Sentencia nº 01311 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2010

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-204457-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-204457-0275-PE

Res: 2010-01311

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas y cero minutos del diez de noviembre del dos mildiez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G. conocido como T., mayor, costarricense, cédula número […] por los delitos de falsificación de documento público equiparado, uso de documento falso y estafa cometidos en concurso ideal en perjuicio de la Fundación Pro Ciencias, Arte y Cultura de la Universidad Nacional Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.E. G.C., J.A.V., L.V.A., estos últimos tres en su condición de Magistrados Suplentes ; además el licenciado G.P. F. en su condición de defensor público. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 522-2010, dictada a las diecinueve horas quince minutos del catorce de mayo del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 21, 30, 31, 45, 50 71, 75, 216, 359 y 365 Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 265 a 267, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 todos del Código Procesal Penal, se resuelve: I) ACERCA DE LAS DEFENSAS PREVIAS.-

    Sin lugar la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción interpuesta por el Defensor del acusado.- II) ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Se declara a G. AUTOR RESPONSABLE de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO EQUIPARADO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA cometidos en concurso ideal en perjuicio de LA FUNDACIÓN PRO CIENCIA ARTE Y CULTURA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL y en tal carácter se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. III.- ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a) Por haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado, así como al considerar el monto de pena impuesta, el comportamiento rebelde por dieciocho meses que ha tenido el condenado y a efectos de asegurar el cumplimiento de esta sentencia, se ordena prórroga de la prisión preventiva que pesa sobre el ahora condenado G. por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy que vencerán el día 13 de Noviembre de 2010, fecha en que será revisada, de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha se pondrá al condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo.b) Se ordena levantar la medida cautelar de carácter real que se ordenó contra la cuenta corriente número 212800-7 en el Banco Nacional de Costa Rica a nombre de G. y los saldos existentes en dicha cuenta serán girados a favor FUNDACIÓN PRO CIENCIA ARTE Y CULTURA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL por medio de quien acredite ser su representante legal. IV ACERCA DE LAS CONSECUENCIASDE ESTE FALLO: a.- Se ordena devolver la cuenta cedular del condenado D.C. al Registro Civil. b.- Se ordena la destrucción de los siguientes documentos i) F. de cheque 97535-1 que es Prueba de la Fiscalía y cheque 83799-1 ambos de la cuenta corriente 163569-7 de la FUNDACIÓN PRO CIENCIA ARTE Y CULTURA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL del Banco Nacional de Costa Rica iii) Los cheques 47-7, 48-3 y 39-1 de la cuenta corriente 212800-7 en el Banco Nacional de Costa Rica a nombre del condenado.- c.- Se emitirán los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por medio de lectura, notifíquese.L.C.Z., M. de los Ángeles Arana Rojas, A.P.A.U., Juezas de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.P.F. en su condición de defensor público, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    I.M.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Primer motivo: inobservancia de las reglas de la prescripción.En el primer reproche que formula, el licenciado G.D.P.F., defensor público del imputado G., aduce que el razonamiento empleado por el Tribunal al rechazar la excepción de prescripción respecto a los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, fue errado, al haberse interpretado que la penalidad del concurso ideal corresponde al monto de la pena a efectos de aplicar las reglas de la prescripción. Con base en lo anterior, el defensor solicita que se absuelva a su representado por tales delincuencias y que, en consecuencia, se le imponga solamente la pena mínima prevista para el delito de estafa mayor y se le otorgue el beneficio de ejecución condicional de la pena; o en su defecto, que se ordene un juicio de reenvío para la fundamentación de la sanción correspondiente al delito de estafa. Se acoge el alegato en los siguientes términos: Una vez analizada la justificación dela quo al rechazar la excepción de prescripción invocada por la defensa, en relación con los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, concluye esta Sala que la misma resulta insuficiente. Según se advierte a folio 387 fte., en primer lugar, el Tribunal hizo referencia al antecedente de este Despacho N° 1375-2004, de las 12:20 horas, del 26 de noviembre de 2004, respecto a que, cuando se trata de delitos que en principio integran un concurso ideal, no es posible declarar sobre la marcha la prescripción de acciones que integren dicho concurso, en forma independiente o anticipada. Además, señaló que la pena a aplicar era la correspondiente al delito más grave –a saber, la del delito de estafa-, y que la misma podía aumentarse en otro tanto, según la previsión del artículo 75 del Código Penal. Se observa así, que según la interpretación