Sentencia nº 00273 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2011

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005084-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-005084-0647-PE

Res: 2011-00273

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y treinta y ocho minutos del once de marzo del dosmil once.

Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra J., [….]; M.Y.T.M., abogada, […], por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento público falso y estafa mayor en perjuicio de la A. y T., I.I. la decisión de los recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., R.S.R. y L.G.V., estos últimos en su condición de magistrados suplentes. Tambie´n intervienen en esta instancia los licenciados L.A.M. B. en carácter de fiscal y en representación del Ministerio Público; el licenciado E.E.C. en calidad de defensor particular de la encartada T.M.; la licenciada M.A.A. en su condición de defensora pública delencartado J.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 928-2010, dictada a las dieciséis horas del veintidós de setiembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 53, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 103, 216, 359, 360, 365 del Código Penal; 1 a 15, 30, 31, 32, 33, 37 a 41, 70, 75, 111, 119, 141, 142, 143, 180, 182, 184, 239, 240, 243, 265, 266, 267, 269, 270, 360, 361, 363, 365, 367, 368, 464 y 468 del Código Procesal Penal; 1.045 del Código Civil, 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J, Reglas vigentes de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1.941, en sus artículos 122 incisos 1, 2 y 3, 124, 125 y 126 por unanimidad de los votos emitidos:Se acoge excepción y absuelve por prescripción de la acción penal a J. de dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, AMBOS EN CONCURSO IDEAL cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA, A. Y T., hechos que concursan materialmente con un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en daño de la FE PÚBLICA, A.Y T., hecho éste último por el cuál también se le absuelve, por prescripción de la acción penal. Quedan las costas del proceso generadas por el acusado J. a cargo de El Estado.-

    Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción de la acción penal interpuestas por la defensa de la acusada M.Y.T.M., y se le declara co-autora responsable de dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, AMBOS EN CONCURSO IDEAL con un delito de ESTAFA MAYOR cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA, A., T. Y T.M. en representación de I. y en aplicación de las reglas del concurso ideal y material: se le impone 2 años de prisión por cada delito de Falsedad Ideológica, para un total de 4 años de prisión, más dos años de prisión por un delito de Uso de Documento Falso y cinco años de prisión por el delito de Estafa Mayor, penas cuya sumatoria dan un total de once años de prisión, pero que en aplicación de las reglas concursales se reduce y fija en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde a la pena del delito más grave, sin aumentarla. Los hechos anteriores, a su vez concursan materialmente con otro delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, que a su vez concursa idealmente con un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA, A. y T., razón por la que se le impone: por el delito de Falsedad Ideológica una pena de dos años de prisión y por el delito de Uso de Documento Falso dos años de prisión, para un total de 4 años de prisión, que en aplicación de las reglas concursales se reduce y fija en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde a la pena del delito más grave, sin aumentarla. Los hechos anteriores concursan materialmente con un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, del cual se declara también a la acusada T.M. co autora responsable, el mismo cometido en daño de LA FE PÚBLICA y T.M. en representación de I., hecho por que se le impone una pena de dos años de prisión. La sumatoria total de las penas fijadas asciende a ONCE AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No cabe la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA para ejercer la profesión de abogada y notaria, porque si bien cometió los hechos aprovechándose de esa condición y en el ejercicio de una función pública, los delitos acreditados no afectaron los Deberes de la Función Pública, sino la Fe Pública en particular. SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA: Habiendo recaído sobre la acusada T.M., sentencia condenatoria que impuso una importante pena de once años de prisión, lo que hace variar su situación jurídica de cara al proceso y encontrándonos en razón de ello, frente al peligro procesal de fuga, se ordena la prisión preventiva de la convicta por un plazo de SEIS MESES que se computan a partir del día de hoy dieciséis de setiembre del año 2010 hasta el día dieciséis de marzo del 2011, ya que la sanción impuesta permite inferir que en caso de permanecer ésta en libertad, ahora con la certeza de un fallo condenatorio, podría por cualquier medio evadir la actuación de la ley. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro y Archivo Judicial y se expedirán los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Se le condena al pago de costas respecto a la acción penal y querella incoada en su contra. Así mismo se declara CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por la actora civil T.M. en representación de I., en contra de la demandada civil Y.T.M. y en aplicación de los artículos: 1.045 del Código Civil, 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J, Reglas vigentes de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1.941, en sus artículos 122 incisos 1), 2) y 3), 123, 124, 125 y 126 y se condena a la demandada civil, por simple orden del Tribunal; al pago de las siguientes partidas: 1.- Por concepto de Daño Material: la suma de ¢6,000,000.00 ( seis millones de colones); 2.- Por concepto de Daño Moral: la suma de ¢500.000.00 (quinientos mil colones); y 3.- Por concepto de costas personales: la suma de ¢540.000.00 ( quinientos cuarenta mil colones).- Las anteriores partidas suman un total de SIETE MILLONES CUARENTA MIL COLONES SIN CÉNTIMOS ( ¢7.040.000.00). Estas sumas generarán intereses corrientes a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectiva liquidación en ejecución de sentencia. Deberá la demandada civil cancelar las sumas fijadas, en el plazo de QUINCE DÍAS que corren a partir del firmeza del fallo. Caso de no hacerlo, deberán acudir a la vía civil correspondiente. SE DECRETA FALSEDAD INSTRUMENTAL: de los siguientes documentos, conforme lo ordena el numeral 468 del Código Procesal Penal y se ordena la rectificación registral a fin de que las cosas vuelvan al estado original en que se encontraban : 1.