Sentencia nº 00545 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000197-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp: 10-000197-0004-AR

Res: 000545-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por ALPEMUSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J. (nombre) J.S. (apellidos), administrador de negocios; contra CUSCATLAN INTERNACIONAL LIMITED antes denominada CUSCATLAN INTERNACIONAL BANK AND TRUST LIMITED, CITI TRUST DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes FIDUCIARIA CUSCATLAN SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.A.A.E., de calidades ignoradas y CORPORACIÓN ARTICO PROFUNDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma G.M. E., de calidades desconocidas. Figuran además, como abogado director de la parte actora, licenciado G.C.M. y como apoderados especiales judiciales de las sociedades codemandadas, los licenciados J.A.H. M., D.P.U., soltero, D.G.J., soltero, vecino de Cartago y M.G.P.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que la empresa Alpemusa S. A. y Cuscatlan Internacional Bank and Trust Limited, hoy Cuscatlan Internacional L. suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compraventa el 30 de noviembre de 2006, cuyo objeto consistió en la compra de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmuelble, Provincia de Alajuela, Folio Real matrícula 105581-000, en la cual A. instalaría en el predio un almacén de la cadena comercial de su propiedad denominada “Pequeño Mundo”. El plazo se fijó en tres años y el precio del alquiler en $15.000,00 mensuales, monto que se incrementaría en $1.500,00 a partir del vigésimo quinto mes, si no se ejecutaba la opción de compra.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “Principal. 1. que C. Internacional Bank and Trust Limited, Corporación Artico Profundo S. A. y Fiduciaria Cuscatlán S. A. hoy Citi Trust Costa Rica S. A., son parte de un mismo grupo de interés económico y financiero o bien tienen un grado de vinculación entre si. 2. Téngase por cumplida la oferta real de pago y debe el Cuscatlán Internacional Bank and Trust Limited, Corporación Artico Profundo S. A. y F.C.S.A. y hoy Citi Trust Costa Rica S. A., traspasar a A.S.A., la finca del partido de Alajuela Folio Real matrícula Alajuela 105581-000, libre de anotaciones y gravámenes dentro de los quince días siguientes a la firmeza del laudo y pagando mi poderdante el saldo de un millón trescientos veinte mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América con cheque certificado y ante la notaría escogida por A.S.A., para lo cual, deberán otorgar el plazo de tres meses para la firma de la escritura. 3. Mantener el contrato de arrendamiento por todo el tiempo que sea necesario para que se ejecute la opción de compraventa y en caso de que se lleve a cabo la compraventa, Corporación Artico Profundo S.A. y/o Cuscatlán Internacional Bank and Trust S. A., deben reintegrar a mi representada, desde el momento en que se ejerció la oferta real de pago, la suma de Dieciséis mil quinientos dólares por cada mes pagado por concepto de arrendamiento o la suma vigente, obligación que cesará una vez que se haga el traspaso, debiendo en ejecución de sentencia liquidarse la cantidad correspondiente para ser reintegrada de forma inmediata. 4. Que son las costas procesales, personales, gastos del Centro, del proceso y honorarios del Tribunal a cargo de la o las perdidosas. Pretensión Subsidiaria. 1. que en caso de que no se pueda ejecutar el contrato de opción y no se pueda realizar la venta del inmueble por las razones que fuere, deberá resolverse el contrato de opción de venta con daños y perjuicios a cargo de Corporación Artico Profundo S. A. y/o Cuscatlán Internacional Bank and Trust S. A., 2. que deberá resolverse el contrato de arrendamiento y conceder tres meses de plazo a mi representada para desalojar el inmueble. 3. Que corporación Artico Profundo S. A. y/o Cuscatlán Internacional Bank and Trust S. A., deberán reintegrar a mi representada desde el momento que se ejerció la oferta real de pago, la suma de Dieciséis mil quinientos dólares por cada mes pagado por concepto de arrendamiento o la suma vigente, obligación que cesará una vez que se haga el traspaso, debiendo en ejecución de sentencia liquidarse la cantidad correspondiente para se reintegrada de forma inmediata. 4. Que Corporación Artico Profundo S. A. y/o Cuscatlán Internacional Bank and Trust S. A., deben reintegrar a A.S.A., todas las cantidades entregadas por concepto de abono al precio y que se estiman en $7500 mensuales a partir del momento de la firma del contrato por veinticuatro pagos realizados. 5. Que por concepto de daños y perjuicios, C. Internacional Bank and Trust Limited, Corporación Artico Profundo S. A. y Fiduciaria Cuscatlán S. A. hoy Citi Trust Costa Rica S. A. de forma solidaria pagar a Alpemusa lo siguiente: a. Daños i. Por cierre del negocio comercial Pequeño Mundo, y pérdida del punto comercial, pérdida de clientela, pérdida del negocio comercial, cierre del establecimiento comercial, liquidación de pasivo laboral, gastos por transporte y traslado de mercadería a bodegas, alquiler de bodega para almacenar la mercadería, pagos de vigilancia, y otros estimado en quinientos mil dólares estadounidenses, ii. Reparaciones y mejoras necesarias, efectuadas por mi representada en el local, con la intención seria y demostrada de devenir en propietario del inmueble bajo disputa, que se estiman en la suma de doscientos mil dólares estadounidenses. iii. Daño a la confianza. La expectativa generada por la confianza, que implica certeza de un acontecimiento futuro, esperable y con ello implicaba la adquisición del negocio y por ello, un incremento en las utilidades. Ese comportamiento esperado, previsible y objetivamente razonable fue truncado y se estima ese daño en doscientos mil dólares estadounidenses. B.P. i. La pérdida de la ganancia neta de los próximos 3 años, estimada en la suma de tres millones setecientos siete mil cuatrocientos seis dólares estadounidenses. ii. Los intereses a partir del momento en que se hagan exigibles los mismo, al tipo legal en dólares, moneda de los Estados Unidos de América. 6. Que son las costas procesales, personales, gastos del Centro del proceso y honorarios del Tribunal a cargo de la perdidosa.”

