Sentencia nº 01260 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000373-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

Exp: 07-000373-0186-FA

Res: 2010-001260

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del nueve de setiembre de dos mildiez.

Proceso especial de filiación (investigación de paternidad) establecido ante el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por C.contraJ. Actúa como apoderado especial judicial del demandado el licenciado R.G.M.. Todos mayores, abogados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escritos fechados veintiuno y cinco de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para: ... 3.- Que en sentencia se declare al señor J.como el legítimo padre de la menor CA. y se inscriba tal hecho mediante ejecutoria ante el Registro Civil para que la filiación de la menor en adelante sea BR . 4.- Tal como lo preveé la reforma al artículo 96 del Código de Familia hecha por la Ley de paternidad responsable solicito que una vez que el tribunal acoja la declaración de paternidad condene en sentencia al padre señor J.a reembolsarme como madre, según los principios de equidad. Los gastos de embarazo y maternidad de su hija CA.durante los doce meses posteriores al nacimiento. 5.- Así mismo y tal como lo preveé el numeral indicado supra, se estipule en la sentencia que la obligación alimentaria del padre se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia. 6.- Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de este proceso.

  2. -

    El apoderado del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva. Asimismo el demandado reconvino a la actora para: 1 Que se declare que el acto mediante el cual se varió el asiento de nacimiento de la menor CA.(antes CA. ) y se eliminó su filiación paterna con el señor G, está viciado de nulidad, por lo que se ordenará al Registro Civil que debe restablecerse la inscripción originada en el reconocimiento libre y voluntario y posterior adquisición del estado de hija matrimonial por subsiguiente matrimonio de los padres, según el cual la menor CA.es hija de C.y de G , debiendo llevar por lo tanto los apellidos SR . 2.- Que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia n° 19-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas del dos de febrero del año dos mil siete, en virtud de contener vicios procesales graves, abuso de derecho, fraude de ley y resultar contraria a la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos personales y fundamentales de la menor CA.(antes CA). 3.- Que se declare en forma expresa la improcedencia e imposibilidad legal de remover la filiación matrimonial de CA.a través de un proceso de impugnación de reconocimiento. 4.- Que se declare en forma expresa la improcedencia e imposibilidad legal de que la señora C.impugne el reconocimiento realizado por G.respecto de la menor CA , desde que ni ella ni él están legalmente legitimados para hacerlo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 86 del Código de Familia. 5.- Que se ratifique que la menor CA.es hija del señor G.y en consecuencia debe llevar los apellidos SR, debiendo corregirse en tal sentido su asiento de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, restableciéndose la situación que tenía antes del mes de febrero del año 2007. 6.- Que se condene a los reconvenidos C.y G. en lo personal, al pago de ambas costas delproceso.

  3. -

    La actora-reconvenida contestó la contrademanda en escrito de fecha dos de julio de dos mil siete y no opuso excepciones.

  4. -

    El juez, licenciado W.A.A., por sentencia de las dieciséis horas del veinticuatro de abril de dos mil nueve, dispuso: A.) CONFESIÓN EN REBELDÍA: habiendo sido debidamente notificado el actor de la realización de la prueba confesional, el mismo no se presentó, así las cosas se tiene por confeso de las preguntas formuladas en forma oral y que fueron aceptadas en la audiencia de ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho. B.) EXCEPCIONES: se rechaza las excepciones de falta de derecho, falta de interés, y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada. C.) De conformidad con los artículos 96, 98, 98 bis, del Código de Familia se declara con lugar la presente acción establecida por C.contra J.y en consecuencia se tiene a este como el padre biológico de a persona menor de edad CA, consecuentemente la persona menor de edad tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a ser alimentado por este, con fundamento en el artículo 96 del Código de Familia, se condena al accionado J, al pago de los gastos de embarazo y maternidad, alimentos durante los doce meses posteriores al nacimiento de la menor CA, así como al pago de alimentos a favor de su hijo, que se retrotraen a la fecha de la presentación de esta demanda, sea al VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, de conformidad con el artículo 96 del Código de Familia (ver en ese sentido voto 2019-04, de las once horas, veinte minutos del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro del Tribunal de Familia). R. estos que se ejecutará en la etapa de ejecución de sentencia pertinente. Se rechaza la solicitud presentada en las conclusiones de la parte actora, para adicionar el pago de alimentos posterior a los primeros doce meses y antes de la presentación de la presente demanda, por implicar esto una ampliación en la petitoria original, siendo extemporánea tal solicitud. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil, al margen de las citas de nacimiento de la persona menor de edad CA , quien lo sucesivo tendrá los apellidos BR, de la provincia de San José, TOMO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE, FOLIO OCHENTA Y CUATRO, ASIENTO CIENTO SESENTA Y SIETE. De conformidad con el numeral 221 del Código Procesal Civil son ambas costas a cargo deldemandado.

