Sentencia nº 01384 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2010

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000557-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000557-0166-LA

Res: 2010-001384

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARÍA DEL CARMEN PERALTA PERALTA, pedicura y vecina de San José, contra LA CASA DEL PIE LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo A.A.S.H.. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado L.H.V. de León. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado diecinueve de febrero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago preaviso, auxilio de cesantía, daño moral, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de abril de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada J.M.M., por sentencia de las quince horas seis minutos del diez de noviembre del año próximo pasado, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 492, siguientes y concordantes, se desestima en todos sus extremos el PROCESO ORDINARIO LABORAL, presentado por MARÍA DEL CARMEN PERALTA PERALTA; contra LA CASA DEL PIE LIMITADA, representada por A.S.H.. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Son ambas costas a cargo de la actora fijándose las personales en la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES. De conformidad con lo dispuesto en la circular #79-2001, publicada en el Boletín Judicial #148, G. 3 de agosto de 2001. "Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)”.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M.E.A. R., L.E.A. y M.M.B.R., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del veinticinco de junio del año en curso, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia impugnada, en cuanto ha sido motivo de agravio.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de agosto de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora presentó demanda contra la Casa del Pie Limitada, para que se le condene al pago de preaviso, auxilio de cesantía, daño moral, salarios caídos, intereses y costas. Argumentó que laboró para la accionada desde el 24 de enero de 1996, como pedicura, con un salario mensual de ¢296.268,0O y un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p. m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Que la relación laboral terminó el 25 de enero de 2008, en que fue despedida sin responsabilidad patronal. Expresó que estuvo enferma los días 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2008, por lo que no se presentó a laborar, pero dio aviso a la demandada y, con su hija envió el día 23, a la gerencia, el comprobante de ausencia del día 21 de enero de ese año, en que acompañó a su novio al IAFA y la incapacidad del día 22. Indicó que el 25, al medio día, habló con el señor E.S. H., subgerente de la empresa, para decirle que seguía enferma, y aunque este le pidió que se presentara ese mismo día, le dijo que en la tarde tenía una cita médica y que se presentaría hasta el día siguiente. Señaló que se presentó el día 28 por indicación del citado señor, momento en que le entregaron la carta de despido y la liquidación. Dijo que su despido fue injustificado, pues sus ausencias se dieron por la incapacidad sufrida, lo que era del conocimiento de la accionada. (Folios 1 a 3). El representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción falta de derecho (folios 24 a 36). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de falta de derecho, desestimó la demanda en todos sus extremos y condenó a la actora al pago de costas, fijando las personales en la suma de ¢600.000,00 (folios 81 a 96). Esta parte apeló lo así resuelto (folios 97 frente y vuelto) y el tribunal lo confirmó (folios 104 a 106).

II.-

AGRAVIOS: La misma parte interpone recurso ante esta tercera instancia rogada, alegando, fundamentalmente, que la a quo acogió la excepción de falta de derecho sin fundamentar su decisión y que la condenó al pago de costas pese a que ha litigado de buena fe. Expresa, que la resolución del tribunal lesiona los principios de legalidad, debido proceso e inocencia, por falta de fundamentación. Agrega, que sus ausencias al trabajo se dieron por enfermedad y que demostró que dio aviso telefónico de esa situación y posteriormente presentó la documentación correspondiente. Dice que los testimonios de W. B., V.P. y R.R., la confesional y lo manifestado por su conviviente, demuestran lo antes dicho. Reitera que no abandonó su trabajo como se afirmó. Por lo anterior solicita revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda. (Folios 114 a 116).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado también contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta S., según los artículos 503 y 556 del Código de Trabajo en relación con el 55, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos. (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios expuestos contra lo resuelto por la juzgadora de primera instancia no resultan admisibles, pese a que el tribunal se haya limitado a confirmarlo.

V.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO: Dos aspectos deben delimitar el presente recurso: el principio de preclusión y su improcedencia por aspectos de forma, conforme se explicará. Las condiciones de admisibilidad del recurso ante esta Sala están reguladas por lo dispuesto en los numerales 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables en la materia por remisión del numeral 452 del de Trabajo. De conformidad con la primera norma dicha, no podrá establecer el recurso la parte que no haya apelado de la sentencia de primera instancia, cuando la emitida por el órgano que conoce de la apelación sea confirmatorio de aquella. Asimismo, según lo establecido en el expresado artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. De forma reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante los juzgadores de las instancias precedentes, pues solo pueden ser objeto del recurso, en atención a las normas citadas supra, las cuestiones propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocados, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida sea meramente confirmatoria de la de primera instancia contraria a quien recurre ante la Sala. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no efectuados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación (en el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007). En el presente caso, la sentencia de primera instancia condenó a la recurrente al pago de costas (folio 95); lo que no objetó de manera alguna al plantear su recurso de apelación contra dicha resolución judicial (folios 97 frente y vuelto). Contrario sensu, fue aceptado por esta, con lo que es un punto que no puede ser variado por esta Sala al alcanzarla la preclusión. Por otra parte, reiteradamente esta S. ha dicho que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto de dicho Código (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. Los eventuales reparos por aspectos formales relacionados con la tramitación del proceso, deben ser protestados ante el tribunal de segunda instancia, al cual el artículo 502 le impone la obligación de realizar una declaración concreta, en su parte dispositiva, de no haber observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. Conforme a lo expuesto, esta tercera instancia rogada solo tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros que conlleven la violación del derecho de defensa. Si bien el reproche de que no se valoraron algunos elementos probatorios es un aspecto de fondo que como tal se analizará adelante, si constituye vicio de orden formal la supuesta falta de debida fundamentación de la sentencia, y por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución del tribunal, no se advierte que carezca de la falta de fundamentación acusada o que adolezca de algún vicio grosero capaz de violar el debido proceso o el derecho de defensa.

