Sentencia nº 00938 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Diciembre de 2010
Ponente | José Manuel Arroyo Gutiérrez |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-012708-0042-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 00-012708-0042-PE
Res: 2010-00938
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veinte minutos del tres de setiembre del dos mildiez.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H.U.L.A., mayor, costarricense y titular de la cédula de identidad número XXX, por el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de Corporación A.S.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., C.C.S., C. E.N. y A.E.S.F., estos últimos dos en condición de Magistrados Suplentes. Interviene además el licenciado J.O.M. como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
Mediante sentencia N°942-2007 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 222, 216 inciso 2 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 13, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 1041 del Código Civil y normas vigentes del Código Penal anterior, en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a H.U.L.A por el DELITO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA en perjuicio de CORPORACION A.S.A. Se declara sin lugar la querella establecida por Corporación A.S.A. Igualmente se declaran sin lugar las acciones civiles establecidas por Corporación A.S.A. y el Instituto Nacional de Seguros, contra H.U.L.A. De conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, se les exonera del pago de ambas costas de la acción civil. Son las costas del proceso a cargo de El Estado en lo penal. Por lectura notifíquese.” (sic). Fs. O.E.C.C.D.S.P.T.L.M.J. de Juicio
Contra el anterior pronunciamiento ellicenciado J.O.M., presenta recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
I.M.A.G.; y,
Considerando:
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Jeffry Vargas Céspedes
En escrito visible de folios 396 a 400 del expediente, el licenciado J.V.C., en calidad de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,Unidad Especializada de Fraudes, interpone recurso de casación contra la sentencia número 942-2007, de las 8:45 horas, del 12 de setiembre de 2007, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se absolvió a H.U.L.Ade toda pena y responsabilidad por el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de Corporación Algard S.A. Fundamenta su impugnación en los artículos 422, 423, 424 y 444 delCódigo Procesal Penal.
II.PRIMER MOTIVO. Falta de fundamentación.Alega el recurrente que en la sentencia de marras, se quebrantó la normativa contenida en los artículos 141, 142, 363 incisos b) y c) y 369 del Código Procesal Penal. Señala que el Tribunal Penal realizó una escueta redacción de argumentos, dejando dudas sobre “cuáles fueron las verdaderas razones de fondo para absolver”, debido a que en su criterio el fallo no se basta así mismo. Afirma que si bien es cierto el a quo valora los estudios contables, específicamente el informe 495-DEF-175-01 de folios 89-91, párrafo dos del punto b) sobre las conclusiones de la ampliación el cual hace referencia al hecho octavo acusado y de ahí procede a la aplicación del principio indubio pro reo para todos los hechos contenidos en la pieza acusatoria, aclara el licenciado V. que en el contradictorio indicó que del elenco probatorio incorporado quedó demostrada la culpabilidad del señor H.U.L.A, pues en la pericia, en el párrafo primero del punto B) se estipula que “…De acuerdo con el proceso de encubrimiento detecta y detallado en el punto 4.3 del informe que se solicita ampliar, como parte del “modus operandi” de este caso, no se puede responsabilizar a otra persona por c 5.291. 650, que corresponden a depósitos que fueron reportados en los libros, debido al control que el imputado mantenía sobre estas operaciones…Agrega que, no existe duda sobre la participación delictiva única de H.U.L.A en el cuadro fáctico enumerado del uno al siete acusado, tal aseveración la respalda en el hecho de que, los funcionarios de auditoría de la sección de delitos económicos del Organismo de Investigación Judicial establecen (de acuerdo a su interpretación) la imposibilidad de señalar a otra persona distinta al encartado como responsable del fraude. Manifiesta en su alegato que, de la prueba testimonial se desprende que el acusado era la persona encargada de llevar el control de los depósitos bancarios y el correspondiente libro donde se dejaban los asientos contables de manejo de dinero. Aduce que la absolutoria carece de la debida motivación al no concebir el argumento del tribunal sobre la facilidad de acceso al despacho donde se encontraban y manipulaban los libros contables y sobre la falta de controles internos. SEGUNDO MOTIVO. Inadecuada valoración y análisis de prueba. Refiere el Licenciado Vargas que de la prueba testimonial y de la ampliación del informe 495-DEF-175-01 (Cfr. folios 89-91), se determina la culpabilidad del imputado H.U.L.A, expone el mismo argumento del primer motivo. De