Sentencia nº 00338 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300063-0389-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-300063-0389-LA

Res: 2011-000338

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y tres minutos del quince de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por RAFAEL ÁNGEL ARGUEDAS CONTRERAS, divorciado, inspector de construcción y mantenimiento y vecino de Puntarenas, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su apoderado general, A.M.S., ingeniero civil, y el ESTADO representado por su procuradora II la licenciada L.M.G., de calidades no indicadas. Figuran como apoderadas especiales judiciales; de la parte actora, la licenciada A.C.C.M., vecina de Guanacaste y del Consejo Nacional de Vialidad, la licenciada O.M.F.R., divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciocho de julio de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a pagarle la liquidación correcta de sus derechos laborales de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones proporcionales, salario en especie, dineros por él pagos de su peculio por póliza de riesgos profesionales, intereses, salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, desde su renuncia hasta que quede firme la sentencia y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. El codemandado, Consejo Nacional de Vialidad, contestó en escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco y alego las defensas de falta de legitimación activa e incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

  3. -

    La jueza, licenciada L.S.G., por sentencia de las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de diciembre de dos mil nueve , dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 18 y 492 y siguientes del Código de Trabajo, 65 y 67 de la Ley de Contratación Administrativa y 69 de su Reglamento, se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por R. ÁNGEL ARGUEDAS CONTRERAS contra el ESTADO, representado por su procuradora II licenciada L.M.G.P., condenándose al pago de los siguientes extremos: vacaciones de toda la relación laboral dieciocho días, en la suma de ochocientos noventa y tres dólares con noventa y nueve centavos ($893,99); aguinaldo de toda la relación laboral dieciocho doceavos en la suma de dos mil doscientos treinta y cinco dólares ($2.235,00), al tipo de cambio vigente al momento de su liquidación. Asimismo se condena al pago de los montos que por concepto de póliza de riesgos de trabajo canceló el actor al Instituto Nacional de Seguros del 28 de octubre del 2002 al 15 de marzo del 2004, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre los extremos concedidos condena al pago de intereses legales a partir de la fecha del rompimiento de la relación de trabajo 15 de marzo del 2004 y hasta su efectivo pago. Se rechazan los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, salario en especie y salarios caídos a título de daños y perjuicios. Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se declara SIN LUGAR la demanda en contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD representado por el Ingeniero Ejecutivo a.i. A.M.S.. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto fue dirigida la demanda en su contra. Se falla este asunto con condenatoria en ambas costas a cargo del Estado codemandado, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    La representante del Estado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.. S.A., M.E.A.R. y L.E. A., por sentencia de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de octubre del año dos mil diez, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La procuradora del Estado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinte de diciembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante interpuso el presente proceso para que en sentencia se condene al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a pagarle la liquidación correcta de sus derechos laborales de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones proporcionales, salario en especie, dineros por él pagos de su peculio por póliza de riesgos profesionales, intereses, salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, desde su renuncia hasta que quede firme la sentencia y ambas costas. Según indicó, inició labores como Inspector de Obras Viales el 15 de octubre de 1998, mediante Contrato de Servicios Técnicos de conformidad con el Convenio de Cooperación Técnica y Capacitación suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Universidad de Costa Rica, labor que efectuó en forma ininterrumpida y lo continuó haciendo directamente con el Conavi al firmar el 28 de octubre de 2002 “Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Licitación Pública n.° 13-2002” hasta el 8 de marzo de 2004 en que dio por terminado su contrato con fundamento en el artículo 83 del Código de Trabajo (folios 111 a 121). La representante del Estado contestó negativamente la demanda argumentando que no existió relación laboral sino contratación administrativa y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 145 a 162 y 163 a 180). El representante del Consejo Nacional de Vialidad también contestó negativamente argumentando que no existió relación laboral sino la contratación producto de una licitación pública con fundamento en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y Leyes Conexas y opuso las defensas de falta de legitimación activa e incompetencia por razón del territorio -resuelta interlocutoriamente- (folios 246 a 253 y 368 a 375). El juzgado desestimó la demanda en contra del Consejo Nacional de Vialidad acogiendo a su respecto la excepción de falta de legitimación activa. La declaró parcialmente con lugar respecto del Estado, condenándolo a pagar ochocientos noventa y tres dólares con noventa y nueve centavos por 18 días de vacaciones de toda la relación; dos mil doscientos treinta y cinco dólares por aguinaldo de toda la relación, al tipo de cambio vigente al momento de su liquidación; los montos que por concepto de póliza de riesgos del trabajo canceló el actor al Instituto Nacional de Seguros del 28 de octubre de 2002 al 15 de marzo de 2004, cuya fijación dejó para la etapa de ejecución del fallo. Lo condenó a pagar los intereses legales sobre los rubros concedidos, a partir del 15 de marzo de 2004 -fecha del rompimiento de la relación laboral- hasta su efectivo pago. Desestimó los extremos de preaviso, cesantía, salario en especie y salarios caídos a titulo de daños y perjuicios. Denegó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit en lo concedido y las acogió en lo denegado. Lo condenó además a pagar ambas costas fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria (folios 502 a 507). La representación estatal apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 508 a 522 y 534 a 538).

