Sentencia nº 03329 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2011
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-001934-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 11-001934-0007-CO
Res. Nº 2011003329
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y seis minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001934-0007-CO, interpuesto por B.V.A.G., cédula de identidad 0-000-000, mayor, vecino de Grecia contra las empresas DATUMS.A. y TELETEC S.A..-
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13.54 hrs. del 17 de febrero del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra las empresas DATUM S.A. y TELETEC S.A. y manifiesta que se está violando su derecho a la intimidad, debido a que dichas empresas facilitan información que considera es de carácter privado y además lo hacen de forma incorrecta, imprecisa e inexacta. Afirma que aparece dentro de su información personal, varios procesos civiles en su contra, lo que no es verdad. Indica que la cantidad de documentación que manejan las recurridas es manipulada indiscriminadamente, lo que genera perjuicios irreparables, como en su caso, que participó para un puesto como escolta, y le informaron que según el estudio realizado en las empresas recurridas él no resultaba apto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
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Manifiestan M.F.Q. y Y.H.C. Lo, en su calidad respectiva de representantes de Teletec S.A.(ver documento presentado a las 13:47 hrs. del 28 de febrero de 2011), que toda la información que consta en la base de datos a nombre del recurrente es pública, exacta, clara, veraz, vigente, completa, actualizada y apegada al derecho y que no contiene datos considerandos "sensibles", por tratarse de un historial crediticio obtenido de fuentes públicas. El objetivo de la empresa es brindar protección de riesgo crediticio a las entidades comerciales, bancarias y financieras del país. El recurrente nunca se ha acercado a la empresa a solicitar información alguna, ni ha ejercido en modo alguno, su derecho de autodeterminación informativa. El amparado no aporta prueba alguna que respalde sus manifestaciones, como lo sería la copia fiel de su reporte crediticio. No es cierto que para tener acceso a la información, tiene que ser afiliado por cuanto es público y notorio, que en el domicilio social de la empresa, existe una oficina especial de atención al público, donde de manera gratuita y expedita se le brinda la información sobre su persona que consta en la base de datos. Así las cosas, si el recurrente no cuenta hoy con una copia fiel de su reporte crediticio, es porque nunca lo ha solicitado. Todas las manifestaciones realizadas por el amparado son falsas y carentes de toda prueba y documentación. Asimismo, toda la información que el sistema provee es de estricto carácter crediticio y se brinda con el fin de proteger el riesgo crediticio de sus afiliados. Según las constancias extendidas por la empresas, su representada comprueba que en el negocio GOLLO, al día de hoy, la parte recurrente tiene anotada una referencia crediticia negativa, que es cierta, veraz y actualizada, la cual no ha sido cancelada, ni declarada incobrable y se encuentra en trámite de cobro judicial. Por otra parte, el Instituto Costarricense de Electricidad hace constar que al día de hoy, el recurrente también registra una referencia crediticia negativa y está en cobro administrativo. I.M. también reporta una referencia crediticia negativa, que es cierta, veraz y actualizada, que indica que la deuda no ha sido cancelada, siendo que no ha transcurrido aún cuatro años desde que la misma fue declarada incobrable. Dicho plazo se cumplirá el 24 de octubre de 2013, fecha en la cual la referencia será automáticamente eliminada del sistema. El recurrente al día de hoy mantiene para con las empresas G., ICE, I.M., y Banco Popular y de Desarrollo Comunal, seis adeudos que el mismo no ha honrado. Asimismo, con vista al expediente judicial No. 05-00015477-170-CA interpuesto por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el mismo se encuentra activo, en trámite de cobro vía judicial, no ha finalizado, ni el adeudo ha sido declarado como incobrable y el último movimiento se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2010. El expediente judicial No. 05-0018594-170-CA del Juzgado de Hacienda de Asuntos Sumarios, fue interpuesto por el Banco Popular y de Desarrollo Popular, se encuentra activo, el recurrente no ha honrado la deuda y el último movimiento se realizó el 03 de noviembre del 2009. Solicita, tener en cuenta la evidente mala fe de la parte recurrente en el presente recurso de amparo. Además, es falso que el recurrente haya aplicado en varias empresas (no indicó cuales) para prestar servicios laborales y/o profesionales y que supuestamente se le haya negado la posibilidad de empleo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
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Manifiesta W.A.J.L. en su condición de representante legal de WWWDATUMNET.S.A (ver documento presentado a las 12:41 hrs. del 25 de febrero de 2011) que la información del recurrente que consta en la base de datos es pública, cierta, precisa, veraz, y actual y útil para valorar el riesgo en materia crediticia, y toda ella proviene de fuentes pública. El recurrente no indica cuál es la información incorrecta. Los procesos judiciales no han sido declarado incobrables, no han finalizado y no ha operado el derecho al olvido. Tiene deudas pendientes con el ICE e I.M.. La información de las personas se entrega en forma gratuita y en cualquier momento al titular de la información, para que si considera que algún dato es erróneo o desactualizado, lo haga saber para proceder a su corrección, pero en el caso del recurrente, el mismo en ningún momento se ha ocupado por buscar algún contacto con su representada. Solicita se declare sin lugar el recurso
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En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.M.A.G.; y,
Considerando:
I.A. DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, el actor utiliza la vía sumaria del proceso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. Así, al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, considera este Tribunal que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es, por ende, la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, en las que están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso. En virtud de lo anterior, el amparo resulta admisible.