  5. -

    El apoderado del demandado apeló y alegó la nulidad. El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.V.S., A.J.M. y A.S.R., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil nueve, resolvió: Se deniega las nulidades invocadas y se confirman las resoluciones apeladas.

  6. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora planteó la demanda a efecto de que se declare que el demandado es el padre de su hija CA.y, por tal razón, así debe inscribirse en el Registro Civil. También solicitó condenar al demandado a reembolsarle en su condición de madre los gastos de embarazo y de maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento. Por otro lado pidió establecer la obligación alimentaria a cargo del padre, con efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, dejando que su liquidación se efectúe en el proceso alimentario correspondiente. Por último, solicitó imponer las costas procesales y personales al accionado (folios 2 a 4 y 8 a 10). Al trabarse la litis, la parte accionada se opuso a tales pretensiones, respecto de las cuales alegó las defensas de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva (folios 18 a 24).Además, planteó reconvención contra la señora C.y el señor G, pidiendo la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se varió el asiento de nacimiento de la niña CA.(antes CA.) y se eliminó la filiación paterna respecto de don G.Consecuentemente solicitó ordenar al Registro Civil el restablecimiento “… de la inscripción originada en el reconocimiento libre y voluntario y posterior adquisición del estado de hija matrimonial por subsiguiente matrimonio de los padres, según el cual la menor CA.es hija de C.y de G, debiendo llevar por lo tanto los apellidos SR”. Además, pidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia número 19-2007 de las 15:00 horas del 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por “… contener vicios procesales graves, abuso de derecho, fraude de ley y resultar contraria a la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos personales y fundamentales de la menor CA.(antes CA)”. También solicitó declarar la imposibilidad de remover la filiación matrimonial de esa niña, a través de un proceso de impugnación de reconocimiento y de que doña C.hubiera podido refutar el reconocimiento realizado por don G, dado que ni ella ni él tienen legitimación para hacerlo. Luego, incluyó como pretensión, la ratificación de que CA.es hija de este señor y debe llevar los apellidos SR, por lo que debe corregirse el asiento de inscripción de su nacimiento. Por último, instó a imponer las costas a ambos codemandados (folios 24 a 34). De esa reconvención se dio traslado (folios 36 a 37) y doña C.se opuso a las pretensiones incluidas en ella (folios 97 a 110). Mediante resolución de las 7:38 horas del 19 de octubre de 2007, entre otros aspectos resueltos, se dispuso anular la resolución que admitió la reconvención planteada y, en su lugar, se rechazó de plano (folios 153 a 158). En la audiencia de las 8:30 horas del 22 de octubre de 2008 se mantuvo dicha resolución, denegándose las inconformidades de la parte demandada a su respecto (ver folios 459 y siguientes). Por resolución número 2144-08 de las 8:00 horas del 4 de diciembre de 2008 se declaró -entre otros aspectos- mal admitido el recurso de apelación contra aquella resolución del 19 de octubre de 2007, disponiéndose además, continuar “… con la realización de la audiencia oral en la fase en que se encontraba la misma, resolviendo estas impugnaciones sobre el incidente de nulidad y los demás extremos impugnados, escuche las conclusiones de las partes y dicte la sentencia de fondo, siempre bajo la misma dirección del mismo juzgador que inició la audiencia (folios 517 a 519 y 531). Ahora bien, en la audiencia de las 8:30 horas del 23 de abril de 2009 se admitió en efecto diferido aquel recurso de apelación. Seguidamente, a las 10:10 horas se procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia (folios 577 y siguientes). Dicho fallo, que es el número 83-2009, se dictó integralmente a las 16:00 horas del 24 de abril siguiente. En ese pronunciamiento, se tuvo por confeso al demandado en relación con las preguntas formuladas oralmente y aceptadas en la referida audiencia del 22 de octubre de 2008. Denegó las defensas interpuestas por el accionado y estimó la demanda.Consecuentemente, declaró que el señor J.es el padre biológico de la persona menor de edad CA.y, por esa razón, ella tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle abintestato y a ser alimentada por él. Condenó al demandado a pagar los gastos de embarazo y maternidad, alimentos durante los doce meses posteriores al nacimiento de la niña, así como al pago de alimentos a favor de ella con efectos retroactivos a la fecha de la presentación de la demanda (22 de marzo de 2007); cuya liquidación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Denegó la solicitud de la actora contenida en su alegato de conclusiones, en cuanto al pago de alimentos posteriores a los primeros doce meses y anteriores a la presentación de la demanda. Una vez firme la sentencia, ordenó su inscripción en el Registro Civil al margen de las citas de nacimiento de CA, disponiendo que en lo sucesivo ella tendrá los apellidos BR. Impuso las costas al demandado (folios 582 a 592). Por resolución de las 13:00 horas del 22 de mayo de 2009 se denegó la solicitud de adición y aclaración formulada respecto de ese pronunciamiento (folios 608 a 609). El Tribunal de Familia de San José, por voto número 1444-09 de las 9:30 horas del 22 de setiembre de 2009 confirmó lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, así como lo resuelto en los autos de las 7:38 horas del 19 de octubre de 2007 y de las 16:00 horas del 17 de setiembre de 2008, respecto de los cuales -según se puede apreciar a folios 577 y siguientes- el recurso de apelación se había admitido en efecto diferido (folios 641 a 646). Por voto número 207-10 de las 9:30 horas del 9 de febrero de 2010 se rechazó de plano la nulidad y se denegó la adición y aclaración, ambas gestiones interpuestas por la parte demandada (folios 692 a695).

