Sentencia nº 00981 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2010
Ponente | José Manuel Arroyo Gutiérrez |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-200639-0456-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 03-200639-0456-PE
Res: 2010-00981
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de setiembre deldos mil diez.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W.mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad xxx ; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de A. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., J.R.Q., C.C.S.,A.E.S.F. y C.M.E.N., estos últimos en condición de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciada Y.M.B., en su condición de defensora particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia O.N.° 184-2008, dictada a las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, el TRIBUNAL DE LA ZONA SUR, SEDE CORREDORES, resolvió: “POR TANTO: Se declara a W.autor y único responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de A, en tal sentido se leimpuso la pena de CINCO AÑOS de prisión.” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento,el imputado W, interpuso Recurso de Casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.
Informa el M.A.G.; y,
Considerando:
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Antes de realizar la descripción y el análisis del recurso de casación interpuesto por el imputado, debe indicarse que de folios 186 a 190 se encuentra un escrito denominado como “Adhesión. Ampliación de motivos”, el cual fue interpuesto por la abogada representante del encartado. Tal documento, como se aprecia en su parte superior derecha, fue presentado en esta Sala a las 9:22 horas, del día 23 de julio de 2009. Si se toma en cuenta que la sentencia oral fue dictada el 28 de octubre de 2008, debe concluirse que, según lo establecido por los artículos 460 y 461 del Código Procesal Penal, aquella “adhesión” a la que se ha hecho referencia fue presentada de manera absolutamente extemporánea,. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 462 del cuerpo legal citado, lo que corresponde es declarar inadmisible dichagestión.
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Mediante escrito visible de folios 157 a 164 el imputado W,interpone recurso de casación contra la sentencia 184-2008 dictada en forma oral por el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Corredores, a las dieciséis horas del veintiocho de octubre de dos mil ocho. En el primer apartado del recurso, se alega: 1
Que la sentencia incoada es contradictoria y omisa en la valoración de las pruebas incorporadas al debate; 2.- Que carece de motivación intelectiva en cuanto a las razones que llevaron a los jueces a tener por acreditados los hechos que se le atribuyen al acusado. En un segundo apartado, denominado por el recurrente como “Primer Motivo. Actividad Procesal Defectuosa”, se alega que la testigo E.rindió dos versiones distintas acerca de los hechos. Según sugiere el recurrente, por un lado, de una de esas versiones, -aquella dada antes de la etapa plenaria-, se puede inferir que la testigo mencionada no pudo observar directamente el accidente porque se encontraba realizando ciertas labores domésticas; mientras que, por otro lado, en la versión vertida en juicio, dicha testigo afirmó que ella pudo observar directamente la manera en que se suscitó el accidente. Desde la perspectiva de quien impugna, la sentencia recurrida se basó en este testimonio contradictorio, por ello concluyó sobre la existencia de hechos distintos a los que realmente acontecieron y consecuentemente, culminó en una condenatoria. Por lo dicho solicita que se anule la sentencia impugnada y que se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.En un tercer apartado, denominado como “Recurso de Casación por el Fondo”, el recurrente indica que el accidente, esto es, que los hechos y el resultado de muerte juzgados, se produjeron por la imprudencia del ofendido. Desde la perspectiva del recurrente, tal imprudencia existió porque, el día de los hechos, el señor A.se encontraba en la calzada de un puente angosto, por donde deben transitar los vehículos, y no en la baranda del mismo, por donde deben transitar los peatones. Indica el petente que a esto debe agregarse que antes de tomar el puente existe una curva, que dificulta ver si alguien se encuentra en el lugar referido (como efectivamente se encontraba el ofendido) y que además agotó todas las posibilidades que tenía para frenar y evitar impactar a la víctima. Concluye que si el ofendido hubiese estado sobre la baranda del puente, jamás lo hubiera atropellado. Por lo dicho, solicita que se declare con lugar el recurso, y se le absuelva de toda pena y responsabilidad por el delito de homicidio culposo. Por la naturaleza de lo alegado y, principalmente, por razones de economía y celeridad procesal, los argumentos esbozados por el recurrente deben ser resueltos de manera conjunta. Todos los motivos del recurso interpuesto por el imputado deben ser declarados sin lugar, por las razones que se detallan de seguido. El Tribunal, en su sentencia, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1. El diecisiete de agosto del dos mil tres en el puente ubicado entre la comunidad de Laurel y La Cuesta, específicamente dos kilómetros al norte de la comunidad denominada Control, se encontraba A, de espaldas a la vía pública, esperando el pago de un trabajo que había realizado anteriormente. 