Sentencia nº 00352 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-400228-0197-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de divorcio

Exp: 08-400228-0197-FA

Res: 2011-000352

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas cuarenta y nueve minutos del quince de abril de dos mil once.

Proceso ordinario de divorcio y liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Puriscal, por J.F.F.S., agricultor, contra M.E.M.M., ama de casa. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado E.M.S., casado, abogado. Todos mayores, separados de hecho y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos presentados el dos de diciembre de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara disuelto su vínculo matrimonial con la accionada por las causales de adulterio, separación de hecho, abandono voluntario y malicioso y desatención de deberes conyugales; que la accionada es cónyuge culpable y perdió el derecho a alimentos; que la finca del partido de San José matrícula de folio real [...] es ganancial, por lo que tiene derecho al cincuenta por ciento de ese inmueble y que en caso de oposición se condene a la accionada al pago de ambas costas de la acción. S. solicitó que se declarara la separación judicial con fundamento en los mismos hechos y se inscriba en el Registro Civil la sentencia que al efecto se dicte.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de febrero, veintidós de marzo, ambos de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y litis pendencia. Asimismo el apoderado de la accionada contrademandó al señor J.F.F.S., para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial que une a su representada con el señor J.F.F.S. y se ordenara la respectiva inscripción en el Registro Civil; que de la finca del partido de San José matrícula […] a cada parte le corresponde un derecho a la mitad -de los inscritos en el Registro bajo las secuencias 001 y 002-; que por acuerdo de partes se dispuso a título de liquidación de bienes gananciales, motivo por el cual el actor dispuso donarle su derecho 001 a sus hijos, quedando la accionada como dueña absoluta de la otra mitad que siempre conservará a título de ganancial -derecho 002-, por lo que en virtud de ese convenio el actor no tiene participación en el derecho de su cónyuge, quien quedó como propietaria exclusiva de este con libre disposición; que en caso de oposición se condene al demandante al pago de ambas costas. De no prosperar sus pretensiones, solicitó que subsidiariamente se declarara disuelto el vínculo que une a ambos y como bien ganancial el derecho 002, propiedad sobre la cual FS.tiene un derecho de participación en la mitad de su valor neto; que se condene a pagar al actor el daño moral causado como consecuencia de los actos de sevicia y abandono del núcleo familiar, el cual estimó en la suma de quince millones de colones y de no poderse determinar, que se liquide en la etapa de ejecución; que se reconozcan a su representada todas las mejoras por ella efectuadas desde el 2001 hasta la firmeza de la sentencia que nos ocupa, lo que se liquidaría en la etapa de ejecución y se le imponga al actor el pago de ambas costas del proceso.

  3. -

    El actor reconvenido contestó la contrademanda es escrito presentado el treinta de marzo de dos mil nueve y alegó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

  4. -

    El juez, licenciado C.S.M., por sentencia de las trece horas del nueve de julio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 290, 305, 308, 314, 316, 351, 368, 401, 418, y 419 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, 328-332 del Código Civil, el presente proceso ORDINARIO de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES, DIVORCIO POR ADULTERIO, SEPARACIÓN DE HECHO Y SUBSIDIARIA SEPARACIÓN JUDICIAL POR LAS MISMAS CAUSALES Y POR ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO Y NEGATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE DEBERES MARITALES, planteada por J.F.F.S. contra M.E.M.M., se falla de la siguiente manera: a) Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN, planteada por la señora M.E.M.M. contra la demanda de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES, se declara sin lugar esa demanda. Se rechaza la excepción sine actione agit, planteada por el actor contrademandado. Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por el actor en relación con la causal de sevicia que le atribuyó la demandada. b) Se declara sin lugar la demanda de divorcio por adulterio, y la separación judicial por ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO Y NEGATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE DEBERES MARITALES planteada por el actor. c) Sobre la contrademanda por Divorcio, por sevicia y separación de hecho, planteada por la señora M.E.M.M., se falla de siguiente manera: a) Se declara CADUCA la causal de SEVICIA. b) Se declara con lugar la demanda de divorcio por separación de hecho, gestada por ambas artes, y en consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial. c) Se rechaza la condenatoria por concepto de daño moral que solicitó la demandada reconventora. d) Se extingue el derecho alimentario para sendas partes. e) Se declara bien ganancial -con las limitaciones que se dirán- el inmueble […], tiene el actor, el derecho de participar del cincuenta por ciento del valor neto de este inmueble. No tiene derecho el actor a las mejoras que constan en dicho inmueble a partir de inicios de dos mil uno. f) Se tienen desde ya como mejoras, las siguientes: i) Reparación de la cerca. u) La siembra de semilla de repasto nuevo. iii) Elaboración de planos, iv) chapias y herbicidas. g) Asimismo se declara el derecho genérico de las partes de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales que se pudieren repuntar en el patrimonio del otro cónyuge no propietario, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia. Igualmente en esa etapa se determinará de la existencia de otras mejoras que se constaten que efectivamente se dieron con posterioridad a inicios del año dos mil uno. h) F. esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al TOMO […], FOLIO: […], ASIENTO: […]. i) Se condena a:J.F.F.S. al pago de las costas procesales y personales de este proceso.

