Sentencia nº 00502 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000523-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp: 08-000523-1027-CA

Res: 000502-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil once.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por I.M.S., comerciante, vecino de Alajuela; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo sin límite suma, A.G.P., soltero, vecino de Heredia. Interviene a la litis consorcio pasiva necesaria el Estado, representado por la procuradora I.B.S., vecina de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1) …con lugar el presente (sic) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 2) Se condene al Bando (sic) Nacional de Costa Rica y al Estado como autores responsables de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito, por su actuar negligente y no como buen padre de familia en calidad de depositario judicial tal y como indica la ley, obligándolos a pagar esos extremos, los cuales se detallan a continuación: DAÑO MATERIAL. Estimo este rubro en la suma de OCHO MILLONES DE COLONES, sin perjuicio de lo que pudiera estimar un peritaje sobre el valor del mencionado vehículo, el cual al día de hoy se encuentra con perdidas totales. Por lo anterior solicito se nombre un perito que determine el valor real del vehículo al día de hoy. DAÑO MORAL: Estimo este rubro en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, ya que esto me ha provocado una situación de depresión, por la incertidumbre de la situación, afectando el estado anímico del suscrito, así como su salud y la de su esposa e hijo, ya que en ese tiempo lo que producía la explotación del bus era con lo que mantenía a mi familia. Todo ello ocasionó una inestabilidad en el presupuesto familiar. PERJUICIOS O LUCRO CESANTE: Estimo este rubro en la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES, por haberse frustrado la posibilidad del suscrito de haberlo explotado desde ese tiempo y hasta el día de hoy para el transporte remunerado de persona. COSTAS: SIETE MILLONES CIENCUENTA MIL COLONES EXACTOS por concepto de honorarios profesionales para la dirección técnica de este proceso contencioso administrativo. 3) Solicito que los daños y perjuicios sean liquidados en el presente proceso, para lo cual solicito SE NOMBRE PERITO CON EL FIN DE CUANTIFICAR ESOS RUBROS. 4) Se condene en ambas costas al Banco Demandado (sic) y al Estado.”

  2. -

    Los codemandados contestaron negativamente. El Banco opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”. El Estado interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de legitimación ad causam pasiva, así como, culpa de la víctima, hecho de tercero y la expresión genérica de “sine actione agit”. En audiencia preliminar de las 8 horas 55 minutos del 26 de mayo de 2009, rechazaron las defensas previas de incompetencia y falta de integración de litis consorcio pasiva necesaria formuladas por la representación estatal. En la continuación de la audiencia fue resuelta la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

  3. -

    Los representantes del Banco y del Estado apelaron en cuanto a la excepción de integración de la litis consorcio pasivo necesario y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución no. 000256-A-TC-2009, resolvió: “Se admite el recurso en efecto devolutivo. Se confirma la resolución apelada en cuanto rechazó la integración la litis consorcio pasivo necesario contra la empresa Blanco Travel Service S. A.”

  4. -

    La representación estatal renuncia expresamente al proceso conciliatorio.

  5. -

    En audiencia preliminar de las 8 horas 55 minutos del 26 de mayo de 2009, las partes hicieron uso de la palabra.

  6. -

    Para la audiencia preliminar de las 15 horas 04 minutos del 13 de mayo de 2010, el J.M. C.C., en sentencia no. 1785-2010, resolvió: “Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación del Banco Nacional de Costa Rica y del Estado. En consecuencia se declara inadmisible el presente asunto y se ordena el archivo del expediente."

  7. -

    La representación estatal solicitó adición y aclaración y el señor J.C.C., adicionó a la resolución no. 1785-2010: “se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de esta acción.”