su alegato se interpreta que, existe claridad sobre la participación delictiva del imputado en los hechos del uno al siete de la pieza acusatoria, lo anterior lo sostiene con la ya citada pericia técnica de la sección de delitos económicos, que según su opinión refleja la imposibilidad de señalar a otro sujeto diferente al acusado como autor responsable de la administración fraudulenta. En virtud de que ambos motivos presentan estrecha relación entre sí, se procede a resolverlos de forma conjunta de conformidad con los principios de economía y de celeridad procesal. Los reparos no pueden prosperar. Del estudio integral y objetivo de la resolución de mérito, se estima que el Tribunal Penal de Juicio valoró adecuadamente de forma conjunta y conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el contenido de cada una de las pruebas que fueron debidamente incorporadas al contradictorio, a saber denuncias (cfr. folios 1 y 2, 52 al 55), documentación variada (cfr. folio 10-31), Orden de Allanamiento, Registro y Secuestro y la respectiva acta (cfr. folios 36-40), Informe de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del OIJ N|° 344-DEF-181-00 (cfr. folios 67-72), fotocopia certificada emitida por el Licenciado J. B.L. (cfr. folios 73-78), ampliación del Informe de Estudio Económico N|° 495-DEF- 175-01 (cfr. folios 89-91), Informe Económico N° 097-DEF-060-02 de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del OIJ (cfr. folios 104-106), certificación de no juzgamientos (cfr. folio 326), certificación notarial de estudio contable (cfr. folios 13-32 legajo de la Acción Civil del INS), A.J. de Prueba (cfr. folios 247-262) y la testimonial de J.R.M.O., F. A.C., F.Q.M., M.V.C. y J.S. Z. (cfr. 382-388), el elenco probatorio que, de acuerdo a la fundamentación probatoria intelectiva desarrollada en sentencia por los juzgadores le otorga plena consistencia a los hechos tenidos por probados (cfr. folios 380-381). En ese orden de ideas, se estableció en el documento sentencia que el imputado H.U.L.Alaboró para la Corporación A.S.A, empleándose en el establecimiento mercantil (propiedad de la persona jurídica ofendida) conocido como Hotel San José Palacio, concretamente en el Departamento Financiero, desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el 14 de julio del año 2000 (cfr. folios 120-125), fecha en la cual fue cesado sin responsabilidad patronal, ocupando el cargo de contador y tesorero, cuyo procedimiento para la recepción y depósito de dinero giraba en torno a que, el funcionario recibía de las cajas el dinero concerniente a los puntos de venta del hotel, emitía los depósitos bancarios, elaboraba las liquidaciones y los reportes a la dirección financiera, y ésta los agregaba a la contabilidad general de dicha persona jurídica. En su caja chica se estableció la suma de tres millones de colones como monto de inicio y de cierre, siendo responsabilidad de la tesorería el mantener a diario cierta cantidad de dinero en efectivo con el objetivo de cubrir las diversas necesidades operativas, como por ejemplo, cancelar compras, salarios, proveer efectivo a los distintos puntos de venta, cambiar cheques, etc. Debido al arqueo realizado el dieciséis de junio de 2000 se detectó un faltante de once millones, ciento cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta y dos céntimos, de todo ello se desprendió en el fallo N° 942-2007, de las 8:45 horas, del 12 de setiembre de 2007, decretado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, una clara deficiencia en los controles de naturaleza contable que, según las valoraciones analíticas contenidas en la resolución impidieron acreditar la participación de H.U.L.Aen el delito de Administración Fraudulenta estipulado en el artículo 222 en relación con el numeral 216 inciso 2) del Código Penal. De una lectura a la motivación tanto probatoria descriptiva como intelectiva del fallo (cfr. folios 381-393) sin lugar a dudas se determina que, si bien es cierto, los juzgadores refieren la existencia de un indicio contra el imputado afincado en el cargo laboral que ocupaba para aquel entonces (cfr. 380-381), empero, de la exposición de motivos, derivada del análisis integral de prueba, se observan evidentemente las razones necesarias que prevalecieron en el animus jurisdiccional para catalogar tales indicios de insuficientes, al no resultar graves, precisos ni circunstanciados (cfr. 390, 392), a grosos modo, en el iter lógico se establece que los "sistemas de controles" “existentes” para la fecha de los hechos se encontraban muy diluidos, prácticamente casi nulos, circunstancia que producía total desorden e inseguridad, sostiene la sentencia que, no solo el encartado se encontraba en la posibilidad de confeccionar asientos contables, que la persona encargada de concederles el visto bueno no era el señor H.U.L.Asino el Gerente Financiero a quién le competía realizar arqueos sin previo aviso, además que dichos asientos eran introducidos en la contabilidad mediante un sistema computarizado operado por un digitador, que la aprobación o desaprobación