Sentencia nº 01251 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2010
Ponente | Rolando Vega Robert |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-001290-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 07-001290-0643-LA
Res: 2010-001251
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del nueve de setiembre de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.J.N.T., ex-trabajador público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, máster en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados É. A.G.A. y É.G.M.; y del demandado, la licenciada R.V.V.E., casada. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle a su representado los intereses por los montos rebajados por la operadora de pensiones, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización, diferencias de vacaciones y prestaciones, así como intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.
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La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa como pasiva, falta de interés y la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, las anteriores comprensivas en la genérica de sine actione agit, se rechaza también la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.J. NÚÑEZ TORRES contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C. M.. Se condena al demandado a cancelarle al actor los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por la mora en que incurrió en el reintegro del monto de la operadora de pensiones, sea del once de agosto al diez de noviembre de dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita con prueba alguna respecto al monto exacto del depósito por el concepto mencionado. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En cuanto a los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
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La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y A.E. A., por sentencia de las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: Se declara que no se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión, ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en lo que fue apelado por él, se CONFIRMA la sentenciaimpugnada.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.
R. elM.V.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En su escrito de demanda el actor indicó que laboró para el INCOP desde marzo de 2003 y hasta el 11 de agosto de 2006 cuando fue despedido como consecuencia del proceso de modernización portuaria. Manifestó su descontento debido a que la entidad accionada continuó contratando a un grupo privilegiado de trabajadores, lo cual en su criterio constituye una forma de discriminación. Refirió que el artículo 25 de la Convención Colectiva establece que en el caso de despido de un trabajador fijo por decisión unilateral de la empresa sin que medie justificación, se debe indemnizar al servidor con dos tantos más iguales y adicionales a lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siendo que a él se le hizo un pago sencillo de prestaciones. Alegó que durante toda la relación laboral el demandado le brindó alimentación, transporte, servicios médicos y medicinas, rubros que no se tomaron en cuenta a la hora de fijar los extremos laborales. En el caso de las vacaciones, indicó que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención Colectiva con lo cual se le otorgó un monto menor al que le correspondía por ese rubro. Además de las diferencias antes mencionadas, solicitó que se condenara al instituto demandado a cancelarle los intereses generados por la retención indebida de ¢268.140,35 hecha por la Operadora de Pensiones, el monto faltante para alcanzar la suma de $50.000,00 por indemnización complementaria, intereses y costas del proceso (folios 4 a 10). La apoderada especial judicial del INCOP contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 17 a 22). La señora jueza de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al ente accionado a cancelarle al promovente los intereses de ley por la mora en que incurrió en el reintegro del monto de la operadora de pensiones. Asimismo estableció ambas costas a cargo de la parte demandada fijando los honorarios de abogado en el 25% de la condenatoria (folios 131 a 141). El representante del actor apeló ese pronunciamiento en los términos del memorial visible a folios 144 a 147, sin embargo, lo resuelto fue confirmado por el Tribunal de Puntarenas (folios 151 a 154).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado del accionante se muestra disconforme con la sentencia del ad quem en cuanto deniega las pretensiones de su representado de obtener el pago de las diferencias por indemnización complementaria y prestaciones. Manifiesta que se resolvió aplicando las reglas del Derecho Civil y no del Laboral que es más flexible, informal, y que privilegia el interés de los trabajadores y la conveniencia social. Alega que no lleva razón el tribunal cuando indica que no procede el pago de la diferencia por concepto de indemnización complementaria por no haber sido debatido por las partes en los momentos procesales oportunos. Refiere que dicho reclamo fue fundamentado en la Convención Colectiva vigente que establece una escala de años efectivamente laborados para el pago de esa compensación. Indica que además constan en el expediente las planillas emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social y a las cuales se refirió esa representación indicando que de ellas se desprendía que al actor le correspondía una indemnización de $8.500,00. Arguye que la institución demandada no se opuso a esa probanza de la cual se infiere el tiempo laborado ni ofreció contraprueba, lo cual viene a fortalecer el derecho del actor al pago de la diferencia de prestaciones y de la indemnización. Por esos motivos, considera que debe ser revocada la resolución impugnada al estar, en su criterio, viciada de “indebida fundamentación” y al violentar el principio de congruencia (folios 172 a 178).
