y Decreto Ejecutivo 20236-TSS (pago de un doceavo de aguinaldo en la empresa privada) FALLO: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la anterior demanda ordinaria laboral incoada por M.A.C. contra BENEFICIOS VOLCAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado general judicial E.R.M.. Se rechaza la excepción de prescripción y se acogen las de falta de derecho y falta de legitimación en sus dos acepciones. Sin especial sanción en costas. Se le hace saber a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá ser presentado dentro de tercero día. Se les advierte que de ejercer dicha facultad, deberán expresar los agravios correspondientes ante este órgano de instancia dentro del mismo término, apercibido que en caso de no hacerlo, podrá declararse inatendible el recurso.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados M.S.M., C.M.B.M. y J.V. H., por sentencia de las nueve horas del dieciséis de abril de dos mil diez, resolvió: No existen vicios causantes de nulidad o indefensión. SE CONFIRMA el fallo venido en grado. El juez V.H.,salva el voto.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de mayo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia: “…PRIMERO: …se declare que mi relación laboral con la empresa Beneficios Volcafé (Costa Rica) sociedad anónima es de tipo laboral, ya que cumple con los requisitos básicos como subordinación, horarios, prestación personal, remuneración etc., de acuerdo al principio de “Primacía de la realidad” que rige la materia laboral./SEGUNDO: …se condene a la demandada a pagarme mis derechos laborales, como lo es las vacaciones, aguinaldos y cesantía, de todos los años que he laborado para dicha empresa, dichos derechos los estimo de la siguiente manera; por aguinaldos, los salarios recibidos en el tiempo laborado es de veinte y cuatro millones novecientos sesenta y seis mil con dos colones (24.966.002.00 colones), esto dividido entre doce nos da la suma por aguinaldos de dos millones ochenta mil quinientos colones (2.080.500.00 colones por aguinaldos), y por vacaciones, el promedio de salarios de los últimos seis meses es de trescientos mil setecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos… (300.795.20 colones por mes), lo que nos da un promedio de 11.569 colones por día, esto multiplicado por los ochenta y tres meses de trabajo cumplidos el 30 de noviembre del dos mil siete, nos da una suma por vacaciones de novecientos sesenta mil doscientos treinta colones con ochenta céntimos (960.230.80 colones por vacaciones); por cesantía son 154 días, estos multiplicado por el promedio diario (11569 por día) nos da la suma de un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos veinte y seis colones (1.781,626.00 colones por cesantía) por lo tanto la suma total a pagar por cesantía, vacaciones y aguinaldos es de cuatro millones ochocientos veinte y dos mil trescientos cincuenta y seis colones con ochenta céntimos (4.822.356.80 colones)… (sic), los intereses sobre los montos adeudados por vacaciones y aguinaldos, y ambas costas del proceso. Según expresó laboró para la accionada desde el 3 de enero de 2001, con una jornada de lunes a sábados, de 6:00 a.m. a la 4:00 p.m. en períodos de baja producción, pues la hora de salida era indeterminada cuando la producción era alta, supuesto en el que podía salir a las 6:00 p.m., 8:00 p.m. o 12 a.m. Como parte de sus labores destacó: Clasificar y limpiar sacos de café (seleccionarlos atendiendo a los beneficios de los que procedían), marcarlos (pintarlos con la información general del producto y el destino de los mismos) y empapelar contenedores (forrarlos internamente con papel). Su salario, según explicó, dependía de la producción, es decir, se le pagaban ¢3,50 por la primera labor, ¢5,50 por la segunda y ¢1.000,00 por empapelar cada contenedor. Aseguró que cuando se le contrató se le dijo que era por servicios profesionales, haciéndolo firmar, cuatro años antes de la ruptura de la relación, un machote en el que se especificaba aquel tipo de relación contractual. Bajo esa coyuntura, se le ordenó solicitar a Tributación Directiva facturas timbradas a su nombre para cobrar los servicios que prestaba, facturando a nombre de B.V. y Café Capris. En su criterio, este procedimiento tenía como propósito disfrazar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo conforme al principio “primacía de la realidad” consagrado en el numeral 11 del Código de Trabajo, lo importante eran las labores realizadas y en tal sentido no habría duda sobre la naturaleza laboral de su relación con la demandada, dado que como lo expuso expresamente: “…hay una ejecución de obras o tareas bajo la dependencia permanente, horario establecido y dirección inmediata del representante patronal y por la cual recibo una remuneración y laboro en las instalaciones del patrono”. Acusó que desde el inicio del vínculo con la accionada, ésta no le ha pagado vacaciones ni aguinaldo, circunstancia por la cual renunció el 30 de noviembre de 2007, a lo cual estaba facultado por disposición de los artículos 29 y 83 ídem (folios 1 a 6). La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones de la parte actora las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de competencia en razón de la materia y prescripción (folios 22 a 26). La excepción de incompetencia en razón de la materia fue resuelta interlocutoriamente (folios 32 y 44 a 45). En primera instancia, se denegó la excepción de prescripción; se acogieron las defensas de falta de derecho y falta de legitimación; se denegó la demanda y se resolvió sin especial condena en costas (folios 90 a 100). Contra ese fallo recurrió la parte actora y el Tribunal de Trabajo de Heredia, lo confirmó (folios 103 a 105 y 111 a 116).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: El apoderado especial judicial de don Miguel se muestra inconforme con lo resuelto. Considera que el fallo recurrido violentó los principios básicos del derecho laboral, específicamente el de primacía de la realidad, cuando estimó que en la relación entre su representado y la sociedad demandada, no había mediado una prestación personal de servicio, lo que a su vez –en su opinión- riñe con el material probatorio constante en los autos y por ende, con la sana crítica racional. Reprocha que a esa posición se llegara porque se tuvo por acreditado que cuando había mucha producción, la demandada permitía que el padre del actor le ayudara en sus labores y en el caso de que debiera ausentarse su hermano podía cubrirlo. Lo anterior, en su criterio, no desacredita la ejecución personal de las labores por parte del accionante, máxime cuando no hay prueba de que las labores realizadas por su padre lo fueran en nombre del actor y se le pagaran a éste. En ese sentido, expresó: “…ningún nexo causal coherente se puede determinar como lo argumentado por los juzgadores, en lo referente al hecho de que el padre le ayudara ocasionalmente en sus labores, implica necesariamente que el actor no realizaba sus labores de manera personal, porque como quedo acreditado en autos se le pagaba según la tarea realizada, esto implica por lógica que caso contrario si no trabajaba no recibía salario, eso es lo que quedo acreditado con la prueba incorporada, nada más” (sic). Del mismo modo, acusa falta de fundamentación por el hecho de que se llegara a aquella conclusión (la ausencia de prestación personal) a raíz de que el hermano de don M. lo cubriera en ocasiones, toda vez que tampoco existe prueba, en este otro supuesto, de que lo hacía en representación del actor. Sobre el particular explicó que ello sucedía cuando don M. debía ausentarse por alguna urgencia o por enfermedad, máxime que ante la situación en que la demandada colocó al accionante, éste no estaba asegurado y no podía incapacitarse, por lo que para conservar su empleo era lógico que coordinara con su hermano para no exponerse a que la empresa prescindiera de sus servicios. Valora que la circunstancia de que no se tenga por probada la existencia de un horario infringe el derecho de defensa del demandante y le resta fundamentación a la sentencia, dado que los testigos fueron consecuentes en afirmar que el actor ingresaba a las 6 de la mañana y, habitualmente, salía a las 5 de la tarde, aunque en ocasiones sucedía que saliera hasta el día siguiente, siempre de lunes a viernes, porque los sábados laboraba solo por las mañanas. Lo mismo estima sobre el que no se tuviera por acreditada su subordinación respecto de los administradores de la sociedad demandada, toda vez que las deposiciones de los testigos fueron concluyentes al efecto, y además, permitieron detallar que la labor realizada era totalmente manual u operativa y se ejecutaba en las instalaciones de la accionada con las herramientas y materiales suministrados por ésta y donde sus administradores indicaban la forma de hacer el trabajo. En igual forma, sostiene que los declarantes se refirieron a la habitualidad y continuidad de señor A. C., a quien calificaron como un “empleado o trabajador fijo”. Crítica la importancia que se le dio al contrato suscrito entre las partes y a la contabilidad de la demandada, pues con ello se dio supremacía a la formalidad frente a la realidad, omitiendo vislumbrar toda aquella maquinación de la accionada para disfrazar la relación (ahorra costos operaciones, a saber: pagarle a los trabajadores seguro social, vacaciones, incapacidades, aguinaldo, prestaciones, horas extra, preaviso, entre otros). Apunta, a los efectos de reafirmar su tesis, que aún cuando a su representado se le solicitaron facturas para que cobrara el salario, nunca se hicieron reajustes al monto cancelado, lo cual constituye un indicio sobre el carácter laboral de la relación. Finalmente, objeta que no se analizara la causa por la que finalizó la relación entre las partes, lo cual colocó al accionante en estado de indefensión. Con base en las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 124 a 127).

