Sentencia nº 01614 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2010
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-300039-0217-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de riesgo del trabajo |
Exp: 09-300039-0217-LA
Res: 2010-001614
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y dos minutos del quince de diciembre de dos mil diez.
Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por E.A.R.R., unión libre, soldador, vecino de San José, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial licenciada K.R.V., abogada. Ambos mayores.
RESULTANDO:
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El actor, en acta de demandada fechada diecisiete de marzo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle las incapacidades temporal y permanente que se deriven del riesgo laboral sufrido, intereses y ambas costas del proceso. Asimismo solicitó que se le brinde la atención médica, farmacéutica y quirúrgica que su actual condición de salud requiera.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve y opuso la excepción de pago.
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El juez, licenciado C.L.M., por sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del quince de octubre dos mil nueve, dispuso: Conforme a todo lo expuesto y artículos 193 y siguientes, 564 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO POR RIESGO DE TRABAJO establecido por E.A.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, quien deberá pagar al primero la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLONES por concepto INCAPACIDAD TEMPORAL (diferencia de setenta y dos días), por concepto de INCAPACIDAD MENOR PERMANENTE (diferencia del dos por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica) una renta anual de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS, durante cinco años, suma que se podrá pagar en sesenta mensualidades de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, sin perjuicio claro está, de la conmutación de rentas que pueda llevar a cabo el ente asegurador. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de intereses sobre los extremos concedidos a partir de la interposición del proceso hasta su efectivo pago (voto n° 25 de las 11:55 horas del 07 de febrero de 1997, emitido por la Sala Segunda). No se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de incapacidad permanente ni a brindar mayor atención médica. Sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).
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La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. e I.G.W., por sentencia de las veinte horas cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se modifica el fallo dictado y se dispone que los intereses concedidos sobre la incapacidad permanente, serán aplicables sólo sobre las rentas vencidas. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.
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La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En la demanda, el actor refirió haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 21 de febrero de 2008, mientras se encontraba realizando una medición para hacer un toldo metálico en un bar en Heredia, cuando al rozar la cinta métrica con unos cables de alta tensión sufrió una descarga eléctrica de treinta y cinco mil voltios, lo que originó lesiones en ambos brazos, cara y tórax. Señaló que fue atendido en el Hospital San Juan de Dios donde se le brindó tratamiento por trece días y se le intervino quirúrgicamente en ambos brazos, siendo posteriormente referido al INS de la Uruca, donde permaneció aproximadamente seis meses bajo cuidado médico. Adujo encontrarse insatisfecho con la valoración del INS ya que su situación se ha visto agravada al perder la fuerza de sus brazos, lo que le provoca dolor y ardor por exposición al sol, del mismo modo sufre un fuerte dolor en su hombro derecho, por el cual no ha sido valorado por la entidad demandada. Con base en estos hechos solicitó que se condene al accionado al pago de la incapacidad temporal y permanente que corresponda; intereses sobre estos extremos; así como a brindarle la atención médica, farmacéutica o quirúrgica que requiera; además de condenarlo al pago de las costas del proceso (folio 5). El apoderado general judicial del INS contestó negativamente le demanda. Reconoció la existencia del accidente laboral pero argumentó haberle reconocido al actor los extremos que por ley le correspondían, y opuso la excepción de pago (folios 16-17). El juzgador de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó al accionado a pagar al actor las cantidades de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos veintiocho colones (¢433.728,00) por incapacidad temporal; y treinta y cuatro mil novecientos veinticuatro colones con cuatro céntimos anualmente (¢34.924,04) por la permanente, por cinco años, suma que se podrá pagar en sesenta mensualidades de dos mil novecientos colones con treinta y tres céntimos. Sobre las sumas concedidas se condenó al I.N.S. al pago de los intereses a partir de la interposición del proceso y hasta el efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 33-42). El Instituto Nacional de Seguros apeló el fallo (folios 48-49), y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José lo modificó, indicando que el pago de intereses concedidos sobre la incapacidad permanente, lo será sólo sobre las rentas vencidas (folios 52-54 frente).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La apoderada general judicial del demandado muestra disconformidad con lo fallado y señala que el rubro por concepto de incapacidad temporal otorgado al actor sobre la base de un salario anual de un millón setecientos cuarenta y seis mil doscientos dos colones es incorrecto, por cuanto lo que en realidad le corresponde tomando en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha del accidente, por concepto de setenta y dos días de incapacidad temporal, es trescientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro colones. Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada (folios 138-139).