2.- W, conduciendo el vehículo placas 464024, un vehículo marca H., sedán de cuatro puertas; conducía (Sic) su vehículo en dirección de la Comunidad de Control hacia La Cuesta a cierta velocidad y en estado de pre-ebriedad, pues tenía en el examen que se le realizó una concentración de setenta y dos miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre. 3.- El hecho ocurrido (Sic) aproximadamente, a las diecisiete y treinta horas de ese día diecisiete de agosto del dos mil tres. 4.- En el estado en que se encontraba el acusado W, sin poder controlar su vehículo, arrolló a A, en el puente donde se encontraba, lanzándolo varios metros de allí, aproximadamente a veinte metros y su vehículo quedó en el carril contrario al que llevaba a más de treinta metros del impacto. 5.- Producto del impacto, A.presento (Sic) trauma cráneo encefálico y cervical con excoriaciones y heridas contusas en la cara y cuello con sangrado del cuero cabelludo y de las membranas que recubren el cerebro, con fractura de la columna cervical a nivel C1 y C2 que produjo sección del tallo cerebral. Trauma tóraco abdominal con excoriaciones, laceración de los pulmones a nivel del hilio bilateral, con hemorragia en la cavidad del tórax; laceración superficial del bazo y del hígado y fractura de los huesos de la pelvis. Extremidades con excoriaciones en cadera y muslo derecho, equimosis en la rodilla izquierda y herida contusa en el pie izquierdo, lesiones que le causaron la muerte en el sitio” Estos hechos fueron demostrados mediante los elementos de prueba debidamente incorporados y evacuados en el debate, sobre todo, con base en la declaración testimonial de E. Mediante la observación del respaldo respectivo, realizado en formato DVD, en el cual consta la sentencia impugnada, esta S. ha podido constatar que, para arribar a su conclusión sobre la existencia de los hechos anteriormente descritos, los jueces realizaron una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva (Cfr. Minutos 16:33:30 y siguientes del respaldo en DVD correspondiente al día 28-10-08. En adelante todas las citas que se hagan de este respaldo corresponden al mismo día mencionado.) e intelectiva (Cfr. Minutos 16:35:38 y siguientes). Esto significa que todos los elementos de prueba incorporados y evacuados en el debate fueron analizados por el ente juzgador, sin que se aprecien omisiones, contradicciones o defectos lógicos graves en el proceso argumentativo seguido para arribar a aquella conclusión sobre los hechos referidos. Respecto de la testigo E.se analizó, por ejemplo: 1.-) Que ella había aclarado que el vehículo conducido por el encartado venía por una parte de arena, fuera del asfalto de la carretera. 2.-) Que gracias a su declaración se constató, por un lado, que el encartado manejaba a una velocidad considerable. 3.) Que también narró que debido a lo anterior, el vehículo automotor impactó contra el puente, para luego, con su parte trasera, golpear al ofendido, al cual lanzó a varios metros de distancia. 4.-) También mediante ese testimonio se pudo constatar que el señor A, hoy difunto, se encontraba sobre el puente, junto a un murito de concreto, es decir a cierta distancia de donde termina la carretera y no exactamente sobre ella. Efectivamente, talcomo ha podido apreciar esta S., la testigo referida indicó que el ofendido estaba sobre el puente, pero con un pie sobre una “acerita” que hay en él, y no sobre la carretera. Para mayor claridad, al ser sometida a interrogatorio la señora E.indicó que ella estaba en su casa, cuando observó un auto que venía a cierta velocidad, pero, para lo que más interesa, narró que “(…) el auto venía sobresaliente, con la llanta de atrás pegó en el puente hacia atrás y con lo de atrás le pegó al señor y lo brincó 20 metros allá en la ronda (…)” ( Cfr. Minutos 09:22:13 a 09:22:27) Luego, la testigo precisó que “ El carro se veía que venía a velocidad, no como usan pasar ahí, porque el señor venía totalmente salido de la carretera, venía la llanta saliéndose de la carretera, el señor estaba ahí en el puente, no estaba en la carretera, en ningún momento estaba en la carretera él.” (Cfr. Minutos 09:22:50 a 09:23:05 de la sentencia oral). Es a partir de esa declaración, y de su congruencia con otros elementos de prueba, que el Tribunal pudo inferir que el acusado