III.-

DE LA CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s. 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s. 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

IV.-

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: El objeto del debate en esta instancia es, precisamente, la determinación de si entre el accionante y la demandada existió una relación laboral, como lo invoca la parte actora. Para ello, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas. Este elemento ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Buenos Aires, B.O., volumen I, 1963, pp. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre el punto se pueden consultar las sentencias de esta Sala números 268 de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25 de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392 de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235 de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382 de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996; 30 de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas, del 7 de agosto de 2002). Ahora bien, el numeral 18 citado establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto, en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, en un caso como el presente, la prestación personal de los servicios. En ese orden de ideas, la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador que niegue su carácter de empleadora, es quien debe acreditar -sin lugar a dudas- que en realidad no lo es. A pesar de la apariencia que los contratantes hayan pretendido dar a la relación, en aplicación del principio de primacía de la realidad que rige en Derecho del Trabajo, el juez está llamado a analizar sus particularidades, a efecto de dilucidar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo esa naturaleza. Según dicho principio, en esta materia prevalecen las condiciones reales que se hayan presentado respecto de lo que conste documentalmente. Así, “... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2da. edición, 1990, p. 243). De ahí que, al contrato de trabajo se le denomine “contrato-realidad”. En ese sentido, en tesis de principio, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos (sobre el punto se pueden consultar, las resoluciones números 151 de las 9:10 horas, del 28 de marzo; 428 de las 10:10 horas; 439 de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas de 2003 y 279 de las 9:35 horas, del 28 de abril de 2004). Ese principio informa el citado artículo 18, en el cual, precisamente, se indicó que el contrato de trabajo, es tal si se cumple con los presupuestos que ese numeral señala y “sea cual fuere su denominación”. Es decir, no interesa el nombre que los contratantes le hayan dado verbalmente o por escrito, no influyendo para ese propósito si se está en presencia de los llamados contratos de adhesión o de aquellos en los cuales las partes han discutido los términos de la negociación. Esto último, por cuanto, ni aún concientemente el trabajador podría renunciar a los derechos contemplados en la legislación del trabajo, pues, existe otro principio, el de irrenunciabilidad de derechos que en nuestro ordenamiento fue elevado a rango constitucional. Además, podría presentarse el caso de que ambas partes no tengan claridad acerca de la verdadera naturaleza de lo que están contratando. Sobre el tema debe partirse de que en el Capítulo Único, del Título V de la Constitución Política denominado “Derechos y Garantías Sociales”, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional, a saber: el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a los límites de jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a las vacaciones anuales pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y la seguridad en el trabajo (artículo 66). Con relación a esos derechos y otros que se insertan en ese capítulo constitucional, el numeral 74 también de la Carta Fundamental dispone: “Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de

