Sentencia nº 00455 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011
Ponente | Juan Carlos Segura Solís |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2011 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-100152-0297-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 04-100152-0297-CI
Res: 2011-000455
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas doce minutos del tres dejunio de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por A.C., ama de casa, FRANCISCO ARTURO, ingeniero agrónomo, D.I., licenciada en administración de negocios y L.M., soltera y ama de casa, todos B.M. y la SUCESIÓN DE F.A.B.B., representada por su albacea D.I.B.M., de calidades antes indicadas, contra O.C.M., comerciante y vecina de Alajuela. Actúan como apoderados especiales judiciales; de los actores, los licenciados A.B.R. y M.G.B.A.; y de la demandada, los licenciados J.L.Q.H. y A.P.A. A., ambos vecino de Alajuela. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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Los actores, en escrito fechado veintitrés de febrero de dos mil cuatro, promovieron la presente acción para que en sentencia se declarara: “1) Que la señora O.C.M. al haber aceptado ante Autoridad Judicial competente, el Juez Penal de San Carlos, y de viva voz, sea la autora de delitos de falsificación de documento y de uso de documento falso con ocasión de estafa en daño del señor F.A.B.B., hoy su sucesión, y de los 4 hijos de éste, resulta indigna de suceder, por sucesión testamentaria o legítima, y por cualquier otro título a su segundo esposo F.A. B.B., al haber cometido ella los lícitos de que se le acusó, y por los que se encuentra sometida a prueba, que constituyen una ofensa grave contra su difundo esposo, contra su memoria, al haber sucesorio de éste y los cuarto hijos del causante. 2) Que al resultar indigna la señora O.C.M. pierde ella su derecho hereditario y se le excluye como heredera del sucesorio de don F.A.B.B., seguido y tramitado ante los oficios del Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, con sede S.C., bajo el expediente número 99-100567-297-CI, y pierde igualmente el carácter de beneficiaria de las aportaciones que el señor B.B. tenía en la Cooperativa de Productores de Leche R.L. (Dos Pinos). 3) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del juicio”.
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La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro y opuso las excepciones de litis consorcio necesario incompleto, litis pendencia, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Asimismo contrademandó para que en sentencia: 1) Se les condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados; como daños se consideran la pérdida económica de sus derechos gananciales por más de cinco años y el daño moral, como perjuicios los intereses. 2) Se declare indignos a los accionantes. 3) Se les obligue a devolver todos los dineros apropiados más sus respectivos intereses. 4) Se les condene al pago de ambas costas del proceso.
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Los actores-reconvenidos contestaron la contrademanda en escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco y opusieron las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual.
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La jueza, licenciada M.I.M.M., por sentencia de las nueve horas treinta y dos minutos del veintitrés de abril de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas de ley anotadas, se declara SIN LUGAR EN TODOS EXTREMOS el presente proceso ORDINARIO promovido por 1) S. F.A.B.B., representada por D.I.B.M.; 2) D.I.B.M., en su condición personal; 3) A.C.B. M.; 4) F.A.B.M. y 5) L.M.B.M.; en contra de O.C.M.. Se condena a los actores al pago de ambas costas de este proceso en relación con la demanda.
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Los actores apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., integrado por los licenciados L.F.C.U., Ó. P.G. y A.B.T., por sentencia de las siete horas cinco minutos del quince de octubre de dos mil diez, resolvió: Con base en lo dicho y artículos 19 a 22, 523 inciso 1° del Código Civil, 1 a 5, 221, 287 y siguientes, 317, 341 del Código Procesal Civil, se REVOCA la sentencia apelada y en su lugar, se rechaza las excepciones de falta de derecho y sine actione agit opuestas por la demandada. Se ACOGE en todos sus extremos la pretensión incoada por D.I., A.C., F.A.Y.L., TODOS B.M., ASÍ COMO POR LA SUCESIÓN DE F.A. B.B. en contra de O.C.M. y en consecuencia, SE DECLARA LO SIGUIENTE: 1. Que la señora O.C.M., al haber aceptado ante autoridad judicial competente, el Juez Penal de San Carlos, y de viva voz, ser la autora de los delitos de falsificación de documento y de uso de documento falso con ocasión de estafa, en daño del señor F.A. B.B., hoy su sucesión, y de los cuatro hijos de este, resulta indigna de suceder, por sucesión testamentaria o legítima, y por cualquier otro título a su segundo esposo F.A.B.B., al haber cometido ella los ilícitos de que se le acusó y por los que se encuentra sometida a prueba, actualmente con sobreseimiento definitivo por haber cumplido con ese instituto procesal penal, que constituyen una ofensa grave contra su difunto esposo, su memoria, el haber sucesorio de éste y los cuatro hijos del causante. 2. Que al resultar indigna la señora O.C.M. pierde su derecho hereditario y se le excluye como heredera del sucesorio de don F.A.B.B., seguido y tramitado ante los oficios del Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos, bajo el expediente número 99-100567-0297-CI, y pierde igualmente el carácter de beneficiaria de las aportaciones que el señor B.B. tenía en la Cooperativa de Productores de Leche R. L. (Dos Pinos). 3. Se condena a la accionada O. C.M. al pago de las costas personales y procesales del presente litigio.