    II.-

    Ante la Sala, la procuradora del Estado muestra disconformidad con la condena impuesta a su representado y argumenta que a este no le asiste legitimación pasiva, porque el Consejo Nacional de Vialidad tiene su propia personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, al tenor del artículo 3 de su Ley de Creación n.° 7798 de 30 de abril de 1998 y como tal se le atribuyó en virtud de los artículos 11 y 13 de esa misma ley, la representación judicial y extrajudicial en lo que toca a su ámbito de acción, no obstante el ad-quem sin mayor análisis denegó la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva opuesta por el Estado. Manifiesta que la Procuraduría no puede representar al Conavi en esta demanda, si no es quebrantándose el principio de legalidad que rige en todas las actuaciones de la Administración Pública -artículo 11 de Ley General de la Administración Pública-. Considera que si dicho Consejo cuenta con presupuesto propio, es con esos fondos que se debe hacer frente a la condena impuesta -principio de legalidad presupuestaria- y no con los del Estado, al estar claro que la contratación de servicios fue realizada por el Conavi con sus propios fondos presupuestarios, por lo que no se podría pagar con el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que no fue previsto ni autorizado para tales obras, pues claramente el artículo 176 de la Constitución Política establece: “El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico”. Por otra parte, refiere que con la prueba traída a los autos se demostró que la situación alegada por el accionante, se encuadra dentro de la Ley de Contratación Administrativa, Licitación Pública n.° 13-2002 y contrato suscrito entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad debidamente autorizados por la Contraloría General de la República -encargada de aprobar o improbar contrataciones dentro del quehacer excepcional y ocasional de la administración, que en el presente asunto trata de la materia de construcción y conservación vial de la red vial nacional-. Refiere que en el caso del actor, el tipo de contrato de servicios técnicos que firmó con el Consejo Nacional de Vialidad, no generó una relación de empleo público entre él y la administración, porque en este no se encuentra presente el elemento subordinación y la remuneración que por tal concepto recibió se denominó honorarios y no salario. Alega que de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa, el Consejo Nacional de Vialidad cubre con esta modalidad contractual servicios ocasionales o temporales por reunir esa condición -donde impera la ocasionalidad de los servicios y no la permanencia-, o sea, que la contratación ocurrió para satisfacer un servicio ocasional y no una necesidad permanente y el actor suscribió el contrato de servicios técnicos de inspección por el plazo de 4 años, transcurrido el cual la administración dejó de requerir ese tipo de servicios, lo que según su dicho demuestra que las labores que desempeñó el demandante eran de carácter provisional. Señala que los derechos y obligaciones del Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi suscrito entre las partes, son los propios de un contrato de naturaleza administrativa, por lo que la administración detenta ciertos poderes o prerrogativas como el poder de control y de dirección, el poder de sancionar, de modificar y resolver unilateralmente el contrato, lo que no implica que se esté dentro de una relación de subordinación jurídica en los términos de la relación laboral. Sumado a todo lo enunciado en el sentido de que no existió una relación laboral entre el actor y el Conavi, señala que en la cláusula décima segunda del contrato suscrito se reafirma el carácter no laboral de la contratación. Por último, indica que en el contrato no existió ningún derecho indemnizatorio por preaviso, cesantía y aguinaldo por ser propios de una relación laboral, extremos sobre los que considera no tiene derecho el actor por no haberse dado en este caso ese tipo de relación. Con esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se desestime la demanda contra su representado (folios 550 a 568).