- Escritura pública número 206, visible al folio 159 frente, del tomo dos, del protocolo de la notaria Y.M.T.M., de fecha 10 de abril del año 2003, otorgada en la ciudad de San José, en la que falsamente se consignó que ante la primera comparecían los señores A. y T., y otorgan en calidad de dueños cada uno de un medio derecho al usufructo, de la finca matrícula número […], otorgaban un poder especial a J., quien era dueño del derecho cero cero tres (003) a la nuda propiedad, del lote seis la citada finca. En dicho instrumento fueron falsificadas las firmas de los señores A. y T., quiénes no estuvieron presentes en ese acto y no otorgaron a J. ningún poder especial. Como consecuencia de lo anterior se decreta la falsedad del testimonio de esa escritura que contenía las falsedades referidas. 2.- Se decreta la falsedad de la Escritura Pública Número 29, otorgada ante el N.F.S.S., en esta ciudad, de fecha 28 de mayo del 2003, en la que ocultando la falsedad del poder supracitado, compareció J. y T.M. actuando a nombre de su representada I., y esa última desconociendo la falsedad del poder, otorga un préstamo por la suma de seis millones de colones a J., préstamo que éste garantizó por medio de una hipoteca sobre la finca […]. 3.- Se decreta la falsedad de la Escritura Pública Número 277, visible al folio 189 vuelto, del tomo dos, del protocolo de M.Y.T.M., de fecha 14 de julio del año 2003, otorgada en la ciudad de San José, en la que la primera actuando como Notaria; falsamente dio fe, de que ante ella comparecían A.y T., quienes en calidad de dueños de los derechos 001 y 002 al usufructo de la finca […] renunciaban a ese derecho, lo que resultó no ser cierto, pues las firmas de esas personas fueron falsificadas y se consignó falsamente en ese instrumento que el imputado J. quedaba "como único propietario al renunciar al derecho al usufructo los dos primeros comparecientes del inmueble antes descrito" y una vez adquirida la titularidad completa de la finca, en ese mismo instrumento y bajo esa nueva condición, J. le vendió el inmueble por la suma de mil colones a I.Z., venta que se hace "soportando los gravámenes hipotecarios que indica el registro público". Se decreta la falsedad del testimonio de esa escritura a la que se le adhirió la boleta de seguridad 0530071-N, la cuál fue presentada al Diario del Registro Público de la Propiedad, donde se inscribió quedando como único dueño I.Z. 4.- Se decreta la falsedad de la Escritura Pública Número 289, visible al folio 194 vuelto, del tomo dos, del protocolo de la Notaria Y.T.M., de fecha 24 de julio del año 2003, otorgada en la ciudad de San José, en la que la primera falsamente dio fe de que ante ella comparecía T.M., en calidad de apoderada generalísima, sin límite de suma, de I., lo que no era cierto y cancelaba la hipoteca inscrita en el Registro Público, Sección Hipotecas, al tomo quinientos diecinueve, asiento trece mil cero veinte, secuencia cero cero cero dos y deja libre de gravamen la finca inscrita en el Registro Público, del Partido de H., inscrita al folio real matrícula ciento setenta y siete mil ochocientos veinte- cero cero cero y liberaba de toda responsabilidad al ex deudor. La señora T.M. nunca compareció ante ella y por tanto nunca consintió en cancelar la hipoteca que garantizaba dicho crédito y su firma fue falsificada en ese instrumento. Se decreta también la falsedad del primer testimonio de dicha escritura de cancelación de hipoteca esa escritura al cual se le adhirió la boleta de seguridad 05300767-N y que fuera presentado e inscrito en el Registro de la Propiedad.-5.- Se decreta la falsedad instrumental de la Escritura Pública Número 220, otorgada ante los N.C.J.N. y R.A.M., con fecha 11 de agosto del año 2003, en la ciudad de San José, donde comparece I.Z., haciéndose pasar falsamente como legítimo propietario de la finca […] y se constituye en deudor de la S.J. representada por A.C., el que actuando de buena fe, en garantía de un préstamo, que recibe el primero por la suma de cinco millones de colones, se constituyó hipoteca sobre dicho bien. 6.- Se decreta la falsedad de la Escritura Pública Número 29, de fecha 30 de octubre del 2003, otorgada ante la Notaria de M.Y.T.M., en esta ciudad, en la que I.Z. falsamente vendió la propiedad […] a J., la cual fue presentada al Diario del Registro, bajo el asiento 4324, del tomo 526, venta que fue reportada por dicha notaria en el Índice de Instrumentos realizados, como escritura visible a folio 13 frente, del Tomo 3 de su protocolo. 7.- Se decreta la falsedad de la Escritura Pública Número 30, de fecha 30 de octubre del 2003, al ser las 10:00 horas, realizada ante la notaria T.M., la que fuera presentada al Diario del Registro, asiento 4.325, del tomo 526, donde la primera consigna falsamente la cancelación de la hipoteca a favor de S.J., representada por A.C. en su condición de representante legal de dicha empresa, toda vez que ese último nunca compareció ante dicha notaria y consecuentemente con ello nunca firmó la escritura de cancelación de hipoteca, razón por la que dicha notaria en el Índice de Instrumentos autorizados por ella, reportó dicho instrumento como "NO CORRE" y procedió a dejarlo sin efecto, sin embargo presentó al Registro Público ese documento que quedó debidamente anotado y cuya cancelación se ordena, al igual que la de cualquier otro documento o anotación que haya sido presentada o inscrita con posterioridad a esa última escritura, debiendo quedar dicha propiedad libre de gravámenes y anotaciones, tal y como se encontraba antes de la confección y presentación al Registro de los documentos espúreos descritos. En virtud de tratarse de documentos protocolizados, la declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo. Dado que el Protocolo de la N.T.M. ha sido sacado del Archivo, se ordena su restitución al mismo, con nota zzal en las páginas de las escrituras en las que se declaró la falsedad y se agregará copia de la sentencia que estableció la falsedad de dichos instrumentos. Mediante lectura notifíquese. A.MDra. A.M.M.F.M.. A.H.L.. M.. A.C.M. JUEZA Y JUECES DEJUICIOsic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.A.M.B. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público; el licenciado E.E.C. en su condición de defensor particular de la encartada T.M. y su defendida en forma personal; la licenciada M.A.A. en su condición de defensora pública del encartado J., interpusieron Recurso de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del día veintisiete de enero deldos mil once.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en los recursos.