conducía de manera imprudente (Cfr. Minuto 16:43:40 y siguientes de la sentencia oral). A esta manera de conducir se sumó, según el análisis realizado por el Tribunal, que el encartado manejaba bajo los efectos del alcohol, en estado de pre-ebriedad. Los jueces razonaron que el grado de alcohol en sangre que mostró el acusado, lo ubicaba en un estado de pre-ebriedad, en el cual estaba disminuida su capacidad para manejar el vehículo y para reaccionar correctamente (Cfr. Minutos 17:03:10 y siguientes). La confluencia de ambos factores, es decir, manejar fuera del pavimento de la carretera (por un costado arenoso de ella), bajo los efectos del alcohol, es abiertamente imprudente. Fue dicha acción imprudente la que provocó como resultado la muerte del ofendido, ya que este se ubicaba por lo menos a dos metros del espacio por donde deben transitar los vehículos. (Cfr. M.. 17:32:20 y siguientes de la sentencia). Además de lo dicho, los Jueces del Tribunal de Juicio de Ciudad Neily, en un adecuado ejercicio de fundamentación intelectiva, destacaron las coincidencias de lo dicho por la testigo mencionada con otros elementos de prueba. Así, por ejemplo, se indicó lo siguiente: 1.-) La testigo narró que el hecho había acontecido en la tarde, sin la presencia de lluvia (Cfr. M..09:31:00 y siguientes), tal como lo constata el informe de folios 11 y siguientes, en el que se menciona que en el sitio de los hechos la visibilidad era muy buena, si se toma en cuenta que el hecho se dio en una curva ( Minutos 16:50: 36 y sgtes.) 2.-) Lo dicho por E.acerca de la manera en que el auto impactó a la víctima, y la forma en que esta salió despedida por el aire, coincide con las lesiones descritas por el informe emitido por la medicatura forense, con el informe del OIJ y con el parte del oficial de tránsito (Cfr. 16:42: 30 y 17:07:20 y siguientes). 3.-) La narración de los hechos realizada por la testigo, también coincide con las fotos de folio 61 y 62, en las cuales se aprecia un golpe en la parte trasera derecha del auto que conducía el encartado, justo aquella parte del auto con la que, como narró la señora E, se había impactado al ofendido (Cfr. Minutos 17:09:25 y siguientes). De modo que, no es cierto que la sentencia incoada sea contradictoria u omisa o que carezca de motivación intelectiva.Por ello, el reclamo del recurrente sobre esos extremos debe ser rechazado. Con base en lo expuesto anteriormente, debe indicarse lo mismo acerca del segundo motivo del recurso. En su sentencia oral, el Tribunal sentenciador explicó porqué las declaraciones rendidas en la etapa plenaria, de juicio, bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y continuidad, deben prevalecer sobre aquellas rendidas en etapas procesales anteriores. En todo caso, no se aprecian contradicciones graves entre lo dicho en aquel primer momento, y lo declarado finalmente en juicio como para dudar de la credibilidad de la testigo. La declaración de esta testigo le mereció total credibilidad al Tribunal, dados sus atributos de imparcialidad, y debido a la claridad y seguridad con que narró los hechos, todo ello de manera absolutamente coherente con lo que indican otros elementos de prueba debidamente incorporados y evacuados en el debate. La afirmación hecha en el recurso, de que existen contradicciones en la sentencia, obedece a una percepción subjetiva de quien impugna, y no se detectan en realidad en dicha resolución. Por lo dicho, este motivo también debe ser desechado. Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, debe detallarse lo siguiente. Como ya se ha indicado, mediante su declaración la señora E.afirmó los siguientes aspectos esenciales: 1.-) Que el imputado manejaba su automóvil totalmente salido de la carretera. 2.-) Que el señor A, hoy difunto, no estaba sobre la carretera (parte de asfalto) cuando fue impactado por el auto que conducía el acriminado, sino sobre una parte adyacente del puente, ubicada a una distancia considerable de donde, usualmente, transitan los vehículos. 3.-) Que fue debido a aquel primer factor que el auto impactó el cuerpo de la víctima. De modo que, lo dicho por el recurrente, en el sentido de que el ofendido estaba en media calle, y que por ello fue quien ejecutó la acción imprudente que desencadenó su propia muerte, no solo contraviene el elenco de hechos probados de la sentencia, sino que, además, no tiene ningún sustento probatorio. En debate se acreditó un vínculo causal entre la acción imprudente del encausado y el resultado de muerte que sobrevino. Las pruebas existentes al respecto son claras y coincidentes, a la vez que contradicen la versión del imputado esbozada en su recurso. Dado que la tesis de defensa, según la cual la muerte del ofendido sobrevino como consecuencia de su propio actuar imprudente, es una apreciación subjetiva, que no pudo ser acreditada, lo que corresponde es desechar también el tercer motivo delrecurso.