  8. -

    El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el MagistradoRivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El actor, señor I.M.S., afirma, es propietario del vehículo placas SJB 3917, desde el 19 de septiembre de 1998. Relata, el Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo Banco) promovió en 1995, proceso ejecutivo contra la sociedad Blanco Travel Service Sociedad Anónima, a quien pertenecía en aquel momento el automotor objeto de la litis, razón por la cual se decretó su embargo. Tal mandamiento se presentó al Diario del Registro de Vehículos el primero de octubre de 1997 y se inscribió al tomo dos, asiento 865.253. Manifiesta, la traba del embargo se produjo a las 16 horas con 20 minutos del 28 de setiembre de 1998, donde se nombró como depositario al Banco según acta levantada al efecto. En razón de lo anterior, indica, promovió una tercería excluyente de dominio, la que en primera instancia se rechazó, pero luego fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada, mediante resolución no. 338-2005 de las 14 horas 10 minutos del 16 de junio de 2005, la cual se encuentra firme y fue notificada al Banco el 22 de junio de 2005. En este proceso, ante la interposición de la defensa previa de integración del litis consorcio pasivo necesario, el juez tramitador integró al Estado. Arguye el señor M.S., transcurrieron más de 10 años durante los cuales el Banco ha estado como depositario judicial, sin que él lo haya podido utilizar. Además, que el automotor ha estado materialmente en custodia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), ya que se encuentra en su plantel de Pavas. Asevera, en estos momentos está abandonado y en franco deterioro, siendo que el Banco y el Estado han faltado a su deber de cuidado. Afirma, desde diciembre de 1997 tenía permiso para explotar el servicio de transporte remunerado de personas en el recorrido: Santa Eulalia de Atenas, Autopista General Cañas, La Argentina de Grecia, Coyol de Alajuela, Zona Franca Bes y viceversa, donde transportaba trabajadores de las Industrias de Confección Piliandy, en el vehículo placas SJB-3917. A., por tal concepto recibía un pago de ¢180.000,00 mensuales, el que dejó de percibir cuando el vehículo fue detenido y entregado al Banco como depositario Judicial y guardado en los patios del MOPT. En consecuencia, asevera, perdió dicho contrato de transporte porque solo contaba con ese autobús. De ahí, el 16 de diciembre de 2008, formuló demanda contra el Banco y el Estado en la que pidió, se les condenara al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó de la siguiente manera: ¢8.000.000,00 por concepto de daño material; ¢5.000.000,00 atinentes al daño moral; ¢30.000.000,00 relativos a lucro cesante; y ¢7.050.000,00 de costas. Asimismo, que se nombrara perito para la cuantificación de dichos rubros. Y, se condenara a los demandados al pago de ambas costas del proceso. El Banco fue notificado el 19 de agosto de 2008 y el Estado el 26 de enero de 2009. El primero, contestó negativamente, opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”. El segundo, por su parte, contestó de modo negativo y formuló las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, así como las de incompetencia, prescripción, culpa de la víctima, hecho de un tercero y la expresión genérica de “sine actione agit”. En la audiencia preliminar se rechazaron las defensas de incompetencia y litis consorcio pasivo necesario, formuladas por la representación estatal. La última, porque estimó se debía demandar también a la empresa Blanco Travel Service S.A., anterior propietario del automotor. El Banco y el Estado apelaron en cuanto al rechazo de la excepción de integración de la litis consorcio pasivo necesario. El Tribunal confirmó lo resuelto respecto a su rechazo. En la continuación de la audiencia preliminar el Juez Tramitador declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta por las representaciones del Banco y del Estado e “inadmisible” la demanda, además, ordenó el archivo del expediente. Lo anterior, porque en su criterio, el plazo de prescripción es el de cuatro años que fija el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que empezó a correr el 28 de setiembre de 1998 y no existieron causas de interrupción. Inconforme el actor formula recurso de casación donde desarrolla motivos de fondo.