    III.-

    El reparo de la procuradora del Estado en cuanto a que el Consejo Nacional de Vialidad es el que tiene legitimación pasiva en este proceso por contar con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria propia, al tenor de los artículos 3, 11 y 13 de su Ley de Creación (n.° 7798 del 30 de abril de 1998) no es atendible, por ser un aspecto ya excluido del proceso, por cuanto la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia n.° 271 de las 10:20 horas del 29 de mayo de 2009, anuló la dictada por el Juzgado de Trabajo de ese Circuito Judicial n.° 4155-07, de las 13:40 horas del 12 de octubre de 2007, al considerar el tema de la legitimación pasiva del Consejo Nacional de Vialidad como un vicio procesal, cuya existencia atentaba contra la correcta ritualidad del proceso, lo que según manifestó el tribunal en su entendimiento, conllevaba a la nulidad absoluta del fallo recaído en el proceso, al estimar que el Conavi no tenía personalidad jurídica para figurar como centro de imputación de obligaciones dentro del proceso judicial y considerar, en forma implícita, que solo podía condenarse al Estado. Como ese pronunciamiento quedó firme, dicho aspecto quedó fuera de toda discusión y ahora, habiéndose dictado una sentencia teniendo como demandado únicamente al Estado, no resulta legalmente posible revisar lo resuelto en aquella oportunidad. El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación.