  5. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    InformaelMagistrado R.Q.; y,

    Considerando:

    I.Ú. motivo del recurso de casación planteado por L.A.M.B., en representación del Ministerio Público: Errónea aplicación del artículo 369 inciso i) del Código Procesal Penal: Indica el impugnante, que en el fallo se tuvieron por probados todos los hechos descritos en la acusación, excepto el numerado tercero. Además, que del hecho primero al tercero se describe una estafa mayor, por la cual se condenó a la co-imputada T.M., mientras que del hecho cuarto al séptimo se describe otra estafa mayor, de tipo triangular. En relación con esta última, pese a que se tuvo por acreditada, no se emitió pronunciamiento alguno, ni respecto a J. (a quien se absolvió de toda responsabilidad), ni con relación a M.T. (a quien se condenó por el primer hecho constitutivo de estafa). Indica que, no obstante se atribuyó a ambos encartados la realización de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa en su modalidad triangular (acción dolosa, engaño, relación causal con el perjuicio, medio idóneo, entre otros), y que dichos aspectos se tuvieron por demostrados, el a quo simplemente no aplicó la ley sustantiva. Finaliza refiriendo que: “…esta ilicitud que inobservó el tribunal, está presente y se consumó junto a otras dos delincuencias acusadas que sí fueron tomadas en cuenta por el Tribunal como lo son la falsedad ideológica y el uso de documento falso, ilícitos que fueron cometidos en confabulación por los tres imputados acusados…y son conductas que jamás pueden ser analizadas por separado o de forma aislada, pues el fin último era precisamente la estafa mayor, el despojo del patrimonio de los agraviados y el beneficio patrimonial indebido, como así sucedió…”(f. 1149).Lleva razón parcialmente quien recurre: Debido a que la impugnación del Ministerio Público se refiere a los hechos primero al séptimo de la pieza acusatoria se debe limitar el análisis, sobre la aplicación de la ley sustantiva, a dichos eventos. En el presente asunto, en lo que interesa, las acciones descritas del hecho primero al séptimo de la acusación, pueden dividirse en dos grandes bloques: 1) D. hecho primero al tercero, se describe la elaboración de la escritura número 206, del tomo segundo del protocolo de la licenciada M.Y.T. (con fecha 10 de abril de 2003), por parte de dicha notaria “en asocio con el también notario I.Z. y J.”. En dicha escritura, confeccionada el 10 de abril de 2003, se consigna la ficticia comparecencia de A.y T., en calidad de dueños del derecho de usufructo de la finca 177820 de la provincia de H., ante la notaria T.M., y el otorgamiento que realizaron aquellos de un poder especial, a su hijo, el co-imputado J. (dueño de la nuda propiedad sobre el inmueble), con el fin de que diera el inmueble en garantía hipotecaria de primer grado (fs. 159 fte. del protocolo de la notaria, al tomo II, y copia a fs. 10 y 11 del expediente). Se describe a continuación, en el hecho tercero del requerimiento fiscal (con solicitud expresa del Ministerio Público de “excluir” este hecho tercero con respecto a J. únicamente, ver fs. 462 y 1040), que con dicho poder especial falso, el 28 de mayo de 2003, obtuvieron de T.M.(en calidad de representante de I.), un crédito por seis millones de colones, otorgando J. en garantía hipotecaria, la mencionada finca […] (crédito e hipoteca a las que se refieren la escritura número veintinueve, del tomo quinto del protocolo del notario S.S.. 2) Del hecho cuarto al séptimo de la acusación, se indica que “…M.Y.T.M. en asocio con I.Z. y J.…” (f. 1040), confeccionó la escritura número 277 del tomo segundo de su protocolo, fechado 14 de julio de 2003. En la misma, se consigna la falsa comparecencia de T. y A., renunciando al derecho de usufructo que poseen sobre la […], con lo que J. adquirió plena titularidad del inmueble, y a continuación, se establece en la misma escritura que J. vendió el inmueble al co-encartado rebelde I.Z. La escritura falsa fue presentada al Registro Público por la notaria T. M., el día 17 de julio de 2003, quedando inscrita la propiedad a nombre de I.Z. Con respecto al primer bloque de hechos, deben hacerse varias precisiones, con respecto al co-imputado J.: en primer lugar, por requerimiento expreso del Ministerio Público, no se sometieron a debate, en el caso exclusivo de J., las acciones descritas en el punto tres del marco fáctico. El hecho primero y segundo, refieren un delito de falsedad ideológica, en el tanto el hecho tercero, relata un uso de documento falso, y la comisión de una estafa mayor en daño de I.., en la persona de su representante, T.M. Los jueces razonan de forma adecuada, porqué la exclusión del hecho tres de la acusación para J., se mantiene a pesar de que la razón para eliminar dicha imputación con respecto a dicho co-encartado, a saber: un acuerdo conciliatorio entre J. y T.M., nunca lo honró el justiciable (ver fs. 1081 a 1084). Puntualmente, refiere el a quo que: “…habiendo ambas partes retirado la acusación, teniendo esos sujetos procesales amplia disponibilidad sobre el contenido de la misma, tal y como lo hicieron respecto al hecho tercero del libelo acusatorio y respecto al acusado J., no puede el Tribunal acoger la solicitud de sentencia condenatoria formulada en debate, revirtiendo de ese modo en una etapa posterior la decisión que ambas partes en el proceso tomaron en perjuicio de la defensa del acusado, que no había preparado su estrategia defensiva respecto a ese hecho…” (fs. 1083-1084). En específico, es claro para el Tribunal de juicio y para esta Sala que, ante el incumplimiento de la negociación, la Fiscalía o en su defecto la querellante, debió haber accionado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, solicitando la inclusión del hecho tercero, por no haberse cumplido con los términos de la conciliación. Sin embargo, ni el fiscal ni la querellante lo hicieron, por lo que no era factible reintegrar como parte del thema probandum, el hecho tercero respecto a J., especialmente si se le había excluido en una etapa previa y no es sino hasta la fase de conclusiones del debate, que la parte acusadora solicita se tome en cuenta nuevamente dicha imputación. De lo dicho, tenemos que del primer bloque de hechos acusados, se tiene respecto a J. una falsedad ideológica (como se verá, en su modalidad simple) únicamente, y con respecto a M.T., una falsedad ideológica agravada por su condición de notaria, un uso de documento falso y un delito de estafa en daño de I. (estos dos últimos delitos, derivan del hecho tres de la acusación). Las razones por las cuales la condición de funcionaria pública, que en su calidad de notaria ostentaba T., a efectos de agravar el delito de falsedad ideológica, no era comunicable a J., reside, en la mala técnica con la que se redactó la acusación. Esta fue omisa en señalar que J., conociera o aprovechara la función pública ejercida por los notarios acusados, para cometer el delito. Tratándose de un elemento subjetivo que modifica la calificación jurídica aplicable a J., el mismo debía ser contenido, aún cuando fuese de forma somera, en la pieza acusatoria. Debido a la omisión, debe estarse de acuerdo con lo resuelto en el fallo, a saber: que respecto a J. el delito de de falsedad ideológica concurre en su modalidad simple (con penas previstas de uno a seis años de prisón), y por lo tanto dicho delito se encuentra prescrito en el caso de J. (el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal para dicho imputado, se detalla en el fallo de folio 1079 a 1080 y de foio 1087 a 1089). Por otro lado, los hechos cuatro al siete de la acusación (aquí numerados como bloque fáctico 2), contienen una falsedad ideológica (agravada para T. y simple para J., por las razones que ya se indicaron), en concurso ideal con un uso de documento y una estafa mayor, en daño de T.y A. Sin embargo, estos dos últimos delitos únicamente resultan atribuibles a T., pues conforme a la defectuosa redacción de la acusación, no se consigna que, en la presentación en Registro Público de la escritura 277, o el efecto que tuvo, a saber: la inscripción de la finca […], a nombre de I.Z. (y la consiguiente pérdida de los ofendidos del derecho de usufructo que tenían sobre el bien), hayan participado los co-encartados J. y I.Z., sino únicamente T.M.. Ocurre entonces, respecto al segundo bloque de acontecimientos, que se imputa a J.un delito de falsedad ideológica únicamente, el cual se encuentra prescrito (por las mismas razones que el otro delito de la misma especie), en tanto que se atribuye a T.M., una falsedad ideológica (agravada por ser cometida valiéndose de su calidad de fedataria pública), en concurso ideal con un delito de uso de documento falso y una estafa mayor en daño de A. y T. Respecto al segundo bloque de hechos, y únicamente en relación con M.Y.T. (por razones propias de la acusación fiscal), asiste razón al recurrente. Los jueces estimaron que la presentación en Registro Público, de la escritura número 277 de la notaria T., en la que daba fe de la renuncia al usufructo de los co-ofendidos A. y T., y la venta del bien y su efecto: “…inducir a error al registrador, pues éste creyendo que ese documento tenía información verdadera inscribió a nombre del imputado I.Z. la finca partido […]…” (f. 1041) constituye un solo delito de uso de documento falso, y no un uso de documento falso en concurso ideal con una estafa mayor en daño de T. y A. El razonamiento a partir del cual el Tribunal llegó a dicha conclusión, es el siguiente: “...Como consecuencia de insertar esa falsedad en la escrituras 277, el acusado J. quedó como único propietario del bien, tanto de la nuda propiedad como del usufructo y en ese carácter vende falsamente el inmueble al acusado I.Z. (rebelde), prueba de que esa venta era ficticia es que mediante una venta posterior I.Z. le regresa a A. la propiedad del mismo bien. Con relación a ese mismo evento, la acusada T. M. comete en concurso ideal un nuevo hecho, contenido en los hechos numerados 6 y 7 de la acusación, que es un delito de Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio de la Fe Pública, A.y T., que se produce con la presentación del testimonio de escritura falso, el día 17 de julio del 2003 que correspondía a la número 277, ( Ver hecho 7 de la acusación) logrando inscribir ese documento falso en el registro de la propiedad, con lo que se consolidó además el despojo del bien a sus legítimos propietarios del usufructo, estimando el Tribunal que no se produjo una estafa triangular independiente donde la inducción en error al Registro Público y la consolidación del perjuicio en daño de los señores A. y T., no integra una nueva figura penal,- como lo solicitó la Fiscalía- sino que tales consecuencias atañen al perjuicio causado con el uso del documento. Consta a folios 15 y 16, el sello de presentación de dicho documento al Registro Público y se constata que efectivamente fue la imputada Y.T.M. la que lo presentó al registro utilizando papel y boletas de seguridad que le habían sido asignadas a ella como profesional, según se desprende, de las constancias de tesorería que rolan de folios 404 a 416.-