  3. -

    Las demandadas contestaron negativamente y opusieron las defensas previas de de contrato no cumplido, caducidad, así como las excepciones de falta de derecho y legitimación activa y pasiva.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros R.O. B., R.M.T. y Á.M.L. en laudo no 27 dictado a las 15 horas del 23 de agosto de 2010, dispuso: "…I. Se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho y se rechazan las de contrato no cumplido, falta de legitimación activa y pasiva y de caducidad. II. Se acoge la demanda incoada por la actora ALPEMUSA S. A., únicamente en los siguientes extremos: a) Que las tres sociedades codemandadas, en el presente negocio actuaron como parte de un mismo grupo económico-financiero; b) Que por ser legalmente imposible la realización de la opción de compraventa de la finca 105581-000 del Partido de Alajuela, se tiene por resuelto dicho contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes y c) Que se mantiene vigente el contrato de arrendamiento celebrado por Cuscatlán Internacional Bank and Trust Limited y Alpemusa Sociedad Anónima el 30 de noviembre del 2006, hasta el 1° de diciembre del 2012, cuando vence el plazo de la prórroga. III. Se tienen por desestimadas las peticiones que no se conceden expresamente. IV. Se dirime el presente conflicto sin especial condenatoria en costas procesales y personales, por lo que cada parte debe asumir las suyas. V. Disponga el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, como gastos fijos, de la cantidad de once mil quinientos dólares. Se fijan los honorarios del Tribunal Arbitral en la suma de veintisiete mil dólares, por lo que se ordena girar a cada uno de los árbitros la suma de nueve mil dólares- Estos rubros se tomarán de los depósitos hechos por cada parte, en igual proporción. Los gastos correspondientes a las transcripciones y a la prueba pericial, los asumirá el proponente de la respectiva probanza y se deducirán de sus depósitos, según la liquidación que realizará el Centro.”