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La parte demandada formuló recurso de casación para ante esta S. en memorial de data ocho de noviembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.
R. elM.S.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El 27 de febrero del año 2004, los actores plantearon el presente proceso con el fin de que se declarara expresamente lo siguiente: “1.- Que la señora O.C.M. al haber aceptado ante Autoridad Judicial competente, el Juez Penal de San Carlos, y de viva voz, ser la autora de los delitos de falsificación de documento y de uso de documento falso con ocasión de estafa en daño del señor F.A.B.B., hoy su Sucesión, y de los 4 hijos de éste, resulta indigna de suceder, por sucesión testamentaria o legítima, y por cualquier otro título a su segundo esposo F.A. B.B., al haber cometido ella los ilícitos de que se le acusó, y por los que se encuentra sometida a prueba, que constituyen una ofensa grave contra su difunto esposo, contra su memoria, el haber sucesorio de éste y los cuatro hijos del causante./ 2.- Que al resultar indigna la señora O.C.M. pierde ella su derecho hereditario y se le excluye como heredera del Sucesorio de don F.A.B.B., seguido y tramitado ante los oficios del Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos, bajo el expediente número 99-100567-297 CI, y pierde igualmente el carácter de beneficiaria de las aportaciones que el señor B.B. tenía en la Cooperativa de Productores de Leche R.L (Dos Pinos)./ 3.- Que se condena a la demandada al pago de ambas costas del juicio” (folios 168 a 188). El libelo inicial fue contestado en términos negativos, interponiéndose las defensas de litis consorcio necesario incompleto y litis pendencia (denegadas por resolución número 006-05 de las 13:00 horas del 25 de abril de 2005 visible a folios 1376 a 1381) así como las de falta de derecho, sine actione agit y demanda defectuosa. Además se planteó una reconvención (folios 1283 a 1292), pero, mediante resolución de las 8:46 horas del 30 de junio de 2006 se dispuso rechazarla de plano (folios 1764 a 1768). Por sentencia número 21-10 de las 9:32 horas del 23 de abril de 2010 se desestimó la demanda en todos sus extremos con las costas a cargo de los actores (folios 1926 a 1931). La sentencia de segunda instancia número 083-2010 de las 7:05 horas del 15 de octubre de 2010 revocó lo resuelto, denegando las defensas opuestas por la demandada. Asimismo, acogió las referidas pretensiones del libelo inicial y condenó a la accionada al pago de las costas procesales y personales (folios 1959 a 1962).
II.-
La demandada presenta recurso de casación ante la Sala. Por resolución número 2011-000235 de las 9:20 horas del 18 de marzo de 2011 se rechazó de plano esa impugnación “… en cuanto a los motivos de casación por razones procesales y también se rechaza en cuanto al fondo en lo que se refiere al primer motivo, tercer motivo (indicado como un “SEGUNDO” repetido) y cuarto motivo identificado como tercero después del segundo repetido) por tazones de fondo”. Los demás agravios se admitieron (folios 2002 a 2004). En atención a dicha resolución, la Sala sólo puede entrar a conocer los motivos de inconformidad por el fondo que de seguido se resumen y que corresponden al segundo, quinto (erróneamente identificado como cuarto) y sexto (también por error identificado como quinto). En el segundo se alega el quebranto de los artículos 42 de la Constitución Política y 25 del Código Procesal Penal en relación con el inciso 2) del numeral 595 del Código Procesal Civil “… por cuanto se está juzgando dentro del proceso civil a la suscrita por una causa penal DONDE FUE SOBRESEÍDA DE FORMA DEFINITIVA, donde la suscrita hice reparación del daño haciendo la devolución íntegra del monto de ochocientos mil colones, por lo que no hubo afectación económica y cumplí con un proceso de suspensión del procedimiento a prueba”. Con apoyo de doctrina enfatiza que a la luz del referido artículo 25, la aceptación de los hechos no puede tenerse como una confesión. Por consiguiente, considera que se le está juzgando dos veces por el mismo delito, con quebranto del principio del nom bis in idem. Ahora bien, el quinto agravio (como se dijo, con error identificado como cuarto) consiste en acusar la violación del inciso 1 del artículo 523 del Código Civil en relación con el inciso 1) del numeral 595 del Código Procesal Civil, dado que el tribunal la declara indigna como heredera, para lo cual se basa en que cometió “un crimen”. Aduce que ella cambió un cheque para pagar una deuda de su esposo, a pedido de éste antes de su muerte, lo que no denota odio u otra pasión, pues, no utilizó el dinero para ofender su memoria ni nada por el estilo, por lo que el concepto “ofensa grave” contenido en el indicado artículo 523, se está utilizando en forma irracional; aparte de que el fallo impugnado no valora que se reparó integralmente daño. En ese sentido agrega: “… simplemente el Tribunal de Segunda