procurar una política permanente de solidaridad nacional” (énfasis agregado). Esa disposición debe relacionarse con los artículos 11 y 14 del Código de Trabajo, los cuales por su orden disponen: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Y, “Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en el futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades…”. Por esa razón, la autonomía de la voluntad, está limitada a las previsiones constitucionales y a la normativa de orden público, carácter que tienen en atención a la norma citada, los derechos contemplados en el Código de Trabajo.

V.-

CASO CONCRETO: En el expediente consta el contrato suscrito entre el actor en su carácter personal y la demandada, el cual se denominó “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” y se estipuló en lo conducente: “SEGUNDA: Los servicios se requerirán en la planta física del Beneficio Dos Mil, ubicado en San Rafael de Ulloa, H../ TERCERA: EL CONTRATISTA realizará su labor de acuerdo a las instrucciones que reciba de la Contratante./CUARTA: El precio de los servicios es de ¢3,50 (tres y medio colones, moneda de Costa Rica) por cada saco limpiado y clasificado, y ¢5,50 (cinco y medio colones) por cada saco marcado y empapelada de los contenedores de 20 pies por 1000 (mil colones) y el de 40 pies 1500 (mil quinientos colones). Toda suma de dinero que se pague se hará contra factura timbrada de acuerdo a la Ley de Tributación Directa./(…) SETIMA: LA CONTRATANTE deberá aportar los materiales para la labor anteriormente mencionada, bajo supervisión de EL CONTRATISTA” (énfasis agregado) (folios 11 a 12). Así las cosas, procede analizar el contenido del contrato así como el resto de la prueba constante en el expediente, a los efectos de determinar si existen elementos que permitan calificar la relación como laboral. Como ya se indicó, en virtud del principio de primacía de la realidad, la denominación que se le dé al contrato no resulta determinante, dado que puede ser utilizada con la finalidad de evadir las garantías laborales -constitucionales y legales-, desarrolladas por nuestro ordenamiento. En este sentido, debe tenerse presente que quien presta el servicio, por lo general, no posee libertad para elegir la forma jurídica de la relación que lo liga a su contraparte, circunstancia que le impone una actitud positiva (facilitadora, no obstaculizadora), respecto de lo que el empleador pida o solicite a efecto de conservar aquella relación. Sobre el particular, resulta importante destacar que el objeto social de Beneficios Volcafé (Costa Rica) S.A, es: Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería, Turismo, recibir por contrato o testamento la propiedad fiduciaria, otorgar fianzas y garantías a propios y terceros” (véase certificación de personería jurídica expedida por el Registro Nacional el día 3 de diciembre de 2007, a folio 8), y atendiendo a que el contrato suscrito entre don M. y la demandada, no supone una prestación ocasional o ajena al giro principal de la empresa (véase que según el hecho tercero de la demanda, no controvertido por la accionada, las labores del actor consistían en clasificar, limpiar y marcar sacos de café así como empapelar los contenedores que se cargarían con éstos -folios 2 y 22-. O. también, la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes y las manifestaciones de los deponente C.E.C.A., a folios 81 a 82; D.A. F., a folio 83; R.A.A.R., a folios 84 a 85 y R.C.V., quien expresamente apuntó: “…lo que ellos hacen o M., era limpiar y clasificar sacos de kennaf y plástico, marcar sacos para exportación y empapelar contenedores para exportación” (énfasis agregado) (sic), a folio 86), que justificara la utilización de la modalidad de los servicios profesionales, ello constituye un indicio importante para determinar que lo que se pretendió fue ocultar (constituir un subterfugio ilegítimo) la verdadera relación existente entre las partes a efecto de hacer nugatorios los derechos del trabajador (la aplicación de las leyes protectoras de la normativa laboral); lo cual nunca podría ser avalado por esta Sala. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante prestó servicios en forma personal para la demandada realizando labores que consistían en limpiar, clasificar y marcar sacos, así como empapelar contenedores (el hecho tercero de la demanda, no controvertido por la accionada, a folios 2 y 22; cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, a folios 11 a 12; las declaraciones de C.E.C.A., a folios 81 a 82; D.A.F., a folio 83; R.A.A.R., a folios 84 a 85 y R.C.V., a folio 86, así como el hecho probado a) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 92 y 111 vuelto). A cambio, recibía una remuneración de tres y medio colones por cada saco limpiado y clasificado, cinco colones y medio por el marcado y mil colones por cada contenedor que empapelaba (ver hecho cuarto de la demanda no controvertido, a folios 2 y 23, y cláusula cuarta del referido contrato, a folios 11 a 12). Estas tareas eran ejecutadas