  5. -

    El señor J.J.S., en su expresado carácter, formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyado en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    La empresa Alpemusa S.A. (Alpemusa en lo sucesivo) suscribió el 30 de noviembre de 2006, con Cuscatlan International Bank and Trust Limited, hoy Cuscatlan International Limited (Cuscatlan en adelante), un contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de Alajuela, Folio Real matrícula 105581-000. Según el convenio, A. instalaría en el predio un almacén de la cadena comercial de su propiedad denominada “Pequeño Mundo”. El plazo se fijó en tres años y el precio del alquiler en $15.000,00 mensuales, monto que se incrementaría en $1.500,00, a partir del vigésimo quinto mes, si no se ejecutaba la opción de compra. Mediante escritura pública, el 30 de enero de 2007, C. traspasó a Citi Trust de Costa Rica (Citi) el inmueble referido y reservó para Corporación Ártico Profundo S.A. (Ártico) el usufructo del bien. En el proceso incoado por la Quiebra de Irema Ingeniería en Reciclado y Maquinaria S.A. (Quiebra de Irema) contra C. y Citi, se ordenó anotar la demanda que originó ese proceso en el inmueble referido (el 1 ero. de julio de 2008 quedó registrada la anotación en el Registro). Irema Ingeniería en Reciclado y Maquinaria S.A. (Irema) había entregado en dación en pago a C. el bien en cuestión, para cancelar una deuda que tenía con éste. En ese proceso ordinario, la Quiebra de Irema pretendía se declarara la nulidad de la escritura de dación en pago. El 8 de agosto de 2008, A. hizo formal oferta de pago y en la actualidad se mantiene arrendando el inmueble, pues el contrato fue prorrogado hasta el 2012. Alegando incumplimiento contractual, acude A. a esta vía, básicamente, para que se exija a las sociedades demandadas (Cuscatlan, Citi y Ártico), que dice forman parte de un mismo grupo económico, otorgar la respectiva escritura de compraventa del bien dado en opción de venta, libre de gravámenes y anotaciones, en fecha convenida, por el precio acordado. Las demandadas contestaron en forma negativa y opusieron las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho y legitimación activa y pasiva y caducidad. El Tribunal Arbitral acogió parcialmente con lugar la falta de derecho y rechazó las restantes defensas. Acogió la demanda en los siguientes extremos: “a) Que las tres sociedades demandadas, en el presente negocio actuaron como parte de un mismo grupo económico-financiero; b) Que por ser legalmente imposible la realización de la opción de compraventa de la finca 105581-000 del Partido de Alajuela, se tiene por resuelto dicho contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes y c) Que se mantiene vigente el contrato de arrendamiento celebrado por Cuscatlan Internacional Bank and Trust Limited y Alpemusa Sociedad Anónima el 30 de noviembre de 2006, hasta el 1° de diciembre del 2012, cuando vence el plazo de la prórroga”. Resolvió, además, sin especial condenatoria en costas.