    …” (fs. 1113-1114). El Tribunal argumenta que el uso de documento falso subsume el perjuicio patrimonial ocasionado a los ofendidos, a través del medio engañoso elegido, a saber: la confección de una escritura de renuncia de derechos y compraventa del bien de carácter ficticio, al que se dio apariencia de legalidad. Con ello, deja de lado una premisa básica, cual es que, si bien jurídicamente existió unidad de acción, con la misma conducta se violentaron disposiciones legales que no se excluyen entre sí (artículo 21 del Código Penal): el delito de uso de documento falso y el de estafa. El primero, protege la fe pública y no el patrimonio, que sí resulta tutelado en el ilícito de estafa. Lo que ocurre en el caso particular, es que de la multiplicidad de medios que pudo elegir el sujeto activo para lograr despojar a las víctimas de su derecho de usufructo sobre el inmueble, la vía elegida es la confección de una escritura ficticia de renuncia al usufructo por parte de los derechohabientes, y una vez reunida tanto la nuda propiedad como el usufructo en manos de J., se da apariencia de legalidad a la venta del bien por parte de ste, al co-endilgado I.Z. El funcionario encargado de dar trámite en Registro Público a dicha escritura de compraventa, fue inducido a engaño a través de lo consignado, por la fedataria pública, en el documento con apariencia de legalidad, y a partir de allí, se produce la consecuencia indicada por el a quo. Sin embargo, no se cumplen las condiciones para la concurrencia de un concurso aparente entre las dos figuras delictivas que se configuran con la conducta atribuida a M.Y.T.. Se trata de normas que protegen bienes jurídicos distintos y si lo que observaron los jueces es que la conducta base era una sola, entonces lo correcto era la aplicación del concurso ideal, y no el señalamiento de que no se configuraba la estafa. En razón de lo dicho, y a partir del cuadro fáctico acreditado en contra de la co-imputada T. M., corresponde declarar parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. En lo que concierne a M. Y.T. únicamente, se recalifican los hechos numerados cuatro al siete del cuadro fáctico acreditado, como un delito de falsedad ideológica (agravado por su condición de fedataria pública), uno de uso de documento falso y una estafa mayor, todos en concurso ideal, en daño de la fe pública, A.y T. (y no un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un uso de documento falso, como erróneamente se estimó). Con el único fin de que se determine la pena que corresponde imponerle a la sentenciada por dichas ilicitudes en concurso ideal, se dispone el reenvío de la causa a la oficina de origen.

    II.Primer motivo correspondiente al recurso de “apelación” formulado por la sentenciada, M.Y.T.M. (fs. 1154-1161). Primer y cuarto motivos del recurso de casación de folios 1184 a 1191: Falta de una acusación clara y precisa, y falta de la debida intimación de cargos: Aduce la recurrente, que la acusación contiene hechos falsos, como la afirmación de que, con respecto a uno de los imputados, se aplicó la medida alterna de conciliación, lo que no se ajusta a la realidad. Por otro lado, estima que el único hecho que realmente se le intimó, fue una falsedad ideológica. Agrega que previo a recibirse su declaración indagatoria, no se le detallaron los hechos atribuidos, ni se le mostraron las pruebas existentes. Es así que el auxiliar judicial se limitó a hablarle de su protocolo y las escrituras confeccionadas, pero no le explicó sobre la existencia de falsificaciones, ni sobre la prueba atinente a éstas. Además, aduce que la prueba relacionada con la segunda estafa apareció con posterioridad a su indagatoria, y que no se le intimó oportunamente sobre la misma. Por otro lado, reclama que la acusación es absolutamente nula, pues no es clara, precisa ni circunstanciada. Refiere que la sentencia es confusa, pues se le condena “…tres veces por los mismos hechos, mismos ofendidos y mismos delitos…”(cfr. f. 1159 y f. 1190).No ha lugar los reproches: La Sala Constitucional ha definido ya, el momento de entrada en vigencia de la Ley denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el proceso penal”, indicando que, de conformidad con el transitorio tercero de dicha normativa, lo allí dispuesto entrará a regir dieciocho meses después de su publicación, lo cual se cumple el 9 de diciembre de 2011 (resolución de la Sala Constitucional, número 11342, de las 14:55 horas, del 29 de junio de 2010). Pese a que la imputada desarrolla algunos de sus alegatos bajo el título de “recurso de apelación”, serán conocidos como alegatos de casación, a efectos de ser amplios en cuanto a la facultad de impugnación del fallo. En relación con el primer punto, no es cierto que el Tribunal afirme que en la causa bajo examen se produjo conciliación con respecto a una parte de los hechos acusados. Muy por el contrario, lo que se afirma es que: “…De conformidad con el auto de Apertura a Juicio, el acusado J. se sometió a un proceso de conciliación con la ofendida T.M., en representación de la empresa I., por lo que respecto a dicho imputado, ese hecho está excluido, por solicitud expresa del Ministerio Público y no puede ser tomado en cuenta por el Tribunal…” (f 1040. El resaltado es suplido). Como puede observarse, lo que se afirma es que el encartado se sometió a una conciliación, no que la acción penal se haya extinguido a su favor como resultado del cumplimiento de lo negociado por las partes. Por ello los mismos juzgadores se ocupan por aclarar más adelante en sentencia, que: “…consta a folio 462 del expediente principal: "El Fiscal indica que se elimina el hecho tercero de la acusación, en cuánto al imputado J., el resto de la acusación sigue igual". Ahora bien, en el Auto de Apertura a Juicio, dictado a las 11:30 horas, del 3 de mayo del 2007, expresamente a folio 464, se acogió la solicitud del Ministerio Público y se ordenó respecto al acusado J. la apertura a juicio: " por los hechos contenidos en la pieza acusatoria, hechos numerados del 01 al 12, visibles a folio 380; excluyendo el hecho tercero de la acusación, en cuánto al imputado J." Aún cuando en la parte dispositiva del fallo, se consigne a folio 470, que se admite la totalidad de la acusación, no lleva razón el F. y tampoco el Lic. J.A.C.R., representante de la querellante T.M., en la interpretación que ellos hacen, en el sentido de que podían mantener la acusación por ese hecho tercero, durante el debate, bajo la tesitura de que al no haberse producido la conciliación entre las partes, era legítimo avocarse al conocimiento de ese hecho por parte del Tribunal y por ende, acoger la solicitud de una sentencia condenatoria en contra del acusado J., tal y como lo hicieron ambas partes. Ello por cuánto, no se trata de un juego de palabras, donde prospere la mayor cantidad de veces en que se dijo en el Auto de Apertura