    II

    El apoderado especial judicial del demandado plantea recurso ante la Sala. En primer término alega que, a pesar de haberse tenido por interpuesta la reconvención y otorgarse el emplazamiento a los reconvenidos, se anuló oficiosamente el respectivo traslado, no permitiéndosele al demandado la evacuación de la prueba ofrecida en tiempo, lo que constituye un quebranto al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de preclusión. Según se expresa en el recurso, es improcedente anular una resolución que no se puede revocar, al haber transcurrido los tres días establecidos legalmente para revocar de oficio, al implicar en el fondo una revocatoria velada. Seguidamente se señala que: “El articulado del Código de Familia no indica que no se pueda llevar a cabo una reconvención en este tipo de procesos. Se trata de litigios que conllevan cosa juzgada material y en tales circunstancias, no permitir la reconvención para discutir temas esenciales conlleva igualmente una violación al debido proceso legal. Esto es motivo adicional para anular la sentencia recurrida Por otro lado, el recurrente aduce que se denegaron pruebas admisibles ofrecidas en la contestación de la demanda por lo que se ha causado indefensión: “De haberse recibido dicha documentación, hubiésemos tenido una base probatoria para seguir defendiendo la tesis jurídica contenida en el escrito de contestación, pero ello no fue así”. Para la parte recurrente, también se incurrió en violación del debido proceso por la falta de pronunciamiento oportuno sobre las apelaciones interpuestas en el curso del proceso (vicio en la admisión de las apelaciones diferidas). A su respecto, señala que se presentaron apelaciones interlocutorias, entre ellas, contra las resoluciones de las 7:38 horas del 19 de octubre de 2007 y de las 16:00 horas del 17 de setiembre de 2008. Mas, asegura que no se resolvieron otras apelaciones diferidas, como la interpuesta contra las resoluciones: de las 8:15 horas y de las 16:00 horas, ambas del 13 de noviembre de 2007; de las 7:54 horas del 1° de julio, de las 8:00 horas del 4 de agosto, de las 15:00 horas del 20 de agosto, de las 13:29 horas del 5 de setiembre, todas del año 2008. En ese orden de ideas, sostiene que: “A pesar de la indicación expresa del Tribunal de Familia y de nuestra petición expresa también al momento de apelar la sentencia definitiva, el Juzgado no siguió la orden del Tribunal y tampoco admitió formalmente las diversas apelaciones diferidas que estaban pendientes y no otorgó plazo para expresar agravios sobre ellas. Tampoco fuimos formalmente notificados de la admisión de tales recursos.Hablamos de todas las apelaciones diferidas y no solamente las que menciona el Tribunal en su sentencia de Segunda Instancia Se muestra inconforme con las consideraciones del juzgado al resolver una gestión de adición y aclaración, según las cuales la admisión ya se había efectuado dentro de las audiencias del proceso. Y, agrega: “Sin embargo, la fase de admisión de las apelaciones diferidas corresponde al mismo momento procesal de la admisión de la apelación de la sentencia definitiva y no antes. Solo si hay