por el demandante en las instalaciones de la empresa, quien a su vez, ponía a disposición todas las herramientas de trabajo. Al efecto, nótese que en la cláusula segunda del contrato, se dejó establecido: “Los servicios se requerirán en la planta física del Beneficio Dos Mil, ubicado en San Rafael de U., H.” mientras que en la sétima se dispuso: “LA CONTRATANTE deberá aportar los materiales para la labor anteriormente mencionada, bajo supervisión de EL CONTRATISTA” (folios 11 a 12. Véase también los testimonios de los deponentes C.A., a folios 81 a 82; A.F., a folio 83; A.R., a folios 84 a 85 y C. V., a folio 86. El penúltimo en lo que resulta de interés externo: “Cuando yo entré a trabajar aquí al beneficio, yo tengo más de veinte años de trabajar y me trasladaron de oficinas centrales al beneficio, ya M. trabajaba ahí,…”, además agregó: “El actor no tenía un horario, el se acomodaba al volumen de trabajo, no se les obligaba, podía trabajar de lunes a sábado, ellos entraban a las seis de la mañana y hasta que terminara, podía ser hasta las cinco o seis de la tarde, dependiendo del volumen de trabajo”). Además, pese a que la parte accionada ha negado la existencia de subordinación jurídica respecto del demandante, esto logró desvirtuarse. Obsérvese que en la cláusula tercera del mencionado contrato se reguló: “EL CONTRATISTA realizará su labor de acuerdo a las instrucciones que reciba de la Contratante” (énfasis agregado), a lo cual deben añadirse las manifestaciones de C. E.C. (excompañero del actor), quien claramente expresó: “A M. le daban órdenes de trabajo, ellos le daban la marca me refiero a los sacos que tenía que marcar, para saber que destino tenía el café de lo que tenía que hacer…” (sic) (folios 81 a 82). En igual sentido, se pronunció D.A.F. (trabajador de la demandada), quien señaló: “La empresa le daba unas marcas para que estampara los sacos, ese trabajo se lo supervisaba el jefe de planta para ver si estaban bien, si la marca no era lo que decía el documento, se lo devolvían para que él lo arreglara” (folio 83). Además, a folios 84 a 85, R.A.A.R. (empleado de la accionada) explicó: “…yo como administrativo tenía que llevar los controles internos, que son en el caso de ellos, ellos me reportaban la cantidad de sacos que procesaban durante el día, las marcas y el empapelado por medio de facturación, yo llevaba un control, en mi computadora de lo que ellos me reportaban y lo que yo verificaba durante el día, ellos me presentaban factura semana a semana, luego yo en base a eso elaboraba una orden de compra, que tenía que firmarla el gerente y pasarla a trámite a la contabilidad, para ser pagado posteriormente ocho días después… El actor no recibía órdenes, lo que si había era coordinación, si se necesitaba una marca determinada, si se necesitaban cantidad de sacos para exportación coordinaban los datos de los que tenía que llevar el saco marcado en cuanto a la limpieza no porque se sabía lo que tenía que hacer… La supervisión que se hacía era de calidad y cantidad como en el caso de la limpieza de sacos…” (sic)(folios 84 a 85). Finalmente, R.C.V. (gerente del beneficio) detalló: “ Se coordinaba la revisión del trabajo durante el día y al final de la semana, se hacía un corte y ellos presentaban factura contra la factura se le pagaba…Al actor se le indica que el saco tiene que estar limpio, cero café, cero basura, clasificarlo si es grueso o delgado, si está roto o está bueno, si es plástico o si es kennaf y una vez que la tarima está completa con quinientos sacos y se revisa se toma como bueno, se paga, si se determina que está malo, tiene que volverlo hacer y no se le paga” (sic) (folio 86). Quedó demostrado, entonces, que al actor se le giraban instrucciones sobre cómo realizar el trabajo. Además, don M. no tenía ninguna opción para decidir cuando lo ejecutaba, pues el trabajo debía atenderlo diariamente y concluirlo antes de terminar el día para que éste no se acumulara. Al respecto, el deponente C.A., indicó: “El actor tenía un horario de trabajo, llegaba a las seis de la mañana, de lunes a viernes hasta las cinco de la tarde y cuando había mucho trabajo tenía que quedarse más y el sábado trabajaba un rato, salía más temprano, no me consta si M. tenía que marcar tarjeta de entrada… Durante el día M. hacía las labores que indiqué, cuando ya no había más trabajo, tenía que irse…” (folios 81 a 82). Por su lado, el testigo A.F. manifestó: “el actor entraba a trabajar a las seis o seis y media de la mañana, y cuando estaba flojo el trabajo entraba más tarde, pero generalmente ese era el horario, lo hacía de lunes a sábado con el mismo horario,… El horario de trabajo era muy relativo, cuando había mucho trabajo, se iba a las cinco o seis de la tarde y cuando había poco, podía irse después de almuerzo a las dos o tres de la tarde” (folio 83). En cuanto al horario, el señor A.R. si bien sostuvo: “El actor no tenía un horario, el se acomodaba al volumen de trabajo, no se les obligaba, podía trabajar de lunes a sábado,…” (sic), inmediatamente después