a Juicio que se admitía la totalidad de la acusación versus la única vez en la que se dijo que el hecho tercero se excluía de la acusación, respecto al acusado J., pues no olvidemos que respecto al resto de los acusados sí se acogía la totalidad de la imputación. Es cierto, que la expresión "exclusión del hecho tercero" no fue la más adecuada, pero también lo es, que del contexto, ese hecho por voluntad expresa de las partes no iba a ser sometido al tamiz del debate y si la conciliación no se produjo por incumplimiento del imputado J. del acuerdo consensuado por las partes, lo propio era que tanto el Ministerio Público como la víctima constituida en querellante, accionaran al tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 36, que dispone: " "si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiera conciliado…" (fs. 1082-1083). Con respecto a los reclamos relacionados con la falta de la debida intimación de cargos, deriva del expediente que al recibírsele su declaración inicial, se le informaron los cargos atribuidos, a la vez que se puso a disposición la totalidad de las escrituras confeccionadas por ella, que se relacionan con los ilícitos que se le imputan. O. al efecto, que las copias de las escrituras 206, 277 y 289 del tomo dos del protocolo de la notaria T., así como una copia de la escritura número 29, del tomo quinto del licenciado S.S., se encontraban agregadas al expediente principal, del que se puso en conocimiento a la imputada, previo a que se recibiera su declaración indagatoria (ver fs. 4 al 98 del tomo primero del expediente principal). Por ocurrir en los albores de la investigación, es común que para el momento en que se realiza la imputación inicial de cargos, no se cuente con la totalidad del acervo probatorio. Sin embargo, lo que exige nuestra normativa es que se le informe al imputado los cargos que se le imputan, poniéndose a su disposición la prueba recabada hasta ese momento. Tal situación se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y no acarrea perjuicio, sobre todo si se toma en cuenta que con posterioridad a ello, en la audiencia preliminar, ocurre una imputación más acabada de los cargos y probanzas que pesan contra el encartado. Sobre el punto ha señalado esta Sala: “…Cierto es que el artículo 82 impone una obligación a las respectivas autoridades judiciales que conocen materia penal de informar al imputado sus derechos, pero en ninguno de los supuestos del numeral de comentario se establece que al informar al encartado de sus derechos, deba proveérsele un detalle preciso y circunstanciado de los hechos por los cuales se le investiga. En lo que respecta al momento de la declaración indagatoria (nombre que ha pervivido en la comunidad jurídica costarricense para referirse al acto mediante el cual se invita al imputado o se le atiende a solicitud suya- para que declare respecto de los hechos que se le atribuyen), lo que se establece en los artículos 91 y 92 del Código Procesal Penal es que se le informe al declarante detalladamente sobre lo que se le atribuye y se le resuma el contenido de la prueba que entonces exista. Pero es obvio que por estarse ante un acto que se da normalmente al inicio del procedimiento, mucha prueba no esté disponible para dicha ocasión, sino que se contará con ella posteriormente. Esto es precisamente lo que reclama el acusado, pero resulta que es algo previsto por el legislador, ya que estableció que la actuación de comentario se realizará con base lo que se haya realizado hasta entonces. Recuérdese que en el párrafo primero del artículo 92 se indica que se hará un “resumen de la prueba existente” y que se pondrán a disposición “las actuaciones reunidas hasta ese momento”, de modo que se tiene claro que esta declaración no es definitiva, pues la investigación está en marcha. Así que lo acaecido en este caso no contraviene lo dispuesto en el Código Procesal Penal, pues para cuando se formuló la acusación, que en principio es la definitiva atribución de hechos y descripción de prueba, sí se contó con las piezas periciales que menciona el acusado, las cuales fueron puestas debidamente en su conocimiento para que ejerciera la respectiva defensa…” (Sala Tercera, número 575, de las 14:40 horas, del 19 de junio de 2006). En el caso particular, se aprecia que, previo a recibirse su declaración inicial, se imputó en forma adecuada a T.M., la totalidad de cargos que luego fueron contenidos, con más precisión, en la acusación. En otras palabras, la imputación inicial se complementa, de acuerdo con la estructura de nuestro proceso penal, con la audiencia preliminar, que pone fin a la etapa intermedia, y es en ésta que, por lo común, se logra un mayor nivel de detalle respecto a las cargos y fuentes probatorias existentes: “…según nuestra normativa procesal, en la audiencia del artículo 316 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento, de manera más clara y concreta, los hechos que se atribuyen al imputado y las pruebas que los sustentan, todo ello con el fin de que la parte acusada pueda entablar su estrategia de defensa para el contradictorio…” (Sala Tercera, número 1346, de las 16:20 horas, del 14 de octubre de 2009). En las condiciones dichas, debe concluirse que sí se garantizó la concesión “del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de sus defensa”, así como el derecho de ser comunicado en forma “previa y detallada de la acusación formulada” (artículo 8.2: b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos). Finalmente, lleva razón la recurrente, al indicar que la acusación presenta una serie de yerros y omisiones en la imputación de conductas a los implicados, pero dichas falencias fueron ya tomadas en cuenta por el Tribunal (ver fs. 1084 a 1089), y tienen como consecuencia, tal y como se adelantó en el considerando primero de este fallo, que no se pueda atribuir a J. un delito de estafa (descrito del hecho primero al tercero), y que tampoco puedan agravarse en su caso, los ilícitos de falsedad ideológica, porque el conocimiento y aprovechamiento por parte de J., de la condición de fedatarios públicos que tenían I.Z. y T., debía encontrarse contenida en el requerimiento fiscal. La otra consecuencia de las omisiones de la acusación, es que no pueda imputarse a J. la estafa mayor contenida en el hecho séptimo de la acusación, y que tampoco le sean imputables a él y a M.T., el delito de uso de documento falso y estafa contenidos en el hecho onceavo de la acusación. Finalmente, la conducta descrita en el hecho doceavo de la pieza acusatoria, sólo se atribuyó al co-encartado rebelde I.Z., razón por la cual lo allí descrito no puede endilgarse ni a T. ni a J.A. no comprobarse ninguno de los vicios alegados por la parte, se rechaza el primer motivo del escrito titulado “recurso de apelación”, así como los motivos primero y cuarto, correspondientes a la impugnación de folios 1184 a1191.