III.A pesar de lo expuesto en los anteriores considerandos, esta S. ha detectado graves defectos en la fundamentación de la pena de la sentencia recurrida. Dada la gravedad de esos errores, deben ser señalados, conocidos y enmendados de oficio. Tal como se aprecia en la sentencia oral del Tribunal de Ciudad Nelly (Cfr. Minutos 17:37:35), para fundamentar el monto de de 5 años de prisión, así como la cancelación de la licencia del encartado por el término de 10 años, el Tribunal tomó en cuenta los siguientes factores: 1.) La muerte del ofendido; 2.) El hecho de que el acusado conducía en estado de pre-ebriedad; 3.-) El dolor causado a los familiares de la víctima; 4.-) La gravedad de las lesiones sufridas por el ofendido; 5.-) La conducta del imputado posterior a los hechos, en particular, a.) que nunca se “acercó” a los deudos (Cfr. Minutos 17:42:42 y siguientes de la sentencia oral) y b.) que además “se declaró inocente” (Cfr. 17:42:51 a 17:42:59) en el debate. 6.-
) El acusado no tiene juzgamientos anteriores. 7.-) El encartado conducía con la licencia vencida. Debe reiterarse que la pena debe ser adecuada, proporcional, a la gravedad del hecho ilícito ejecutado. El artículo 71 del Código Penal establece una serie de criterios útiles para el análisis de culpabilidad para la fijación o medición de la pena. La pena debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad. Para determinar esa gravedad de la culpabilidad se debe recurrir a los parámetros fijados en el artículo antes mencionado. Aparte de ello, al igual que sucede con toda actividad argumentativa de los jueces penales, la fijación de una sanción no puede estar sometida a criterios arbitrarios, sino que debe guardar los mismos atributos de claridad, precisión y coherencia lógica que se exige para toda resolución judicial. Al respecto, resulta evidente que las razones dadas por el Tribunal sentenciador para fijar las penas impuestas en el presente asunto, no fueron solamente insuficientes y contradictorias, sino también (algunas de ellas) abiertamente ilegales e incluso contrarias a los parámetros de constitucionalidad que deben orientar toda actuación de los jueces de la República. Así por ejemplo, resulta abiertamente contradictorio afirmar que para la fijación de la pena se tomó en cuenta, al mismo tiempo, el hecho de que el ofendido hubiera muerto como consecuencia del atropello y la gravedad de las lesiones que sufrió. Si ese resultado final (ya contemplado en el tipo penal del homicidio imprudente) sobrevino, no debe considerarse la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima. Expuesto de otra manera, la consideración de la afectación culposa del bien jurídico "vida", torna absolutamente desproporcionado para fijar la pena, la consideración de unas lesiones que, de por sí, quedan subsumidas en aquel resultado de muerte. No obstante, aparte de lo dicho, en el extremo en que más se aprecia una grosera vulneración de los parámetros de legalidad y constitucionalidad que deben orientar la fundamentación de la sanción penal, es en el argumento utilizado por los jueces para indicar que el tipo y monto de las penas aplicados se impuso porque, por un lado, el acusado “nunca se acercó” a los familiares de la víctima del homicidio imprudente y, por otro lado, porque el acusado se “declaró inocente” en el debate. Con esto lo que se hace, es reprocharle al imputado el no haberse arrepentido (o, más precisamente, como lo indicó el juez que presidió el debate, se le reprocha que solo mantuvo un arrepentimiento pasivo. Cfr. Minutos. 17:42:42 y siguientes), y, lo que es más grave, se le reprocha al acriminado, (y así se considero para imponerle el tipo y monto de pena impuesto) el que haya hecho uso de su derecho constitucional de defenderse, declarándose inocente en el proceso. Este tipo de argumentos, están proscritos en el modelo jurídico penal costarricense. Así se ha reiterado en resoluciones dictadas por esta Sala de Casación Penal. En la jurisprudencia de esta Sala se ha enfatizado con claridad, por ejemplo, que: 1.