destacó: “…ellos entraban a las seis de la mañana y hasta que terminara, podía ser hasta las cinco o seis de la tarde, dependiendo del volumen de trabajo” (folios 84 a 85). Por último, el deponente V.C. mencionó: “El actor no tenía un horario fijo, por lo general él estaba temprano por el volumen de trabajo, porque la noche anterior se trabajó y una vez que terminaban el trabajo, se podían ir eso ya dependía de ellos, eso lo hacían de lunes a viernes y el sábado si había trabajo iban o no, ese horario dependía del volumen de trabajo que había” (sic) (folio 86). De acuerdo con lo narrado por los testigos, queda claro que el actor tenía limitada su autonomía, dado que realizaba las funciones en las instalaciones de la empresa, se presentaba todos los días a trabajar, de lunes a viernes, incluso sábados cuando era necesario, debía entregar un reporte diario de lo que hacía, y podía retirarse del lugar hasta tanto estuviera todo el trabajo terminado, pues sino se acumulaba. Además, sobre la naturaleza salarial del pago efectuado al trabajador –quien percibía un pago a destajo según se desprende del hecho cuarto de la demanda y su contestación, a folios 2 y 23; cláusula cuarta del contrato, a folios 11 a 12 y las manifestaciones de los deponentes C. A., a folios 81 a 82; A.R., a folios 84 y 85 y C.V., a folio 86; lo que no contraviene la posición del actor sobre la naturaleza laboral de la relación, pues conforme al numeral 164 ídem, la remuneración al trabajador puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono- resultan reveladoras las manifestaciones vertidas por los personeros de la demandada (el supervisor del accionante y el gerente de la demandada), cuando brindaron declaración sobre este aspecto. Al efecto, adviértase que don R.A. estableció: “El salario que tenía el actor era de acuerdo al proceso que hacía, ya que tenía diferentes precios, las labores que realizaba” (énfasis agregado) (folios 84 a 85). Por su parte, don R. indicó: “No tenía salario base, sino que se le pagaba por saco limpio a 3.5 colones, si limpiaba mil sacos se le pagaba por la cantidad de sacos que hacía, si no hacía nada no se le pagaba” (énfasis agregado) (folio 86). Los conceptos empleados resultan significativos, dado que en una relación laboral se habla siempre de salario amén de que tendríamos que cuestionarnos sobre el por qué se debería emplear esa terminología y muchos menos que se viera la necesidad de explicar que el demandante no tuviera “salario base” cuando conforme a la empleadora se trataba de una contratación por servicios profesionales. No es que la Sala pretenda que se usen frases sacramentales, pero al analizar una relación ubicada en una zona gris, en la frontera entre lo laboral y lo no laboral, llamar salario al estipendio que se recibe en el contrato, es importante para resolver con acierto el fondo del asunto. Finalmente, corresponde señalar que el criterio de los juzgadores de instancia, que negaron la existencia de una prestación personal de servicio basados en que “el actor podía no solo llevar a un tercero para que le ayudase a sacar mayor producción sino que también podía irse y dejar a otra persona en su lugar” no resulta acertado. Ciertamente, el actor expresó en la confesional que cuando “…tenía que hacer alguna vuelta tenía que comunicarles que no podía llegar, entonces mi hermano se hacía cargo ese día que yo faltaba” (folio 80), lo cual fue corroborado por los testigos traídos al proceso. Así, el señor C.A. dijo: “…cuando tenía mucho trabajo, el que le ayudaba a M. era el papá” (folios 81 a 82). En iguales términos, el señor A.F. explicó: “M. trabajaba con un hermano y si M. faltaba era quien hacia el trabajo” (folio 83). Del mismo modo, el señor A.R. señaló: “El actor podía sustituir y enviar a otra persona a realizar el trabajo, no era muy constante, pero si se dio” (folios 84 a 85). Además, a folio 86 el señor C.V. indicó: “El actor podía llevar a otra persona a cubrirlo, al principio creo que era el papá que iba y si no quedaba el hermano”. Esas manifestaciones consideradas aisladamente podrían dar lugar a descartar la existencia de la prestación personal de los servicios. Más, debe tomarse en cuenta que ni el actor ni ninguno de los testigos manifestaron que él se hiciera sustituir a discreción, es decir, que enviara a otras personas por su propia cuenta y riesgo a realizar las tareas que aprovechaban a la accionada (en sentido, similar véase la sentencia n° 340 de las 14:35 horas, del 6 de junio de 2007). En todo caso, esa circunstancia, como el mismo supervisor del actor expresó: “no era muy constante” (folios 84 a 85), dado que ello sucedía cuando “M. faltaba” (véase las manifestaciones de A.F., a folio 83) porque “tenía que hacer alguna vuelta” (confesional, a folio 80). Por las razones dichas, la Sala comparte el sentir del recurrente, quien se muestra disconforme con la manera en que los juzgadores de instancia valoraron la prueba allegada al expediente, pues ésta efectivamente acredita la existencia de una relación laboral.