que hicieron las Juzgadoras, el periodo de prescripción para todos los delitos acusados era el mismo, descartando automáticamente, la posibilidad de que los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, estuvieran prescritos, razonamiento que resulta erróneo. N., que el último párrafo del artículo 32 del Código Procesal Penal establece, en lo que interesa, que: “…En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno… redacción que no genera duda alguna, al estarse ante un concurso material de delitos. No obstante, ante un concurso ideal, para efectos del cómputo de la prescripción, si bien, se parte de la pena del delito más grave, este Despacho ha explicado que con tal afirmación: “…lo que se quiere señalar es que ese es el parámetro que nos permitirá valorar si el caso puede efectivamente ser llevado a juicio sin que haya operado la prescripción, porque a fin de cuentas esa será la pena que, de declararse la responsabilidad penal, servirá de base para la fijación del quantum que corresponda. Pero eso no significa afirmar, como parece entenderlo el impugnante, que por el hecho de integrar un concurso ideal, sería la pena del delito más grave la que serviría para el cómputo de la prescripción de todos los delitos involucrados, porque eso no es correcto. Procesalmente se considera la existencia de una pretensión punitiva unitaria –concurso ideal-,con la expectativa de concretarla responsabilidad penal por la infracción de varias calificaciones jurídicas ‑por la pluralidad de lesiones jurídicas-. Esta expectativa de sanción puede frustrase con relación a alguna de estas calificaciones, por la prescripción de la acción penal correspondiente, pero ello sólo puede ser valorado en un único momento, es decir, todo este marco debe ser objeto de un mismo y único pronunciamiento por la posible afectación a la cosa juzgada, según se expuso.La fragmentación fáctica anticipada con un pronunciamiento de prescripción respecto de la acción penal de alguno de los delitos en concurso compromete este principio. Así, siempre se conserva el principio que el legislador sentó en cuanto a que la prescripción se computa en forma independiente para cada hecho –integra, dicho sea de paso, la garantía de legalidad y se recoge en el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal-, pero si éstos integran un concurso ideal, la valoración jurídica debe hacerse en un solo pronunciamiento, aún cuando antes de arribar a juicio haya la posibilidad de constatar la prescripción de algunas de las acciones penales por los delitos que integran el concurso. Se llegará a juicio guiados por la penalidad del delito más grave para efectos del cómputo abstracto de la prescripción y en sentencia, de constatarse la extinción de la pretensión punitiva respecto de algunas de las calificaciones jurídicas, esto significará: i) que el fallo no puede establecer consecuencias penales respecto de esa calificación jurídica, porque a su respecto prescribió la acción penal; ii) dependiendo de si subsisten algunas de las otras calificaciones junto a la del delito más grave, ello podría significar o bien mantener la existencia del concurso ideal para las calificaciones subsistentes o bien, la imposibilidad de establecer la existencia de un concurso ideal –por la prescripción de las acciones de los otros delitos que lo integran-, todo ello por supuesto ya en la sentencia y por ello, en este último evento, sólo sería posible establecer consecuencias penales respecto del hecho más grave y ateniéndose a los límites de penalidad establecidos para éste, sin posibilidades de aumentar la pena según las reglas de penalidad del concurso ideal, es decir, sin posibilidades de fijar el juicio de reproche considerando las calificaciones jurídicas cuya acción está prescrita. III- En resumen, la posición de la Sala es que ante la unidad de acción que es base del concurso ideal, las acciones que lo integran deben ser juzgadas conjuntamente y no puede valorarse en forma independiente la prescripción, sino que ésta, de existir, debe ser declarada en la sentencia en que se conozca y juzgue tal unidad, para no comprometer el principio ne bis in idem y su correlato procesal de la cosa juzgada.”(Ver resolución de esta Sala N° 2005-1116, de las 16:10 horas, del 29 de setiembre de 2005). En el presente caso, se evidencia quela acción penal en los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, prescribió el 22 de diciembre de 2004, fecha en la que transcurrió el plazo de tres años (ya reducido a la mitad) después de la fecha en que se realizó la primera imputación formal de los delitos, cual fue la declaración indagatoria del encartado, el 22 de diciembre de 2001 (f. 12), advirtiéndose que para la fecha en que se convocó a audiencia preliminar (el 6 de julio de 2005, según se constata a folio 230), dicho plazo había transcurrido sobradamente. De ahí, que deba acogerse el reclamo y dictarse el sobreseimiento a favor de G. por los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, por hallarse prescrita la acción penal respecto a ellos. Resta aclarar, que la declaratoria de prescripción que ahora se hace de tales delitos, no incide en la pena de cinco años de prisión fijada por el Tribunal. Queda claro, que el Tribunal no hizo uso de la facultad de aumento de la pena correspondiente al delito más grave (según las reglas de penalidad para el concurso ideal, previstas en el artículo 75 del Código Penal), imponiendo una única pena de cinco años de prisión, de manera tal, que la decisión del a quo, no le causó agravioalguno al encartado en ese sentido.

