Sentencia nº 01253 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000007-0392-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 94-000007-0392-PE

Res: 2010-01253

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del cuatro de noviembre deldos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J…]y contra L,[…]; por los delitos de falsificación de sellos, falsedad ideológica en concurso material en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M. A.G., M.P.V., C.C.S., M.E.G.C. y L.G.V., las dos últimas en condición de Magistradas Suplentes; además la licenciada G.M.P. en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 170-09, dictada a las dieciséis horas del veintitrés de octubre del dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 37 y 39 de la COnstitución POlítica, 1, 30, 31, 45 del Código Penal, 1, 6, 9, 30, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se dicta SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal por muerte del acusado a favor de L. por cuatro delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS y dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Asimismo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J.por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Las costas procesales y personales son a cargo del Estado. R.C.E., J.A.S.N., F.G.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.Q.V. en calidad de fiscal y en representación delMinisterio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

Considerando:

I.-

El representante del Ministerio Público presentó casación contra la sentencia número 170, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, a las 16 horas del 23 de octubre del 2009, en la que se sobreseyó por extinción de la acción penal a raíz de su fallecimiento, a L , y se absolvió de cuatro delitos de falsificación de sellos y dos de falsedad ideológica a J.El recurso se dirige contra la absolutoria de los delitos de falsedad ideológica, dictada a favor de J.A. el quejoso que, a pesar de que en la sentencia se tuvo por demostrado que en las dos situaciones acusadas en que ese endilgado tuvo bajo su custodia diversos cabezales que transitaban por el territorio nacional, fue desviado uno cada vez, no se pudo establecer si fue él quien hizo insertar los datos falsos; pero, si el imputado era el responsable de esa custodia y de que se insertaran los datos correctos, tenía que tener conocimiento de la falsedad que se estaba consignando en los documentos públicos en que se certificaba el arribo de esos transportes. De modo que es irrelevante si engañó o no al aforador que los elaboró.Lleva razón el impugnante.Recapitulando los hechos, es preciso tener presente que para el año 1993, J.se desempeñaba como técnico de aduanas del puesto fronterizo de Paso Canoas. El día 8 de febrero de ese año ingresaron al país tres cabezales con sus respectivos furgones, cargados de mercancías varias, los cuales cruzarían Costa Rica con destino a Guatemala. El justiciable fue asignado como su custodio, a fin de que los supervisara hasta su arribo a P.B.. Sin embargo, en un lugar desconocido y posterior al puesto de El Brujo, en Buenos Aires, el cabezal C319572, su furgón y respectivo cargamento, se desviaron, sin que el imputado denunciara la situación. Antes bien, en el registro respectivo se consignó que habían llegado a P.B.. Algo similar aconteció el día 4 de agosto de ese mismo año, cuando también fue asignado como custodio de dos cabezales, cuyas placas eran […] y […] , desviándose el primero con su furgón y su carga, pese a lo cual J.se presentó a la aduana con los documentos respectivos para que se certificara la llegada de los dos camiones. El Tribunal, a pesar de tener por acreditado lo anterior y que el enjuiciado tenía conocimiento de que los dos camiones se habían desviado en territorio nacional, procedió a absolverlo, argumentando que no había prueba suficiente para tener por cierto que él hubiera impreso o falsificado los sellos de los documentos y que hubiera engañado al aforador que certificó la llegada a su destino de los cinco camiones en mención. El a quo señaló que, en cuanto a los sellos, no se hizo ni hay prueba para asegurar categóricamente que los sellos fueran falsos; en cuanto a la falsedad ideológica, no se incorporó la versión de los hechos del aforador correspondiente, señor R. Acerca de la falsificación de sellos que se le atribuyó, debe aclararse que la misma no está en discusión, pues en vista de la ausencia de prueba al respecto, el Ministerio Público solicitó en el juicio la absolutoria y en su recurso no está haciendo ningún reclamo sobre esas presuntas acciones. No obstante, en cuanto a los dos posibles delitos de falsedad ideológica, estima esta Sala que se equivocó el Tribunal. Es cierto que el transcurso de los años entre 1993 y el 2009 pudo haber tenido consecuencias en la memoria de los testigos, como es el caso del testigo B, quien fue la persona que planteó las denuncias y hoy no recuerda lo sucedido. Pero, existe prueba documental, como son los informes del Ministerio de Hacienda que cita el mismo Tribunal en el fallo (folio 1218 vuelto), en los que consta la desviación de los camiones. Argüir que no es posible endilgarle a J.las falsedades consignadas en el Libro de Control de la aduana en Peñas Blancas, porque no se pudo probar que fuera él precisamente quien insertara esas falsedades o que las hiciera insertar (a través del engaño, por ejemplo), es buscar o exigir algo innecesario. Al ser designado como custodio aduanero, J.asumía un deber de garante y estaba tanto en la obligación como en la posibilidad de impedir el resultado ilícito, independientemente de quien cometiera esas acciones. Es decir, era responsable por los ilícitos que no impidiera, como lo establece el párrafo segundo del artículo 18 del Código Penal. En consecuencia, era irrelevante si fue él directamente quien consignó falsamente que todos los camiones habían llegado a su destino, si engañó aalguien para que así lo hiciera o simplemente permitió que sucediera.

