Sentencia nº 00301 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2011
Ponente | José Manuel Arroyo Gutiérrez |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-201488-0485-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 02-201488-0485-PE
Res: 2011-00301
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y diez minutos del veinticinco de marzo del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R., mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad […]; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de C.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., C.C.S., D.A.M. y J.A.V., este último en condición de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado L.M.R., en su condición de defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
-
Mediante sentencia N° 223-G-09, dictada a las catorce horas y treinta minutos del quince de junio del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 34, 45, 117 del Código Penal, 1, 6, 9, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a R. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de C. se le venía atribuyendo. Se declara SIN LUGAR la acción Civil Resarcitoria incoada por S., en su carácter personal y madre en ejercicio de la Patria Potestad de las menores A., I.Y.E. todas de apellidos […], que fuera incoada contra los demandados civiles R. Y […] S.A. representada por EE. Se dicta este asunto sin n especial condenatoria en costas, tanto en lo penal como en lo civil. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Mediante lectura N.” (sic) (Fs) J.L.P.S., E.G.V. y J.E.S.Jueces.
-
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.Á.M.R., representante legal de la querellante y actora civilinterpuso Recurso de Casación.
-
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
I.M.A.G.; y,
Considerando:
Único
El licenciado L.Á.M.R., representante legal de la querellante y actora civil, S., presenta recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, No. 233-G-2009, de las 14:30 horas, del 15 de junio de 2009, en la que se absolvió al imputado, R., de toda pena y responsabilidad y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, al estar planteado en tiempo y forma, se entra a conocer el recurso. En el único motivo del recurso reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica, por considerar que el Tribunal valoró incorrectamente los hechos de la querella; específicamente, que la única falta al deber de cuidado fue que el imputado conducía con las luces altas, cuando la pieza acusatoria también le achaca haber realizado una maniobra indebida, conduciendo el trailer en reversa durante la noche, de forma que obstaculizó el carril del ofendido. Agrega que el testimonio de G. sí dio respaldo probatorio a la tesis del encandilamiento, y que la testigo L. faltó a la verdad, además de que ella no podría afirmar si el vehículo conducido por el encartado tenía las luces altas, por la posición en la que se encontraba. Luego indica que el justiciable infringió los artículos 86 y 87 de la Ley de Tránsito, pues ningún testigo señaló si el imputado utilizó las luces direccionales. Aduce que aunque algunos testigos declaran que había rótulos que advertían de la entrada y salida de vehículos pesados, en el croquis no se consignaron, y en todo caso, dichos rótulos no especificaban que los vehículos pesados transitaban en reversa.Asimismo estima que se vulneró al artículo 94 de la Ley de Tránsito, pues R. no tomó la debida preocupación al conducir en reversa.Arguye que el testimonio de LL. es complaciente y desmentido por los testigos LG. y CG.El reproche no es de recibo. El Tribunal valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al concluir que la muerte del ofendido no le era imputable a R.P. ello tomó en cuenta, no sólo que no se demostró que el imputado tuviera las luces altas, ni que estas causaran el accidente; sino también, que la posición del trailer respecto a la curva, sí le permitía detener la motocicleta, de no haber viajado a exceso de velocidad. Es decir, que no es cierto, como asegura el impugnante, que la absolutoria dictada por los Jueces se basó únicamente en el rechazo de la tesis del encandilamiento, pues el a quo también analizó correctamente la posición del trailer y la maniobra hecha por R., al concluir que no fue una falta suya al deber de cuidado la causa eficiente del percance. Sin embargo, hay que decir que dentro de la hipótesis acusatoria, el tema del encandilamiento sí es central, y que además no fue demostrado, pues el único testigo que se refiere a ese aspecto es el sobrino del fallecido, G., cuya declaración no permite determinar si la luces altas fueron un factor (folio 239). Según su testimonio, él únicamente vio algo blanco antes de perder el conocimiento, pero no puede afirmarse, como hace el recurrente, que eso blanco eran las luces altas, primero porque eso no es lo que dice el testigo, y