    II.-

    Acusa infringido el artículo 874 del Código Civil (CC). Manifiesta, el Tribunal no brinda fundamento alguno al establecer el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción. Señala, la citada norma dispone que comience a correr desde el día en que la obligación sea exigible. A., el no especificarlo quebranta los numerales 153, 194 y 197 ibídem. Alega, el fallo es además confuso e incongruente ya que acogió una prescripción que no había operado. Objeta, en la sentencia impugnada se exprese que, el plazo prescriptivo inició a partir de la resolución de las 8 horas del 13 de marzo del 2000, que anuló el acta de embargo del Juez Ejecutor y se mantuvo la confeccionada por la Jueza con anterioridad. R., lo resuelto atenta contra el ordenamiento jurídico. En su criterio, la prescripción corrió desde el 22 de junio de 2005, cuando se notificó al Banco la resolución que declaró con lugar la tercería de dominio por él planteada. Agrega, merced a esto consiguió levantar el gravamen, de ahí, que sus efectos se mantuvieron hasta su dictado. Asevera, es hasta ese instante que tuvo la posibilidad legal de plantear su reclamo por el deterioro de su vehículo, pues, ahí fue cuando tuvo certeza de su derecho. En su apoyo, transcribe el precepto 496 del Código Procesal Civil (CPC). Increpa, siguiendo el razonamiento del Tribunal debió interponer su demanda antes del 13 de marzo de 2004, o sea, un año antes de que se resolviera la tercería excluyente de dominio. Afirma, en este asunto se está frente a lo que en doctrina se denomina “impedimento del curso de la prescripción”, efecto que se produjo al formularse dicha tercería. Cita al jurista V.P.V., que en ese sentido expresa, “la prescripción no empieza a correr sino hasta que el derecho pueda ser hecho valer. La lógica de esta disposición es muy simple si nos fijamos en el fundamento de la misma prescripción: la inercia del titular por un cierto tiempo ligada a una creciente situación de incerteza. En el caso del impedimento no puede ni siquiera pensarse en que haya surgido la incerteza acerca de si el titular del derecho lo ejercitará o no, pues, ni siquiera ha surgido a la vida jurídica la situación exigible”. En su caso, argumenta, como estaba impedido por justa causa no le pudo correr el termino. Apunta, fue hasta el 22 de junio de 2005 que se le notificó que la tercería había sido resuelta en su favor, y empezó las averiguaciones sobre el paradero de su autobús, el que encontró hasta el 5 de mayo de 2008. Expone, la jurisprudencia ha establecido que la prescripción extintiva, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. Por ende, el ejercicio oportuno de las acciones y derechos se encuentra asistido de un interés social, de modo que su postergación produce duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. En tal sentido, este instituto busca eliminar de las relaciones jurídicas los escenarios de falta de certidumbre, producidas por el transcurso del tiempo. Explica, en el expediente hay suficiente prueba de que ejerció diligentemente sus derechos y que existió una causa ajena a su voluntad que le impidió accionar. Además, la resolución de la tercería tardó casi siete años, como si se tratara de una demanda ordinaria. Argumenta, según lo estipulado en el ordinal 10 del CC, el Tribunal al interpretar sobre la manera de aplicar la prescripción extintiva, debió considerar el hecho de la mora judicial. Aduce, se conculcó el cardinal 90 1) e) del CC y 198 de la LGAP, ya que este último dispone que, el plazo parte del hecho que motiva la responsabilidad. Con desacierto, refiere, el Juzgado fijó el 13 de marzo del 2000, como la data en la que inició su computo, en razón de que ahí se nombra al Banco como depositario judicial. Manifiesta, lo que reclama es el deterioro del automotor, de lo que se percató hasta el 5 de mayo de 2008. Reprocha, se trata de un hecho controvertido, que solo puede dilucidarse en juicio oral y público. Recalca, el plazo no puede correr sino a partir del momento en que el vehículo empezó a deteriorarse. Alega violación de los artículos 296 inciso a) del CPC, 856, 876 inciso 2), 878 y 879 del CC. R., se dejó de lado la existencia de la tercería excluyente de dominio. Señala, el numeral 876 ibídem establece que, toda prescripción se interrumpe civilmente: “2) Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor”. Además, que el precepto 879 del CC estipula que: “La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda o cumplimiento de la obligación”. Discute, en la interrupción del plazo prescriptivo se estudia el comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación obligacional de la que pueda deducirse la intención de impedir que se extinga la deuda con el transcurso del tiempo. En estos casos, afirma, de conformidad con lo desarrollado en el ordinal 878 ibídem el cómputo del plazo se empieza a contar de nuevo. Asimismo, dice, el inciso a) del canon 296 del CPC estipula que, uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción. Lo cual, indica, se produjo en el mes de octubre de 1998 al promover la tercería. Y, hasta el 22 de junio de 2005, cuando se notificó al Banco la resolución donde se declaró con lugar. En consecuencia, expresa, el 19 de agosto de 2008 y el 26 de enero de 2009, cuando la presente demanda se hizo del conocimiento del Banco y del Estado, respectivamente, no habían transcurrido los cuatro años de prescripción. R., el Tribunal tomó como efecto interruptor el recurso de revocatoria, nulidad y apelación formulado por el Banco en el expediente 95-003274-228-CA del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se pretendía mantener el gravamen sobre su vehículo. No obstante, ignora la tercería excluyente de dominio por él formulada, y considera que no interrumpió la prescripción, porque lo pretendido en aquel proceso era distinto a lo perseguido con esta demanda, aunque en su opinión, versaban sobre lo mismo, a saber, si prevalecía o no el embargo de las 16 horas con 20 minutos del 28 de septiembre de 1998.