apelación de la sentencia puede saberse si han de admitirse las apelaciones diferidas”. Además, insiste en que la admisión de tales recursos no se notificó a la parte demandada conforme con la Ley de Notificaciones. Añade que por ello se pidió al juzgado que conjuntamente con la apelación de la sentencia, admitiese todas las apelaciones diferidas y no solamente las que prematuramente (al hacerlo antes de otorgarse el plazo para expresar agravios) resolvió el tribunal. Al omitirse los plazos para expresar agravios de las “apelaciones adhesivas” –reclama- se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 7) del artículo 594 del Código Procesal Civil. También se alega que, al no estar firme la sentencia del proceso que despojó a la niña de su filiación matrimonial, no se puede dictar sentencia en este otro asunto, al existir prejudicialidad, resulta prematuro dictar el fallo de fondo. Sobre el particular indica: “La pertinencia jurídica y material de nuestras alegaciones nunca fue analizada, simplemente se descartó la reconvención y se rechazó la prueba. Discutir el punto en vía de Casación conlleva la dificultad de que eventualmente quedaría resuelto en única instancia. La solución tiene que ser anular la Sentenciadel Tribunal y ordenar que se incorporen nuestros argumentos, reconvenció (sic) y prueba del expediente, para respetar los parámetros del principio del contradictorio y del debido proceso legal”. Por último, solicita ordenar la realización de la prueba de ADN en aras de determinar la verdad biológica respecto de la paternidad y explica que por razones exclusivamente de naturaleza procesal (convencimiento de que el señalamiento era prematuro), con anterioridad su mandante no asistió a la práctica de dicha probanza.

    III

    Según el artículo 598 del Código Procesal Civil, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, el numeral 608 de ese mismo cuerpo normativo establece que no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En este asunto no se sometió a conocimiento del Tribunal de Familia ningún agravio por el fondo (folios 605 a 606 y 613 a 614), por lo que el que ahora se plantea con esa naturaleza, no procede entrar a analizarse. Es decir, en virtud del principio de preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la Sala.

    IV.-

    En el recurso se pide a la Sala ordenar con carácter de prueba para mejor resolver, la práctica de la prueba de ADN. El párrafo tercero del artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. El numeral 561 del Código de Trabajo dispone que ante la Sala no es factible proponer ni admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas para mejor resolver, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido. Por otro lado, de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil citado en el recurso, la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, siempre que se considere de influencia decisiva en el resultado del proceso. En este asunto, a nada conduciría ordenar aquella probanza, pues, conforme se indicó en el considerando precedente, el agravio por el fondo planteado no puede entrar a conocerlo la Sala.

