Sentencia nº 00567 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001483-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-001483-0166-LA

Res: 2011-000567

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintede julio de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARIO A.E.Z., ejecutivo de empresas, contra MUDANZAS MUNDIALES SOCIEDAD ANÓNIMA, MUDANZAS MUNDIALES INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo C.J.Z.P., empresario y contra este en su carácter personal. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados R.V.H. y R.V.V.; y de las sociedades demandadas, los licenciados L.M.G.L. y V. M.Z.C., soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta de abril de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios, salario en especie, vacaciones, aguinaldo, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los apoderados especiales judiciales de las demandadas contestaron en los términos que indicaron en el memorial de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit y litis consorcio necesario incompleto.

  3. -

    El juez, licenciado R.C.Á., por sentencia de las diecisiete horas un minuto del trece de enero de dos mil diez, dispuso: Por lo expuesto y citas legales invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada, y se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, pago y la denominada genérica de sine actione agit, y se resuelve: se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda laboral establecida por MARIO ESCALANTE ZÚÑIGA, contra MUDANZAS MUNDIALES SOCIEDAD (sic), número de cédula de personería jurídica tres - ciento uno - cero trece mil setecientos nueve, y el señor C.J.Z.P., este último tanto en su calidad personal y como representante de la sociedad co-demandada. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora, fijándose las personales en el quince por ciento de la absolutoria, de conformidad con la pretensión deducida en contra de Mudanzas Mundiales Sociedad Anónima. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declara inatendible el curso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; así como los distintos votos de la Sala Constitucional en esta materia.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. y E.S.C., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil once, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo.

  5. -

    Los apoderados del actor formularon recurso para ante esta S. en memorial presentado el catorce de abril de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ACTOR: Se ruega revocar lo fallado y, en su lugar, acoger la demanda en todos sus extremos, con fundamento en los siguientes agravios. A) Sí operó una ruptura del contrato con responsabilidad patronal: Los apoderados especiales judiciales suscribientes del recurso de tercera instancia rogada dan fe de que se acudió al Ministerio de Trabajo a intentar una conciliación -lo que incluso nadie ha negado en el expediente-. Además, se le envió una nota al dueño del negocio antes de presentar la carta de ruptura con responsabilidad patronal, mas dicho señor hizo caso omiso. A mayor abundamiento, en la misiva en cuestión se consignó que el accionante se marcharía un mes después de su recepción. En otro orden de ideas, quedó fehacientemente demostrado que el propietario de la compañía deseaba que don Mario renunciara, por eso le cambió sus funciones, le puso otras personas por encima, le levantó falsos, le ordenó salirse de la junta directiva de Lacma, etc. Por último, se estima injusto que la sociedad accionada no trajera ni un solo testigo y aun así saliera airosa. B) Procedencia del reajuste de la liquidación: Se acreditó que una parte del sueldo del actor era pagada por Mudanzas Mundiales Internacionales S.A., radicada en Panamá, mediante cheques del Banco Riggs de Miami, los cuales eran cambiados en Costa Rica. Se acusa que los señores jueces de instancia desconocen la práctica usual de la empresa privada de cancelar una fracción de la remuneración “por fuera”, en aras de ahorrarse las cargas sociales, situación que fue corroborada en el caso concreto mediante el informe de inspección de la C.C.S.S. que figura en autos. Por consiguiente, las vacaciones y el aguinaldo que se liquidaron al extinguirse el vínculo han de reajustarse por cuanto se calcularon únicamente con base en el salario abonado en colones. De igual forma, los demás derechos laborales pretendidos tienen que fijarse tomando en cuenta tanto la remuneración en colones como en dólares. Los jueces de los estadios precedentes razonaron que para reclamar tales diferencias había que demandar a la sociedad panameña que libraba los cheques en dólares, conclusión que resulta desatinada porque la empleadora del demandante era la empresa costarricense aquí demandada, M.M.S.A., quien como tal tiene que responder por los derechos laborales en disputa. C) C.: S., se solicita la exoneración en esos gastos por haberse litigado de buena fe (folio 390).