    II.-

    El representante legal de Alpemusa interpone recurso de nulidad. Son tres los agravios. Primero: alega violación al principio del debido proceso. El Tribunal Arbitral, expresa, omitió del todo analizar y valorar la prueba y exponer qué efectos tiene en el proceso. Con ello, arguye, se afectó sustancialmente la motivación expuesta en el laudo, que es la base sobre la cual descansa la decisión de fondo. Cita la resolución de esta Sala no.886-F, de las 16 horas 30 minutos del 13 de noviembre de 2002. De su lectura, manifiesta, se desprende que este órgano colegiado ha entendido que se violenta el principio constitucional aludido cuando el tribunal arbitral incurre en errores relacionados con la identificación de las partes o bien en errores atinentes a la tipificación o caracterización del contrato de fondo. Para llegar a tales conclusiones, dice, debió la Sala introducirse en el análisis del convenio suscrito. En este caso, señala, el Tribunal Arbitral estableció en el Considerando VIII del Laudo, que la única posibilidad para admitirse la responsabilidad de los demandados, conllevaría determinar si el traspaso realizado mediante dación en pago fue un acto imprudente o negligente de ellos, que provocó la presentación de una demanda ordinaria con la cual se pretendía anular dicho negocio jurídico. Sostener lo anterior, opina, implica que el Tribunal Arbitral consideró que no se desmostró que los demandados tuvieran conocimiento o al menos consideraran por probable, la anotación o los hechos que la originaron. Los árbitros, sostiene, pasaron por alto aspectos de fundamental importancia, al omitir del todo analizar prueba esencial para la decisión del asunto de fondo. Al no hacerlo, afirma, el laudo carece de motivación, lo cual viola el debido proceso. Las partes, esboza, tienen derecho a una decisión motivada. Advierte, no pretende plantear ante la Sala motivos de fondo, sobre lo cuales no podría resolver, sino la denuncia de la incorrecta apreciación de la prueba “o aspectos similares”, que de por sí representan una violación del citado principio. El pilar de recurso, repite, consiste en que, del todo, y sin decir razón por la cual se procedió de esa forma, el Tribunal Arbitral descartó valorar prueba de importancia; y esa omisión produjo, como necesaria consecuencia, una falta de motivación del laudo, sea, un vicio en el razonamiento lógico y jurídico, que llevó a conclusiones erradas. Los árbitros, asevera, contaron con elementos probatorios trascendentes, los cuales permitían establecer que la parte demandada incurrió en actos de negligencia o impericia en el traspaso de la finca mediante dación en pago, pero omitió analizarla y valorarla. Al no hacerlo, anota, faltó al deber de motivación que le impone el principio del debido proceso. Detalla las pruebas que estima mal apreciadas: testimonio del señor E.G. F., la escritura de dación en pago y la contestación de la demanda. El Tribunal Arbitral, aduce, las tuvo a la vista, sin embargo, prescindió de su examen “…consignar el valor que se merecían y exponer además qué consecuencias se derivaban de los hechos que se demuestran con eso tres elementos de convicción, uno de los cuales es confesión de parte”. El Tribunal Arbitral entonces, concluye, sí contó con la prueba del hecho que echa de menos en el Considerando VIII del Laudo. Segundo: de nuevo alega infracción al principio de debido proceso, esta vez, por motivación contradictoria, esto por cuanto el laudo contiene dos aseveraciones sobre el mismo punto, que son contradictorias e incompatibles entre sí y, en consecuencia, se anulan, dejando al laudo sin motivación. Por un lado, expone, se afirma que no hay prueba de que la parte demandada incurriera en impericia o negligencia, pero por otro se indica que si la actora hubiera llevado a cabo un detallado estudio de los antecedentes del bien objeto del contrato de fondo, antes de tomar la decisión de celebrarlo, se habría percatado de las circunstancias por las cuales el inmueble ingresó en el patrimonio de la parte accionada. Se refiere a los acontecimientos que rodearon la dación en pago aludida. Transcribe en lo conducente el Considerando X del Laudo. En este, explica, se le imputa a Alpemusa un deber de diligencia, pero dispensa de él al Banco demandado. En otras palabras, aclara, de la relación de los Considerandos VIII y X, no puede sino derivarse una abierta contradicción que hace desaparecer la motivación del laudo y ello trae, como consecuencia, la violación al principio de debido proceso. En el octavo, expone, se indica no hay prueba que permita concluir que la parte demandada hubiera incurrido en hechos constitutivos de impericia o de negligencia. No obstante, continúa, en el décimo, se afirma que si Alpemusa hubiera llevado a cabo un proceso de debida diligencia, sea, una labor previa de estudio e investigación, se habría percatado de que el bien objeto del contrato de fondo en discusión en esta vía, se encontraba en condiciones sospechosas o irregulares. Ello le permitía determinar si continuaba con el negocio o ejercía el derecho de opción o si, por el contrario, mejor desistía de éste. No resulta comprensible entonces, apunta, que el Tribunal Arbitral sostenga la inexistencia de elementos probatorios sobre el hecho de que la accionada incurriera en culpa en la contratación de fondo, sobre todo si se considera, que la demandada participó de manera directa en la dación en pago que recayó sobre el bien referido. Tercero: acusa violación a normas imperativas o de orden público, ya que el Tribunal Arbitral desconoció el principio de libertad contractual que asiste a las partes. Éstas, manifiesta, estructuraron y programaron sus intereses de una forma determinada y concreta para la relación específica que se dio entre ellas. Aclara, los árbitros pasaron por alto esa causa contractual, con lo cual quebrantaron los principios constitucionales de libre contratación y obligatoriedad de los contratos. Cita jurisprudencia de esta S. en relación a la infracción de normas imperativas como causal de nulidad. El principio de la autonomía de la voluntad, establece, permite a las partes programar sus intereses patrimoniales de la forma que considere más