    1. Motivos segundo, quinto, séptimo y octavo del “recurso de apelación” (fs. 1154-1161) y segundo motivo de la impugnación de folios 1184-1191: Quebranto del principio de amplitud de la prueba y el de valoración razonable de la prueba: Indica la recurrente, que el Tribunal inobservó manifestaciones del co-imputado absuelto J., en el sentido de que fue él mismo quien falsificó la firma de sus padres con el fin de lograr la confección de la escritura falsa, así como la indicación que le hiciera a éste el co-imputado ausente, I.Z., de que la abogada no debía enterarse sobre las falsedades hechas a sus espaldas. (f. 1155). Estima la sentenciada que, a partir del dicho del testigo, era claro que su participación se limitó a la confección de “…sendas escrituras públicas con estricto apego a la información proporcionada por las partes comparecientes…todos los datos consignados en cada una de ellas fueron proporcionadas (sic) por J. y los datos sobre las características técnicas de los bienes motivo de esas escrituras son conformes (,) verdaderos y coinciden plenamente con los datos que corren en el Registro Nacional de la Propiedad y las firmas de esas escrituras son auténticas, salvo las de los padres de J. a quien acompañé a su vivienda a recoger las firmas de sus padres, acción y diligencia que se estila y acostumbran a hacer todos los notarios…” (fs. 1154-1155). Indica que las razones para no recibir a A.Z., única testigo ofrecida por la defensa, es arbitraria pues “cinco minutos no atraza (sic) a nadie” (f. 1158). También refiere que las actividades procesales defectuosas, y la excepción de prescripción formuladas por su defensa técnica se rechazaron, sin explicación alguna (f. 1187). Tercer motivo de los recursos de “apelación” y casación formulados de folio 1154 al 1161 y de folio 1184 al 1191, respectivamente: Falta de fundamentación intelectiva del fallo y quebranto de las reglas de la sana crítica: A juicio de la recurrente, el fallo no se ocupó de sustentar como era debido, por qué su conducta se estima dolosa. En cambio, la prueba evacuada refleja que “…nunca supo de los hechos ilegales como fueron “hacer las firmas falsas” y le fueron ocultados (…) la falsificación la hicieron J. y I.Z. y además se cuidaron de que yo no me enterara…” (f. 1189).La queja no es de recibo: En primer término, cabe señalar que la acción penal de las conductas constitutivas de falsedad ideológica y uso de documento falso, no están prescritas en lo que respecta a M.T.. El uso de documento falso tiene prevista pena de prisión de uno a seis años (artículo 365 del Código Penal). El primer acto que interrumpió el plazo inicial de seis años, reduciéndolo a la mitad, fue la declaración indagatoria de T.M., recibida el día 17 de febrero de 2004 (fs. 160-163). Desde entonces, el plazo de tres años que corresponde a la prescripción del mencionado ilícito, inició su conteo, pero fue interrumpido nuevamente, con el primer señalamiento a audiencia preliminar, ocurrido el 23 de noviembre de 2006 (f. 429). El próximo acto interruptor del plazo perentorio, ocurrió con el señalamiento para debate, de fecha 26 de septiembre de 2008 (causal de prescripción vigente a partir del 30 de agosto de 2007, cuando se publicó en La Gaceta, la Ley número 8590 de 18 de julio de 2007). Finalmente, no corrió el plazo de tres años requerido por ley para la prescripción del delito de uso de documento falso, entre el 26 de septiembre de 2008, y el 22 de septiembre de 2010, cuando se dictó la sentencia. En razón de que los delitos de falsedad ideológica y estafa mayor, contemplan sanciones más altas que las de uso de documento falso (el primero con pena de hasta ocho años de prisión por el carácter de fedataria pública en ejercicio de sus funciones, que ostentaba T., y el segundo con sanción de hasta diez años de prisión, según lo señala el numeral 216 del Código Penal), la prescripción tampoco se cumplió en el caso de dichas delincuencias. En contra de la simple negligencia o “exceso de confianza” a la que atribuye la recurrente las falsedades consignadas en los documentos, el Tribunal de juicio analizó un cúmulo de indicios que permiten establecer, sin visos de duda, que M.T.M. actuó con dolo en la elaboración de las escrituras número 206, 277 y 289 del tomo segundo de su protocolo, así como en la utilización de los mismos, con fines de obtener un beneficio patrimonial antijurídico mediante engaño. El conocimiento que T. tenía de la falsedad de las manifestaciones de voluntad que se consignan falsamente en las escrituras indicadas, deriva de un cúmulo de indicios que ponderó el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica: 1) Los co-ofendidos A.y T. manifiestan que nunca se presentaron ante la notaria a realizar las manifestaciones de voluntad de las que ella da fe, y tampoco estamparon sus firmas al pie de las escrituras ante ella, o en un momento posterior; 2) T.M., apoderada de I., aseguró en debate que nunca firmó la escritura de cancelación de hipoteca que confeccionó en su protocolo la imputada, y que por la relación de amistad que tenía con M.T., recogía en la oficina de ésta, los intereses correspondientes a dicha hipoteca, “…lo que ocurrió hasta el mes de octubre de ese año…” (f. 1092); 3) Pese a lo anterior, T. levantó en su protocolo la escritura de cancelación de la hipoteca en cuestión, el día 24 de julio de 2003, lo que torna inexplicable que continuara entregando los intereses a quien sabía ya no era acreedora, tres meses después. Ante dicha situación, comentan los jueces que: “…En caso de haber sido objeto de un engaño, el cobro de los intereses debió haberle hecho pensar que algo extraño ocurría, pues habiendo cancelado la hipoteca, resultó que T.M. continuó recibiendo los intereses, lo que significaba que para esa última la hipoteca estaba vigente…” (f. 1092); 4) Todas las firmas que se han establecido como falsas, corresponden a escrituras confeccionadas por la notaria T. M., relacionadas con el mismo inmueble, a saber, la finca del partido […]. Además, en todas ellas, la encartada no autentic firmas simplemente, sino que da fe de que las manifestaciones de voluntad que incluyen las siguientes actuaciones: “…dio fe de que libre y voluntariamente los señores A. y T. como dueños cada uno de un medio derecho al usufructo consentían en ser representados por su hijo como apoderado, consentían además la imposición de una hipoteca y en otra escritura, T.M. dio fe acerca de que los mismos señores citados, renunciaban al usufructo a favor de su hijo J., quién a su vez como propietario de la nuda propiedad adquiría el derecho pleno de usufructo y podía vender a un tercero…” (fs. 1093-1094). 