Sentencia nº 06274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-005131-0007-CO

Res. Nº 2011006274

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y siete minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por S.G.M., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Xxxxxx, mayor, vecino de Nosara, Guanacaste, portador del documento de identidad número Xxxxxx; X., mayor, vecina de Nosara, Guanacaste, portadora del documento de identidad número Xxxxxx, en su condición de padres de la menor X., quien a su vez es madre de Xxxxxx; contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y ocho minutos del 2 de mayo de 2011, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al deber de protección a la familia y al interés superior del niño. Señala que el 23 de marzo de este año, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia dictó medidas especiales de protección y abrigo temporal de la menor X. y sus dos hijos, aduciendo maltrato físico, negligencia y abuso emocional, en un albergue situado en Alajuela. Agrega que el 22 de abril, la tutelada se presentó en la comunidad donde reside para sepultar a su hijo, permaneció allí, y el 25 de abril fue detenida de nuevo por las autoridades del Patronato, violentando con ello su libertad personal. Agrega que la comunidad manifiesta que en el hogar de los tutelados no hay agresión doméstica ni riesgo social para los menores, y que el amparado X. no es temido en la comunidad. Requiere que las menores sean reintegradas al hogar de sus padres y abuelos. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas tres minutos del 6 de mayo de 2011, informa bajo fe de juramento R.A.D.O., Coordinador de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, que el 23 de marzo se dictó medida especial de protección de abrigo temporal a favor de la madre adolescente X.X., y sus hijos X. y X.X., pues según referencia del Área de Trabajo Social del Hospital México, se encuentran factores de riesgo representados en débiles o ausentes redes de apoyo familiar, compañero sentimental en etapa disímil con la adolescente, estando en una posición especial en cuanto a las relaciones de poder, autonomía de la joven y posibilidad de cumplimiento de tareas básicas de la adolescencia. Expone que para entonces la adolescente X. era ya madre de una niña de aproximadamente dos años, se encontraba en estado de gestación pero el parto se adelantó varias semanas, obligando a internar al niño en cuidados intensivos del Hospital Nacional de Niños. Explica que la valoración social efectuada, informa que la adolescente convivía con un adulto –padre de los niños-, situación que era consentida por sus padres; que su familia cuenta con historial de violencia intrafamiliar, incluso física; que la menor cuenta con dos intentos de suicidio; que era víctima de violencia doméstica de parte del adulto con quien convivía; que tuvo su primer hija a los trece años, y luego quedó nuevamente embarazada. Añade que el 21 de marzo se recibió valoración social de posible recurso familiar, pero se rechazó el recurso familiar ofrecido porque el resultado de la valoración fue negativo. Añade que un segundo informe elaborado por el Área de Trabajo Social del Hospital México, incluye resultados similares, incluso que la adolescente había sido expulsada del domicilio familiar por su padre. Indica que el 20 de abril, personeros del albergue llevaron a la madre adolescente a su lugar de residencia para realizar el funeral de su niño, pero finalizado el mismo el padre de la menor se la llevó consigo, y algunos asistentes al cementerio se interpusieron a la trabajadora social y al chofer del albergue para que no tomaran de nuevo a la joven, por lo que pusieron la situación en conocimiento de la Fuerza Pública. Por ello, la Oficina Local del Patronato solicitó un allanamiento y orden de secuestro de persona menor de edad, porque se podía exponer a situaciones de riesgo. Así, el Juzgado de Familia de Nicoya, mediante resolución del 20 de abril, ordenó el allanamiento y registro de la vivienda de los padres de la menor, actuación que se materializó el 25 de abril siguiente con resultados positivos, ubicando a las menores de edad en un albergue en la ciudad de Liberia por ser Jueves Santo, pero fueron trasladadas hasta el albergue en Alajuela el Lunes siguiente. Enfatiza que la menor no se encuentra recluida, sino en una alternativa de protección; no se trata de una detención de carácter penal. Indica que el riesgo aún no ha sido descartado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  4. El 2 de marzo de 2011, el Área de Trabajo Social del Hospital México, emite referencia a nombre de los menores X., para la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, con impresión diagnóstica de síndrome de maltrato (folio 2 del expediente administrativo).