    V.-

    El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación expresa alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte En aplicación de dicha norma, con excepción de las inconformidades relacionadas con la denegación de pruebas admisibles ofrecidas al contestar la demanda y de la omisión de los plazos para expresar agravios, la Sala se encuentra inhibida para conocer los demás reclamos planteados en el recurso, precisamente, por no estar contemplados en dicha norma como motivos de casación por razones procesales.

    VI

    No estamos en presencia del supuesto de denegación de pruebas admisibles previsto en el inciso 7) del artículo 594 del Código Procesal Civil, como motivo de casación por razones procesales. Es cierto que en la contestación de la demanda se ofreció la siguiente prueba: “Solicitamos se ordene agregar al expediente, copia certificada completa del proceso de impugnación de reconocimiento tramitado en el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el número único 04-001068-0187-FA. Ante dicho Juzgado aportaremos las respectivas fotocopias. Por tratarse de un proceso en el cual la sentencia no ha sido notificada al demandado rebelde, estamos gestionando la apelación del fallo, con lo cual se crearía una prejudicialidad respecto del presente proceso. Lo pertinente será certificar en su oportunidad el expediente cuando se hayan resuelto en forma definitiva nuestras gestiones, certificación que será agregada al expediente apenas sea entregada por el Juzgado Segundo de Familia de este mismo Circuito Judicial. / Solicítese al Registro Civil copia certificada del acta declaración de nacimiento, extendida por el registrador auxiliar del centro médico en que nació la menor CA. y también el acta de reconocimiento de la menor realizado por el señor G./Solicítese al Registro Civil copia certificada del acta matrimonio extendido por el funcionario que casó a la actora con el señor G.. S. al Registro Civil que certifique los cambios de filiación que ha tenido la menor CA.(antes SR.) a fin de determinar si anteriormente tuvo una o varias filiaciones paternas. Asimismo se indicará el motivo por el que procedió a variar el asiento de nacimiento de la menor CA, así como la fecha en que tal acto se verificó. / Solicítese al Registro Civil que certifique el nacimiento de otra menor hija de la actora, nacida entre los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y seis, indicándose igualmente lo relativo a la filiación paterna de dicha menor y si han existido variaciones sobre el particular. Oportunamente, al momento de recibirse la declaración de la actora-reconvenida, aportaremos documentos adicionales que ella deberá reconocer y que demuestran plenamente los hechos, irregularidades y nulidades que sustentan la reconvención” (folios 21 y 22). Para la parte actora, el objeto de prueba en este asunto se circunscribe a determinar la existencia de la relación paterno filial. Asimismo, conforme con el artículo 317.2 del Código Procesal Civil, la parte accionada al oponerse a la demanda, tiene la carga procesal de acreditar las afirmaciones de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora, pudiendo incluso ofrecer documentos (numeral 318). Mas, debe tomarse en cuenta que el artículo 316 anterior, establece que el juez (a) debe rechazar la prueba -entre otros supuestos- cuando se refiera a hechos impertinentes. Es evidente que las indicadas probanzas ofrecidas en la contestación de la demanda son ajenas a dicho objeto de prueba, es decir, en lo que al demandado se refiere no buscan desvirtuar la relación paterno filial que interesa, pues, tiene que ver con el contenido de otro expediente judicial, cuya validez y eficacia en cuanto a lo resuelto el él, no se revisa en este proceso. En este caso, la reconvención formulada se rechazó de plano y la filiación anterior que tenía la niña ya fue removida en aquel otro proceso, motivando la correspondiente modificación del asiento registral, con base en la ejecutoria de sentencia expedida para dicho efecto. Este asunto no tiene ni podría tener por objeto revisar ese pronunciamiento recaído -como se dijo- en otro expediente judicial. Por ello, la prueba ofrecida no es pertinente para resolver el objeto del litigio que ahora nos ocupa. Consecuentemente, no se incurrió en error alguno al rechazarse la prueba ofrecida.

