Sentencia nº 00163 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2011

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000309-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000309-0643-LA

Res: 2011-000163

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del dieciochode febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.F.S.F., misceláneo, contra I.G.A., soltero y chofer. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.F.S., y del demandado, el licenciado J.S. D.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veinte de junio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de setiembre de dos mil ocho y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado F.S.V., por sentencia de las trece horas del seis de enero de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, y citas de ley, artículos 1, 4, 14, 18, 19, 25, 143, 177, 602 y 461 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara con lugar la presente demandada ordinaria de trabajo establecida por L.F.S.F. contra I.G.A.. Debe el demandado cancelar al actor la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN COLONES (¢2.895.100) por concepto de horas extra. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, 15 del Código de Trabajo y 706 del Código Civil, deberá la parte demandada pagar intereses sobre el monto de la condenatoria, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Ello es así porque a partir de esta fecha es que se genera el incumplimiento de la obligación. (Sala Segunda, resolución de las 9 horas n° 119 del 31-07-91). Los intereses los cancelará al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de los depósitos a seis meses plazo (artículo 1163 del Código Civil). Se resuelve con costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en la suma de CIEN MIL COLONES (artículo 495 y 452 del Código de Trabajo en relación con el 221 del Código Procesal Civil). El monto de la condenatoria deberá ser depositado a mas tardar dentro del plazo de ocho días en la cuenta de este juzgado. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este jugado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el aparecimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic).

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y Y.L. C., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se modifica la sentencia de primera instancia, condenándose al demandado al pago de seis mil ciento tres colones setenta y ocho céntimos por concepto de diferencias en el pago de 1728 horas extraordinarias y se resuelve sin especial condena en costas.

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso vía facsímile para ante esta S. en memorial de data veinticinco de noviembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se condene al demandado al pago de mil setecientas sesenta y ocho horas extra, intereses y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para el accionado a partir del trece de diciembre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, ocupando el puesto de misceláneo en una soda que el señor G.A., administra en el ferry Tambor I, con un salario de doscientos sesenta y dos mil colones por mes. Indicó que estaba asegurado ante la Caja Costarricense de Seguro Social y que tenía una jornada laboral de lunes a domingo con un día libre a la semana, con un horario de cuatro de la mañana a las ocho de la noche. Aseguró que no se le pagaban horas extra ni disfrutaba de hora de almuerzo y que el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, fue despedido verbalmente por motivos de reestructuración, comunicándosele que le pagaría la liquidación. Por último, señaló que la carta de despido fue entregada luego del despido (folios 1-5). El apoderado especial judicial del accionado, contestó negativamente la demanda, admitiendo que en caso de haber diferencias en el pago de horas extra las asumiría (folios 18-19). La sentencia de primera instancia, declaró con lugar la demanda y condenó al accionado al pago de ambas costas del proceso y fijó las procesales en la suma de cien mil colones (folios 83-86). El apoderado especial judicial del demandado disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación (folio 89 frente y vuelto), y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, modificó la sentencia apelada, estableciendo que el accionado debe cancelarle al actor únicamente, seis mil ciento tres colones con setenta y ocho céntimos, por diferencias en el pago de mil setecientas sesenta y ocho horas extraordinarias y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 95-99).

II.-

AGRAVIOS DEL ACTOR: Ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial del demandante, manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el tribunal, por considerar que esta no se ajusta a derecho ni al mérito de las pruebas. Sostiene que el accionado no logró acreditar, que entre las partes existiera un convenio, con el fin de cancelar dentro del monto del salario mensual las horas extra. Indica que como hechos demostrados, se tienen que su representado devengó un salario mensual de doscientos sesenta y dos mil colones por mes. Aseguró que el actor demostró haber laborado el tiempo extraordinario que reclama y el demandado no lo desvirtuó. Expresa que el órgano de alzada da por un hecho que las horas extra fueron canceladas al trabajador, pero reprocha que su representado no ha recibido ningún dinero por este concepto, salvo el pago de prestaciones por haber sido despido con responsabilidad laboral. Solicita se anule el fallo y se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus extremos (folios 107-109).