- “… el arrepentimiento sincero del justiciable o las acciones posteriores al delito por las que pretenda revertir sus efectos lesivos, constituyen datos que lícitamente pueden valorarse al momento de fijar la pena de modo beneficioso al justiciable (contrario a lo que ocurre con la sola falta de arrepentimiento, que no es un parámetro a sopesar(…)” 2.- No es lícito adoptar como parámetro de la pena la falta de confesión del hecho por parte de su autor, ni tampoco es legítimo (como sucedió en este caso particular) tomar en cuenta para la fijación de la pena que el imputado “se declaró inocente”. Como ha reiterado esta Cámara de Casación: “El proceso penal se encuentra diseñado precisamente para averiguar la verdad y, en caso de condena, demostrar con certeza la responsabilidad del acusado y no para reprocharle a este último su omisión de colaborar con las investigaciones, confesar su delito o mostrarse arrepentido, nada de lo cual le es exigible y, más bien, por la vía constitucional se tutela su estado de inocencia y el respeto del Estado a su derecho de abstenerse de rendir declaraciones que lo incriminen.” (Ver, entre otras, las sentencias No. 1097-03, de 11:13 horas de 28 de noviembre de 2003 y No. 813-05, de 8:30 horas de 22 de julio de 2005 y No. 487-06, de 26 de mayo de 2006. Incluso en el fallo 81-08 de 8 de febrero de 2008, se agregó que las mentiras del acusado al declarar o sus falsas actitudes, -fingiendo arrepentimiento-; tampoco constituyen un factor que pueda beneficiarlo o perjudicarlo, al momento de definir la pena a imponer. En las citas, la negrilla se suple.) En la sentencia impugnada se aprecia claramente que el Tribunal a quo le reprochó al encausado W, (y, consecuentemente, se infiere que tomó en cuenta para fijar el monto de pena que finalmente le impuso) el no haber buscado un acercamiento a los familiares de la víctima y, -más grave aún-, le reprochó el haber ejercitado en el proceso derechos y garantías que están tutelados por la Ley y la Constitución Política. Esta forma de argumentar, por sí sola, en el tanto que se aparta del análisis de culpabilidad por el hecho ilícito cometido, ya es suficiente para casar la sentencia en cuanto al extremo de la fijación de la pena. Sin embargo, sobre los otros motivos considerados para realizar la fijación de la pena (conducir en estado de pre-ebriedad y no de ebriedad, ausencia de juzgamientos previos, conducir con la licencia vencida), también debe agregarse que el iter argumentativo desarrollado por los jueces de juicios fue insuficiente, ya que nunca se expuso explícitamente si esos motivos en particular fueron atendidos para elevar o para reducir la pena que se fijaba. Por todo lo dicho, dada la gravedad de los vicios apuntados, lo que corresponde es, de oficio, anular parcialmente la sentencia incoada, únicamente en cuanto al extremo referido a la fundamentación de la pena, y ordenar el reenvío para que el Tribunal, con una nueva integración, proceda a fijar para el homicidio culposo acreditado, a la mayor brevedad posible, un nuevo monto de pena que sea conforme a los parámetros de legalidad y constitucionalidad impuestos por el ordenamiento jurídico costarricense. N..
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el imputado W .De oficio se anula parcialmente la sentencia incoada, únicamente en cuanto a la fundamentación de la pena. Se ordena el reenvío para que el Tribunal, con una nueva integración, fundamente y fije la pena para el delito acreditado. En lodemás el fallo recurrido conserva su eficacia.Notifíquese.
JoséManuel Arroyo G.
JesúsRamírez Q.
Carlos Chinchilla S.
CarlosManuel Estrada N.
MagistradoSuplente
Ana Eugenia Saénz F.
Magistrada Suplente
ATOSSO
*032006390456PE*