  5. -

    El actor reconvenido apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O. M.M.G., R.E.Q. y A.S.R., por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre de dos mil diez, resolvió: Se confirma, en lo apelado la sentenciarecurrida.

  6. -

    El accionante reconvenido formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintidós de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, divorcio y subsidiariamente de separación judicial, contra M.E.M.M., para que en sentencia se declare: a) disuelto su vínculo matrimonial con la accionada por las causales de adulterio, separación de hecho, abandono voluntario y malicioso y desatención de deberes conyugales; b) que la accionada es cónyuge culpable y perdió el derecho a alimentos; c) que la finca del partido de San José matrícula de folio real [...] es ganancial, por lo que tiene derecho al cincuenta por ciento de ese inmueble y d) que en caso de oposición se condene a la accionada al pago de ambas costas de la acción. Subsidiariamente solicitó que se declarara la separación judicial con fundamento en los mismos hechos y se inscriba en el Registro Civil la sentencia que al efecto se dicte (folios 15 a 17 y 70 a 72). El apoderado especial judicial de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las defensas de litis pendencia -resuelta interlocutoriamente-, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. La accionada contrademandó para que en sentencia se declarara: a) disuelto el vínculo matrimonial y se ordenara la respectiva inscripción en el Registro Civil; b) que de la finca del partido de San José matrícula […] a cada parte le correspondía un derecho a la mitad -de los inscritos en el Registro bajo las secuencias 001 y 002-; c) que por acuerdo de partes se dispuso a título de liquidación de bienes gananciales, que a cada cónyuge le correspondía su derecho a la mitad en esa finca, motivo por el cual el actor dispuso donarle su derecho 001 a sus hijos, quedando la accionada como dueña absoluta de la otra mitad que siempre conservaría a título de ganancial -derecho 002-, por lo que en virtud de ese convenio el actor no tiene participación en el derecho de su cónyuge, quien quedó como propietaria exclusiva de este con libre disposición; d) que en caso de oposición se condene al demandante al pago de ambas costas. De no prosperar sus pretensiones, solicitó que subsidiariamente se declarara disuelto el vínculo y como bien ganancial el derecho 002, propiedad sobre la cual FS. tiene un derecho de participación en la mitad de su valor neto; que se condene a pagar al actor el daño moral causado como consecuencia de los actos de sevicia y abandono del núcleo familiar, el cual estimó en la suma de quince millones de colones y de no poderse determinar, que se liquide en la etapa de ejecución; que se reconozcan a la actora todas las mejoras por ella efectuadas desde el 2001 hasta la firmeza de la sentencia que nos ocupa, lo que se liquidaría en la etapa de ejecución y se le imponga al actor el pago de ambas costas del proceso (folios 39 a 45, 78 a 79 y 85 a 92). El actor reconvenido contestó negativamente la reconvención y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 55 a 58). El juzgado acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación contra la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, declarándola sin lugar. Denegó la excepción de sine actione agit invocada por el contrademandado y acogió la de falta de derecho en relación con la causal de sevicia que le atribuyó la accionada. Declaró sin lugar la demanda de divorcio por adulterio y la de separación judicial por abandono voluntario y malicioso y negativa del cumplimiento de deberes maritales. Declaró caduca la contrademanda de divorcio por sevicia y estimó tanto la demanda como la reconvención por la causal de separación de hecho, decretando la disolución del vínculo matrimonial. Desestimó el daño moral solicitado por la reconventora, tuvo por extinto el derecho alimentario de ambas partes y declaró bien ganancial el inmueble del partido de San José [...], señalando que: …tiene el actor, el derecho de participar del cincuenta por ciento del valor neto de este inmueble. No tiene derecho el actor a las mejoras que constan en dicho inmueble a partir de inicios de dos mil uno. f) Se tienen desde ya como mejoras las siguientes: i) Reparación de la cerca. ii) La siembra de semilla de repasto nuevo. iii) Elaboración de planos, iv) chapias y herbicidas”. Declaró el derecho genérico de las partes de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales que en ejecución de sentencia se pudieren constatar en el patrimonio del otro cónyuge. También se determinaría en esa etapa, la existencia de otras mejoras que se constate que efectivamente se dieron a partir de inicios de 2001. Ordenó que una vez firme la sentencia se inscribiera en el Registro Civil, en la Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al Tomo […], Folio […], Asiento […], e impuso el pago de las costas al accionante (folios 171 a 198). El actor contrademandado apeló lo resuelto y el Tribunal de Familia lo confirmó (folios 201 a 203 y 210 a 212). Ante la Sala se muestra disconforme porque el ad-quem mantuvo la condena en costas y reconoció supuestas mejoras realizadas por M.E.M.M. en el bien ganancial. Alega que la condenatoria en costas no tiene razón de ser, por la especialidad de la materia, por haberse litigado con evidente buena fe y por las condiciones en que se resolvió la litis, con lo cual sostiene que resulta procesalmente improcedente la condena en esos gastos. Señala que todas las pretensiones fueron acumuladas y resueltas en una sola sentencia de fondo, en la que se desestimaron las causales de divorcio excepto la de separación de hecho invocada por ambos litigantes -con la cual se declaró disuelto el vínculo- y se reconoció su derecho a participar en el valor neto del bien ganancial reclamado, con lo cual consecuentemente no cabe condena en costas. En cuanto a las mejoras reconocidas, alega que no existen porque los trabajos realizados en la finca declarada ganancial, en realidad no lo son, sino que en el fondo se trata de labores de mantenimiento y actividades propias para poder explotar el inmueble, como son -reparación de cercas, siembra de semillas de repasto, elaboración de planos, chapias y aplicaciones de herbicida-, labores que no solo permitían mantener el valor del inmueble sino su explotación, pero no son mejoras reconocibles porque no aumentaron su valor venal. Señala que esa actividad la realizó M.E.M.M. para usufructuar unilateralmente el bien, sin que ello le haya reportado beneficio alguno, por lo que en justicia a ella es en corresponderle esos gastos. Con base en tales argumentos pretende que se case la sentencia recurrida, revocándola en lo que fue objeto de recurso y, en su lugar, se resuelva sin especial condenatoria en costas y se desestimen como mejoras, la reparación de cercas, siembra de semillas de repastos nuevos, chapias y aplicación de herbicidas (folios 227 a231).