II

En efecto, esa modalidad de concreción del delito, está previsto como regla general en nuestro ordenamiento penal como un dispositivo de extensión de las figuras típicas creadas por el legislador. A través del mismo, se puede reprimir un resultado en casos en que no hay una acción positiva o activa por parte del agente, sino una omisión que lleva al mismo, pero que en consideración a la posición del sujeto, debe serle atribuida y sancionada. Para decirlo en otros términos, debe recordarse que en nuestro ordenamiento penal las conductas pueden ser activas u omisivas. Estas, a su vez, se subdividen en dos géneros o clases de omisión: las propias y las impropias. Aquellas, están constituidas por las omisiones comúnmente conocidas en el catálogo de las conductas típicas y están explícitamente establecidas; a saber, la retención indebida, la omisión de auxilio, algunas variables del abandono de incapaces o del incumplimiento de la patria potestad, por ejemplo. A diferencia de ellas, las omisiones impropias no están individualmente establecidas por el legislador, sino que son una extensión de todas las conductas activas tipificadas, que en cualquier caso resultarían impunes, salvo en aquellos en que, por la condición del sujeto, se estima que este es responsable de las mismas tanto si procede activa como omisivamente; esto es, cuando el sujeto tiene el deber jurídico de evitar el resultado, pues en tales circunstancias debe responder por el mismo al no haberlo evitado (artículo 18 del Código Penal). En consecuencia, en esas hipótesis excepcionales de ampliación de la responsabilidad, en que el sujeto está en posición de garante para evitar ese resultado típico, el hecho puede ser cometido tanto de manera activa como de manera omisiva. De ahí el nombre de comisión por omisión. Esa es la razón de que sea importante determinar si el sospechoso se encontraba en talposición de garante y si esta le fue debidamente atribuida en la requisitoria.

III

Revisada la acusación planteada contra J, se concluye que en los dos casos en que se dice que fueron ejecutados los posibles delitos que dieron pie a esta causa, aparece claramente que el endilgado actuaba como custodio fiscal de los vehículos y las mercaderías, para impedir cualquier irregularidad hasta que estos fueran registrados como ingresados al patio fiscal de salida del país, esto en el puesto de Peñas Blancas. Así consta en los hechos 3 y 14 de la requisitoria, a folios 856 y 861. Asimismo, respecto a los dos casos, consta que induciendo a error al funcionario encargado de hacer constar el arribo correcto de los furgones, hizo que insertara datos falsos al respecto (hechos acusados 6 y 17, visibles a folio 857 y 853). Como también es de conocimiento común, la inducción a error puede ser activa u omisiva. Es decir, se puede engañar a alguien llevándolo a creer algo falso o bien manteniéndolo en ese engaño. De modo que también la posibilidad de una inducción a error, manteniendo al otro funcionario público en el equívoco de que los camiones habían llegado sin novedad alguna al patio fiscal (lo cual era falso, pues en cada uno de los casos se había desviado un camión), estaba contemplada en la acusación. El error del Tribunal, consiste en que razona la prueba buscando únicamente una autoría activa, siendo que en este asunto, al estarse ante una posición de garante, cabe buscar y aplicar también la de comisión por omisión. Si, como lo reconoce la sentencia impugnada, J.estaba al tanto de que en ambas ocasiones, se había desviado un camión con su mercancía en el tránsito hacia Peñas Blancas, pese a lo cual en el Libro de Control se consignó que todos habían llegado (folios 1217 frente y 1218 y 1219, ambos vuelto), debía analizarse en el fallo si procedía atribuirle dos delitos de falsedad ideológica por no haber impedido tal anomalía, dado que por su calidad de funcionario aduanero y de custodio de los dos grupos de transportes, era el llamado a impedir que, manteniéndose en el error a quien certificaba la salida del país de los furgones en tránsito, como si no hubiera habido la desviación ilegal, se insertara una falsedad y se defraudara el fisco nacional. De no haberlo hecho, estando en las posibilidades físicas y jurídicas para ello, habría infringido su condición de garante e incurrido eventualmente en las delincuencias atribuidas por comisión omisiva. Por ende, debe declararse con lugar el reparo interpuesto por el Ministerio Público, ordenando el reenvío de la causa, para que con diversa integración, de acuerdo con los principios de inmediatez de la prueba e independencia judicial, el a quo resuelva nuevamente las imputaciones de falsedad ideológicaformuladas contra J.