5) La reacción de la licenciada T., al enterarse de que el licenciado S.S. y T.M., descubrieron la cancelación ilegítima de la hipoteca otorgada en su protocolo a favor de T.M., “…no corresponde a una persona afectada con el accionar de I.Z. y J. y por el contrario resulta más acorde con la respuesta de una persona que estaba en contubernio con uno o con los dos imputados restantes. Llama la atención que no es J. quién se comunica con T.M. para darle una explicación de lo sucedido, sino Y.T. la que con pleno dominio del hecho conversa con la ofendida T.M., sin que olvidemos que ese contacto lo hizo también la encartada T. y según lo declarado por la víctima T.M., la primera no sólo le da una explicación sino que le ofrece una solución muy particular; veamos lo que declaró T.M.: " la que manejaba toda la situación era T., fue ella la que me llamó a mí, después y me dijo que J. no podía seguir pagando los intereses, que me apersonara a la oficina de ella para que yo firmara la escritura de traspaso de la finca a mi persona." Si tal y como dijimos anteriormente, I.Z. (rebelde) para ese momento era el dueño del inmueble, resulta claro inferir que para que T. pudiera hacer esa propuesta en la que ofrecía traspasarle el mismo bien a T.M., debió necesariamente contar con la anuencia de I.Z. y debió saber también que ese último, haciendo pasar como único dueño del inmueble, desde el 11 de agosto del 2003, ya lo había hipotecado a favor de S.J.…” (fs. 1094-1095). Lo anterior, en razón de que aunque la acusación omitió imputar dicho hecho, de la realidad histórica tenida por cierta a partir de la prueba recibida, consta que fue también la notario T.M., quien confeccionó la escritura mediante la cual se concedió nuevo crédito hipotecario a I.Z., sobre la finca […], figurando esta vez como acreedor, S.J. 6) Fue la misma T.M. quien presentó en Registro Pblico el documento de cancelación de la hipoteca rendida a favor de S.J., a pesar de que la escritura de cancelación nunca la firmó el representante legal de la sociedad acreedora, y que en el índice correspondiente colocó la leyenda “No Corre” (f. 1097). 7) Cuando el representante de S.J., A.C., le reclamó a T. sobre la cancelación de la hipoteca otorgada a favor de su representada, ésta “…se ofreció a entregarle la propiedad pero pidiendo que le reconociera una suma extra, pero al final no llegaron a ningún acuerdo…”(f. 1098).8) Pese a que el co-encartado rebelde I.Z., quiso hacer creer a J. que T. desconocía el origen espúreo de las firmas, en el poder que ella confecciona a fin de que el segundo obtuviera la primera hipoteca, tanto J. como T. le dijeron que durante la elaboración de la escritura de hipoteca ante el notario S.S., “…solo saludara y que no dijera nada más, porque era para mi beneficio…” (f. 1104).9) Según declaró el mismo testigo S.S., la notaria T. se presentó ante él y la ofendida T.M., el día de la constitución de la hipoteca a favor de I., como representante de la familia J., y le aseguró a las partes “…que ese poder lo confeccionó su persona y da fe de lo que allí se consignó…” (f. 1105), además justificó la ausencia de los padres de J., en que eran personas mayores y enfermas (ibid).10) T.M. no se limitó a acompañar a J. a la oficina del notario S., donde se llevó a cabo la escritura de hipoteca con I.T. cambió personalmente en el banco, el cheque del crédito otorgado por T.M., previo endoso de J. (fs. 1107-1108). 11) El ofendido A., relató en el contradictorio que M.T. se presentó a su casa de habitación, junto con I.Z. y otro abogado, que trató de hacerle creer que las firmas que ella le mostró en unos documentos las había rubricado él (A.) y T. su esposa, y además le solicitó que firmara nuevos documentos, a los que se negó en forma rotunda el afectado (ver fs. 1105-1106). Con lo anterior, queda demostrado el dolo de la notaria en la elaboración de las escrituras falsas, pues “…no se limitó a actuar como una abogada asesora de la parte, sino como persona directamente interesada en la negociación…”(f. 1106). Los jueces sí ponderaron la tesis de defensa de la sentenciada, en el sentido de que “fue engañada”, que las firmas de algunos de los comparecientes (en todos los casos, los ofendidos), fueron recogidas por terceros de los que no tenía razones para desconfiar, y que esa es una práctica usual entre notarios. Sin embargo, se trata de una argumentación que no es de recibo porque como ya se señaló, el notario no es un simple testigo de referencia de los actos que consigna, sino que da fe de que los hechos y manifestaciones que refiere, efectivamente se dieron de manera libre y voluntaria, ante su persona. Así las cosas, decae la tesis de simple negligencia o falta al deber de cuidado en su función. En relación con la testigo A.Z., ofrecida para mejor proveer en debate, su rechazo también se encuentra bien fundamentado. Ya esta S. ha resuelto en repetidas ocasiones, que “…no cualquier preterición de prueba, sea al evacuarse o valorarse la misma, acarrea la nulidad del fallo. Para ello se requiere que la omisión de los juzgadores en este extremo, al no recibir, por ejemplo, un determinado elemento probatorio o bien no analizarlo como correspondía, debe afectar esencialmente lo que se ha resuelto. En otras palabras, conforme lo exige el artículo 424, relacionado con el 142 y 178 párrafo segundo, todos del Código de rito, quien pretenda que se decrete la nulidad de una sentencia, necesita acreditar que el defecto o vicio que reclama no sólo le produjo un grave perjuicio o agravio, sino que éste también incide sobre la integridad y validez de aquella. De no ser así, estaríamos ante un caso típico de lo que se ha denominado “la nulidad por la nulidad misma”, tesis o posición jurisprudencial superada por nuestros tribunales desde hace muchos años…” (Sala Tercera, número 812, de las 9:37 horas, del 23 de agosto de 2002). En este orden de ideas hacen ver los juzgadores que en conclusiones, la defensa técnica manifestó que la relevancia de la recepción de la testigo, residía en que ella “fue la que recibió las firmas” (f. 1091), sin aclararse a cuál de las escrituras hacía referencia. No obstante, como bien argumenta el a quo, en su función de fedataria pública no correspondía a T.M. dar fe de las firmas recibidas por terceras personas, sino que los actos sobre los cuales daba fe, eran los ocurridos en su presencia, o ante ella, y para constatarlo basta recurrir a la redacción de las propias escrituras. Aunado a lo anterior, el hecho de que T.M. y M.T. se conocían desde tiempo antes, que incluso tenían una hija en el mismo colegio, y además la afectada acostumbraba visitar la oficina de la encartada, pues allí recogía los intereses del préstamo que habría concedido a J., son razones de peso “…para que esa última o su asistente no se confundieran con su identidad, al momento de firmar la escritura, lo que anticipadamente nos permite considerar que la declaración que supuestamente podía dar la asistente sobre ese extremo no hubiera tenido ninguna relevancia respecto a la exoneración de responsabilidad de la acusada Tijerino…”(f. 1092).Como puede apreciarse, el a quo descartó de manera legítima y bien sustentada la falta de relevancia del testimonio ofrecido por la defensa material y técnica y en tal medida, su inadmisión en etapa de debate no acarrea el resultado que le abona la impugnante. Por los motivos antes señalados, se declaran sin lugar los reclamos segundo y tercero correspondientes al “recurso de apelación” interpuesto por M. Y.T., así como los reproches segundo y tercero de la casación incoada por T.M., de folios 1184 a 1191.