    II

    Segundo motivo: violación de los principios de oralidad, contradictorio, publicidad y continuidad. En el segundo alegato que se plantea, el recurrente considera que se vulneró el debido proceso, al haberse basado el fallo, exclusivamente, en la prueba documental obtenida en la etapa preparatoria, a saber, en los informes policiales, el dictamen grafo técnico y las actas de secuestro y decomiso, prueba que desde el punto de vista del recurrente, resultaba insuficiente para acreditar la responsabilidad del encartado G. A partir de lo anterior, el impugnante solicita que, en aplicación de los principios de economía procesal e in dubio pro reo, se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad o que, en su defecto, se anule la sentencia y se ordene un juicio de reenvío para una nueva sustanciación de la causa. Tercer motivo: violación de las reglas de la sana crítica y del principio in dubio pro reo. Indica el impugnante, que la decisión condenatoria respecto a la autoría del imputado, no se fundó en un análisis objetivo de las pruebas evacuadas en el contradictorio, sino en juicios subjetivos del Tribunal, específicamente, en la teoría del interés, la cual estima falaz. En criterio del recurrente, no se contaba con prueba que vinculara al imputado con los hechos, pues si bien, el depósito del dinero en una cuenta propia es un indicio que permite sospechar del endilgado, no genera una conclusión certera o unívoca. Además, estima insuficiente el razonamiento del Tribunal al descartar la posibilidad de que otra persona hubiera tenido conocimiento del número telefónico que brindó el imputado al abrir su cuenta corriente y que hubiera sido quien depositara el cheque N° 83799-1, sustraído de FUNDANA. Agrega, que no se analizó si, eventualmente, el encartado había abierto la cuenta de ahorros porque lo requería para un giro comercial o para utilizarlo como medio de pago de un negocio propio a petición de un familiar o tercero. Señala también, que no se contó con elemento probatorio alguno que permitiera asegurar que el imputado utilizó un sistema electrónico de impresión, para falsificar las firmas giradoras del título valor. Dice además el defensor, que el a quo obvió el resultado del informe grafoscópico, que daba cuenta de que la firma contenida en el anverso del cheque no era del imputado, lo que permite concluir que no fue él quien lo endosó y que por ende, nunca entró en posesión del mismo; en términos generales, que no fue G. quien lo falsificó. Por último, señala que la circunstancia de que el imputado hubiera endosado los cheques N° 47-7, N° 48-3 y N° 49-1, no reflejaba en modo alguno, el conocimiento de que la acreditación de tales fondos tuviera un origen ilícito, o de que ese dinero no le pertenecía, estimándose infundado además, el razonamiento empleado para descartar la posibilidad de que el justiciable le hubiera permitido el uso de su cuenta a un familiar o amigo y que éste le hubiera ocultado el verdadero origen del dinero. Por la conexidad existente entre ambos alegatos, los mismos se resuelven conjuntamente.Se declaran sin lugar los reproches: Según se desprende del acta de debate, por solicitud de las partes, el Tribunal prescindió de los testigos oportunamente ofrecidos, al no haber sido hallados, y en ese tanto, en el fallo dictado contra G. se ponderó, únicamente, la prueba documental descrita a folios 380 vto. y 381 fte. Tal circunstancia, no conlleva una vulneración de los principios de oralidad, contradictorio, publicidad y continuidad, como erróneamente lo interpreta el recurrente, toda vez que la prueba documental también forma parte del debate, pues aunque normalmente se allegue a los autos antes del mismo, forma junto con la restante, el bagaje probatorio que debe analizar el Tribunal (en ese sentido, resolución de esta Sala N° 2008-1241, de las 9:10 horas, del 29 de octubre de 2010). De ahí que, la circunstancia de que no se hubiera evacuado en el contradictorio prueba testimonial, no le impedía al a quo ponderar la prueba documental y pericial ofrecida y admitida para juicio, y determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, si la misma resultaba suficiente o no para acreditar la responsabilidad de G. en los