    III.-

    En su reparo, el recurrente inicia aduciendo que, no ha operado el plazo de prescripción, expone, sea porque había una circunstancia que lo impedía, pues, hasta que se resolvió la tercería se declaró su derecho; o bien, porque al emplazarse sobre esta se interrumpió su transcurso. Agrega, la sentencia no brinda ningún fundamento al fijar el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción. Es notorio, el fallo que se recurre, aplicó la prescripción de cuatro años prevista en el ordinal 198 de la LGAP, sobre lo cual no hay divergencia.

    IV.-

    Sobre los puntos aquí debatidos, este Órgano Colegiado ha dispuesto: “Para este propósito, conviene precisar algunos conceptos. La prescripción ha sido definida por esta S., como el medio para adquirir un derecho o bien para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde... Respecto a su punto de partida, en ocasiones anteriores esta cámara ha manifestado: “El fenómeno de la responsabilidad civil no es simple, sino compuesto. Para su existencia requiere una conducta y un daño, entre los cuales existe una relación de causalidad. Es frecuente que la conducta y el daño surjan simultáneamente, pero, en otras oportunidades, suele suceder que el daño se produzca o evidencie tiempo después de acaecida la conducta. Es más, en otras ocasiones parte del daño se produce inmediatamente y otra tiempo después”. (Resolución no. 29 de las 14 horas 30 minutos del 14 de mayo de 1993. En igual sentido, voto no. 606 de las 16 horas 10 minutos del 7 de septiembre de 2002). Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización. En otro orden de ideas, es oportuno recordar, que ese plazo, en materia de responsabilidad estatal, conforme al mandato 198 de la LGAP, en tesis de principio, es de cuatro años. (Voto 509 de las 9 horas 45 minutos del 20 de julio de 2007). Por su naturaleza extintiva, la prescripción puede ser interrumpida por actos a los que la ley confiere ese efecto, entre los que, para los fines que interesa, califican como tal, cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y el cumplimiento de la obligación según lo preceptúan los cardinales 876 y 879 del Código Civil (Voto no. 793 del 27 de noviembre de 2008); de ahí que sea trascendental traer a colación lo estipulado en el inciso a) del ordinal 296 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria permite el canon 9 de la LGAP, el cual establece que uno de los efectos materiales del emplazamiento es justamente evitar que el plazo prescriptivo continúe su curso (Resolución no. 362 de las 9 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2007). Por último, cabe destacar que, un mismo hecho puede generar diversas responsabilidades, todas ellas susceptibles de ventilarse en la vía judicial, capaces de obtener un pronunciamiento individualizado por parte de la Administración de Justicia, sin que la interposición de una, interrumpa necesariamente el plazo prescriptivo de otra”. No. 615 de las 9 horas del 20 de mayo de 2010.