VI.-

SOBRE EL RECLAMO DEL AUXILIO DE CESANTÍA: El recurrente objeta que no se haya considerado la facultad que asistía al actor para tener por resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal (numeral 83 del Código de Trabajo) ante el incumplimiento del empleador en el pago de las vacaciones y el aguinaldo de toda la relación laboral. Al respecto, debe considerarse que el artículo 83 del Código de Trabajo dispone que el trabajador podrá dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal en los supuestos allí estipulados, entre los que se comprenden la falta de pago del salario (inciso a) y una causal genérica referente a cualquier falta grave a las obligaciones contractuales por parte del empleador (inciso j). Ahora bien, en relación con este tema, según lo ha determinado esta S. a través de su desarrollo jurisprudencial, para que dicho rompimiento sea legítimo y produzca las consecuencias económicas de un despido indirecto, es necesario que la persona trabajadora acuda previamente ante el empleador a plantear su disconformidad con la situación que, según su criterio, justifique la procedencia de esa ruptura. Lo anterior, en función de los principios de lealtad y buena fe que deben regir las relaciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Trabajo. Así, son varias las resoluciones de esta Cámara donde se ha hecho referencia a la necesidad de cumplir con este presupuesto. En la sentencia número 463 de las 14:40 horas, del 25 de julio de 2007, se resolvió lo siguiente: “No puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier modificación o incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes; […] en cumplimiento del principio de buena fe contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo. Analizado el rompimiento unilateral que del contrato de trabajo hizo el actor, la Sala concluye,según ya se adelantó, que no se encuentra amparado en nuestro ordenamiento jurídico ni en los principios que rigen la materia laboral; dado que, el accionante, sin realizar gestión previa alguna que le permitiera a su patrono subsanar el motivo que podía dar pie a la renuncia […] nótese que el actor lo único que hace es comunicar la conclusión de la relación laboral por un hecho que venían permitiendo él y los demás trabajadores de la empresa, […] De ahí se infiere que, el rompimiento del contrato, fue sorpresivo y sin previo aviso a la parte patronal, con lo que el mismo devino en ilegal. Es cierto que el artículo 83, inciso a), del Código de Trabajo establece, literalmente, como una de las causas que facultan al trabajador para dar por concluido su contrato de trabajo, sin responsabilidad para él y sin pérdida de sus derechos, el no pago por parte del patrono del salario completo en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados; pero también es principio inmutable de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, el de que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por lo tanto, cuando el trabajador dio por concluida su relación laboral, no actuó de acuerdo con ese principio por las expresadas razones. Es por lo anterior que se considera que el rompimiento que del contrato de trabajo hizo el actor en el presente caso, devino en ilegítimo por injustificado y debe declararse sin lugar la demanda, en cuanto pretende el pago del preaviso y del auxilio de cesantía; revocándose, en esos extremos, la sentencia recurrida” (énfasis agregado). En un sentido similar, se pronunció la Sala en la sentencia número 934 de las 14:50 horas, del 4 de diciembre de 2007, al indicar: “Por otro lado, con independencia de la gravedad de esa supuesta falta o cualesquiera de las otras consideradas por el actor para dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, era justo y razonable que de previo a darlo por concluido, comunicara a su empleador la o las irregularidades que en su criterio lesionaban sus derechos laborales, y que en caso de no solucionarse la situación, daría por concluido su contrato de trabajo. Es un principio de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por ello en forma reiterada esta jurisdicción ha señalado en aplicación de esa norma, que no puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes, o sea, que no es el simple incumplimiento del empleador el que faculta al trabajador para dar por roto el contrato de trabajo, sino que, antes de dejar su empleo, debe realizar la gestión respectiva ante su patrono, para que este pueda corregir o enmendar el agravio que lesiona sus derechos y solo después de que el empleador insista en mantener la posición lesiva a esos derechos, es que el trabajador adquiere la potestad de rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte” (énfasis agregado). En el caso bajo examen, se advierte que no se agotaron las vías conciliatorias. Al respecto, véase que el actor en la demanda expresamente sostuvo: “A partir del 30 de noviembre del 2007 renuncie a la empresa demandada, debido a que no me han cancelado ningún monto por vacaciones ni aguinaldo, derechos que son irrenunciables, esto me faculta para dar por terminado la relación laboral con responsabilidad patronal según el artículo 83 y 29 del Código de Trabajo (sic) (hecho sétimo, a folio 3), a cuyos efectos la representación de la sociedad accionada señaló: “No es cierto el Actor simplemente haciendo uso de su derecho y a pesar de que en el contrato debía cumplir con el procedimiento de Ley, de avisar con quince días de anticipación, para dar por terminado el contrato, sin manifestar ni aportar ninguna correspondencia, simplemente en el ejercicio de su derecho terminó de prestar sus servicios y se fue” (sic)(contestación al hecho sétimo de la demanda, a folio 25). De esa forma, la parte demandante le negó a su empleador la posibilidad de realizar las correcciones pertinentes o enmendar los agravios que estimaba lesivos a sus derechos (no consta ninguna gestión del accionante en la que le diera a éste la posibilidad de analizar y corregir una eventual actuación no ajustada a derecho), con lo cual imposibilitó la configuración de la causal que en su criterio lo justificaba a dar por terminado el contrato laboral. Consecuentemente, la pretensión de pago del auxilio de cesantía formulada por don M. debe denegarse.