Instancia declaró que cometí un crimen, dio por un hecho que fui la autora de la falsificación de un documento, todo en Sede Civil, pese a que era de conocimiento de ese Tribunal que fui Sobreseída Penalmente de dichos delitos”. Por último, el sexto agravio (también por error identificado como quinto) tiene que ver con la violación de los artículos 330 y 417 en relación con el inciso 3) del numeral 595, todos del Código Procesal Civil, al considerarse que las pruebas no fueron apreciadas correctamente. En ese sentido se echa de menos la existencia de elementos probatorios de los cuales se desprenda que ella utilizó el monto cambiado de modo malsano de manera tal que ofendiera gravemente la memoria de su difunto esposo. Aduce que sólo consta su confesión espontánea sobre la utilización del dinero, que coincide con la contestación de la demanda. Señala que el tribunal declaró en sede civil que cometió un crimen “… y soy responsable por una falsificación de firma y llenado de documento en blanco”. Cuestiona que en la sentencia impugnada se haya considerado que el dictamen grafoscópico es contundente, sin tomar en cuenta que él indica que: “… la firma de mi difunto esposo no es la suya, pero en ningún momento indica que la firma del cheque es de mi autoría, por lo tanto se está dando una valoración o apreciación a dicha prueba incriminándome de algo de lo cual fue sobreseído y sobretodo nunca fue probado”. Seguidamente aduce que el fallo se ha sustentado en una formalidad del proceso penal, como prueba para indicar en la sentencia que se casa que hizo una confesión expresa de un delito “… lo cual a la luz del derecho procesal penal y procesal civil, tratadistas del tema y el principio de presunción de inocencia no es así, por cuanto como se dijo se trata de una formalidad procesal que se solicita en el Proceso de Suspensión a P., sin que esta declaración pueda ser usada en contra aún cuando no se cumpla con la reparación integral del daño …”. Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia.
III.-
Lleva razón la parte recurrente al reclamar que en el presente caso se ha incurrido en quebranto de los numerales 25 del Código Procesal Penal, artículo 523 (inciso 1) del Código Civil así como del 330 del Código Procesal Civil. El tribunal acogió los hechos tenidos por demostrados por el a quo, modificando el identificado como sexto, para que exprese: “La accionada, sin estar autorizada para ello, completó, imitó la firma del señor F.B. B., e hizo efectivo el cheque n° 48543106, de fecha 26 de febrero de 1999, por la suma de ochocientos mil colones, en contra de la cuenta n° 215-004353-2 del causante B.B. en el Banco de Costa Rica (véase hecho 4 de la demanda, a folio 170, certificación de los dictámenes grafotécnicos n°s 2000-1284-AED del 25 de agosto de 2001 y 2001-0015-AED del 26 de enero de 2001, a folios 61 a 63 y 70 a 73, certificación del citado cheque a folio 32)”. Luego con base en la certificación de la audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Penal y la prueba técnica, partió de que doña O. aceptó haber cometido los hechos ilícitos que se le atribuían y por ello, consideró que debe afrontar en sede civil las consecuencias de haber realizado esa conducta, la que califica como “… una ofensa grave a los intereses del causante, incluso en lo personal a los intereses del causante, incluso en lo personal, pues aparte de la vulneración a su propio patrimonio, está también la afectación a la confianza y al respeto que don F. depositó en nada menos que quien resulta ser su propia esposa”. Para resolver los agravios planteados debe partirse del contenido del inciso 1° del artículo 523 del Código Civil, según el cual: “Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima: 1° El que cometa alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, consorte o hijos…”. Esa causal de indignidad y las otras que contempla el artículo, prevén la exclusión de un heredero de una sucesión sobre todo por razones morales, de acuerdo con las cuales se estima que el heredero: “... no es merecedor de obtener el beneficio patrimonial que le produciría la sucesión” (MESSINEO (Francesco). Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VII, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956, p. 45). Para ese mismo autor: “... la indignidad para suceder, o sea, para recibir por sucesión ... es una especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cuius, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión” (op. cit., p. 44). En ese mismo sentido, don A.B.C. considera que: “... este es un castigo que se impone al que falta de un modo grave a las consideraciones debidas a su benefactor, o le ofende con hechos reveladores de odio u otra pasión malsana. La indignidad, las más de las veces, no es otra cosa que la ingratitud, castigada por la ley civil” (BRENES CÓRDOBA (Alberto) Tratado de los Bienes, primera edición, Editorial Costa Rica, 1963, pp. 243). En ese orden de ideas, cabe preguntarse ¿incurrió la señora C.M. en la citada causal de indignidad? Según, se dijo para la sentencia impugnada la respuesta es afirmativa, puesto que en sede penal, tal y como se reclamó en la demanda, ella confesó la comisión de un delito, aceptando haber falsificado la firma de su esposo en un cheque y hacerlo efectivo, por lo que se está en un supuesto de indignidad. A folios 14 y siguientes constan las copias certificadas del proceso penal incoado contra doña O. por el delito de falsificación y uso de documento falso con ocasión de estafa. Luego en la audiencia celebrada en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., a las 16:00 horas del 12 de junio de 2001, el defensor de la señora C.M. pidió la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a lo cual la representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo siempre que se especificara la forma en que se cancelaría el dinero y se aceptaran los hechos endilgados. Consecuentemente, se le hizo ver a doña O. que es condición indispensable esa aceptación y ella respondió: “Acepto los cargos acusados” (folios 73 y 74). Por ello, por resolución de ese despacho de las 11:00 horas del 15 de junio siguiente se acordó la suspensión del proceso a prueba (folios 75 a 78). Para resolver el punto debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal vigente para la época (antes de ser reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal número 8720 del 4 de marzo de 2009), el cual rezaba: “Procedencia En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba./ La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos./ Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa./ Para el otorgamiento del beneficio será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye./ El tribunal oirá sobre la solicitud en audiencia oral al fiscal, a la víctima de domicilio conocido y al imputado y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad./ La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos./ Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión” (énfasis suplido). En relación con esa norma, el inciso f) del artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo contempla como causa de la extinción de la acción penal: el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada. Ahora bien, el citado párrafo tercero del artículo 25 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, resuelta mediante el voto número 5412 de las 14:43 horas del 25 de junio de 2003, en el cual se consideró: “IIo. La garantía de no declarar en contra de si mismo surgió, principalmente como respuesta a la costumbre, entronizada en algunos países y aceptada en sistemas inquisitivos de organización no democrática, de obtener la confesión del imputado mediante tortura, lo que impedía que el acusado fuera juzgado con imparcialidad como lo requiere la ley. Modernamente se acepta también que una persona tiene derecho a no coadyuvar con quienes pretenden quitarle su libertad, porque se entiende que éste es uno de los bienes más preciados del ser humano, de allí que sea lógico que un acusado, no esté obligado a procurarse un daño a si mismo. En materia civil, en cambio, cuando se persiguen los daños y perjuicios derivados de una acción penal, la única consecuencia -de ser condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios causados-, es de carácter patrimonial. En ningún momento lo que diga o se compruebe en sede civil, luego de absuelto en sede penal, puede valer en su contra para efectos de la responsabilidad penal, de tal forma que un acusado en sede civil no tiene ninguna posibilidad de arriesgar su libertad personal si es llamado a confesión, máxime si se trata de hechos ya juzgados en sede penal, protegidos por los efectos de la cosa juzgada. No se dan, pues, circunstancias que justifiquen la aplicación de la garantía de no declarar en contra de si mismo, en sede civil, aún cuando se estén revisando consecuencias pecuniarias derivadas de acciones penales, si ya ha recaído cosa juzgada en sede penal.» / Se trata, entonces de la delimitación de un ámbito mínimo de protección -como es usual para este tipo de normas ubicadas dentro del capítulo de garantías individuales de nuestra Carta Fundamental-, a cuyo amparo un imputado puede, si lo desea, mantener silencio sobre la acusación que se le hace, y evitar así perjudicarse a sí mismo.- Al confrontar con tal garantía la norma impugnada, se concluye que no hay violación alguna porque, en primer término, no se establece a cargo del imputado una ineludible obligación de declarar, sino más bien una posibilidad para hacerlo si lo cree conveniente a sus intereses, es decir, al amparo de dicha regla ninguna autoridad puede conminarlo a declarar; en segundo término, la negativa de declarar no puede causarle perjuicio alguno, si la única consecuencia de desatender las previsiones del artículo 25 cuestionado, será que el proceso penal sigue su curso normal, sin que el imputado pierda ni una sola de las garantías fundamentales que recoge nuestra Constitución Política en su favor y en caso de que decida aceptar su responsabilidad en el hecho, ello sólo tiene consecuencias respecto a la concesión del beneficio, pues caso de incumplimiento -lo que conlleva la prosecución del proceso- el reconocimiento otorgado no tiene mayores consecuencias, pues no puede ser tenido como un reconocimiento de culpabilidad.