hechos acusados. Ahora bien, luego de una lectura integral de la sentencia N° 522-2010, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 19:15 horas, del 14 de mayo de 2010, esta S. no advierte ninguno de los yerros que alega el abogado G.D.P.F.. Mediante dicho fallo, G. fue declarado autor responsable de los delitos de falsificación de documento público equiparado, uso de documento falso y estafa, cometidos en concurso ideal, en perjuicio de la Fundación Pro Ciencia Arte y Cultura de la Universidad Nacional, imponiéndosele en consecuencia, una pena de cinco años de prisión; no obstante, según se expuso en el considerando anterior, respecto a los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, la acción penal se encontraba prescrita, subsistiendo por lo tanto, únicamente, el delito de estafa, por el que precisamente, le fue impuesta la pena antes dicha. Ahora bien, en síntesis, el Tribunal tuvo por acreditado que sin precisar las circunstancias de modo y lugar, pero antes del 20 de diciembre de 2001, G. entró en posesión de la fórmula del cheque N° 83799-1 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la Fundación U.N.A. y procedió a insertarle por sí o por interpósita persona, los datos referentes a fecha 19 de diciembre de 2001, páguese a la orden de G., la suma de nueve millones setecientos treinta y cinco mil colones, y falsificó la firma giradora mediante el sistema de impresión electrónico. Se tuvo por demostrado también, que al ser las 11:00 horas del 20 de diciembre de 2001, el encartado se presentó a las oficinas principales del Banco Nacional de Costa Rica, a sabiendas de su falsedad y procedió a depositar el cheque en su cuenta personal N° 0000212800-7, que había abierto el 6 de diciembre de 2001, figurando como único girador de la misma. Asimismo, se acreditó que al día siguiente, habiéndose garantizado el depósito a su favor, obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico, al debitar de su cuenta la suma de siete millones de colones. Según se determinó, giró, endosó e hizo efectivos dos cheques: el primero de ellos (N° 47-7), a las 9:46 horas, por la suma de tres millones de colones girado a caja; y el segundo (N° 48-7), a las 9:58 horas, por la suma de cuatro millones de colones. Tuvo por demostrado el Tribunal, además, que el encartado endosó un tercer cheque (N° 49-1), por la suma de dos millones de colones para hacerlo efectivo, en la agencia del Banco Nacional en Curridabat, a las 16:00 horas de ese mismo día 21 de diciembre de 2001; no obstante, al efectuar las consultas correspondientes, el cajero tuvo conocimiento de que tal título valor tenía orden de no pago por robo, razón por la cual el endilgado fue detenido. Según se advierte de folio 387 vto.a 390 vto., el fallo condenatorio dictado en la presente causa tuvo como fundamento prueba documental que fue debidamente ofrecida, admitida e incorporada al debate. En primer lugar, se valoró el informe del Banco Nacional de Costa Rica, que daba cuenta de la apertura de la cuenta corriente del encartado G., el 6 de diciembre de 2001, en las oficinas centrales de dicha entidad, y de la solicitud y obtención del talonario de cheques que se tuvo como prueba material; se valoró además, que obtuvo más de nueve millones en un solo tracto, no obstante, al momento de su detención, el justiciable recién había alcanzado su mayoridad y según se consignó en la declaración indagatoria, dijo estar desempleado y contar únicamente con estudios de primaria completa. Al respecto, razonaron los Juzgadores que: “…de acuerdo con la preparación académica y laboral del encartado, su perfil resulta medianamente bajo…Quiere decir que la única finalidad del encartado para contar con la logística de la cuenta corriente y los cheques de la misma, tuvo como fin la defraudación que nos ocupa…” (f. 388 fte.). También se valoró el informe emitido por el Banco Nacional, que daba cuenta del débito por nueve millones setecientos treinta y cinco mil colones de la cuenta de FUNA y que el encartado depositó el título valor N° 83799-1 en la cuenta corriente que había abierto doce días antes. Indicó el Tribunal: “…La conclusión lógica y necesaria está dirigida por la teoría del interés. En efecto, el único