Sentencia nº 00562 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2011
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2011 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 10-000073-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Exp: 10-000073-0006-PE
Res: 2011-00562
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y diez minutos del veinte de mayo deldos mil once.
Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra A, por el delito de Homicidio Calificadocometidoen perjuicio de R, y;
Considerando:
I.-
En memorial recibido ante esta Sala, de folios 240 a245, A solicita se revise la sentencia Nº 23-2009, que dictó el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 16:50 horas, del 5 de febrero de 2009 (visible de folios 135 a 167), mediante la cual, se le declaró autor responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio de R, imponiéndosele como consecuencia, una pena de veintidós años de prisión.
II
En primer lugar, A acusa que el Tribunal no justificó suficientemente, el rechazo de la declaración de J, prueba testimonial que estimaba fundamental para su defensa, toda vez que presenció lo sucedido y además, podía referirse a las conversaciones previas entre ellos, que revelaban cuál era el verdadero motivo y las circunstancias que rodearon los hechos, descartando una intención homicida de su parte. Considera el gestionante, que con el proceder del Tribunal se afectó su derecho de defensa, solicitando que, en esta oportunidad, se evacue en esta S. dicho relato. El reclamo es inadmisible: Con sustento en la grabación del debate, es posible concluir que aunque de manera breve, el Tribunal sí motivó el rechazo del relato que ahora se ofrece, en que no se daban los supuestos de procedencia de carácter excepcional, establecidos en el numeral 355 del Código Procesal Penal, para la prueba para mejor resolver (Archivo c0002090205160000, de 16:06:06 a 16:06:18), condiciones en las cuales, debe descartarse el vicio que se aduce. Ahora bien, además de que la defensa no objetó la decisión que tomó el a quo en relación con el testimonio de J, no se advierte de qué manera, de haberse recibido la misma en juicio, el Tribunal hubiera arribado a una decisión diversa -careciendo así de esencialidad-, al haber ponderado los juzgadores la prueba testimonial de descargo ofrecida por la defensa para el juicio (consistente en las declaraciones de AJ y AA, según se observa a folios 161 y 162), en contraste con el relato de los testigos presenciales del hecho (J.G.T. y M), a quienes se les otorgó plena credibilidad, con un razonamiento que ya fue avalado por este Despacho, mediante la resolución N° 2009-977, de las 8:56 horas, del 14 de agosto de 2009, visible de folios 213 a 221). En tales circunstancias, resulta inadmisible recibir en esta sede la declaración de J.
III
Como tercer punto, el gestionante acusa falta de fundamentación jurídica de los hechos acreditados. Según dice, la sentencia dictada por el a quo carece de fundamentación, al concluir que la relación de hechos demostrados configura un homicidio calificado, pues no se hizo alusión a elemento alguno que justificara la alevosía, considerando así que, a lo sumo, los hechos configuran un delito de homicidio simple. El motivo se declara inadmisible: Este Despacho ya se pronunció respecto a la procedencia de la ley sustantiva aplicada en este caso concreto, descartándose la posibilidad de que jurídicamente, fuera posible arribar a una conclusión diversa a la plasmada en sentencia. En ese sentido, en el recurso de casación que, en su oportunidad, formuló el defensor particular W.C.P., como vicio por el fondo, se adujo que los hechos demostrados debían calificarse como un homicidio culposo, protesta que fue rechazada por esta S., al haberse determinado la existencia de una acción dolosa de parte del sentenciado, al dispararle al agraviado por la espalda. En lo que interesa, se indicó: “…los Jueces fueron claros al señalar que [A]: “…ejerce una acción activa en forma directa sobre la humanidad de R , al cual el acusado le dispara en una oportunidad por la espalda…existe el conocimiento y voluntad del acusado para ejecutar esta acción delictiva, lo cual realiza con dolo directo, pues el encartado a sabiendas, de que toda persona tiene derecho a la vida acabó con su vida y actuó sobreseguro (sic) abordándolo por su espalda…” (Ver folio 165)…” (f. 220 y 221).En esta oportunidad, el gestionante varía la forma en que plantea el reclamo, pues aduce falta fundamentación jurídica, insistiendo en que la calificación jurídica otorgada a los hechos resultó errónea. En tales circunstancias, no se observa, la necesidad de proceder a un nuevo estudio sobre la suficiencia y corrección de los razonamientos referidos por el Tribunal al determinar la calificación jurídica del marco fáctico acreditado, y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal, el reclamo que en ese sentido se formula debe declararse inadmisible, siendo claro, que la alevosía se determinó en este caso concreto, por haber abordado el justiciable a la víctima por la espalda, actuando sobre seguro.