      IV

      Punto sexto del “recurso de apelación” de folios 1154 a 1161 y único motivo de la impugnación de folios 1192 a 1202: Errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo que concierne a las reglas del concurso ideal y concurso aparente de normas: Según la recurrente, no existe debida fundamentación con respecto a la aplicación de las reglas del concurso ideal y material, pues no se aclaró si existía unidad o pluralidad de acciones, y por qué. Expone que se le impusieron cinco años de prisión, “…por dos delitos de falsedad ideológica y un delito de uso de documento falso en concurso ideal, ambos en concurso ideal con un delito de estafa mayor. Pero también se me ha condenado (en concurso material) por otro delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el de uso de documento falso cometidos “…en perjuicio de la fe pública, A. y T.”, y por ese concurso se me impone un tanto de cuatro años de prisión partiendo de que el delito de falsedad ideológica contempla una pena de dos años y que el uso de documento falso contempla también una pena de dos años de prisión…” (f. 1197). Sobre los hechos cometidos en perjuicio de A., T. y la fe pública, acota la recurrente que, por las razones que se dirán, no se le debió condenar por el delito de falsedad ideológica, sino únicamente por el de uso de documento falso, pues la conducta que sirve de base para la condena por los dos ilícitos, a saber: la confección de la escritura número 277, según la sentencia, fue “…la de lograr “el despojo del bien a sus legítimos propietarios del usufructo”, entonces el acto de hacer un documento falso y presentarlo en el Registro Público no configuraría un concurso ideal delitos, sino un concurso aparente, porque claramente la falsedad ideológica sería un medio apenas para conseguir ese despojo…”(f. 1199).No asiste razón a la impugnante: Del hecho primero al tercero, se atribuye a la encartada T.M., la elaboración de la escritura número 206, del tomo segundo de su protocolo, en fecha con fecha 10 de abril de 2003), por parte de dicha notaria “en asocio con el también notario I.Z. y J.”. En dicha escritura, confeccionada el 10 de abril de 2003, la notaria da fe de la comparecencia falsa de A.y T., en calidad de dueños del derecho de usufructo de la finca […], para otorgarle a su hijo, el co-imputado J. (dueño de la nuda propiedad sobre el inmueble), poder especial con el fin de que éste diera el inmueble en garantía hipotecaria de primer grado (fs. 159 fte. del protocolo de la notaria, al tomo II, y copia a fs. 10 y 11 del expediente). El día 28 de mayo de 2003, con dicho poder de carácter espúreo, se presentaron J. y M.T., previo acuerdo con I.Z., ante el notario F.S.S., y valiéndose del mismo, obtuvieron de T.M. apoderada de I., un crédito por seis millones de colones, otorgando A. en garantía hipotecaria, la mencionada finca […] (crédito e hipoteca a las que se refieren la escritura número veintinueve, del tomo quinto del protocolo del notario S.S.. Para los juzgadores, el hecho de haberse presentado con el poder falso ante la ofendida T.M. y su abogado, F.S., con el propósito de obtener un crédito ofreciendo el bien en garantía, configuró tanto un delito de uso de documento falso, como un nuevo delito de falsedad ideológica, en razón de que el poder falso fue insertado nuevamente en la escritura número 29, del tomo quinto del protocolo del notario S. S. (ver razonamiento del fallo a f. 1112). Sin embargo, estima esta Sala que en este punto sí existe un yerro del Tribunal en cuanto a la calificación otorgada, pues en realidad esta última conducta reputada como un nuevo delito de falsedad ideológica, se encuentra incluida en el desvalor de la conducta del uso de documento falso. En este orden de ideas, si se aprecia la redacción de la escritura, a folios 4 y 5 del expediente principal, puede verificarse que en realidad fue el notario F.S.S., sometido a engaño por la presentación del falso poder y su uso por parte de la notaria en el acto de constitución de hipoteca, quien dio fe de la existencia del poder y por lo tanto, presumió como legítima la disposición de voluntad de J., para hipotecar en primer grado la finca de […]. No existen razones para considerar que el uso del documento y su eficacia en el engaño, constituyan a su vez un nuevo delito de falsedad ideológica, pues dicho tipo penal en lo que atañe a los eventos numerados uno a tres se verificó únicamente en la confección de la escritura número 206 del tomo dos del protocolo de M.Y. T. y lo que ocurre en la escritura 29 del tomo quinto del protocolo de S.S., es que éste dio fe de la información falsa contenida en la primera escritura, lo cual se vio reforzado por la presencia de la notaria. Sin embargo, no debe dejarse de lado que en la referida escritura número 29, es F. y no M.T. quien da fe de los actos, precedentes y manifestaciones de voluntad que allí se consignan. No se trata de una escritura confeccionada por ambos como co-notarios y en tal tesitura, no corresponde calificar la información falsa consignada en dicho documento público, como un nuevo delito de falsedad ideológica en contra de T.M.. En consecuencia, los hechos contenidos en los puntos uno al tres de la pieza acusatoria, constituyen en relación con dicha sentenciada: un delito de falsedad ideológica, un uso de documento falso y una estafa mayor. Lo relativo a la calificación jurídica que corresponde a los hechos acusados cuatro al siete, fue ya analizado con detalle en el considerando primero de este fallo. Las razones allí indicadas para estimar que dichos eventos, configuran un delito de falsedad ideológica, un uso de documento falso y una estafa mayor, todos en concurso ideal, en perjuicio de T., A.y la fe pública, son plenamente aplicables también, para desechar la tesis que ahora plantea la recurrente, de que dichos eventos configuran únicamente un delito de uso de documento falso. También se detalló por qué el grupo de eventos descritos en los puntos uno a tres de la acusación, configuraban una sola conducta en sentido jurídico, y lo mismo ocurría con los eventos numerados cuatro a siete, siendo que cada una de dichas unidades de acción en sentido jurídico vulneraba, sin embargo, tres tipos penales aplicables, no excluyentes entre sí, porque protegen bienes jurídicos distintos. Ese es el fundamento para la aplicación del concurso ideal. La circunstancia de que el modus operandi en el caso de cada una de las estafas fuera similar, no convierte la totalidad de las acciones endilgadas, en una unidad en sentido jurídico, por corresponder a designios distintos que si bien compartían el mismo inmueble (la finca […]) como objeto de las defraudaciones, transcurrieron contra distintos ofendidos y se dieron en lo que resulta relevante en dos momentos históricos diferenciables en el tiempo. Finalmente, tal y como se adelantó en el considerando segundo de este pronunciamiento, son omisiones y falencias propias de la acusación, lo que conduce a que, los hechos descritos en los puntos ocho al once, constituyan en contra de la incriminada, un único delito de falsedad ideológica, pues la Fiscalía le atribuyó únicamente a ella, la confección de la escritura numero 289 del tomo dos de su protocolo, en fecha 24 de julio de 2003. En la misma, la notaria da fe de la falsa comparecencia de T.M., apoderada generalísima de I., quien continúa indicando en calidad de notaria manifestó ante ella que por haberse cancelado a satisfacción la deuda que tenía con ella J., procedía a la cancelación de la hipoteca de primer grado a su favor, sobre el inmueble […] (ver fs. 1041 y fs. 1114-1116). En razón de lo dicho, y a partir del cuadro fáctico acreditado en contra de la co-imputada T.M., corresponde declarar parcialmente con lugar el punto sexto del “recurso de apelación” de folios 1154 a 1161 y el único motivo de la impugnación interpuesta por la sentenciada, de folios 1192 a 1202. En lo que concierne a M.Y.T. únicamente, se recalifican los hechos numerados uno al tres, del cuadro fáctico acreditado, como un delito de falsedad ideológica (agravado por su condición de fedataria pública), uno de uso de documento falso y una estafa mayor, todos en concurso ideal, en daño de la fe pública, S.J. e I. (y no dos delitos de falsedad ideológica en concurso ideal con un uso de documento falso y una estafa mayor, como erróneamente se estimó). Por las razones analizadas en el considerando primero de este fallo, lo anterior concurre materialmente con un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de documento falso y una estafa mayor (en daño de la fe pública, A. y T.C., eventos cuatro al siete de la pieza acusatoria), y en concurso material, con otro delito de falsedad ideológica (hechos número ocho y nueve de la acusación), cometido en daño de la fe pública y T.M., en calidad de representante de I. Con el único fin de que el Tribunal de juicio proceda a la imposición de la pena que corresponde imponer a la sentenciada T.M., de conformidad a la recalificación aquíoperada, se dispone el reenvío parcial de la causa a la oficina de origen.

    2. Dentro del punto noveno del escrito titulado “recurso de apelación” (fs. 1154-1161), la sentenciada señala que la prisión preventiva sólo la podía ordenar el Tribunal de Casación Penal, no así el Tribunal de Juicio, por lo que estima también inválido el fallo en razón del dictado de la medida cautelar. Solicita el cese inmediato de la misma.El requerimiento no es de recibo: Esta Sala no ejerce un control sobre las medidas cautelares que hasta ahora haya sido impuestas por el Tribunal de juicio, pues en sede de casación, los motivos de impugnación se encuentran taxativamente determinados. Cabe sin embargo indicar a propósito de la prisión preventiva, que en el caso que nos ocupa el juicio de culpabilidad en cuanto a las conductas que se tuvieron por probadas en el contradictorio, ha adquirido firmeza material. Sin prejuzgar las sanciones que, conforme a derecho, se determinen en el juicio de reenvío, la endilgada cuenta ya con una condenatoria materialmente firme. Además, los tipos penales aplicables según la recalificación operada en este fallo suponen, al menos potencialmente, penas de prisión considerables en sus rangos máximos y mínimos, algunos de lo cuales concurren idealmente y por ello, la presunción del peligro de fuga no sólo es razonable, sino que se ha intensificado con la firmeza material de la condena. Por ello, para asegurar la realización del juicio de reenvío y de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 258 del Código Procesal Penal, se prorroga por el plazo de seis meses, contados a partir del dictado de esta resolución, la medida cautelar que pesa contra la sentenciada, M.Y.T.M., plazo que corre a partir de la fecha de esta resolución.

      Por Tanto:

      Se declaran parcialmente con lugar el único motivo del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público, así como el punto sexto del “recurso de apelación” de folios 1154 a 1161 y el único motivo de la impugnación interpuesta por la sentenciada, de folios 1192 a 1202. En consecuencia, se recalifican los hechos acreditados en contra de M.T.M. de la siguiente forma: un delito de falsedad ideológica, uno de uso de documento falso y una estafa mayor, todos en concurso ideal, en daño de la fe pública, A., T. e I. Lo anterior concurre materialmente con un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de documento falso y una estafa mayor (en daño de la fe pública, A.y T., lo que a la vez concurre materialmente, con un delito de falsedad ideológica, en daño de la fe pública y T.M., en su calidad de representante de I. Con el fin exclusivo de que se proceda a la imposición de las penas correspondientes a la recalificación operada, se dispone el reenvió de la causa a la oficina de origen. En lo restante, permanece incólume la sentencia. Por el plazo de seis meses, contados a partir de esta resolución, se dispone la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en contra de la sentenciada. Notifíquese.-

      JoseManuel Arroyo G.

      JesúsRamírez Q.

      Magda Pereira V.

      Lilliana García V.

      Magistrado Suplente.

      Rafael Angel Sanabria R

      JJIMENEZV

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