de los supra citados asientos se efectuaban con solo digitar “intro”, que en dicho departamento, donde se mantenían las sumas de dinero de la ofendida laboraban aproximadamente diez personas y que, tres de ellas (el endilgado, su asistente y el citado Gerente Financiero) tenían código para acceder a la caja de seguridad (cfr. folio 392). Además se infiere que, ninguno de los testigos logró incriminar al acusado en el desfalco de la supra citada cantidad de activos; por el contrario se enfatiza en la ausencia de procedimientos, en el total irrespeto a los jerarcas financieros de la empresa ofendida, determinando el Tribunal Penal un exceso de trabajo y de dinero circulando, circunstancia que producía que los controles fueran insuficientes e ineficientes, ello a pesar del hecho de que la sección de delitos ecnómicos del Organismo de Investigación Judicial precisara el faltante y su forma de ejecucin, result insuficiente para determinar la responsabilidad penal del señor H.U.L.A, en ese orden los juzgadores señalan: "(…) “Si bien dicen que no se pueden responsabilizar a otras personas, lo cierto es que eso es una apreciación desde el punto de vista contable, de acuerdo a las obligaciones que tenía el tesorero, pero en esta vía penal, donde la responsabilidad es de tipo personal, la afirmación carece de fundamento y resulta insuficiente, no se puede condenar a una persona con base en las obligaciones que tenía, sobre todo si no están bien delimitadas, al igual que sus atribuciones, sino en razón de que se haya demostrado que incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable(cfr. folio 392-393). Bajo esa tesitura, el Órgano Jurisdiccional competente analizó los estudios contables, mismos que establecen los procedimientos de manejo de valores, con base a ese procedimiento la sección de delitos económicos y financieros del OIJ asignan policialmente una responsabilidad al imputado, aspecto desvirtuado por el Tribunal Colegiado al valorar la totalidad de la prueba que, refleja indudablemente la gran dimensión del desorden contable (controles muy débiles, que los asientos, sus anulaciones y sustracciones de dinero pudieron ser realizadas por varias personas quienes fungieron como directores financieros), circunstancias que efectivamente se consolidan en el informe 097-DEF-06002 también analizado por los jueces de juicio que en lo conducente advierten: (...) efectivamente al tener acceso a otras personas es una debilidad del sistema de control interno. Lo ideal sería que únicamente una persona tenga acceso y cada vez que sea sustituido se debe cumplir con el procedimiento de auditoría de efectuar un arqueo”. Se investiga si la conducta del encartado tipifica la Administración Fraudulenta, pero no se pudo demostrar que alterara cuentas, condiciones de contratos, supusiera operaciones o gastos, exagerando los que hubiere hecho u ocultara o retuviera valores o empleándoles abusiba (sic) o indebidamente, (...) que la responsabilidad de revisar los asientos contables y realizar arqueos de caja le correspondía al director financiero, aspectos de importancia capital para determinar con toda certeza una responsabilidad penal. Por lo demás, que los controles era (sic) insuficientes por no decir inexistentes (cfr. folio 393).Así las cosas, se determina la improcedencia de los reclamos incoados por el licenciado V.C., porque no existe en el fallo una escueta redacción de argumentos, por el contrario el Tribunal sentó las razones de fondo para tomar la decisión conforme a derecho de absolver al encartado, precisamente al examinar adecuada y suficientemente toda la prueba, nótese que de acuerdo al ordenamiento jurídico resulta contrario a los principios de oralidad, inmediación, y de comunidad de la prueba sustentar la responsabilidad penal únicamente con base al informe 495-DEF-175-01 que tal y como se expuso en sentencia careció de solidez probatoria para acreditar la teoría del caso del recurrente, por lo que la duda razonada que ha imperado no puede revertirse debido al análisis cualitativo del restante acervo probatorio por lo esgrimido se declaran sin lugar los reclamos.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Jorge A Obando Méndez
En escrito visible de folios 401 a 405 del expediente, el licenciado J.A.O.M., representante legal de la Corporación Algard S.A, en calidad de Querellante y Actor Civil, interpone recurso de casación contra la sentencia número 942-2007, de las 8:45 horas, del 12 de setiembre de 2007, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, la cual absolvió a H.U.L.Ade toda pena y responsabilidad por el delito de Administración Fraudulenta. Fundamenta el recurso en los artículos 444, 445, 446, 447, 449, 449 bis del Código ProcesalPenal.
La licenciada M. delR.Q.C., Apoderada General Judicial del Instituto Nacional de Seguros mediante escrito de folio 415 indica adherirse al Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el licenciado J. O.M. y señala para recibir notificaciones el fax 2332163 del departamento legal del INS, rotuladas a nombre del Manuel E Arce D.