Por Tanto:

Por mayoría, se declara con lugar el recurso planteado. Se anula parcialmente el fallo, únicamente en cuanto liberó de toda pena y responsabilidad a J.de los delitos de falsedad ideológica, en daño del erario público de Costa Rica y la fe pública. Se ordena el reenvío. La absolutoria por el delito de falsificación de sellos y el sobreseimiento en beneficio de L , quedan en firme. La Magistrada G.V. salva el voto.

JoséManuel Arroyo G.

MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.

María Elena Gómez C.

(Magistrada Suplente)

L.G.V.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARCÍAVARGAS:

La suscrita, magistrada suplente, con todo respeto me permito disentir del criterio que se tomó por la mayoría, en cuanto a declarar con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y, en su lugar, voto por declararlo sin lugar. Lo anterior con base en lo siguiente: el recurrente propone que el acusado J, al desempeñarse como funcionario de aduanas, debía haber tenido conocimiento de que los furgones que estaban bajo su custodia, no habían llegado a su punto final y que, por el contrario, en algún momento fueron desviados, sin embargo, este argumento desconoce por completo que la razón por la que se absolvió a este imputado fue porque al haber transcurrido dieciséis años desde los hechos (ver folio 1216 vuelto), los testigos no pudieron recordar los detalles necesarios para lograr acreditar que fuera el acusado quien hizo insertar datos falsos, los jueces sí refieren que no existe duda de que los camiones fueron desviados de su destino final y que el acusado tuvo, necesariamente, que haberse enterado de esto puesto que era el custodio, sin embargo, resulta que no se pudo establecer que los sellos utilizados hubiesen sido falsificados (ver folio 1217 vuelto), como tampoco, que la información relativa al ingreso y egreso falso de los camiones las hubiera insertado o hecho insertar el aquí acusado, por lo que quedó una duda razonable sobre su participación en los delitos que se le atribuyeron. Ahora bien, la conducta que se le acusaba a este imputado era muy concreta e implicaba, un actuar positivo de su parte, es decir, insertar falsamente en el libro de control de ingresos que habían llegado y continuado su marcha los furgones bajo su custodia. Esta conducta es evidentemente dolosa y requería de algún medio probatorio suficiente para establecer en qué condiciones se dieron esas irregularidades.En mi criterio, no bastaba el hecho de que el acusado J.supiera que los furgones no continuaban con la ruta respectiva porque, entonces, se le estaría imputando una responsabilidad genérica y a título culposo, es decir, por no haber tenido la diligencia o el cuidado debido de haberse enterado qué pasó con los camiones a su cargo y custodia. Ahora bien, no puedo tampoco compartir la forma en que la mayoría de esta S. resolvió el problema planteado por los Juzgadores, respecto a esa ausencia de prueba, puesto que se acudió a la figura de la comisión por omisión indicándose que J.tenía la posición de garante y, por esto, estaba obligado a impedir el resultado, independientemente de quién cometiera la acción de insertar falsamente la información. Esta solución, desde mi perspectiva, no era viable por varias razones: en primer lugar, los hechos acusados no es cierto que permitan imputarle, de la misma forma, una acción que una omisión al aquí acusado. En ese sentido, aun cuando se dijera que él era el custodio no es igual decir que fue él quien hizo insertar falsamente a decir que omitió cumplir su deber de impedir que alguien indeterminado- lo hiciera. En segundo lugar, no comparto que el delito de falsedad ideológica sea uno de los que permite hablar de comisión por omisión, según lo define el artículo 18 del Código Penal. Esta alternativa de imputación solamente es posible para los delitos de resultado y no para los de mera actividad como, en mi criterio, lo es el delito de falsedad ideológica. En tercer lugar, para que aquí se pudiera hablar de comisión por omisión es claro que tendría que demostrarse también el dolo del sujeto que omitió los controles debidos, en este caso J, puesto que no existe la figura culposa para el delito que se le atribuye. Desde esta perspectiva, resulta que nos volveríamos a enfrentar a los problemas probatorios que, fundada y extensamente, fueron expuestos en la sentencia recurrida. En este último tema debe quedar claro, según lo que aquí expongo, que la figura de garante no puede utilizarse para tratar de salvar problemas de ausencia de prueba y como una manera de extender una responsabilidad penal que no se deriva directamente de los hechos que fueron sometidos al contradictorio. En este caso, desde mi perspectiva, la solución que propone la mayoría no solo resulta imposible de aplicar por el ámbito restrictivo de la acusación sino que, además, resulta por completo sorpresiva para la defensa. Por todas estas razones me aparto del voto de mayoría y resuelvo declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Lilliana García Vargas

MagistradaSuplente

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