II.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que las referencias crediticias que mantienen a su nombre las empresas Teletec S.A. y Datum S.A., son inexactas, lo que ha provocado que varias empresas le hayan rechazado sus ofertas de trabajo
III.-
El DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. En relación al contenido del artículo 24 de la Constitución Política desarrollado por este Tribunal es menester indicar que lo dispuesto recientemente en la sentencia número 2007-1455 de las ocho horas cuarenta y cinco horas del dos de febrero de dos mil siete, en la que se determinó en lo que interesa:
“ II.-
SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO . Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como ‘incobrable’ en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.
III.-
SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS . Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:
‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)’ Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.
En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.
IV.-
SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes.”
IV.-
CASO EN CONCRETO.- En el presente caso, de lo informado por las empresas recurridas, como de las pruebas que constan en autos se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se evidencia que el recurrente nunca se ha presentado ante las empresas recurridas ha ejercer su derecho a la autodeteminación informativa, en el caso que considere que es necesario subsanar algún error en sus datos o que la información que consta en las bases es incorrecta. En ese sentido, de la prueba que consta en autos, se tiene demostrado que los procesos judiciales que constan en los diferentes estrados, se encuentran activos, sin sentencia y los últimos movimientos a la fecha de consulta, datan de menos de un año. Por otra parte, las referencias comerciales de las empresas I.M., G., ICE hacen constar que el recurrente, al día de hoy, mantiene deudas y que las mismas se encuentran en cobro administrativo o incluso algunas en la sede judicial. En virtud de lo anterior, la información que detenta las recurridas, no resulta ser en modo alguno incierta o imprecisa, pues se fundamenta en la tramitación de procesos judiciales en los cuales no se ha emitido sentencia, ni la deuda ha sido declarada incobrable, así como en el contenido de base de datos públicas, motivo por el cual en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso. Además, la información que contienen los registros electrónicos de las empresas accionadas con respecto al amparado, no incluyen datos sensibles ni información confidencial. Por otra parte, esta Sala no puede tener por acreditado que debido al contenido de estos registros electrónicos, el recurrente no haya podido obtener los trabajos solicitados, aunado a que el amparado tampoco aporta prueba que respalde su dicho, motivo por el cual en cuanto a ese extremo, el presente recurso debe ser también desestimado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.
V.-
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. En el presente caso salvo mi voto porque estimo que la actividad que desarrolla la empresa recurrida lesiona derechos fundamentales. La objeción que plantea el amparado sobre la precisión o veracidad de la información referente a su historial crediticio, si bien no tiene un sustento fáctico razonable, como se establece en el voto de mayoría, sin embargo, considero que el acto de acumular y sistematizar datos de un ciudadano particular, es una actividad empresarial que no es consonante con la constitución, por los motivos que expongo en este voto particular. En una sociedad profundamente interconectada, con un desarrollo tecnológico acelerado, la intimidad como valor que merece tutela, requiere un enfoque que trasciende la visión tradicional. Bajo estas condiciones, el Estado de Derecho exige un fortalecimiento que le ofrezca al ciudadano una protección real y operativa a su derecho a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias, se puede tener acceso a sus datos personales. El derecho a la autodeterminación informativa surge en 1983, gracias a la Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán sobre la Ley de Censos, donde se discutió como un censo podría ser un riesgo evidente para “catologizar” a los ciudadanos, según ciertos datos y categorías. El desarrollo en la tecnología de la información y su trasiego, los peligros no surgen de un censo o de la creación de grandes centros de acopio de información, tal y como se planteaba con el surgimiento del "Gran Hermano" en la década de los años setenta y ochenta, sino que actualmente la amenaza surge de los intercambios entre los particulares, en los grandes acopios de información que también las compañías privadas y los ciudadanos particulares realizan con diversos fines y objetivos, que pueden pretender promover estudios de mercadotecnia y la prevención de riesgos, hasta incluso facilitar el acceso a servicios telefónicos y de valor agregado, como en la televisión digital.Hoy en día el riesgo también tiene que ver con fines estatales plenamente comprensibles como lo son:aumentar la cobertura de los servicios