V.-

DEL DESPIDO POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS: El artículo 81 del Código de Trabajo, en el inciso g), establece tres presupuestos básicos para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa: en primer lugar, la inasistencia del trabajador sin permiso de aquel; en segundo término, que dicha ausencia sea sin causa justificada; y por último, que haya sido durante dos días consecutivos, o bien durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario. Para enervar las consecuencias provenientes de la inasistencia al trabajo por parte de un trabajador surgen ciertas obligaciones a los efectos de que no se configure la justa causal de despido. De este modo, ante la buena fe que rige las relaciones de trabajo, la persona imposibilitada de asistir a desempeñar sus habituales funciones debe procurar un aviso durante un tiempo prudencial, para impedir que el empleador sufra contratiempos ante su inasistencia, el cual, jurisprudencialmente, se ha establecido en dos días -equiparándolo al mínimo de ausencias necesario para que se configure la causal de despido-. Luego, está claro que se requiere también una justificación oportuna, que consiste normalmente en un certificado médico donde conste la incapacidad que establezca la imposibilidad de laborar. (Sobre este punto pueden verse las sentencias de esta Sala números: 82, de las 9:30 horas del 26 de febrero y 448, de las 10:00 horas del 20 de agosto, ambas de 2003; 1104, de las 9:00 horas del 21 de diciembre de 2004; y, 1006, de las 10:10 horas del 2 de diciembre de 2005. Específicamente sobre el plazo para presentar los comprobantes de incapacidad, pueden consultarse el voto número 159, de las 10:00 horas del 11 de junio de 1999, en que se citan los números 136, de las 9:00 horas del 19 de abril de 1995, y 158, de las 15:00 horas del 4 de octubre de 1989). A lo anterior cabe acotar que, esta misma S., también a señalado que no puede entenderse a la luz de lo expuesto, que toda presentación tardía de las justificaciones de los documentos que certifican la incapacidad para el trabajo conduce inexorablemente a la invalidez de la justificación de la ausencia o ausencias al trabajo (artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo); admitiéndose que en casos excepcionales, el plazo para tales efectos deba computarse a partir de que el trabajador (a) está en la posibilidad efectiva de llevar tales comprobantes o de solicitar a alguien que lo haga por él (ella), determinándose en cada caso dichas circunstancias y la existencia de negligencia o malicia por parte de este (a) (puede verse el voto de esta Sala número 487-09, de 9:35 horas del 12 de junio de 2009). Situación excepcional que es inexistente en el presente caso, además de no ser motivo de discusión.