interesado en que el importe millonario de ese cheque fuera depositado a su favor lo es el encartado puesto que con ese documento en su poder podía acreditarse esos dineros –tal y como ocurrió- amparado en el conocimiento de que al ser consultado el cheque vía telefónica, previo al depósito, el número ahí consignado no correspondía a la FUNA, con lo que se garantizó el depósito inmediato, puesto que el cajero del banco se conformó con imprimir el sello bancario con la razón de “No confirmación del cheque por parte del cuenta correntista…” (f. 389 fte.). Se ponderaron los movimientos de la cuenta corriente de la FUNA de folio 152, que evidencia que la acreditación del monto depositado a su favor se hizo de manera inmediata. En la sentencia no se alude a elementos probatorios que permitan acreditar con certeza que G. fue quien insertó su nombre como beneficiario en el cheque sustraído a FUNA, ni quien empleó alta tecnología utilizada para falsificar las firmas, sin embargo, por la manera en que se resolvió en el primer considerando, ello resulta irrelevante a efectos de la configuración del delito de estafa por el que resultó condenado. Lo que sí no generó duda alguna, es que fue el imputado quien se presentó a la ventanilla del Banco Nacional a depositar el cheque. En ese sentido, el Tribunal valoró la consulta de movimientos de la cuenta corriente del endilgado, visible a folio 151, que da cuenta de que G. hizo efectivos los cheques de su cuenta corriente que giró a caja, a saber, los N° 47-7 por la suma de tres millones de colones (¢3.000.000,oo) y N° 48-3 por la suma de cuatro millones de colones (¢4.000.000.oo), que hizo efectivos a las 9:46 horas y 9:58 horas ante la cajera A., evidenciándose así el apoderamiento de siete millones de colones (¢7.000.000,oo). El Tribunal analizó también, la pericia grafoscópica, en tanto daba cuenta de que los manuscritos, firma giradora y números visibles en el anverso y reverso de los cheques cambiados por el endilgado y que se han indicado presentaban: “…las mismas características escriturales que están presentes en las firmas que se aprecian en la solicitud de cédula a nombre de G. así como también en los demás elementos de comparación utilizados por la oficina especializada del OIJ que rindiera el informe…” (f. 389 vto. y 390 fte.), al igual que el cheque N° 49-1, por la suma de dos millones de colones (¢2.000.000,oo) que no pudo ser cambiado por el endilgado porque se había dado orden de no pago por sustracción de documentos, concluyéndose así, que dichos títulos valores fueron elaborados por la misma persona, a saber, por el encartado G.H. énfasis el Tribunal, en que la información bancaria respectiva, se obtuvo a través de los procedimientos correspondientes, mediante la orden de acceso de información restringida y secuestro, del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, visibles a folios 37 y 38. Consideró el Tribunal, que la prueba documental referida, resultaba suficiente para acreditar con certeza la responsabilidad de G. en los hechos acusados, indicando, en síntesis, que:“…la conducta del imputado a través de la apertura de la cuenta corriente, la falsificación del cheque… al depositarlo, para luego apoderarse del dinero con un claro beneficio antijurídico, constituye a todas luces una conducta defraudatoria en perjuicio de la entidad ofendida…” (f. 390 fte.). Estima este Despacho, que la conclusión arribada por el a quo sí se encuentra debidamente sustentada y resulta acorde con las normas del correcto entendimiento humano. Queda claro también, que si bien, el defensor esgrime algunas posibilidades que, desde su punto de vista, beneficiaban a su representado, y no fueron suficientemente descartadas por el Tribunal, lo cierto es que tales reproches se fundan en especulaciones que carecen de todo sustento y que por ende, no pueden ser admitidas por esta Sala. Así las cosas, al estimar este Despacho que la prueba valorada por los Juzgadores sí derribó con certeza el estado de inocencia de G., y al no observar -ni demostrar el recurrente- algún vicio que amerite dictar un pronunciamiento decretando la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de mérito, se declaran sin lugar los presentes motivos.