III.-
CUESTIONES PREVIAS: Reiteradamente esta S. ha señalado que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. En virtud de lo anterior esta tercera instancia rogada, solo tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, salvo que se trate de un vicio formal muy grave o cause indefensión. El recurrente acusa que la sentencia impugnada violenta el principio de congruencia. Dicho reproche es de índole formal y, por ende, la Sala no puede resolver sobre el mismo por carecer de competencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se dio ese vicio, en vista de que los integrantes del órgano de alzada, se pronunciaron expresamente respecto de los reclamos que les fueron planteados, tal y como estaban obligados a hacerlo, según los términos legales que rigen la materia (artículo 502, Código de Trabajo).
IV.-
SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio central del recurso incoado es el de indebida fundamentación, por cuanto el gestionante se muestra en desacuerdo con la decisión del ad quem de declarar sin lugar el recurso de apelación por considerar que existía una variación de la causa de pedir de la demanda. Estudiados los autos, la Sala estima que lleva razón el tribunal. Se puede apreciar, que el actor cambia sustancialmente, el guión argumentativo, que realizó cuando interpuso la demanda. En aquél momento procesal, el alegato central relativo al pago de la indemnización complementaria fue el siguiente: “PAGO DIFERENCIA DE LOS CINCUENTA MIL DÓLARES: que entre las tratativas previas a la aprobación la carta de intenciones, y negociaciones con el Banco Mundial, se había establecido el pago de 50 mil dólares americanos a favor de cada trabajador. Bajo esa tesitura la empresa concesionaria depositó sumas en proporción al pago de 50 mil dólares para cada trabajador, lo que el INCOP, ha retenido ya que no son los beneficiarios de dicho dinero, sino sus trabajadores, es por ello que reclamo derecho a mi favor, y que se me cancele la diferencia de los dólares no cancelados en su oportunidad. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y bajo esa tesitura reclamo el presente pago, en caso de haberse depositado por parte de los concesionarios la suma de 50.000 dólares americanos por cada trabajador las normas deben interpretarse a favor del trabajador y ordenar al INCOP, el giro de mi diferencia en dólares” (folio 7). De la anterior transcripción se infiere que el actor consideraba que se le debía conceder a cada trabajador del INCOP una indemnización complementaria de $50.000,00 por la finalización del contrato laboral debido al proceso de modernización portuaria que tuvo lugar en agosto de 2006. Sin embargo, la indemnización establecida en la Convención Colectiva vigente en aquel momento, era en atención a la antigüedad de cada trabajador tal y como se le concedió al actor (ver boleta de liquidación visible a folio 1). Ante el tribunal el promovente varía su petitoria y solicita la suma de $1.500,00 por diferencia en aquel rubro alegando que trabajó por más de 3 años para el instituto accionado lo que lo haría acreedor a la suma de $8.500,00 (folios 144 a 147). Situación similar ocurre con la pretensión relativa al pago de la diferencia de prestaciones pues, ante el tribunal alegó que existe una diferencia a su favor correspondiente a dos meses de prestaciones, mientras que en el escrito de demanda acusó que no se habían tomado en cuenta dos días para el cálculo de las prestaciones y requirió además el pago de dos tantos más iguales y adicionales a lo correspondiente a preaviso y auxilio de cesantía. De manera reiterada se ha señalado que, con la demanda y la contestación, se delimita el objeto del debate; de forma tal que, las partes, se ven impedidas para alterar las bases, sobre las cuales han planteado el litigio (artículos 464 del Código de Trabajo y 155 del Código Procesal Civil). Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; dado que la otra se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa (artículos 39 y 41 de la Constitución Política). Además, de conformidad con el artículo 313, del Código Procesal Civil, aplicable a la jurisdicción laboral, según lo establecido en el 452 del de Trabajo, la demanda puede ampliarse, por una sola vez, en cuanto a las pretensiones, siempre que dicha gestión se haga antes de que haya habido contestación (lo cual no ocurrió en este caso). En síntesis, las partes se encuentran impedidas para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio y con más razón, la causa de pedir. (En este sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras en las sentencias números 423, de las 9:50 horas del 1° de agosto de 2001; 407 de las 15:00 horas del 16 de agosto de 2002; 378 de las 9:50 horas del 18 de mayo de 2005; 750 de las 10:35 horas del 10 de octubre de 2007 y 389 de las 9:45 del 13 de mayo de 2009).
V.-
CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en lo expuesto, la resolución impugnada debe serconfirmada.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge
Yaz.-
2
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