VI.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La actora alega ante esta Sala que, aunque dejó de asistir a su trabajo durante varios días del mes de enero de 2008, dichas ausencias estuvieron justificadas por enfermedad, de la que dio aviso oportuno y entregó justificaciones a la accionada, por lo que su despido fue incausado. La recurrente se ausentó de sus labores los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2008 (hecho tercero de la demanda y su contestación, folios 1 y 26; y hecho probado cinco de la sentencia de primera instancia aprobado por el tribunal, folios 83 y 105, respectivamente). Su hija V. entregó los comprobantes correspondientes a los días 21 y 22 el día 23 de ese mismo mes (hecho probado número 9 de la sentencia de primera instancia aprobado por el tribunal, folios 83 y 105, respectivamente). En relación con las ausencias de los días 23, 24, 25 y 26, la actora no dio aviso oportuno a su empleadora de las causas que lo originaban, ni le presentó los justificantes correspondientes (hecho probados números 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de la sentencia de primera instancia aprobado por el tribunal, folios 83 y 105, respectivamente). Ninguno de esos hechos fue cuestionado por la actora. La accionante en la confesional, al contestar la pregunta numero dos, en relación con sus ausencias al trabajo los días 21 a 26 de enero de 2008, dijo: «Sí es cierto, claro no me presenté». Asimismo, al responder las preguntas cuatro y cinco aceptó que fue hasta el día 22 que envió con su hija V. un documento del IAFA justificando la ausencia del 21, sin que mediara incapacidad, y justificando la del 22. Al referirse a la pregunta siete, aceptó que los días 23 y 24 de enero no se presentó a trabajar, sin dar aviso ni por teléfono ni con otras personas. Al contestar la pregunta ocho, expresó que el día 25, al ser medio día, llamó a la empresa, para informar que seguía enferma y que tenía cita a las 4:45 p.m. En sentido contrario, admitió de manera espontánea que ese día tampoco se presentó a laborar; lo que hizo hasta el día lunes 28. La testigo W.B. C., recepcionista en la clínica ubicada en el Paseo Colón, señaló que: «La actora ya no trabaja para la empresa, fue despedida porque se ausentó cuanto estaba en la Clínica de Paseo Colón, nos fuimos (sic) fin de semana (sic) sábado diecinueve de enero del año pasado, ya el lunes no llegó (sic) yo le informé a la Gerencia técnica para que mandara a otra persona para que la cubriera porque había citas. D.A. y don E.S. estuvieron llamaron (sic) durante toda la semana, para ver si ella había llamado o había mandado a alguien que llevara alguna incapacidad pero no fue así.” (Folios 72 y 73). Por su parte la declarante V.S.P.P., hija de la demandante, señala que ella se presentó al centro de trabajo de su madre el día 22 de enero, a presentar documentos justificantes de las ausencias de ese día y del anterior. (Folios 74 y 75). La deponente R.R.M., quien ocupó el puesto de recepcionista de la accionada expresó que: «Lo que puedo decir es que el día lunes veintiuno de enero de dos mil ocho, ella no llegó a trabajar, el día martes se presentó la hija en horas de la tarde y me entregó a mi la documentación de una incapacidad y un comprobante del IAFA que justificaba (sic) esos días de ausencia... En esos días ella estaba laborando en la clínica de Paseo colón... El lunes si supe que no había llegado a laborar, pero de parte de ella o de algún familiar no tuve ningún contacto por lo menos en la recepción... Miércoles-Jueves igualmente fui informada de que no había ido tampoco a trabajar y recuerdo que don A.S. estuvo preguntándome si había recibido alguna noticia o llamada de M. o de algún familiar a lo que yo le decía que no y yo le decía que no había sabido nada de ella.-... El día viernes veinticinco de enero, más o menos como a las diez de la mañana la llamó la h!ja, de quien no recuerdo el nombre y me dijo que se le podía comunicar con su mamá yo le dije que M. no estaba trabajando... En esa semana del veintiuno al veintitrés de enero M. no se comunicó conmigo en ningún momento... Solamente el veinticinco de enero, cuando la hija llamó después que terminó conmigo pasé la llamada a la Gerencia a don A.” (folios 76 a 78). De conformidad con lo expuesto, es claro que en el subjúdice se dio el incumplimiento, por parte de la actora, de su obligación de dar aviso oportuno de las circunstancias que le impedían presentarse a laborar, y de la presentación de los justificantes necesarios de dichas ausencias. De las ausencias del día lunes 21 y martes 22, no dio aviso alguno, sino hasta que su hija se presentó en horas de la tarde de este último día a las oficinas de la accionada a presentar los documentos que justificaban dichas ausencias. No obstante, puede apreciarse de esos mismos documentos (folio 9), que el día 21 la peticionaria se presentó a la consulta externa del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, de 2:20 p.m. a 3 p.m., sin que parezca razonable que dicho documento justifique la ausencia a labores de todo ese día. Igualmente, tal como lo acepta la misma actora, de los días 23 y 24 tampoco dio aviso oportuno de las razones por las que no se presentó a laborar, lo que hizo hasta el día 25, pero, pese a que el sábado 26 era de labores normales, se presentó a trabajar hasta el día 28, fecha en que fue despedida. Es claro, entonces, que no le asiste razón a la recurrente en sus reproches. No logró demostrar que hubiera dado aviso oportuno a su empleadora de las razones que le imposibilitaban para asistir a su trabajo, con lo que, tal como se explicó en el considerando anterior, faltó a su deber de consideración y a los principios de lealtad y buena fe, impidiendo que esta pudiera organizarse a efecto de que su ausencia no perjudicara los servicios que se prestan en la empresa, los que, como queda demostrado en el expediente, son de pedicura y se trabajan mediante citas a los (as) clientes. Desde luego que no queda duda alguna a este Colegio del perjuicio que pudo causarle las ausencias de la trabajadora a la aquí demandada, debiendo resolver sobre la marcha la forma adecuada de no afectar con ello a sus clientes (as). Por otra parte, sin bien no fue un asunto alegado, es lo cierto que no consta en los autos que existiera alguna situación excepcional que impidiera a la actora presentarse personalmente a hacer entrega de los documentos de incapacidad de los días 23 al 26, o, tal como lo hizo en relación al 21 y 22, enviarlo con su hija u otra persona. Así las cosas, no queda otra opción a esta Sala que confirmar lo resuelto por el tribunal.

VII.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones expuestas, los agravios de la recurrente no son de recibo, consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la resolución recurrida.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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