de salud, mejorar la recaudación de los impuestos, mejorar la seguridad ciudadana y la prevención de los delitos, y hasta tomar decisiones en el campo económico. La pregunta que debe responderse frente a estas necesidades, es si el Estado debe saber tanto como quiere y necesita y si debe existir algún límite a sus afanes y necesidades de información, muchos de ellos basados en evidentes intereses públicos o que pueden ser reconducidos, por qué no, a un interés público soberano como es la “seguridad de todos”. Ante estos interrogantes es que debe plantearse hoy, más que nunca, la discusión sobre si el desarrollo del derecho a la autodeterminación informativa, como ha sido concebido en la doctrina y jurisprudencia comparadas, debe seguir produciéndose mediante los fallos constitucionales, que por fuerza de su dinámica y de los conflictos que trata de resolver, tienen que ver con el caso concreto y los problemas y dificultades que ha enfrentado el ciudadano en alguna interacción con el Estado o los particulares. Todo parece indicar, conforme a los signos de los tiempos, que el desarrollo de un marco legal general del derecho a la autodeterminación informativa debe ser impulsado urgentemente, de esta forma se puede propiciar un gran desarrollo en el ámbito particular, como lo es el sector de salud, educación, crédito, derecho de policía, procesal penal, procesal civil, de derecho de familia, entre otros campos urgidos de atención legislativa. No puede ignorarse los nuevos riesgos que vienen de la mano con tecnologías que integran diversos medios de comunicación, que contienen servicios de valor agregado que pueden convertirse, potencialmente, en nuevas afectaciones a la vida privada. Ya la Sala Constitucional en sus fallos ha orientado el desarrollo de este derecho.Le ha dado también un rango constitucional y ha definido las raíces legislativas y de derechos humanos que lo sustentan, sin embargo, la resolución individual de los casos, no logra tutelar satisfactoriamente la intimidad. Le corresponde al legislador impulsar un desarrollo vigoroso de este derecho que se extienda más allá de los múltiples casos concretos en el ámbito financiero y económico y más allá de los problemas que suscitan los archivos policiales. Hay otros temas que deben recibir atención inmediata del legislador, porque el desarrollo de las tecnologías de la información requieren un marco institucional y legislativo que asegure y garantice, preventivamente, el disfrute real y efectivo del derecho a la intimidad. . Basta dar una mirada a los problemas de acceso a la información íntima que pueden surgir de la unión de los diversos registros públicos, que contienen además de información de interés público, muchos datos personales que no tienen por qué ser utilizados de manera tan indiscriminada como se hace hasta ahora, permitiendo no sólo el control y vigilancia de las personas, sino también hasta para negarles el ejercicio de sus derechos fundamentales. Igualmente sucede con los planes futuros de mejorar la infraestructura informativa del Estado y esto no sólo en el marco del "Gobierno Digital" y las iniciativas para mejorar el acceso a servicios de valor agregado en la Administración Pública. Si se entiende bien el desarrollo de estas iniciativas estaremos de acuerdo que todos estos avances van dirigidos a crear un ciudadano mejor informado, más interconectado con su entorno y con las decisiones de gobierno y que también tiene mejores oportunidades para interactuar en aquellos asuntos que le competen, asumiendo con responsabilidad su condición de ciudadano. Sin embargo, en esos desarrollos de "infraestructura informativa" no tiene aun ningún papel la discusión sobre la privacidad y la intimidad. Esto puede verse, muy claramente, en la nueva legislación de telecomunicaciones, donde el tema de la protección de datos personales tiene un enfoque zzal. La falta de un marco legal y general de protección, determina la existencia de lagunas y deficiencias en la protección de un derecho fundamental esencial como es la intimidad y el perfil de una imagen que no es una simple sumatoria de datos públicos, sino que la unión de ellos configura una intimidad de nuevo cuño, cuya protección amerita una intervención y control legislativo más amplio e integral. La falta de una ley que defina un marco legislativo e institucional de protección de los datos, vulnera los derechos fundamentales del ciudadano en una sociedad profundamente interconectada y muy dependiente de la información que se distribuye y que eventualmente se comercializa. Se requiere un marco de protección preventivo que sólo puede ser alcanzado vía legal y con la intervención de órganos flexibles, con capacidad para adelantarse a algunas de las lesiones que en potencia podrían poner en riesgo el desarrollo de los derechos ciudadanos en la sociedad tecnológica. La intervención de la Sala Constitucional en la autodeterminación informativa siempre es necesaria, pero sin un marco legal e institucional que defina el legislador, la intervención de esta instancia constitucional será insuficiente, porque hay materias y problemas que no se resuelven mediante las decisiones caso a caso respecto de la autodeterminación informativa. Un campo