    IV.-

    Se discute la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad. Para determinar dicha naturaleza a folios 267 y 347 de los autos fueron aportados la “Descripción de los Servicios Requeridos en la Licitación Publica n.° 013-2002 y el Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Licitación Publica n.° 013-2002 entre el Consejo Nacional de Vialidad y R.A.A.C.”, contrato en el cual se señaló como obligación del inspector, inspeccionar la ejecución de los trabajos de conservación vial de la Red Vial Nacional asignados, de conformidad con los términos contractuales aplicables y con las correctas prácticas de inspección, bajo la coordinación de la Dirección de Conservación Vial del Conavi, en donde su labor específica consistía en brindar sus servicios técnicos en el cargo de inspector de conservación vial, teniendo bajo su responsabilidad lo siguiente: a) Supervisión o inspección de la metodología de trabajo; b) Referenciar diariamente la ubicación y fecha exacta de los trabajos que se estaban ejecutando; c) Marcar las áreas a intervenir, previa aprobación de la Ingeniería de Proyecto; d) Llevar el control sobre las brigadas de trabajo; e) Llevar el control sobre el equipo y maquinaria con que se estaba trabajando, marca, modelo, estado del equipo, entre otras; f) Llevar el control sobre la duración en la ejecución de las obras; g) Llevar control sobre la ejecución de baches o tramos de pruebas; h) Coordinar con la Ingeniería del Proyecto sobre los procedimientos para la medición de obra ejecutada y realizar la medición de dicha obra ejecutada; i) Recibir las vagonetas con mezcla asfáltica, verificando y llenando para cada una de ellas, la parte correspondiente de la guía de entrega (recibimiento del material), donde se detalla: hora y temperatura del arribo de la mezcla, hora y temperatura de colocación, condición del tiempo a la hora de arribo, observaciones; j) Llevar a cabo los muestreos que la Ingeniería del Proyecto o el encargado de verificar la calidad, le solicitara, siguiendo las instrucciones que se le indicaban. k) Llevar un informe diario de inspección de campo, llenando el formulario preparado por el CONAVI, propio de la labor de inspección de campo; l) Presentar un informe semanal sobre la labor realizada cada día. El informe debía contener 1- Una descripción de la labor realizada en el día; 2- Una enumeración de los principales problemas técnicos que se presentaron; 3- Apreciaciones respecto a la organización de trabajos por parte del contratista que construye la obra; 4- Imprevistos que se presentaron ese día; 5- Cualquier otro punto, propio de las características de la labor de inspección de campo; m) Realizar labores adicionales de actualización de inventarios de obra a realizar, apoyar en la revisión de cantidades de obra realizada y en cualquier otra revisión relacionada con la inspección que se requiriera para el cierre de proyectos. Detalló, adicionalmente, como funciones y actitudes que competen al inspector: a) Residir en la zona donde sea asignado para la inspección de un proyecto específico, pudiendo ser reubicado por el Conavi, de acuerdo a la disponibilidad de su oferta técnica, en cualquier parte del país, variándose el monto mensual del pago de acuerdo a su ubicación; b) Dominar y aplicar en el sitio, las técnicas correctas de conservación vial (bacheo, sobrecapas, conformación y/o limpieza de espaldones y cunetas, limpieza de alcantarillas, chapea, sellos, etc.); en coordinación con la Ingeniería de Proyecto, deben hacer que se apliquen en el proyecto; c) Dominar y aplicar las normas mínimas de seguridad vial; d) Conocer las disposiciones especiales para trabajos nocturnos y coordinarlos con la Ingeniería de Proyecto; e) Informar de inmediato al ingeniero de conservación vial, cualquier incumplimiento que se presente en señalización y manejo de tránsito, lo que debe dejar por escrito en su informe; f) Entender la función inspectiva en todos sus alcances (liderazgo y autoridad frente a las empresas y responsabilidad con la sociedad); g) Ejercer la autoridad inspectiva en coordinación con la Ingeniería de Proyecto (esto puede significar paralizar inmediatamente las obras que no se apeguen a lo contratado); h) Si el ingeniero no ha autorizado un trabajo, debe actuar con toda rigurosidad, manteniendo la autoridad de la Ingeniería de Proyecto; i) Debe conocer el Cartel y el acta de pre-inicio; j) Debe reportar de inmediato las anomalías al ingeniero de conservación vial y hacerlas llegar por escrito; k) Debe consultar con el ingeniero de conservación vial, cualquier duda que tenga respecto de los términos contractuales: el Cartel, el CR-77 o el MC-83; l) Retirarse (previa consulta con el ingeniero de conservación vial) del sitio de las obras, cuando no se cumplan los procedimientos y exigencias mínimas del contrato; m) Conocer perfectamente las características del equipo y el personal que la empresa ofreció en su oferta y reportar al ingeniero de conservación vial cuando haya incumplimientos. Si un equipo falla o es inadecuado, el trabajo no es aceptable en principio. Sin