- Estos razonamientos son suficientes para afirmar que la norma impugnada no infringe el artículo 36Constitucional, en tanto no se obliga al imputado a perjudicarse a sí mismo con su declaración, sino que se trata solamente de un requisito para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento a prueba, sin ninguna trascendencia jurídica fuera del estricto contexto de esa gestión.- Claro está que el imputado tiene que reconocer la comisión del ilícito si desea acogerse a la suspensión del proceso a prueba, pero se trata para él de una trámite opcional, adicional y prescindible del proceso penal, diferente de las bases constitucionales que conforman este último y necesario solamente para fundamentar las circunstancias en que el juez acuerda la suspensión y sus consecuencias.- Es más bien -claramente- una creación legislativa que no atañe al ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y, en concreto, del fijado en el artículo 36constitucional por el que puede abstenerse de declarar en el proceso en su contra sin daño alguno” (énfasis suplido). Del texto del citado artículo 25 del Código Procesal Penal y a la luz de las consideraciones que a su respecto hizo la Sala Constitucional, en el sentido de que ello solo tiene consecuencias respecto de la concesión del beneficio, se desprende que incurrió en error el tribunal al declarar indigna a la señora C.M. para participar como heredera en la sucesión de su esposo, con base en la aceptación que de los cargos hiciera, a efecto de que se aplicara la suspensión del proceso a prueba en sede penal, puesto que, esa norma claramente estipula que la admisión de los hechos de la imputada no podrá considerarse como una confesión. Tal y como lo expresó esa otra S. en el fallo citado, esa admisión no tiene mayores consecuencias salvo en lo que respecta a la concesión del beneficio. Es decir, esa aceptación no tiene los alcances pretendidos por la parte actora y, por ello, la demanda no podía declararse con lugar con base en la indicada aceptación de lo cargos en sede penal, dado que con ese basamento no se podría sostener que se está en presencia del supuesto de indignidad previsto en el inciso 1 artículo 523 del Código Civil, también citado como quebrantado en el recurso.
IV.-
Como consecuencia de los quebrantos normativos apuntados, a saber de los numerales 25 del Código Procesal Penal, 523 (inciso 1) del Código Civil y 330 del Código Procesal Civil procede anular la sentencia recurrida y resolviendo el fondo del asunto (inciso 2) del artículo 610 de este último cuerpo normativo) confirmar la del juzgado, pero por las razones que de seguido se exponen y no por la externadas en dicho fallo.En el caso concreto, la petitoria contenida en la demanda se sustenta únicamente en la referida aceptación de los cargos en sede penal, de la cual se hace derivar la alegada indignidad de la señora C.M. para participar como heredera en la sucesión de su esposo. Si como se indicó, dicha aceptación no puede tomarse en cuenta para dichos efectos, resulta evidente su improcedencia. Es decir, dada la indicada limitación de la demanda, la Sala se encuentra inhibida para valorar otras circunstancias a efecto de determinar si doña O. incurrió en una causal de indignidad, pues, se repite, la pretensión incluida en el libelo inicial es que se declare la indignidad con base en la aceptación que de los cargos se hizo en la sede penal. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que al fallar el proceso por el fondo, en aras del principio de congruencia de las sentencias, debemos estarnos a las limitaciones propias de la demanda. Dicho principio está contemplado en los numerales 99, 153 y 155, todos del Código Procesal Civil, de conformidad con los cualesquien juzga debe dictar la sentencia dentro de los límites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. De igual forma, las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, sin que pueda comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido.
V.-
Por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso, anular la sentencia impugnada y confirmar la de primera instancia, incluso en cuanto impuso las costas a la parte actora (artículo 221 del Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia impugnada y se confirma la de primera instancia.
JuliaVarela Araya
Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora
Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez
jjmb.-
2
EXP: 04-100152-0297-CI
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr
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