que ejemplifica la complejidad en la protección de datos personales lo es, sin duda, la construcción y almacenamiento de perfiles genéticos para la investigación preventiva y represiva de los delitos. Al respecto la jurisprudencia comparada, como el caso de la reciente resolución de mayo de 2009 del Tribunal Constitucional Federal Alemán (Beschluss vom 22. M. 2009 – 2 BvR 287/09, 2 BvR 400/09) Este fallo tiene que ver con un asunto planteado por dos ciudadanos alemanes que alegaban su derecho a decidir sobre su propia información genética, un derecho que debería de pesar más en la balanza cuando se equilibra con el derecho que tiene el Estado a investigar un específico caso penal. En el caso de Alemania este problema se resuelve en esta demanda constitucional a partir de la regulación del § 81g Abs. 1 StPO de la Ordenanza Procesal Penal Alemana (StPO), la que fue declarada inconstitucional. Esta norma permitía la elaboración de los perfiles mediante ADN y utilizar esta información que había sido obtenida de delincuentes ya condenados. Los dos ciudadanos que plantearon la demanda constitucional ya habían sido condenados previamente por delitos que finalmente fueron reconducidos al cumplimiento de condiciones (libertad condicional, beneficio de ejecución condicional). El grabar la información de estas personas para el uso futuro en nuevos casos penales donde estos serían considerados en un futuro, sospechosos, refleja el enorme poder de la información acumulada no sólo para investigar delitos sino para convertir en sospechosos, automáticamente, a todos los ciudadanos que formen parte de estos acopios de datos. Al mismo tiempo refleja la imperiosa necesidad de establecer normas específicas en el Código Procesal Penal para el manejo de estos datos personales en las causas penales donde resulten relevantes. Iguales problemas podrían anticiparse en la legislación procesal civil, laboral y contencioso administrativa, donde también hay incidencia directa en derechos fundamentales del ciudadano, en especial en el derecho a la autodeterminación informativa, cada vez con más frecuencia. En el tema de la autodeterminación informativa existe un verdadero "derecho natural" en el que se desarrollan las relaciones entre los individuos y el desarrollo de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación; la intervención de la Sala Constitucional en cada uno de los casos, sólo aminora la anomia que prevalece en la autodeterminación informativa. Debería evolucionarse hacia un régimen de garantías, que ofrezca a los ciudadanos la seguridad que sus datos sensibles, así como el perfil que define su intimidad, sean tratados dentro de un marco consecuente con su sensibilidad y vulnerabilidad. El principio de reserva de ley constituye una garantía frente a todo acto que incide en cualquier derecho fundamental, pero adquiere una relevancia especial cuando se trata de la autodeterminación informativa. En virtud de aquél, todo acto de acopio, sistematización y transferencia de datos personales, sólo puede tener lugar en los supuestos previsto por la Ley, conforme a las condiciones y garantías que en ella se defina. Como reflejo de esta exigencia, sólo puede acopiarse y elaborarse un dato personal si así lo autoriza una ley. El principio de legalidad, por su condición de tal, excluye actuaciones de tal naturaleza, ya que ellas terminarían eliminando la finalidad garantista de este principio. Resulta constitucionalmente más adecuado para una mejor garantía de la autodeterminación informativa, que el régimen de su desarrollo y limitación esté reservado a la Ley y, por tanto, se excluyan remisiones al reglamento, particularmente en lo que concierne a los supuestos de acopio, tratamiento, transferencia, de datos personales y a los supuestos de limitación del derecho. No cabe en estas condiciones, la utilización de conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, cuya definición se remita al reglamento, porque tal remisión constituiría una forma solapada de deslegalización de una materia reservada a la ley, conculcándose así el principio de reserva legal. Por todas estas razones consideramos que la definición de un régimen jurídico general, resulta indispensable, como lo sería por ejemplo, una ley de protección de la persona frente al tratamiento de los datos personales. La intervención casuística de esta instancia constitucional no tutela satisfactoriamente un derecho tan importante y relevante como la intimidad. Se requiere en este caso no una intervención reactiva de la jurisdicción constitucional, sino que la utilización, trasiego y acumulación de datos, aunque sean públicos, responda al cabal cumplimiento del principio de reserva legal, por esta razón, estimamos que debe acogerse el amparo, pues la actividad desarrollada por la accionada, no tiene sustento constitucional, por violación del principio de reserva legal y a la intimidad. (artículo veinticuatro de la Constitución) Bajo los supuestos y argumentos recién expuestos, acojo el amparo y declaro con lugar la pretensión del recurrente.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de este sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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