    III

    Cuarto motivo: vulneración de las reglas de la deliberación y votación, lectura e imparcialidad del J.. Arguye el recurrente, en primer lugar, que el Tribunal incumplió con su deber de deliberar en sesión secreta, al llamar a personas ajenas (específicamente, a dos funcionarios del Archivo Criminal) con el fin de que observaran -sin la presencia de la defensa- los videos de las agencias bancarias que si bien, habían sido admitidos como prueba, el fiscal solicitó prescindir de su observación. Por otra parte, el licenciado G.P.F. alega que, previo a la hora señalada para la lectura integral de la sentencia, ya se había confeccionado la constancia correspondiente, consignándose en ella, que a dicho acto no había asistido ninguna de las partes, lo que no fue cierto, pues sí se hizo presente un asistente de la Defensa Pública.Se rechazan los reclamos: Como primer aspecto, el recurrente considera que se vulneró la inmediatez, la continuidad y la imparcialidad durante la deliberación, al haber intervenido terceras personas, para colaborar con el Tribunal en la observación de videos que habían sido incorporados y admitidos como prueba. Una vez analizado de manera integral, el fallo dictado contra G., se descarta el vicio invocado, al ser evidente quelos videos a los que se hace referencia en la impugnación, no incidieron en modo alguno en el rumbo de la causa. Según se advierte, la decisión fue tomada a partir del análisis de la prueba documental y pericial incorporada, relacionada con la apertura de la cuenta corriente del justiciable y con la falsificación del cheque propiedad de la Fundación Pro Ciencia Arte y Cultura de la Universidad Nacional; considerando el a quo, según se expuso ampliamente en el considerando anterior, que tales probanzas eran suficientes para determinar con certeza la responsabilidad de G. en los hechos acusados. Se observa así, que los videos de las agencias bancarias que refiere el impugnante en el cuarto alegato, no fueron ponderados en modo alguno; es decir, fueron irrelevantes en la decisión condenatoria que ahora se impugna. Queda claro para este Despacho, también, que los funcionarios del Archivo Criminal, G.S.G. y O. V.B., no tuvieron ingerencia alguna en la producción del fallo condenatorio dictado contra el justiciable y que en ese tanto, la imparcialidad de los Juzgadores no se vio afectada, y que tampoco se vulneraron las reglas de la deliberación a las que debían someterse. En otro orden de ideas, el cuestionamiento que plantea el defensor, respecto a la elaboración previa de la constancia de la lectura integral de la sentencia, también debe rechazarse. Según se indicó en la resolución N° 2010-0909, de las 10:35 horas, del 27 de agosto de 2010, para resolver el alegato que en ese sentido se plantea, basta admitir hipotéticamente la situación expuesta, y una vez analizada dicha circunstancia, esta S. no logra determinar que con ella se le hubiera causado un agravio real o concreto al imputado G.; es decir, que se hubiera producido un efecto contrario a los intereses del encartado, cuestión que tampoco refiere el impugnante al formular el reproche. Según se observa a folio 382 vto., en el acta del debate que antecedió el fallo recurrido, se indicó que la lectura integral del mismo se efectuaría a las 16:00 horas, del 21 de mayo de 2010, constatándose además, que luego de darse lectura a la parte dispositiva de la sentencia y de dar una breve explicación a los presentes de la decisión tomada, se le preguntó al encartado, por estar privado de libertad, si deseaba ser llevado a la lectura de la sentencia o si prefería que se le hiciera entrega de una copia por medio de su defensor, ante lo cual, señaló que prefería que se le entregara una copia de la sentencia a su defensor. Si bien, este Despacho reconoce que se incurrió en una irregularidad administrativa, al haberse efectuado la constancia de la lectura integral de la sentencia (visible a folio 397), antes de la hora fijada para tales efectos -en la cual, el auxiliar de juicio B. consignó que a la misma no se hizo presente ninguna de las partes y que por tal razón se omitía la lectura integral del fallo, y que se dejaban copias del mismo en la secretaría del despacho-, ello no conllevó en este caso concreto, una afectación de las facultades procesales del justiciable; es decir, no se le generó perjuicio alguno a la situación jurídico-procesal de G., pues éste, expresamente, había renunciado a comparecer a la lectura integral del fallo. Así las cosas, se impone declarar sin lugar el reproche.