  5. Por resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, de las once horas del 23 de marzo de 2011, se inicia proceso especial de protección en sede administrativa a favor de X.X. y sus hijos, y, entre otros, se decreta medida especial de protección de abrigo temporal por el plazo de seis meses; se informa, igualmente, la actividad recursiva que puede ejercerse (folio 101 del expediente administrativo).

  6. El 12 de abril de 2011, X. y X. interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que ordena la apertura de proceso especial de protección y abrigo temporal a favor de Xxxxxx Xxxxxx (folio 64 del expediente administrativo).

  7. Mediante oficio de la Dirección Técnica del Albergue Posada de Belén, número DT-2011-14, de 19 de abril de 2011, se comunica a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, el egreso sin autorización de X.X. y su hija Xxxxxx (folio 95 del expediente administrativo).

  8. El 20 de abril de 2011, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, presenta ante el Juzgado de Familia de Nicoya solicitud de allanamiento y orden de secuestro de personas menores de edad (folio 82 del expediente administrativo).

  9. Mediante resolución del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las catorce horas seis minutos del 20 de abril de 2011, se ordena allanamiento y registro para sustraer a X.X. y X., para que el Patronato Nacional de la Infancia las reubique en un recurso alterno (folio 90 del expediente administrativo).

  10. Por resolución del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica, de las catorce horas quince minutos del 20 de abril de 2011, se autoriza allanamiento y egreso de Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx; se autoriza la intervención del Organismo de Investigación Judicial y la colaboración de la Fuerza Pública (folio 92 del expediente administrativo).

    II.-

    La protección de la familia. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos humanos de los ámbitos regional e interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y el redimensionamiento de las acciones de garantía, introdujo de manera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos –y con ellos, consiguientemente, de su interpretación por los órganos judiciales correspondientes-, llegando a configurarse lo que la S. ha dado en llamar el «derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar y garantizar el mismo, resulta especialmente ilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil –conocidas como Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990-, señala en su párrafo 12 que:

    [L]a familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental (…)

    .

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, complementando el texto de la directriz al establecer que:

    Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia –ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso Aumeeruddy-Cziffaand y otros contra M., del 4 de setiembre de 1981; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del 20 de diciembre de 2001-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana como un derecho social, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetar y garantizar la protección de la familia. Es bajo esta tesitura, que las decisiones administrativas o judiciales que determinen circunstancias que puedan afectar la vida en familia, deben ser adoptadas en atención y consideración de esta especial protección que por mandato del Derecho de la Constitución debe otorgarse a la familia y la vida familiar. Es innegable que existen circunstancias particulares por las cuales la convivencia familiar pueda verse interrumpida, limitada o condicionada; de lo que se trata, es que esta afectación y la solución institucional que se brinde, se adopte con especial cuidado y respeto para todas aquellas condiciones que determinen el menor riesgo posible para los integrantes del grupo familiar, toda vez que existe el deber y la obligación de darles protección especial precisamente por su situación de pertenencia a la familia. De lo anterior resulta que una limitación no fundamentada –es decir, ilegítima o arbitraria- se constituye como una violación al deber de respetar y garantizar la protección de la familia, y como tal, contraria al Derecho de la Constitución tal y como el mismo está constituido e informado –sobre la limitación de derechos fundamentales, ver el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, §38; y de la Sala Constitucional, sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 6 de julio de 1993, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del 20 de agosto de 1996-.

    III.-

    El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. En el ámbito interno costarricense, el Código de la Niñez y Adolescencia nacionaliza estos reconocimientos y destaca como principio rector la aplicación del mismo sin distinción de, entre otros, la nacionalidad, mientras que las normas de los artículos 30 y 33 reconocen el derecho a la vida familiar, al disponer que:

    Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

    Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.