embargo, esto debe de coordinarse con el ingeniero de conservación vial para definir precisamente que cosas no son permitidas; n) Será responsable de custodiar la bitácora de muestreo y debe estar vigilante de que la información que se registra en ese documento sea la correcta; ñ) Debe de comprobar las temperaturas, pesos y dimensiones del trabajo que se realiza con suficiente precisión, labor que coordinará con el ingeniero de conservación vial y utilizará equipo adecuado (termocupla, cintas métricas, odómetro); o) Debe llenar los formularios respectivos de avance de obra (diario y semanal) conforme lo requiere el Conavi. Sin embargo, esto también debe coordinarlo con el ingeniero de conservación vial; p) Revisará la temperatura de la mezcla en caliente al llegar al proyecto y antes de su compactación. Rechazará la mezcla fría y no permitirá su colocación durante la lluvia o sobre bases mojadas. Anotará en su informe diario los días y horas de lluvia; q) Deberá consignar su firma en los datos que él haya medido o comprobado. Si no puede asegurar un dato por alguna razón, indicará que no es posible comprobarlo y explicará el motivo; r) Debe mantener estricta vigilancia en los trabajos de limpieza y drenaje que se realizan. La medición de estos trabajos para su pago debe hacerla de forma precisa y rigurosa, en coordinación con la Ingeniería de Proyecto; s) Los informes semanales, las guías de entrega y los informes diarios (una copia) antes mencionados, así como una copia de la bitácora de muestreo. Deben ser presentados a la Sede Regional del Conavi, los días viernes o lunes de cada semana. En caso de que se presente algún inconveniente, imprevisto, situación especial o anomalía en los frentes de trabajo, es su obligación comunicarlo “inmediatamente” a dicha Sede Regional, por la vía más expedita; asimismo tal comunicación deberá constar por escrito en el informe diario; t) Cumplir con los procedimientos, medios para la prestación de los servicios, aportar los recursos necesarios para realizar eficaz y eficientemente sus labores y mantener en estado óptimo los recursos que le suministre el Conavi, así como sustituirlos en caso de que por su mal manejo estos sean dañados o extraviados. Todo lo anterior de acuerdo a lo indicado en los puntos 3.5 y 3.6 del cartel de licitación. Según los accionados, la contratación que se hizo al actor ocurrió bajo los procedimientos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa para la contratación de servicios técnicos y profesionales, y que por tratarse de la contratación con una entidad pública no rige el principio de primacía de la realidad sino el de legalidad. Sobre este particular debe admitirse que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales.El principio de legalidad, al amparo del cual la administración debe actuar (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar actos contrarios a la ley evidentemente fraudulentos de los intereses particulares.Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para negar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se favorecería el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada a acatarla siempre.El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n.° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos”. Efectivamente el artículo 65 de la Ley de la Contratación Administrativa dispone que: “La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esa Ley”.El nombramiento del accionante por contratación de servicios técnicos de inspección para realizar tareas de supervisión de proyectos viales por medio de una licitación pública, es legítimo, pero en nada desvirtúa la contratación laboral que en el fondo se hizo, porque la labor contratada califica dentro del servicio que de ordinario brinda el demandado, la cual era y es dar mantenimiento a la red vial del país, o sea, que las labores por las cuales se contrató al actor no eran de carácter especial o eventual, por el contrario, de acuerdo con la Licitación n.° 013-2002, las labores a ejecutar eran una actividad propia del Consejo Nacional de Vialidad, lo que implica que no todos los servicios contratados por ese mecanismo, necesariamente sean, por ese solo hecho, una contratación ajena a los cánones del derecho laboral, contemplados en el Título V “DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES”, Capítulo Único de la Constitución, desarrollados en el Código de Trabajo, que regulan los derechos irrenunciables de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores con relación al trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de justicia social. El funcionamiento normal de la Administración Pública requiere también de trabajadores que cumplan el cometido ordinario de su actividad, de manera que en tanto no resulten contrarias a las disposiciones legales específicas, las normas del Código de Trabajo conservan su aplicación en las relaciones de empleo público.Lo anterior lleva a que aún en las relaciones de servicio con la Administración Pública sea factible la discusión sobre la verdaderanaturaleza jurídica de una