ÚNICO MOTIVO. Inaplicación de las normas de la sana crítica. Reprocha como vulnerados los numerales 39 de la Constitución Política, 142, 369 inciso d) y 449 bis del Código Procesal Penal. Señala que en el fallo de marras, el Tribunal no aplicó las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología porque de acuerdo a su criterio, de las pericias contables se observa la imposibilidad de incriminar a otras personas, y por ello (para el impugnante) “es obvio y lógico”, que la única persona culpable es el aquí imputado, pues según su opinión el dinero se perdió debido al provecho obtenido ante los deficientes controles contabilidad, cuyo conocimiento tenía el encartado H.U.L.A. Además indica en su recurso que, de los informes contables se deduce que el acusado efectúo maniobras que alteraron los estados contables, al promover la configuración ficticia de depósitos y su posterior anulación, así como de asientos contables, afirma que el imputado jineteó dinero de su representada y que a pesar de ello el órgano jurisdiccional competente no valoró tales aspectos. Además refiere que, el testigo F.A. persona que fungía para el momento de los hechos como asistente declaró en debate que, antes del supuesto delito no se detectó faltante de dinero. El reproche se declara sin lugar. De un análisis del reproche, de su confrontación con la sentencia impugnada y de lo argumentado en el considerando II, se observa que el recurrente de forma sesgada e infundada excluye por completo la fundamentación intelectiva desarrollada por el Tribunal de Juicio sobre toda la prueba incorporada al debate (cfr. folios 381-388) que, de modo razonado descarta la participación y por ende la responsabilidad penal del imputado (cfr. folio 388-393) conforme al cuadro fáctico sostenido por la representación fiscal. Considera la Sala que conforme a la sana crítica no resulta válido pretender el reenvío de la presente sumaria, alegando que, con base en el informe N°495-DEF-175-01, párrafo dos del punto b) visible a folios 89-91 (sobre el cual centra su reclamo el licenciado O.M., la única persona responsable de la pérdida de la suma de dinero ya dicha, es aquella que, para el momento de los hechos fungía como tesorero y contador del Hotel San José Palacio, es decir don H.U.L.A Nótese que la mencionada experticia de fecha 9 de noviembre del año 2000 estuvo a cargo de los licenciados L.F.U., auditor investigador, M.R.A., auditor Supervisor y de C.C.S (jefe de la referida sección de delitos económicos del OIJ), investigadores judiciales que no fueron ofrecidos como prueba testimonial para el juicio oral y público, por parte del representante de la fiscalía, cuya pieza acusatoria data del 20 de noviembre de 2002 (cfr. folios 123, 137-146) y del querellante y actor civil, al no interesarles como “thema probandum” hecho relevante con el fin de someter las eventuales declaraciones a los principios que rigen el debate. No se omite indicar que tanto la pericia referida, como la restante prueba, dictamen contable N° 344-DEF-181-00 (cfr. folios 67-72), fotocopia certificada emitida por el licenciado J.B.L. (cfr. folios 73-78), Informe Económico N° 097-DEF-060-02 de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del OIJ (cfr. folios 104-106), resultan totalmente insuficientes por sí mismos para precisar la verdad real de los hechos, tales razones giran en torno a que, de las otras probanzas de naturaleza testimonial de J.R.M.O., F.A.C., F.Q.M., M.V.C. y J.S.Z. (cfr. 382-388), así como del Anticipo Jurisdiccional de Prueba realizado el 15 de febrero del 2005 al señor L.M.C.B. con apego a los artículos 293 y 327 del Código Procesal Penal (cfr. folios 247-262), no se logra incriminar al endilgado del delito de Administración Fraudulenta, sobre tal insuficiencia probatoria, el a quo indica: “ (…) Ni uno sólo de los testigos pudo ser contundente en cuanto a la responsabilidad de H.U.L.A no había procedimientos de ningún tipo, o no se hacían respetar por los superiores financieros”. (cfr. folio 392). Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo y consecuentemente la adhesión a los supra citados recursos que hace la licenciada M. delR.Q.C., Apoderada General Judicial delInstituto Nacional de Seguros (cfr. 415-416).
Por tanto:
Se declara sin lugar los recursos de casación interpuestos.Notifíquese.
JoséManuel Arroyo G.
JesúsRamírez Q.
Carlos Chinchilla S.
CarlosManuel Estrada N.
MagistradoSuplente
Ana Eugenia Saénz F.
Magistrada Suplente
ATOSSO
*000127080042PE*
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