    VII.-

    Tal y como se indicó, la sentencia de que se conoce además del recurso de casación planteado contra el fallo de primera instancia, entró a conocer los recursos de apelación formulados contra las resoluciones de las 7:38 horas del 19 de octubre de 2007 y de las 16:00 horas del 17 de setiembre de 2008. Según la parte recurrente, se omitió dar un plazo para expresar agravios ante el superior en relación con las apelaciones formuladas contra dichas resoluciones. No obstante, a folios 577 y siguientes, se observa que en la audiencia de filiación llevada a cabo a las 8:30 horas del 23 de abril de 2009 se dio efectivamente el plazo que se echa de menos. A ello cabe agregar que, en la resolución de las 10:44 horas del 19 de febrero anterior -mediante la cual se hizo el señalamiento para continuar con la audiencia de filiación- se indicó expresamente a las partes que, conforme con el artículo 98 bis del Código de Familia, en ella: “… habrán de resolverse los recursos, incidentes, excepciones que se hayan planteado. Las partes tomarán nota de ello” (folio 539). A solicitud precisamente de la parte demandada (folios 548 y siguientes), se cambió el señalamiento para llevar a cabo la indicada audiencia (folio 570). No obstante, a ella no se presentó el señor J.ni su representante, por lo que lo resuelto en esa oportunidad le quedó automáticamente notificado, sin que se pueda apreciar violación alguna a su derecho de defensa, dado que expresamente en una resolución anterior se le había advertido, de que conforme al numeral 98 bis del Código de Familia se entraría a resolver ese tipo de gestiones. Cabe hacer la observación de que la Sala no comparte, la inconformidad planteada en el sentido de que no se resolvieron ni se dio el plazo para expresar agravios sobre otras apelaciones diferidas, planteadas en relación con las siguientes resoluciones que se especifican en el recurso. Lo anterior por cuanto la discusión acerca de ellas había precluido con anterioridad. Así, mediante resolución de las 7:35 horas del 20 de noviembre de 2007, se rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto contra la resolución de las 8:15 horas del 13 de noviembre de 2007 (folio 248); por resolución de las 8:20 horas del 28 de noviembre de 2007, se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el de apelación contra el auto de las 16:00 horas del 13 de noviembre de 2007 (folio 266), luego por voto número 224 de las 11:10 horas del 31 de enero de 2008, el tribunal confirmó lo así dispuesto (folio 279); por resolución de las 15:00 horas del día 20 de agosto de 2008 se revocó la resolución de las 8:00 horas del 4 de agosto anterior (folio 359); la impugnación contra la resolución de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2008 se resolvió mediante la resolución de las 15:00 horas del 17 de setiembre siguiente (folio 407) y; en esta última resolución también se denegaron por improcedentes las impugnaciones contra la resolución de las 13:29 horas del 5 de setiembre de 2008 (folio 407). Con relación a la impugnación de la resolución de las 7:54 horas del 1 de julio de 2008, el tribunal indicó que en ella se… convoca a audiencia oral y privada y de ese recurso se dispuso resolver en la audiencia de rigor y no antes, todo en resolución del primero de agosto de 2008, visible a folio 314. Como se trata de una resolución que llama a audiencia oral y privada no tiene apelación, y de todas maneras, el que ahora se incidenta no reafirmó su apelación cuando se alzó contra el fallo de primera instancia” (ver pronunciamiento número 207-10 de las 9:30 horas del 9 de febrero de 2010, en folios 692 y siguientes). Respecto de esa específica consideración no se expresan motivos de agravio, razón suficiente para que la Sala no la pueda entrar a conocer.

    VIII

    Conforme con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 delCódigo Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargode quien lo promovió.

    Orlando AguirreGómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

    jjmb.-

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 30 desetiembre de 2010.

    GabrielaSalas Zamora

    Secretaria a. í.

    2

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    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

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