Sentencia nº 01413 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001286-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001286-0643-LA

Res: 2010-001413

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.H.B., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, máster en administración de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor los licenciados É. A.G.A. y É.G.M.; y del demandado, el licenciado R.F.E., casado. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle a su representado intereses de los montos rebajados en la operadora de pensiones, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los ¢50.000,00 (cincuenta mil dólares) que se le debió pagar por concepto de indemnización, diferencias en vacaciones y prestaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el dos de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las siete horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: Cuestiones de Procedimiento: se rechaza por improcedente la ampliación de la petitoria en cuanto al pago de la diferencia de diez mil dólares por indemnización complementaria. Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación tanto activa y pasiva y falta de interés y la de falta de derecho se acoge en lo concedido y se rechaza en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por L.H.B. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la suma de diez mil quinientos sesenta y nueve colones con treinta céntimos; intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados (diferencia de vacaciones) aquí indicados a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Asimismo, se condena a la demandada a cancelarle al actor los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones, sea del once de agosto al diez de noviembre de dos mil seis en que se hizo cada uno de los respectivos depósitos, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita ni con los montos de los respectivos capitales, ni la fecha exacta de depósito de cada suma por los conceptos mencionados. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan todos los demás extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencia de indemnización complementaria y prestaciones por dos días de descanso. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y A.E. A., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de abril de dos mil diez, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se desestima el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la sentencia de primera instancia en tanto denegó el reajuste de la indemnización complementaria. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cinco de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda para que en sentencia se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante INCOP) a pagarle: dos tantos iguales y adicionales de prestaciones, salario en especie, diferencias de vacaciones, intereses sobre los montos rebajados en la operadora de pensiones, indemnización complementaria, diferencias de prestaciones de los días 12 y 13 de agosto, intereses y ambas costas. Señaló que laboró con la entidad accionada desde el 20 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto de 2006. Agregó que con motivo del programa de modernización institucional del sector portuario de la costa del pacífico, el Sindicato de los trabajadores marítimos, ferroviarios y de muelles y la Unión ferroviaria y portuaria nacional, en asamblea general, tomaron la decisión de firmar la carta de intenciones y la decisión de pagarle las prestaciones laborales a los trabajadores y una indemnización, aún cuando no estuvieron presentes la mayoría de los sindicalizados como los no sindicalizados, ni tampoco la parte patronal, por lo que esta última con su inercia, provocó una toma de decisión unilateral, que dio motivo para el despido de todos los trabajadores del INCOP. Esta situación produjo la indefensión de los trabajadores, a quienes no se les tomó en cuenta, razón por la que ese despido debe tenerse como de forma unilateral por la parte patronal (folios 5-11). El apoderado especial judicial del ente accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y de derecho (folios 18 - 23). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al instituto demandado al pago vacaciones por la suma de diez mil quinientos sesenta y nueve colones con treinta céntimos, los intereses dejados de percibir por los reajustes en los extremos de liquidación, desde el 11 de agosto de 2006 hasta su pago efectivo, que serán liquidados en etapa de ejecución de la sentencia y, con especial condenatoria en costas, los demás extremos fueron denegados (folios 136-158). El apoderado del accionante apeló el fallo (folios 162-169), y el Tribunal de P. lo confirmó (folios 173-176).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor reclama una falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, que le denegó prueba aportada válidamente. Impugna que con el fallo se vulnera el principio constitucional de justicia social expresado en el artículo 74 de la Constitución Política. Manifiesta que elad quem fundamenta su sentencia en jurisprudencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia –voto 992-F-04 el cual establece la demanda y contestación como marco del debate- que contraviene el principio protector que rige en materia laboral. Enfatiza que antes del dictado de la resolución aportó prueba demostrando su ingreso al INCOP en 1976 y no en 1982 –como lo estableció en la demanda-, variando así su antigüedad laboral de 23 años a 28 años. Apunta que el a quo otorgó audiencia sobre esos elementos probatorios al ente demandado, cumpliendo así el principio del contradictorio o bilateralidad, de forma que, se instituyó una nueva fecha de ingreso más ventajosa en función del cálculo de prestaciones. Por lo anterior, solicita que se le cancele la diferencia de diez mil dólares que se le adeudan por concepto de indemnización complementaria (folios 184-189).

III.-

DE LA FIJACIÓN DEL MARCO DEL DEBATE Y SU APLICACIÓN AL CASO: Alega el recurrente, que hubo una mala valoración de la prueba por parte del tribunal, al denegar el pago de diferencias por indemnización complementaria. Argumenta que los treinta mil dólares que le cancelaron por este concepto no cubre el monto que le corresponde conforme los años laborados para la institución. Sobre esta tesitura, debemos remitirnos al artículo 25 de la convención colectiva del INCOP que en lo conducente indica: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

R.D. LABORAL

U.S. $

(…)De 20años y un día

A 25 años

30.000.00

De 25años y un día

A 30 años

40.000.00

Más de 30años

50.000.00(…)".

Si bien en autos constan las planillas del actor reportadas por la parte patronal y la acción de personal fechada 2006 (ver folios 120 a 128), éstas no pueden ser consideradas para afirmar que el accionante ha laborado para el ente desde noviembre de 1976 -de manera que se contabilicen casi 30 años de antigüedad laboral- pues el recurrente al plantear su demanda indicó que inició su relación laboral el 20 de noviembre de 1982, y el ente demandado dio por cierto este hecho. Tampoco, el señor H.B. efectuó en tiempo y forma ampliación sobre esta afirmación, ni realizó incidente de hechos nuevos sustentado con nuevos elementos el cambio en la fecha de inicio de sus labores; sino hasta previo dictado de sentencia. El artículo 313 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria conforme al numeral 452 del Código de Trabajo- dispone: “La demanda y la reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes de que haya habido contestación. En la resolución en la que se tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento. Después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se tramitará en vía incidental. Su resolución se hará en el fallo”. Es por ello que con las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se cerró el marco del debate y por ende cualquier otra afirmación realizada por cualquiera de ellas fuera del mismo no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, sobre este tema la Sala ha indicado:

“Esa variación en el sustento jurídico de lo pretendido, por sí sola generaría la denegatoria del reclamo planteado ante esta Sala; por cuanto, en forma reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos” (énfasis suplido) (sentencia número 524, de las 10:05 horas del 24 de junio de 2004, en igual sentido se pueden consultar los votos 832 de las 10:15 horas del 28 de agosto y el 913-2009 de las 9:50 horas del 16 de setiembre, ambas de 2009).

Por este motivo, no lleva razón el recurrente cuando impugna lo resuelto sobre la diferencia en indemnización complementaria, pues el tribunal sustentó su fallo en conforme los alegatos y pruebas aportadas al momento en que quedó trabada la litis.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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