    .

    La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó:

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. (…) [E]n el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada (…) ocasiona que la negativa (…) sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia –ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del 17 de junio de 2003; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del 6 de febrero de 2004; 2004-8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del 13 de agosto de 2004; 2005-4274, de las dieciocho horas seis minutos del 20 de abril de 2005; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del 20 de julio de 2007; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del 9 de mayo de 2008-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna –administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principial del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana.

    IV.-

    Sobre la separación temporal de menores de edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la misma Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que:

    Artículo 9

    1.Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    Artículo 20

    1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

    2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

    3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

    De tal forma, el artículo 4.m de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que:

    ARTÍCULO 4.-

    Atribuciones

    Las atribucionesdel Patronato Nacional de la Infancia serán: (…)

    m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección -ver, entre otras, sentencias número 2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    V.-

    El caso concreto. La situación de las menores amparadas. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que con motivo de la referencia emitida por el Área de Trabajo Social del Hospital México, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Nicoya, realizó un proceso de intervención en el entorno familiar y social de la menor –madre adolescente- X.X. y sus hijos, cuyas conclusiones ameritaron la apertura de un proceso especial de protección en sede administrativa, dentro del cual se dictó la medida especial de protección de abrigo temporal por el plazo de seis meses en un albergue autorizado por el Patronato. Consta, asimismo, que ante el lamentable deceso del hijo menor de la menor X., se le permitió su asistencia a las honras fúnebres, las cuales se celebraron en la misma localidad donde habitan los padres de Xxxxxx, lo cual dio como resultado que desde ese nivel parental se impidiera que la menor continuara dentro de la medida de protección dictada por el Patronato. Ante ello y el riesgo que esta situación implica en el desarrollo de la menor y el cumplimiento de los fines propuestos, la Oficina Local solicitó al Juzgado de Familia de Nicoya la autorización para efectuar un allanamiento en la vivienda donde se encontraba X.X. y su hija, actuación que fue autorizada por dicha instancia judicial, y para la cual se permitió incluso la participación de agentes del Organismo de Investigación Judicial y de la Fuerza Pública. De tal forma, resulta impropio aducir que la situación de la menor amparada y su hija se trate de una privación ilegítima de libertad. En primer lugar, nótese que la actuación del Patronato se hace justamente en función de brindar debida protección a una menor de edad cuyo ambiente familiar se valora, al menos, como incierto, con diversos riesgos de carácter familiar y social que desde un punto de vista técnico pueden ser inconsecuentes para el pleno desarrollo de una persona menor de edad; de ahí la actuación inicial del Patronato al dictar la medida temporal de protección especial y la ubicación de la madre adolescente y sus niños en un albergue autorizado por la institución. Asimismo, la actuación posterior de la Oficina Local para restaurar y preservar el pleno cumplimiento de la medida administrativa de comentario, se encuentra ajustada también a los parámetros de legitimidad que debe observarse, pues dicha actuación fue solicitada ante la autoridad judicial competente, instancia que valoró la pertinencia de lo requerido, al punto que autorizó la intervención de las fuerzas de seguridad –Fuerza Pública y Organismo de Investigación Judicial-. Debe tomar en cuenta el accionante, que lo acontecido en el caso bajo estudio dista de ser una detención de carácter penal; muy por el contrario, se trata de la actuación del órgano especializado de la administración en materia de protección de los derechos de los niños, pues al detectar una situación que estima riesgosa para su desarrollo, interviene para preservar el interés superior de la madre adolescente y de sus hijos, realizando para ello el procedimiento de intervención establecido, dictando las resoluciones administrativas correspondientes, e instando la intervención de las autoridades judiciales cuando el caso lo ameritó. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación de la libertad, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-005131-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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