VII.-

ACERCA DEL RECLAMO POR AGUINALDOS: En el proceso, el trabajador también pretendió el pago de los aguinaldos correspondientes a toda la relación laboral (3 de enero de 2001 a 30 de noviembre de 2007, según consta en los hechos primero y sétimo de la demanda y su contestación, a folios 1, 3, 22 y 24, y hechos probados A) y E) de la sentencia de primera instancia prohijados por el ad quem, a folios 92, 93 y 111 vuelto). Al respecto, corresponde señalar que la retribución de extremos como las vacaciones y el aguinaldo -entre otros-, también corresponde probarla al empleador; quien, como ya se dijo, dispone de los medios y de la documentación necesaria para hacerlo (registros), documentación que, por lo general, no está al alcance de los trabajadores. Por consiguiente, estos extremos, cuyo pago debe realizar el patrono, sólo se consideran cancelados si la parte empleadora presenta documentación válida que demuestre que tal pago se realizó. En el caso concreto, el actor expresó en el hecho octavo de la demanda lo siguiente: “Desde que inicie mis labores en dicha empresa en año dos mil uno nunca he recibido pago de vacaciones ni aguinaldo, ya que el administrador me dice que no tengo derecho por ´servicios profesionales´” (sic) (folio 3) y al efecto la representación de la sociedad accionada manifestó: “Es cierto dado que al no ser empleado de mi representada no tiene derecho de esos extremos que manifiesta” (folio 25). A lo anterior, debe agregarse lo expresado por el gerente de la demandada cuando en relación con este concreto aspecto declaró: “El actor era contratista, nunca se le dieron beneficios de empleado, ni vacaciones, ni aguinaldo, no estaba asegurado por la empresa, el actor estaba asegurado por su cuenta” (folio 15). Así las cosas y según lo dispuesto en la Ley n° 2412 del 23 de octubre de 1959 (regula que todo trabajador tiene derecho a un sueldo adicional, por cada año laborado, correspondiente a un doceavo del total percibido, que ha de calcularse, en cada período, con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año); logra establecerse que al actor le corresponde una suma de ¢1.283.921,60 (El resultado se obtiene de la sumatoria de lo que le hubiera correspondido por ese concepto en cada uno de los años durante los que prolongó la relación de trabajo entre las partes. Para hacerlo se tomaron en cuenta los datos contenidos en la documental denominada “Beneficios Volcafé (Costa Rica)/Facturas canceladas al Proveedor: M.A.C./ Servicios Externos Contratados”, a folios 1 a 3 de la prueba anexa, los cuales coinciden con la facturas extendidas por el actor a nombre de la demandada así como con lo señalado por éste en el hecho quinto de la demanda cuando explicó: “Desde que comencé a laborar en dicha empresa, el administrador nos dijo que mi contrato era un ´contrato por servicios profesionales´, al principio el contrato era verbal, desde hace cuatro años me hicieron firmar un machote donde se específica dicha ´relación contratual´, y me pidieron que solicitara ante Tributación Directa unas facturas timbradas con el nombre mió, para poder cobrar mis servicios laborales con dichas facturas” -folio 2-. Cabe agregar, en relación con el primer documento señalado, que no se contempla la información relativa a la factura n° 74 del 29 de julio de 2002 por un monto de ¢96.225,00, por cuanto lo ahí establecido no encuentra respaldo en el resto de elementos constantes en el expediente en contraposición a los otros datos ahí recogidos, aunado a que la fecha de la factura no coincide con lo señalado por don M. en el mencionado hecho quinto de su demanda, amén de que entre la factura n° 74 y la siguiente que aparece registrada, a saber: la n° 79 existen cuatro facturas, pero entre ellas hay 1 año, 1 mes y 24 días de diferencia. Asimismo, para el período comprendido entre el 3 de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2003 respecto del que no se presentó ningún tipo de prueba, se hace necesario recurrir a los decretos de salarios mínimos, a saber: a) en el Primer Semestre de 2001, conforme al Decreto Ejecutivo n° 29150-MTSS del 23 de noviembre de 2000, el salario mínimo diario de un trabajador no calificado de “Agricultura, (subsectores: agrícola, ganadero, silvícola, pesquero), Explotación de minas y canteras, Industrias manufactureras, Construcción, Electricidad, Comercio, Turismo, Servicios, Transportes y Almacenamientos” es ¢2.570,00, lo cual supone un salario semanal de ¢15.420,00 en los 6 días de la semana laborados por el actor según se demostró en la testimonial evacuada, así como un monto mensual de ¢66.768,60; b) en el Segundo Semestre de 2001, conforme al Decreto Ejecutivo n° 29633-MTSS del 27 de junio de 2001, el salario mínimo diario era ¢2.768,00, lo cual supone un salario semanal de ¢16.608,00 y un monto mensual de ¢71.912,64; c) en el Primer Semestre de 2002, conforme al Decreto Ejecutivo n° 29951-MTSS del 1 de noviembre de 2001, el salario mínimo diario era ¢2.859,00, lo cual supone un salario semanal de ¢17.154,00 y un monto mensual de ¢74.276,82; d) en el Segundo Semestre de 2002, conforme al Decreto Ejecutivo n° 30547-MTSS del 26 de junio de 2002, el salario mínimo diario era ¢2.984,00, lo cual supone un salario semanal de ¢17.904,00 y un monto mensual de ¢77.524,32; e) en el Primer Semestre de 2003, conforme al Decreto Ejecutivo n° 30863-MTSS del 20 de noviembre de 2002, el salario mínimo diario era ¢3.136,00, lo cual supone un salario semanal de ¢18.816,00 y un monto mensual de ¢81.473,28 y f) en el Segundo Semestre de 2003, conforme al Decreto Ejecutivo n° 31223-MTSS del 18 de junio de 2003, el salario mínimo diario era ¢3.283,00, lo cual supone un salario semanal de ¢19.698,00 y un monto mensual de ¢85.292,34. Así, atendiendo a los salarios percibidos con anterioridad al primero de diciembre se tiene que: a) en el año 2001 devengó un monto de ¢755.034,80 -cabe aclarar que en el primer semestre a los ¢400.611,60 que corresponden a ese período se les debe rebajar los ¢5.140 de los dos días no laborados en el mes de enero- y debió percibir un aguinaldo de ¢62.919,56; b) en el año 2002 devengó un monto de ¢905.195,16 y debió percibir un aguinaldo de ¢75.432,93; c) en el año 2003 devengó un monto de ¢1.155.816,18 y debió percibir un aguinaldo de ¢96.318,01; d) en el año 2004 devengó un monto de ¢3.486.229,50 y debió percibir un aguinaldo de ¢290.519,12; e) en el año 2005 devengó un monto de ¢2.805.887,50 y debió percibir un aguinaldo de ¢233.823,95; f) en el año 2006 devengó un monto de ¢3.178.091,00 y debió percibir un aguinaldo de ¢264.840,91 y g) en el año 2007 devengó un monto de ¢3.120.805,50 y debió percibir un aguinaldo de ¢260.067,12).