conveniente y oportuna, sin más limitaciones que las previstas en el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución Política. En su desarrollo, añade, la legislación ordinaria dispone que toda obligación deba de tener los elementos constitutivos a que hace referencia el numeral 627 del Código Civil, entre los cuales enumera la causa justa. La legislación común, anota, complementa la norma fundamental citada con la lógica consecuencia del reconocimiento y consagración del principio de autonomía de la voluntad privada, al adjudicarle la categoría de fuente de obligaciones (numeral 632 del Código Civil). Este último, exterioriza, se complementa con el principio de obligatoriedad de los contratos contenido en los preceptos 1022 y 1023, párrafo primero, ambos del Código Civil. En otras palabras, comenta, las partes son libres para proyectar sus intereses patrimoniales y la programación así lograda encontrara apoyo en el ordenamiento jurídico, de forma que la eficacia contractual podrá ser desplegada aún por los medios coercitivos establecidos. Pero para determinar con certeza cuáles son esos efectos jurídicos, sus alcances y límites, amplía, el convenio ha de ser interpretado bajo las reglas previstas por el artículo 1023 párrafo 1 citado. De acuerdo entonces con el artículo 627 inciso 3° del Código Civil, adiciona, el contrato habrá de tener lo que el legislador llama “causa justa”, que no es otra cosa que la síntesis de los intereses jurídicos que cada una de las partes ha involucrado en el negocio o que quieren involucrar en él. Acude al leasing para ilustrar sus argumentos. En este, expresa, las partes ponen en juego intereses jurídicos que no son los propios de la compraventa ni del arrendamiento. Si se considera esa figura jurídica, recrimina, como la simple suma de dos modalidades básicas, sin captarse bien la verdadera realidad contractual que envuelve, se podría llegar a soluciones contrarias a derecho. En el Considerando XIII del laudo impugnado, advierte, el Tribunal Arbitral indica que de la relación jurídica de fondo no emana un solo negocio jurídico, único e integral, sino dos distintos, al punto de que para resolver la opción de venta, que es lo que se ordena en el laudo, no hay motivo para afectar el otro vínculo jurídico, que se deriva del contrato de arrendamiento. Con este razonamiento, opina, se violenta el principio de autonomía contractual, reconocido por los artículos 28 párrafo 2, 45 y 46 de la Constitución Política, desarrollados luego por la legislación ordinaria en los preceptos 627, 1008, 1022 y 1023 párrafo 1 del Código Civil y 411 del Código de Comercio. Se refiere de nuevo a detalles del llamado “contrato de fondo”, al testimonio del señor E.G.F. y a la confesión rendida por el representante de la parte actora, en la audiencia del 23 de junio de 2010. De esta prueba, estima, se deriva claramente que la intención original y el verdadero interés jurídico-comercial de su representada, consistió siempre en obtener el bien litigioso a título de propietario. Adquirir el imueble con ese carácter, explica, previa determinación de su idoneidad como punto comercial, constituye la causa que, en concreto, las partes imprimieron al contrato de fondo. No se trata entonces, asegura, de dos acuerdos, como indica el Tribunal Arbitral, sino de uno solo con causa concreta, consistente en la adquisición del bien con base en determinadas condiciones y términos particulares. Contrario a lo interpretado por el Tribunal Arbitral en el Considerando XII, detalla, y según lo tuvo por demostrado éste último en el hecho probado número 8) de la resolución impugnada, las partes en realidad sí pactaron un único contrato, integral e indivisible. Determinó, refiere, que en el caso de que Alpemusa ejerciera el derecho de opción dentro del plazo de 24 meses, contados a partir de su celebración, el 50% de las sumas pagadas hasta ese momento a título de arrendamiento, debían ser aplicadas al precio de la compraventa definitiva. La única forma de explicar entonces que el demandado hubiera recibido sólo el 50% por alquileres, asegura, desde el punto de vista jurídico, es que las partes pactaron un solo contrato y no dos. Considera, que de aceptarse la tesis planteada en el Laudo, sea, no había forma de justificar que, ante la resolución de la opción de compraventa, decretada por el Tribunal Arbitral, el 50% de los alquileres de los primeros 24 meses de arrendamiento deben ir a manos del arrendante, a título definitivo. Vuelve a los detalles sobre cómo se desarrolló la relación y cómo resolvió el Tribunal Arbitral el conflicto planteado. Se pregunta ¿cuál era la razón por la que su representada se mantuvo en el local arrendado, si la finalidad era la de adquirir el inmueble? La respuesta, afirma, se encuentra en la conexidad contractual. En su opinión, el 30 de noviembre de 2006, se suscribieron en un solo documento dos acuerdos, uno de arrendamiento y otro de opción de compra a favor de Alpemusa, pero vinculados por una misma causa. Ambos negocios jurídicos, enuncia, cuentan con las mismas partes y se vinculan de forma estrecha y funcionalmente en razón de la finalidad pactada. Cita de nuevo el testimonio del señor E.G.F.. Se refiere a los contratos conexos y a los requisitos para que se de dicha figura jurídica: pluralidad de contratos, primero y, segundo, vínculo funcional entre ellos. En la especie, asevera, el de arrendamiento con opción de compraventa, lo fue en función de que se instalara un negocio comercial y, a la vez, que la empresa actora adquiera el bien arrendado. Si bien el Tribunal Arbitral identificó prestaciones independientes, escribe, la realidad contractual determina que éstas están ligadas con una causa económica, la posibilidad de hacerse del inmueble bajo las condiciones establecidas para ello. Al no considerarse los contratos referidos en forma conexa sino individual, resume, se quebrantaron, los artículos 28.2, 34, 45, 46 constitucionales, 627 inciso 1, 1008 y 1023, todos del Código Civil y 411 del Código de Comercio y el principio de debido proceso, por omitir valorar de forma correcta el acervo probatorio (numeral artículo 330 del Código Procesal Civil) y no fundamentar de manera correcta el laudo.