    II.-

    La parte recurrente no lleva razón al sentirse agraviada con lo resuelto por los juzgadores de las instancias precedentes, en cuanto señala que la reparación de cercas, siembra de semillas de repasto, elaboración de planos, chapias y aplicaciones de herbicida, son mejoras que deben reconocerse a quien las realizó, lo que resulta conteste con lo manifestado por él tanto en el recurso de apelación como en el que nos ocupa ahora, de que esas actividades “Son labores NECESARIAS de mantenimiento, que tienden a mantener el valor del inmueble…”. El artículo 332 del Código Civil en lo que interesa establece: Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa… La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejaren un resultado material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o por el efectivo costo, según convenga al reivindicador; y si no dejan un resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que reporte al reivindicador, según este elija…. De la norma transcrita se deduce sin dubitación alguna, que los trabajos e inversiones en mejoras y mantenimiento realizados por la accionada reconviniente -durante casi diez años de separación de hecho, sin la participación del actor reconvenido- en la finca que se declaró bien ganancial, son de las denominadas en la citada norma “mejoras necesarias”, por cuanto con ellas se generaron gastos ineludibles e imprescindibles para la conservación y mantenimiento de aquel bien inmueble dedicado a la actividad ganadera, evitando con ello que la propiedad se deteriorara por abandono -se cayeran las cercas, se perdieran los pastos cultivados y se encharralara- o dejara de ser apta para la actividad económica a la que se dedica, inversiones con las cuales la contrademandante mantuvo el valor venal del inmueble y por ende son constitutivas de aquellas mejoras que por disposición legal deben reconocérsele o concedérsele. Así las cosas, en justicia, le corresponde a la demandada reconviniente conservar en su peculio lo invertido por ella -sin la ayuda ni participación del actor en la manutención y cuido de la finca desde inicios de 2001 a la fecha- en mejoras y mantenimiento de dicho inmueble, de tal manera que del derecho al cincuenta por ciento del valor neto que J.F.F.S. adquiere con respecto a ese bien ganancial, no tiene derecho de participación en relación con las mejoras hechas por M.E.M.M. de 2001 a la fecha, lo que sedeterminará y liquidará en ejecución de sentencia.

    III.-

    El recurrente protesta la condenatoria en costas de que fue objeto, alegando que no tiene razón de ser por la especialidad de la materia, por haberse litigado con evidente buena fe y por las condiciones en que se resolvió la litis, razón por la cual solicita se le exonere del pago de dichos gastos. De acuerdo con el artículo 221 del Código Procesal Civil, la condenatoria en costas al vencido -total o parcialmente- es la regla. El artículo 222 ídem le da a los tribunales la potestad de absolver en costas al vencido en los supuestos que se señalan en la misma norma. O sea, en primer lugar se trata de una potestad que se ejerce en forma reglada. Así las cosas, como a través del recurso de casación se ejerce control de legalidad, la sentencia en la que no se pone en práctica la potestad no puede ser objeto de control pues no puede haber en ese caso violación alguna de la ley. Al contrario, como la potestad es reglada, cuando se ejerce sí es admisible la casación, a los efectos de controlar el respeto de la regla. En este asunto, el recurrente reclama que no se le haya eximido en el pago de esos rubros, por lo que no es posible variar lo resuelto al respecto.

    IV.-

    De conformidad con las consideraciones precedentes, debe declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar elrecurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Yaz.-

    2

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