    IV

    Quinto motivo: falta de fundamentación de la pena. Indica el recurrente, que el Tribunal fue reiterativo y redundante al referir que los hechos acreditados concurrían idealmente, sin explicar cómo incidía dicha circunstancia en la imposición de la pena; que no se justificó adecuadamente por qué se le impuso al encartado una única pena de cinco años de prisión y no la sanción mínima prevista para el delito de estafa, y que no se precisó cuánto correspondía a cada delincuencia, ni si se hizo uso o no de la facultad de aumento prevista en el artículo 75 del Código Penal. Reclama además, que en el debate no se contó con prueba alguna que permitiera conocer cuál era el rol de la empresa defraudada, dando por sentado el Tribunal, que los recursos del ente ofendido eran estatales, y al concluir que la finalidad del imputado era obtener un beneficio patrimonial antijurídico. Asimismo, cuestiona el razonamiento de los Juzgadores al tomar en consideración aspectos que no fueron acusados, por ejemplo, que en la trama defraudatoria, también intervino un cajero del Banco. El vicio es inexistente: Contrario a lo que indica el licenciado G.D.P.F., la pena que le fue impuesta a G. sí se encuentra debidamente sustentada. El Tribunal expuso de manera clara y extensa, las razones por las cuales sancionó al imputado con descontar cinco años de prisión. Como se observa de folios 393 fte. a 395 fte., el tribunal de instancia expuso que el delito más grave era el de estafa, sancionado con penas de seis meses a diez años de prisión, y justificó el monto de cinco años impuesto, en síntesis, en las siguientes circunstancias: i) que G. evidenció un planeamiento minucioso, complejo y efectivo, que conllevaba la falsificación del cheque, el posterior depósito en la cuenta corriente que abrió para tales efectos y la alteración de normas de seguridad bancarias -en tanto no se realizó la consulta obligatoria al cuentacorrentista-, lo que suponía una organización delictiva; ii)el rol de la fundación defraudada, pues se afectaron bienes públicos, de una entidad perteneciente a la Universidad Nacional, que además, al estar representada en una Junta Directiva, tiene una mayor vulnerabilidad respecto al control de sus títulos valores; y iii)el monto millonario defraudado, como lo fue la importante suma de siete millones de colones. Considera esta S., que la pena de cinco años de prisión para G., sí se justificó de manera suficiente, empleándose argumentos válidos que le permitían al Tribunal apartarse del mínimo imponible para el delito de estafa (delito más grave de los que fueron acusados, en tanto prevé una sanción de seis meses a diez años de prisión, según lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 216 del Código Penal). Pese a que en el fallo no se indicó expresamente -como sería lo correcto-, si se iba o no a utilizar la facultad de aumento punitivo que prevé el artículo 75 del Código Penal, al haber concluido el Tribunal que se estaba ante un concurso ideal de delitos (pese a que según se expuso en el primer considerando, los otros delitos se encontraban prescritos), implícitamente se extrae que no se hizo uso de dicha facultad, fijándosele a G., solamente, la pena por el delito más grave, a saber, cinco años de prisión por el delito de estafa, monto que según se ha dicho, se encuentra dentro del rango punitivo previsto para dicha delincuencia y que tal y como se analizó, sí fue justificado de una manera válida y suficiente. Para este Despacho, es claro que los reproches que formula el defensor público, lejos de evidenciar vicios en la fundamentación de la sanción impuesta a su representado, demuestran su inconformidad con la decisión que, en relación con tal extremo, tomaron los Juzgadores. Así las cosas, al no advertirse vicio alguno en la fundamentación de la pena impuesta a G., se declara sin lugarel último motivo invocado.

    Por Tanto:

    Se acoge el primer reclamo planteado por la defensa pública. En consecuencia, se dicta sobreseimiento a favor de G., por los delitos de falsificación de documento público equiparado y uso de documento falso, por hallarse prescrita la acción penal respecto a ellos, decisión que no incide en la pena fijada por el Tribunal. Se declaran sin lugar los restantes alegatos invocados.NOTIFÍQUESE.

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    María Elena Gómez C.

    Magistrada Suplente

    Jorge Luis Arce V.

    Magistrado Suplente

    Luis Alberto Víquez A.

    IARCEM

    *012044570275PE*

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