IV
Por otra parte, A alega falta de fundamentación del fallo, pues según dice, el Tribunal dejó de valorar prueba técnica que estimaba relevante. En primer lugar, hace referencia al dictamen de balística de folio 35, que si bien, califica de impreciso e inexacto, evidencia que solamente se extrajeron dos perdigones del cuerpo del ofendido, pese a describirse once orificios de entrada. Asimismo, hace referencia a la autopsia de la víctima, indicando que, de haber tenido una intención homicida y alevosa, la trayectoria del disparo debía ser directa o de arriba hacia abajo, no obstante, la pericia describe una trayectoria de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, circunstancias que para el gestionante, descartan la conducta que le fue atribuida, y agrega, que quien actúa con dolo homicida, no dispara a la altura de la cadera, sino del pecho, la espalda o la cabeza. A partir de lo anterior, A refiere que el disparo que recibió el afectado fue de “rebote”, y que la causa de muerte de R no fue ocasionada por las lesiones sufridas en su cadera, sino, por otras eventuales causas. Finalmente, a folio 245, el gestionante solicita que se realice una reconstrucción de los hechos, para que se pueda determinar la verdad real; asimismo, solicita que se gestione ante Medicatura Forense, una ampliación del dictamen, para determinar con exactitud científica, el ángulo de la trayectoria del disparo; pretendiendo también una ampliación del dictamen de Balística, para que se determine si los dos perdigones recuperados en la autopsia, tienen rastro de rebote. Los alegatos son inadmisibles: Constata esta S., que los dos motivos por la forma, del recurso de casación planteado oportunamente a favor del sentenciado, estuvieron dirigidos a evidenciar que el razonamiento empleado por los Juzgadores al derribar su estado de inocencia, por el delito de homicidio calificado que, en perjuicio de R se le atribuyó, fue insuficiente, extremos que fueron conocidos y descartados mediante la resolución Nº 2009-977, de las 8:56 horas, del 14 de agosto de 2009. Como se observa a folios 214 y 215, en esa ocasión, se indicó la manera en que debían valorarse las declaraciones de RT, E, K, Y.G.T., D y C, resolviendo este Despacho, en lo que interesa: “…No basta en casación, demostrar la disconformidad con la resolución tomada para poder referir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que las conclusiones derivadas por el Tribunal, no sean producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo –de manera específica– la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en vez de emitir su propia interpretación valorativa. Bajo tal supuesto, se denota que el vicio señalado por el recurrente, obedece a una reinterpretación parcializada de la prueba, que lejos de atacar la logicidad en los razonamientos deslindados por el Tribunal sobre los aspectos medulares del fallo, expone su disconformidad con la convicción que el A quo le tuvo a la prueba de cargo, sin hacer notar un vicio en el razonamiento de los Jueces. Por otra parte, la jurisprudencia de esta S. ha sido conteste en indicar que: “…la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso…” (Voto 1098-2001, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001). Alegar que la sentencia carece de fundamentación, porque los Jueces no valoraron los elementos de prueba, tal y como lo pretendía el recurrente, no incide en la validez de los razonamientos expuestos por el Tribunal, a la hora de fundamentar la decisión tomada, dentro de los límites impuestos por las reglas de la sana crítica.…” (f. 216 y 217). Más adelante, se señaló: “…Una vez analizado de forma integral el fallo, esta Cámara puede observar que los elementos probatorios valorados por los Jueces, son coherentes, consistentes y suficientes para afirmar que el imputado J. , fue la persona que asesinó al agraviado R. Dentro de la prueba directa, que presenciaron los hechos y refieren una dinámica común en sus declaraciones, constan los testigos E. y su hijo J.G.T. Aunado a lo anterior, se cuenta con la declaración de la testigo K , quien, si bien es cierto, no observó directamente los hechos, pudo observar cuando el encartado salió en su bicicleta, ubicó a la concubina de la víctima en el sitio del suceso, y refirió la persona que le reveló lo acontecido… Pretender la aplicación del principio in dubio pro reo, en razón de la reinterpretación probatoria realizada por el recurrente, no es algo que se derive del análisis del fallo impugnado, puesto que los Jueces fueron coherentes en sus razonamientos sobre el material probatorio que fue sometido a su valoración. La fluidez, claridad y contundencia en que los testigos de cargo antes mencionados relataron lo acontecido, excluye la existencia de una duda razonable en la convicción de los Juzgadores, quienes lograron obtener el grado de certeza requerido para emitir la resolución aquí impugnada… Por consiguiente, descartando la existencia de una violación a las reglas de la sana crítica en las valoraciones realizadas por los Juzgadores, se desprende que la sentencia cuenta con la fundamentación adecuada para afirmar la culpabilidad del encartado J. por el delito que se le atribuyó… En consecuencia, se declara sin lugar los motivos de casación incoados.” (f. 218 a 220). Ahora bien, no observa esta S., de qué manera, los aspectos que en criterio del gestionante, se aclararían a través de una reconstrucción de los hechos o mediante la ampliación de las pericias que refiere, podrían variar la decisión adoptada por los Juzgadores en la sentencia, ni se observa la necesidad de revisar nuevamente la argumentación expuesta en el fallo, al haberse considerado ya, según se indicó, que la responsabilidad del sentenciado en el hecho sí se determinó de manera suficiente y adecuada. En consecuencia, se declaran inadmisibles los reproches.
Por Tanto:
Por mayoría se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado A. El Magistrado Sanabria salva el voto- NOTIFIQUESE.
Jose Manuel Arroyo G.
Doris Arias M.
Jorge Luis Arce V.
Rafael Angel Sanabria R.
Carlos Manuel Estrada N.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SUPLENTE SANABRIA ROJAS:
Estimo que debe admitirse, para estudio, el tercer motivo de la solicitud de revisión. Si bien es cierto el sentenciado había cuestionado la calificación jurídica de los hechos, su argumentación esencial consistía en que se trataba de un homicidio culposo y no doloso. En la revisión que ahora plantea reprocha la calificación de homicidio calificado por alevosía.Sostiene que no se valora en el fallo las razones por las cuales se concluyó que estaban presentes los elementos objetivos y subjetivos de esta agravante. Esto implica que su solicitud de revisión se sustenta en diversas razones a las ya alegadas, con lo cual resulta admisible, conforme con lo estipulado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. Por lo anterior salvo el voto y admito este motivo para estudio.
Rafael ÁngelSanabria Rojas
ATOSSO
*100000730006PE*
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