Sentencia nº 01314 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001277-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001277-0643-LA

Res: 2010-001314

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por A.C.S. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Negocios. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S.C. y S.U.B.; y del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado nueve de enero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a) pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% por ciento del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral con el demandado, tal y como lo establece la legislación que regula la materia. b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de mi relación laboral. c) Pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. d) Pago de ambas costas en la presente acción.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del treinta de noviembre del año próximo pasado, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho y se rechazan las de falta de legitimación activa como pasiva, falta de interés, todas comprensivas en la genérica de sine actione agit interpuestas por el ente demandado, igualmente se rechaza la excepción de caducidad. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por A.C.S. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, (sic) señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y A.E.A., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del siete de mayo del año en curso, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada se confirma la sentencia apelada. Se hace constar que no se han detectado defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de junio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda el actor manifestó que inició labores para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el día 20 de agosto de 2005. Señaló que ocupaba el puesto de “trabajador intermitente” devengando un salario promedio mensual de ¢150.000,00. Indicó que desde su ingreso a dicha institución y, según lo dispuesto en la convención colectiva vigente, tuvo derecho a la alimentación, distribuida en cuatro periodos diarios: desayuno, almuerzo, comida y cena. Asimismo, refirió que se le brindó el transporte de ida y vuelta a Puerto Caldera. Según mencionó, con el fin de mejorar el rendimiento de sus trabajadores y las condiciones de salud de estos, el Instituto puso a disposición de todo el personal, un gimnasio para realizar ejercicios. Apuntó que se les brindó, tanto a él como a su familia, el servicio de médico de empresa. En su criterio todos los beneficios antes mencionados constituyen salario en especie, rubro que no fue considerado a la hora de realizar los cálculos de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó se condenara al instituto accionado a pagarle lo correspondiente a salario en especie estimado en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación, diferencias en los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar e intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir. Asimismo requirió se declararan ambas costas a cargo del demandado. (Folios 5 a 8). La apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico contestó negativamente la demanda. Alegó que los beneficios a los que hace referencia el actor nunca fueron tomados como parte del salario mínimo ni fueron deducidos de éste en virtud de su carácter gratuito. Opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit. (Folios 16-18). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. declaró sin lugar la demanda, condenó a la parte actora al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de lo pretendido (folios 54 a 59 frente y vuelto). Dicha resolución fue apelada por el apoderado especial judicial del accionante, según los términos del memorial de folios 63 a 67, pero el ad quem la confirmó. (Folios 71- 75).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del demandante muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que el artículo 62 de la Constitución Política establece que las Convenciones Colectivas son ley entre las partes contratantes y que tienen un mayor valor en la jerarquía normativa que la Ley de Salarios de la Administración Pública. Refiere que lo pactado en la Convención y el compromiso adquirido por el INCOP de pagar el servicio de transporte mediante la Ley 5582 deben ser incorporados a los contratos individuales de todos sus trabajadores. Afirma que la entidad demandada no es una institución del gobierno central y por ende no está sujeta al régimen del Servicio Civil. Muestra disconformidad con la condenatoria en costas al estimar que su representado ha actuado de buena fe. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada (folios 92 a 96).

III.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa : "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Ahora bien, esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se plantea y reiteradamente ha establecido que a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, plenamente aplicable en el INCOP, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte, alimentación, gimnasio y servicio de médico de empresa, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les otorgue esa naturaleza. En el sentido expuesto, en la sentencia número 313, de las 10:25 horas del pasado 22 de abril, a cargo de esta misma ponente, se estableció: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2.166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial (…)”. En el caso bajo examen, no existe ninguna razón que permita variar lo fallado, pues ninguna de la normativa invocada durante el proceso le confiere naturaleza salarial a las prestaciones de alimentación, transporte, servicio médico y gimnasio invocadas por el actor, de forma tal que sea posible desplazar la aplicación del citado artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Asimismo, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los funcionarios de la institución accionada son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. (En igual sentido, ver el voto de esta Sala número 1027, del 9 de octubre de 2009).

IV.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representado pues considera se le debe de eximir del pago de las mismas en virtud de que actuó de buena fe. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán de acuerdo con la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; se señala, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se establece que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

dhv.

2

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