III.-
ANÁLISIS DEL CASO: De conformidad con la norma técnica vigente a la fecha del accidente, la incapacidad temporal debía cancelarse con los siguientes parámetros: “Durante la incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario promedio, según lo establecido en el artículo 235 del Código de Trabajo, el cual se reconoce en los primeros 45 días naturales de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconoce al trabajador será equivalente al 100% sobre el Salario Mínimo Legal vigente, y el 67% sobre el exceso de la diferencia que resulte del salario diario promedio y el salario mínimo legal. En ningún caso el subsidio salarial que se reconoce será inferior al Salario Mínimo Legal vigente, con excepción de que el trabajador labore menos de la mitad de la jornada ordinaria, por lo que el salario diario se calculará según la proporción que corresponda a las horas laboradas durante el mes. El subsidio a reconocer al trabajador no podrá ser superior al 100% de su salario diario” (artículo 19, inciso a), Norma del Seguro de Riesgos del Trabajo, vigente a partir de su publicación en el Alcance 31 de la Gaceta número 207 del 29 de octubre de 2007. Cuando al trabajador (a) no se le ha fijado ninguna incapacidad temporal por parte de los/las galenos(as) del ente asegurador, o bien cuando durante el proceso judicial se reconozca una mayor, éste debe proceder a indemnizar los daños que por ese concepto fije los/las médicos (as) del Organismo Médico Forense, con los parámetros legales antes indicados, como ocurrió en la especie, donde el demandado sólo le reconoció doscientos catorce días de incapacidad temporal, según se colige del documento de folio 14, por lo que procede obligarle a pagar por los setenta y dos días fijados en este proceso como acertadamente lo dispuso el tribunal. Expuesto lo anterior, se tiene que el salario anual del actor se fijó en la cantidad de ¢1.746.202,00 y su salario diario asciende a ¢5.596,80 tal y como se acredita con vista al documento de folio 18. Ahora bien, al recurrir la sentencia de primera instancia la entidad aseguradora se mostró disconforme con el fallo, por cuanto según su criterio, el juez a quo resolvió el asunto utilizando el salario mínimo vigente para el segundo semestre de 2008, sea la suma de seis mil veinticuatro colones, cuando debió utilizar el salario mínimo en vigor para la fecha del accidente, es decir la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y dos. Tal y como lo resolvió el tribunal al conocer de este agravio, no existe yerro alguno al emplearse para calcular la diferencia adeudada por el INS con base al salario mínimo vigente para el segundo semestre de 2008. Debe tomarse en consideración que el instituto reconoció en sede administrativa la cantidad de 214 días, y al ser el actor un trabajador de pago no mensual, esta incapacidad equivale a 8,23 meses. Por ende, los setenta y dos días adicionales se ubican en el segundo semestre de 2008. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 inciso a) de la Norma Técnica trascrita, el pago de ese período debió efectuarse con base al salario mínimo vigente en ese segundo semestre para la categoría del trabajador. Según se desprende del dictamen médico de folios 18 a 22, don E. laboraba como soldador, puesto que corresponde al de un trabajador calificado, cuyo salario fue de ¢6.686,00 diarios (Decreto Ejecutivo n° 34937 del28/10/2008), dado que no median pruebas que permitan ubicarlo como trabajador especializado. Ahora bien, por los primeros 45 días, el actor tiene derecho a un subsidio correspondiente al 60% de su salario diario promedio. Mientras que por los restantes 243 días tiene derecho al 100% del salario mínimo legal, fijado en ¢ 6.686,00 diarios, y al 67% sobre la diferencia. Siendo que el salario del actor se debe ajustar al mínimo -al no existir prueba alguna que indique que devengó uno mayor y no siendo admisible que un trabajador sea retribuido por debajo de ese extremo- , y al ubicarse los setenta y dos días pendientes de reconocer, dentro de los doscientos cuarenta y tres días que deben calcularse con base al cien por ciento del salario mínimo, debe concluirse que el monto adeudado por concepto de incapacidad temporal asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos noventa y dos colones exactos. No obstante lo anterior, al ser el INS el único recurrente, y no poder reformarse lo resuelto en perjuicio del único apelante, debe confirmarse el fallo recurrido en cuanto a este extremo.
IV.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, el fallo recurrido debe ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos
Yaz.-
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