III.-

SOBRE EL RECLAMO DE HORAS EXTRA:Para resolver el asunto con acierto y para determinar si los reproches del actor son o no atendibles, debemos tener presente las reglas de la carga de la prueba que operan en esta materia, en cuanto a tiempo extraordinario se refiere: “La Sala estima que la carga de la prueba respecto de horas extra, recae sobre el trabajador cuando responda a una situación excepcional.La doctrina consultada concuerda en que: “La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo niega …” (Grisolia, J.A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos, novena edición actualizada, Ediciones Depalma, LexisNexis Argentina S.A., Buenos Aires, abril de 2004, p. 430). Se agrega: “Se denomina trabajo suplementario o complementario -realización de horas extraordinarias- a las tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada legal, es decir, cuando el dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal. Se pueden realizar horas extraordinarias por distintos motivos; el más común es para satisfacer mayores demandas de producción en forma permanente o transitoria (picos de trabajo); también pueden responder a la necesidad de preparar o poner en funcionamiento una máquina que requiere un tratamiento especial (op.cit. p.429). La naturaleza excepcional de la jornada extraordinaria, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible desprenderla del artículo 140 ibídem, según el cual: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando…”. Sin embargo, cuando el patrono o la empresa por los requerimientos de su giro tienen una jornada mayor a la ordinaria, de forma habitual, convirtiéndose en lo cotidiano en la relación laboral, y el trabajador se ve compelido a prestar sus servicios de esa manera, corresponde al empleador desvirtuar la jornada que el trabajador afirma cumplía” (voto de esta Sala nº 267-07; en un sentido similar consúltense los n°s 162-99, 1011-00 y 513-06). En el caso que nos ocupa, en los hechos primero y segundo de la demanda, el actor señaló que percibía un salario mensual de doscientos sesenta y dos mil colones por mes y tenía un horario de cuatro de la mañana a las veinte horas, de lunes a domingo con un día libre a la semana. En las pretensiones, limitó el cobro de horas extra a mil setecientas sesenta y ocho horas (folios 4 y 5). Por su lado, la parte accionada se opuso manifestando, que el salario mensual era de doscientos ochenta y tres mil cuarenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos por mes, dentro del cual se incluía el pago de horas extra y que el horario de trabajo era de cinco de la mañana a las diecinueve horas (contestación de demanda a folios 18-19). Queda claro que la demandada al contestar la acción, admitió que el actor, de manera habitual trabajaba en un horario de cinco de la mañana a las siete de la noche, es decir, un total de catorce horas por día. Así las cosas, la carga de prueba en cuanto al pago del tiempo extraordinario, se revirtió para el empleador. Ahora bien, considerando este cuadro fáctico, así como el material probatorio aportado, el juzgador de primera instancia acogió la demanda en todos sus extremos. En cuanto al tiempo extraordinario, concluyó que el trabajador laboró durante toda la relación laboral, de lunes a domingo con un día libre a la semana, de cuatro de la mañana a las ocho de la noche, para un total de tres mil quinientas cuatro horas extra, pero como el cobro se limitó a mil setecientas sesenta y ocho horas extra, sólo reconoció el pago de estas últimas, monto que fijó en dos millones ochocientos noventa y cinco mil colones. Ante el tribunal, apeló únicamente la parte demandada, de forma tal que, en cuanto al tema de la cantidad de horas extra reconocidas, es un tema precluído para el actor, por no haberlo reclamado en segunda instancia. En el fallo que se revisa, el órgano de alzada, consideró que el accionante limitó su pretensión al cobro de mil setecientas veintiocho, pero en realidad, tal y como se dijo, demandó el pago de mil setecientas sesenta y ocho horas (folio 5). En la instancia precedente, se dio validez al documento denominado “estudio de salarios (soda tambor) de folios 21 y 46. Al respecto, consideró que esa prueba fue puesta en conocimiento del actor y como no se opuso, tuvo por demostrado, que al señor S.F. se le canceló un millón setecientos sesenta y tres mil ciento setenta y seis colones con treinta céntimos por concepto de mil setecientos sesenta y ocho horas extra. Sin embargo, ante esta S., el recurrente sostiene, que su representado nunca acordó ningún pago de tiempo extraordinario incluido en el salario mensual, que el salario mensual era de doscientos sesenta y dos mil colones por mes y que no ha recibido ningún dinero por ese concepto. En cuanto al primer reproche, durante la evacuación de la prueba confesional, al actor se le preguntó: “1. En su salario mensual, se le incluía el pago de horas extra, según lo había convenido con la parte patronal”. El demandante contestó: “no es cierta la pregunta. El pago era de doscientos cincuenta mil colones por doce horas…”. De acuerdo con esta prueba, queda acreditado que dentro del pago del salario mensual del demandante se incluía, la cancelación del tiempo extraordinario, afirmación del confesante que concuerda con el documento de folios 21 y 46, en el que se detalla los pagos realizados a don L.F. durante toda la relación de trabajo. Esta prueba aportada por la parte empleadora, fue puesta en conocimiento del actor, pero éste no se opuso a la información ahí señalada. Nótese que los salarios ahí indicados, tienen respaldo probatorio, toda vez que concuerdan con los reportados ante la Caja Costarricense del Seguro Social (ver certificación de folio 17, así como reportes de planillas de folios 23 al 38), no controvertidos por el accionante. Además, en el hecho primero de la demanda, el señor S. F. señaló que percibía un salario mensual de doscientos sesenta y dos mil colones por mes, confesión espontánea (doctrina del numeral 341 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permitirlo el artículo 452 del Código de Trabajo), que permite arribar que efectivamente a don L., se le incluía dentro del salario, el pago del tiempo extraordinario. Esto también se demuestra, porque entre los meses de julio a diciembre del dos mil siete, el demandante percibió un salario de doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta colones por mes, y entre enero a mayo de dos mil ocho, recibió un salario de doscientos setenta y seis mil ciento cincuenta colones con veinticinco céntimos. Para el segundo semestre del dos mil siete, el salario mínimo legal, establecido para el cargo de misceláneo ocupado por el actor (trabajador no calificado), era de ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y cinco colones con diez céntimos y para el primer semestre de dos mil ocho, era de ciento sesenta y cuatro mil ciento cincuenta colones con setenta céntimos. Estas diferencias, entre el salario mínimo legal y el percibido por el actor, son en realidad el pago de tiempo extraordinario, lo que concuerda con el documento de folios 21 y 46, así como lo confesando por el actor. Así las cosas, al tenerse por demostrado que, lo pagado de más al trabajador, correspondía a horas extra, tal y como lo aceptó el propio actor y según se demostró con la prueba documental aportada, no encuentra esta Sala que el órgano de alzada haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, por lo que el agravio en este sentido, no puede ser atendido.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES:Como corolario del análisis realizado, y por los motivos aquí expuestos, no encuentra la Sala sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

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