    III.-

    De la lectura de los dos primeros cargos se desprende, que pese a que en ellos se alega la causal de violación al debido proceso, en realidad, lejos de poner de manifiesto el quebranto de ese principio constitucional, aduce motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está vedado a esta Sala entrar a conocer. En el primero, acusa falta de apreciación de los elementos probatorios que constan en autos, principalmente de tres: testimonio del señor E.G.F., escritura de dación en pago y contestación de la demanda y, consecuencia de ello, insuficiencias en la motivación del fallo. En el segundo, alega motivación contradictoria del Laudo. Este Órgano colegiado ha procurado delimitar el concepto del debido proceso en función de los principios rectores de la Ley no. 7727, que buscan una mínima injerencia de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, no procede que a través del control al debido proceso, incursione esta S. en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. La debida motivación, como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Hacerse de esa forma, implicaría una revisión de las probanzas y su valoración respecto del análisis de fondo. La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En la especie, en todo caso, no se estaría frente a unaausencia total de motivación del laudo, sino frente a una eventual fundamentación insuficiente, según el propio dicho del recurrente, la cual, por sí, no permite su anulación en esta vía.

    IV.-

    En el tercer motivo, el eje de lo alegado por el recurrente radica en un problema de orden probatorio y no propiamente en la violación de normas imperativas o de orden público. Sus argumentaciones no hacen otra cosa que combatir la apreciación del Tribunal Arbitral sobre el contrato suscrito, al estimar que dicho convenio no contenía una sola relación jurídica, única e integral, sino dos distintas, desvinculadas la una de la otra. De darse tal desafuero, como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en innumerables fallos, se configuraría un quebranto sobre el valor probatorio, el cual según fue expuesto, no resulta revisable en esta vía. Al respecto, pueden consultarse las sentencias de este órgano decisor números 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril de 2002 y 248 de las 11 horas 10 minutos del 14 de abril de 2004, donde, de manera expresa, se indicó que el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno a la labor contralora de esta Sala. En consecuencia, se impone el rechazo del presente agravio.

    V.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar el recurso de nulidad.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso de nulidad del laudo interpuesto por Alpemusa S.A.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    JCVILLALOBOS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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