luego, porque es probable que eso blanco que vio era el contenedor del trailer, que según los testigos era de color blanco o plateado. Por su parte, tal y como señala el Tribunal, los otros testigos calificados para analizar la incidencia de la luz del trailer en la colisión, son LG. y LL., “…porque venían conduciendo sus respectivos vehículos en el mismo sentido en que se desplazaba el ofendido C. y describen como en un tramo de unos quinientos metros antes del sitio exacto del percance venían los tres circulando por esa vía y la motocicleta en que se desplazaba el ofendido los había rebasado, lo que permite deducir que, entre el momento en que fueron adelantados y la colisión transcurrieron segundos de tiempo, pues saliendo de esa curva toman una recta encontrándose con la escena del percance automovilístico, es decir fracciones de segundos los separaron de no ser testigos presenciales del hecho…” (Folio 240); sin embargo, ninguno de los dos fue encandilado por el vehículo del encartado, por el contrario, ambos lograron advertir la presencia de ese automotor y frenar a tiempo para evitar otra colisión; lo que descarta ese aspecto de la querella. De manera que en cuanto al posible encandilamiento, el Tribunal analizó correctamente la prueba. Ahora, al descartar que el accidente ocurriera por una falta al deber cuidado respecto a la colocación del trailer en la carretera, los Jueces también analizaron correctamente la prueba. Para ello consideraron como razón fundamental, que existía suficiente distancia entre la curva y la ubicación del trailer como para detenerse: “Desde la curva observan el cabezal, de la curva al sitio exacto en que estaba el camión existía un campo visual de 150 metros, según el croquis supracitado. Espacio visual que ratifican los testigos LG. y LL., en cuanto existen según su apreciación entre 75 a80 metros conforme al señalamiento que hicieron de esa distancia aproximada durante el plenario… Ello desvirtúa que entre la curva y ubicación exacta del trailer fuera una distancia muy corta, sin lo suficiente como para que los conductores que inmediatamente antecedían al ofendido pudieran disminuir y frenar por completo ante la presencia de ese obstáculo en la vía, independientemente de la presencia de otros dispositivos de seguridad…” (Folio 242). De lo cual a su vez dedujeron, que la velocidad a la que viajaba el ofendido fue el factor determinante de la colisión: “Eso permite concluir al Tribunal que el ofendido C. fue quien incremento el riesgo que finalmente causo la colisión y su lamentablemente deceso, porque al aproximarse a una curva decide “rayar” dos vehículos próximo (sic) a tomar una curva, por la velocidad en que se desplazaba (mayor a 70 kilómetros por hora), no tuvo tiempo de reacción suficiente para disminuir o frenar pese a que por las circunstancias analizadas el trailer era visible y evitar la colisión.” (Folio 242). Finalmente, al rechazar la tesis acusatoria el Tribunal descartó que la ausencia de triángulos o dispositivos de seguridad imputables al encartado, fueran la causa del accidente. Para ello los Jueces estimaron (folio 243): i) que ese hecho no fue acusado en la querella, por lo que no podría valorarse; ii) y que la parte acusadora no logró desacreditar que al momento del suceso, el triángulo que aparece en el croquis elaborado por el oficial de tránsito (folio 3), no estuviera en realidad ahí. En criterio de esta S., el anterior análisis probatorio se apega por completo a las reglas de la sana crítica, y de él se deriva, como acertadamente concluyeron los Juzgadores que: “…el ofendido C. fue quien falto (sic) al deber de cuidado pues pese a la presencia del rótulo de advertencia y dispositivos de seguridad no disminuyo (sic) la velocidad ante la posible presencia de vehículos ingresando en la zona, lo cual lamentablemente ocurrió en el preciso momento en que salió de la curva siendo que producto del exceso de velocidad nada pudo hacer para evitar la colisió, (sic) sin que encuentre el Tribunal alguna falta al deber de cuidado por parte del justiciable, pues a pesar de que no estuvieron los triángulo (sic) de seguridad, la luminosidad del cabezal, la luminosidad del poste eléctrico en ese lugar, la presencia de rótulos de advertencia y al tratarse de una recta de entre 110 y 115 metros, hacían previsible la presencia del trailer en el carril contrario.” (Folios 243 a 244). Finalmente, las declaraciones de LL., LG., CG. y L., fueron valoradas correctamente por el a quo, sin que en ellas haya elementos que desmientan su análisis. Así las cosas, al ser acorde a las reglas de la sana crítica la valoración delTribunal, se declara sin lugar el motivo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.Á.M.R., representante legal de la querellante y actora civil, S.N..
JoséManuel Arroyo G.
JesúsRamírez Q.
CarlosChinchilla S.
Doris Arias M.
Jorge Luis Arce V.
Magistrado Suplente
ATOSSO
*022014880485PE*