VIII.-

SOBRE LAS VACACIONES: La Constitución Política, en el Título V, conformado por un único Capítulo, de Derechos y Garantías Sociales, en el mismo artículo que reguló el descanso semanal, establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo (artículo 59). La norma constitucional fue desarrollada a partir del artículo 153 del Código de Trabajo, estableciéndose que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas, en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. Se indicó también, que en caso de que la relación laboral concluyera antes de completarse el indicado período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá como mínimo, el derecho a disfrutar de un día de vacaciones por cada mes trabajado. Así las cosas, en virtud de lo que viene resuelto y dado que la parte demandada reconoció: “al no ser empleado de mi representada no tiene derecho de esos extremos que manifiesta” (contestación al hecho sexto de la demanda, a folio 25), procede condenar a la accionada al pago de dicho rubro. Expuesto lo anterior, procede determinar el quantum que le corresponde al accionante por ese derecho. Las primeras cincuenta semanas de labores continuas las completó el 15 de de diciembre de cada año; por lo que en esa fecha adquiría el derecho a disfrutar de dos semanas de vacaciones. Además, conforme al artículo 157 del Código de Trabajo, en el caso concreto, el cálculo debe hacerse con base en el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas 50 semanas, antes del disfrute, en el tanto, el actor laboraba en una actividad industrial. Así, por las dos semanas del período 2001-2002 le corresponde la suma de ¢31.639,64 (los ¢790.991,12 devengados se dividen entre 50, lo que da un resultado de ¢15.819,82 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho); por las dos semanas del período 2002-2003 le corresponde la suma de ¢34.881,78 (los ¢872.044,68 devengados se dividen entre 50, lo que da un resultado de ¢17.440,89 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho); por las dos semanas del período 2003-2004 le corresponde la suma de ¢53.577,18 (el 1.339.429,86 devengado se divide entre 50, lo que da un resultado de ¢26.788,59 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho); por las dos semanas del período 2004-2005 le corresponde la suma de ¢126.096,96 (los ¢3.152.424,00 devengados se dividen entre 50, lo que da un resultado de ¢63.048,48 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho); por las dos semanas del período 2005-2006 le corresponde la suma de ¢112.358,86 (los ¢2.808.971,50 devengados se dividen entre 50, lo que da un resultado de ¢56.179,43 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho); por las dos semanas del período 2006-2007 le corresponde la suma de ¢119.948,70 (los ¢2.998.717,50 devengados se dividen entre 50, lo que da un resultado de ¢59.974,35 que corresponden al valor de cada semana, los cuales se multiplican por las 2 semanas a que tenía derecho) y por los 10,9 días del período comprendido entre enero y el 30 de noviembre de 2007 (no se completa el período de las 50 semanas previsto en el artículo 153 del Código de Trabajo entonces conforme a la norma procede reconocer un día por cada mes laborado) le corresponde la suma de ¢113. 905,43 (ese resultado se obtiene de multiplicar los 10,9 que le corresponden por concepto de vacaciones por los ¢10.450,04 del valor de cada día en ese período. Para obtener este último valor se dividieron los ¢2.956.318,50 entre las 47,15 semanas comprendidas en ese período. Ello supuso un resultado de ¢62.700,28 el que se dividió entre 6, pues son los días laborados en cada semana).

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida. En su lugar, deben denegarse las excepciones interpuestas, acogiendo la de falta de derecho únicamente en cuanto al reclamo por auxilio de cesantía y declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad accionada a pagarle al actor las sumas de ¢1.283.921,60 (un millón doscientos ochenta y tres mil novecientos veintiún colones con sesenta céntimos) por concepto de aguinaldo y ¢592.408,55 (quinientos noventa y dos mil cuatrocientos ocho colones con cincuenta y cinco céntimos) por vacaciones. Consecuentemente, el monto total a cancelar asciende a la suma de un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta colones con quince céntimos (¢1.876.330,15), sin perjuicio de que las partes puedan proveerse de prueba con la que acrediten que los montos debidos son superiores a los establecidos en esta sentencia, en cuyo caso acudirán a la etapa de ejecución de sentencia para lo pertinente. Sobre las sumas concedidas es en corresponderle los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda -así lo solicitó el actor- y hasta su efectivo pago. Asimismo, es de rigor imponerle a la accionada el pago de ambas costas de esta acción, fijando las personales, conforme a la posición económica de las partes, la cuantía del objeto de este proceso y la labor realizada, en un 20% del total de la condenatoria. En los demás, procede desestimar la demanda. Por la forma en como se resuelve, procede remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social como a la Dirección General de la Tributación Directa, para lo que en derecho corresponda.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su efecto, se deniegan las excepciones interpuestas, salvo la de falta de derecho únicamente en cuanto al reclamo por auxilio de cesantía que se deniega y se declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad accionada a pagarle al actor las sumas de un millón doscientos ochenta y tres mil novecientos veintiún colones con sesenta céntimos por concepto de aguinaldo y quinientos noventa y dos mil cuatrocientos ocho colones con cincuenta y cinco céntimos por vacaciones. Consecuentemente, el monto total a cancelar asciende a la suma de un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta colones con quince céntimos, sin perjuicio de que la parte interesada pueda proveerse de prueba con la que acredite que los montos debidos son superiores a los establecidos en esta sentencia, en cuyo caso acudirá a la etapa de ejecución de sentencia para lo pertinente. Se condena asimismo a la demandada a pagar los intereses legales sobre tales montos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Las costas del proceso corren a cargo de la accionada y se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás, se desestima la demanda. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social como a la Dirección General de la Tributación Directa.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

Yaz.-

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