Sentencia nº 01994 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001246-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N°11-001246-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2011001994

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas yveintitrés minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.A.C., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODERJUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:47 horas del 3 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, y manifiesta lo siguiente: que con ocasión de la celebración del Campeonato Mundial Futbolístico MUNDIAVOCAT 2010, que se llevó a cabo en Antalya, Turquía, entre el 25 de mayo y 9 de junio de 2010, la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sesión ordinaria 18-10 celebrada el 10 de mayo de 2010, acordó confeccionar una lista oficial de Jugadores y Delegación Deportiva, que representaría al colegio profesional en ese evento, y de la cual el amparado formaba parte. Esa misma Junta Directiva, por medio del oficio JB-396-10 del 18 de mayo de 2010, le había comunicado el acuerdo 2010-18-011, al Instituto Costarricense del Deporte, con el fin de que dicho ente se pronunciara acerca de los alcances de la Ley 7800 (Ley del Deporte) en los casos de aquellos abogados que ejercieran cargos públicos y estuviesen incluidos en la lista oficial de jugadores. En respuesta al oficio indicado, el Instituto Costarricense del Deporte, mediante oficio dd-drd- 0499-05-2010, fechado 19 de mayo de 2010, respondió que esos profesionales podían acogerse a los beneficios de la Ley N° 7800, de conformidad 36, 36 bis y 37 de esa misma ley. Dado lo anterior, el 24 de mayo de 2010, el accionante solicitó al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia un permiso con goce de salario y sustitución durante las fechas de la actividad. No obstante, por oficio 5335-10 del 14 de junio de 2010, M.E.A., P. General interina de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al MBA F.A.M., J. del Departamento de Personal de la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 54-10 del 27 de mayo de 2010, el cual solamente acogió la solicitud en forma parcial, concediéndole al gestionante el permiso con goce de salario solicitado únicamente durante los días 25 al 29 de mayo, y advirtiéndole que podía solicitar vacaciones o un permiso sin goce de salario para completar los días restantes. El recurrente interpuso entonces una gestión de reconsideración sobre lo resuelto, que sin embargo fue denegada por acuerdo tomado en la sesión 64-10 del 1° de julio de ese año, según le informó por oficio 6610-10 del 28 de junio de 2010, la Prosecretaria General a la Jefatura del Departamento de Personal. Aduce que lo anterior le causó un gran perjuicio laboral y económico. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se ordene al recurrido ordenar al Departamento de Personal concederle todo el período salarial comprendido entre el 25 de mayo y 9 de junio de 2010, como permiso con goce salarial, tal y como lo establece la Ley N°7800.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.V.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    No le compete a esta Sala analizar si el recurrente se encontraba o no en los supuestos contemplados en los numerales 36, 36 bis y 37 de la Ley N° 7800, Ley del Deporte, ni tampoco funcionar como una instancia de alzada en la materia y revisar si lo resuelto por el Consejo accionado se ajusta o no a la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, y esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Portanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Jorge Araya G.

    Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C.

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