determinada relación de servicio con base en lo dispuesto por los artículos 18 y el 26 del Código de Trabajo.Tal y como se ha admitido en las instancias precedentes, el criterio al que con mayor frecuencia se recurre para determinar la existencia de una relación laboral es la subordinación jurídica.Esto significa, que en la contratación de servicios técnicos o profesionales excluida del derecho laboral,quien presta el servicio desarrolla una labor independiente, en beneficio de un tercero que retribuye esos servicios.La labor profesional o técnica no está subordinada al poder de mando o de dirección de quien lo contrata, porque el profesional o técnico mantienen frente al contratista su propia independencia en la determinación de las labores que realiza, aunque ello no coarta la obligación que tiene de ajustarse a los requerimientos particulares de calidad que imponga el contratante. Pero ante todo, debe destacarse que a favor de los que prestan servicios personales, el Código de Trabajo en su artículo 18 establece una presunción de laboralidad de la prestación que no se desvirtúa con la categorización que hagan los empleadores -públicos o privados- sobre su naturaleza jurídica, presunción iuris tantum a favor de la relación de quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual, como en forma acertada ha venido resolviendo y señala la jurisprudencia, basta la acreditación de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, una presunción legal como la descrita, exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar el o los hechos reputados como ciertos, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora. En el caso que nos ocupa, es un hecho incuestionable que el señor R.Á.A.C. prestó personalmente sus servicios al Consejo Nacional de Vialidad como Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial, y fue contratado mediante la Licitación Pública n.° 013-2002 “Bases para la conformación de un Registro de Inspectores de Conservación Vial y su contratación para la inspección de los Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi”, publicada en el Diario Oficial la Gaceta n.° 94, del 17 de mayo de 2002 y su contrato de servicios técnicos de inspección de fecha 28 de octubre de 2002, que fue refrendado por la Contraloría General de la República el 18 de diciembre de 2002, en oficio DI-AA-4131, para la ejecución de labores de inspección de conservación vial en los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, por un plazo de un año renovable por períodos iguales hasta completar un máximo de 4 años, correspondientes a 1460 días calendario. De la documentación constante en autos también se deduce que respecto del demandante se dieron los otros dos elementos de la relación laboral, como bien lo dedujo el juzgador a-quo en su sentencia avalada por el tribunal, al analizar la demanda, su contestación y la documental a que se hizo referencia, concluyendo que el actor prestaba al Conavi sus servicios personales como “Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial” por una remuneración, y bajo condiciones que eran impuestas y fiscalizadas de forma directa y permanente -a través del mismo ingeniero encargado, o de las autoridades del Conavi- de forma diaria y semanal por parte del demandado. La parte accionada no logró desvirtuar que el accionante haya ejecutado las labores contratadas bajo su subordinación, pues sobre ese aspecto no media prueba alguna que respalde el dicho del accionado. Al contrario, de lo enunciado en la Sección II “Descripción de los Servicios Requeridos” en la Licitación Pública n.° 013-2000, punto 2.4 “Funciones del Inspector de Conservación Vial” y la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes “OBLIGACIONES DEL INSPECTOR” (folios 267 a 271 y 347 a 364 respectivamente), se advierte que en la relación entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad hubo subordinación, rasgo que caracteriza al contrato de trabajo, razón por la cual este debió sujetarse en todo momento a la voluntad de quien se beneficiaba de sus servicios, aspecto típico de una subordinación de tipo laboral. Así las cosas, la tesis de que el actor no estaba relacionado laboralmente con el Consejo Nacional de Vialidad, carece de sustento real y jurídico, pues valorada la prueba documental aportada en la forma prevista por el artículo 493 del Código de Trabajo, o sea de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, se llega a la misma conclusión a que arribaron los juzgadores de las instancias precedentes, de que la relación que se dio entre el señor R.Á.A.C. y el Consejo Nacional de Vialidad fue de naturaleza laboral.

    V.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada. Al no haberse reportado al ex-trabajador R.Á.A.C. a la Caja Costarricense de Seguro Social durante toda la relación laboral, procede ordenar que se remita copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo impugnado. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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    2

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