    V.-

    Contrario a lo que se alega en el reproche, el Juez tramitador fundamentó lo resuelto. Consideró, la interposición de la tercería excluyente de dominio no había interrumpido el transcurso de la prescripción, ya que no podía decirse que el ejercicio de acciones tendientes a la recuperación de la titularidad del bien, suspendían el plazo prescriptivo para reclamar el resarcimiento por el descuido del vehículo. De modo concreto señaló que lo requerido en la tercería no se correspondía con lo pretendido en este proceso. Por consiguiente, no constituía un acto interruptor, pues, de conformidad con las disposiciones de los numerales 977 del Código de Comercio y 875 del CC las causales son taxativas y deben estar vinculadas con el derecho discutido. Apreciación que no comparte esta S. por lo que de seguido se expondrá. Según el razonamiento seguido por el juez tramitador, la prescripción era evidente y manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el inciso k del precepto 66 del CPCA, pues, empezó a correr desde el 28 de setiembre de 1998, data del embargo. Para este Órgano Colegiado es indudable, el caso en examen es singular, donde existen circunstancias que contrario a lo resuelto en el fallo impugnado conducen a no tener por operada la prescripción. El actor recurre la resolución que, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por los codemandados e inadmisible el presente asunto. Entre otras cosas, apunta, existió un impedimento para que corriera el plazo prescriptivo. En su criterio, no podía accionar hasta que se resolviera la tercería excluyente de dominio opuesta en el proceso ejecutivo prendario del Banco contra Blanco Travel Service S.A. Aduce, esa gestión tardó siete años para resolverse, durante los cuales no tenía derecho alguno que le facultara a demandar al Banco y al Estado. De ahí, es posible concluir que en circunstancias como la del caso de análisis, donde el actor tuvo que formular una tercería excluyente de dominio donde adujo ser el titular del vehículo embargado, placas SJB 3917, es claro, no podía accionar hasta tanto no estuviera resuelta. En este sentido, ha de expresarse, que, la prescripción en la especie no puede atender tan solo a que no se produzca dentro del lapso fijado, algún acto de ejercicio efectivo del derecho, sino que es menester considerar las circunstancias que hubieran podido hacer inútil el transcurso del tiempo. Así, en este asunto es necesario tomar en cuenta, primordialmente los obstáculos legítimos que le impidieron al recurrente actuar. Por consiguiente, la prescripción no se produciría en razón de la comisión de un acto que la interrumpió o suspendió, sino porque el señor I.M.S. no podía formular la demanda. N., si el juez estimó que lo discutido en este proceso es diverso a lo requerido en la tercería, resulta precisamente porque de previo a reclamar los daños y perjuicios sufridos por el automotor de su propiedad, era indispensable que se fallara lo concerniente a la tercería excluyente de dominio. Hasta que se resolvió a su favor, fue que el demandante adquirió el derecho subjetivo que lo legitimó a accionar contra el Banco y el Estado, en razón de los deterioros sufridos por el bien de su propiedad. De ahí, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha resolución no puede computarse a efectos de tener por producido el plazo prescriptivo de cuatro años dispuesto en el ordinal 198 de la LGAP. Según lo expuesto, es evidente, esta Cámara ha expresado, en materia contencioso administrativa, resulta aplicable el principio general del derecho relativo a que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, se computa, sea, a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o como en este caso, desde que el administrado se encontró en condiciones de invocar su derecho. Así, empezó a correr desde el momento en que el actor pudo hacer valer su derecho, es decir a partir de la notificación al Banco del fallo que resolvió en definitiva la tercería excluyente de dominio. Según lo expresado, el lapso de la prescripción no corrió con anterioridad, ya que el derecho reclamado no podía ser ejercido efectivamente. En consecuencia, al concurrir tal impedimento, la incerteza en la que este instituto es justificado no se presentó, por ello resultaría ilegitimo aplicarlo. El tema de comentario puede igualmente tenerse como una causa genérica de suspensión que mientras pre-exista o surja, conlleva un impedimento jurídico para que se compute el plazo prescriptivo, sin importar los años que transcurran. Teniéndose claro lo anterior, de la fecha de inicio de la prescripción, el 22 de junio de 2005, data en que se notificó al Banco el fallo que declaró con lugar la tercería, al 19 de agosto de 2008 y al 26 de enero de 2009, cuando la presente demanda se hizo del conocimiento del Banco y del Estado, respectivamente, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el canon 198 de la LGAP, lo que como se señaló conduce a que el agravio deba acogerse.

    VI.-

    Según lo expresado, al no haber operado la prescripción, habrá de declararse con lugar el recurso de casación. Por ende, se anulará la resolución del Juez Tramitador del Tribunal, en su lugar, fallando por el fondo se rechazará. El expediente se devolverá al despacho de origen, para que lo tramite como en derecho corresponde.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción. En su lugar, fallando por el fondo, se rechaza.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G.C. C.E.F.

    HBRENES/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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