    II.-

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2004, el señor M.E.Z. incoó una demanda ordinaria laboral contra Mudanzas Mundiales S.A., Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. (a folio 141 el actor aclaró que el nombre correcto de esa otra coaccionada era Mudanzas Mundiales International S.A.; mas en un escrito posterior -cosido a folio 201- desistió de la demanda contra dicha sociedad), representadas por su presidente C.J.Z.P., y contra este en su carácter personal. El reclamo se sustentó en los hechos que a continuación se condensan. D.M. empezó a trabajar en Mudanzas Mundiales S.A. el 1° de octubre de 1982. El 16 de febrero de 2004 se vio obligado a dar por roto el contrato con responsabilidad patronal, por las siguientes razones. Durante sus 21 años de servicio en la compañía fue ascendiendo hasta llegar a convertirse en el gerente general de la división de mudanzas. Como tal, por encima de él solo se encontraba el dueño del negocio. En 1999 se optó por separar todas las operaciones y nombrar gerentes en cada una de ellas, recayendo en el accionante la gerencia general del sector de mudanzas. Sin embargo, en agosto de 2002 el señor Z.P. decidió quitarle la responsabilidad de la parte operativa de su puesto -que representaba la función primordial- y designó un gerente y armó un departamento que se encargase de lo concerniente a operaciones. Vino un periodo en que la corporación creció desordenadamente, sin el debido análisis financiero, lo que ocasionó gastos insostenibles. A raíz de ello se escogió a P.G. (quien carecía de conocimientos en la rama de mudanzas, por lo que no duró más de un año en la empresa) como gerente de “relocation”, quedando los demás gerentes (incluido el actor, quien contaba con más de dos décadas de experiencia) subordinados a dicho servidor. Posteriormente, el 1° de marzo de 2003, se instauró una nueva plaza de director corporativo, ocupada por K.W., quien sin formar parte de la planilla entró a girar instrucciones a diestra y siniestra, eliminándole al demandante el área de contabilidad. D.K. tuvo el descaro de mandarle al actor, gerente general de Mudanzas Mundiales S.A. y con 20 años de antigüedad, una amonestación escrita, lo que denota la persecución que se desató en su contra, con la venia de don C., porque se dieron cuenta de que iba a ser una piedra en el zapato para sus proyectos de expansión, buscando a toda costa que renunciara y así ahorrarse las prestaciones legales. El ambiente laboral se tornó hostil y se le humilló aislándolo de sus cometidos principales e ignorando todas sus recomendaciones. En ese contexto, el 6 de enero de 2004 el señor Z.P. le exigió abandonar la junta directiva de Lacma (Asociación Latinoamericana de Mudanzas del Caribe) sin ninguna justificación. El 12 de enero de ese año ingresó A.C. como director de mercadeo y ventas, ubicándose el accionante en un nivel de inferior jerarquía a su respecto, pese a fungir como gerente general de Mudanzas Mundiales S.A. La situación descrita configuró un claro despido encubierto, al mutilarse por completo el puesto del demandante, incurriéndose en un uso abusivo del ius variandi que conllevó a la ruptura del contrato con responsabilidad patronal. En distinta línea de pensamiento, se aseveró que al término de la relación el salario de don Mario -por su trabajo ejecutado en Costa Rica- le era cancelado de esta manera: ¢1.535.800 pagados por Mudanzas Mundiales S.A. y $1.750 abonados por Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. -a lo anterior se agregaba un 50% del salario en especie-. Así las cosas, el señor E. Z. manifestó que Mudanzas Mundiales S.A. le adeudaba ¢12.286.400 por auxilio de cesantía, ¢1.535.800 por preaviso y ¢6.143.200 por salario en especie, para un total de ¢19.965.400. Por su lado, afirmó que Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. le debía $14.000 por cesantía, $1.750 por preaviso, $7.000 por salario en especie, $365 por aguinaldo y $1.633 por vacaciones, lo que sumaba $24.748. Aunado a ello, requirió los daños y perjuicios del ordinal 82 del Código de Trabajo (según se infiere del memorial de folio 275), los intereses legales desde la finalización del vínculo hasta el efectivo pago y ambas costas de la acción (folio 1). La contestación fue negativa, oponiéndose las excepciones de litis consorcio pasivo necesario (rechazada interlocutoriamente a folio 143), falta de legitimación, falta de derecho, pago y sine actione agit. Se arguyó que la retribución del accionante era cubierta en su totalidad por Mudanzas Mundiales S.A., siendo que al final del nexo alcanzaba ¢1.535.800 -más un 50% en especie-. Se alegó que dicha sociedad fue su única empleadora. Se explicó que el señor Z.P. era presidente ejecutivo, personero y accionista del conglomerado al que pertenece Mudanzas Mundiales S.A., ostentando la mayor autoridad dentro del grupo. Se informó que Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. y Mudanzas Mundiales International S.A. no aparecen registradas en Costa Rica. En nuestro país está inscrita Mudanzas Mundiales Internacional Realty S.A., la cual no ha tenido ningún ligamen con don M. puesto que inició sus actividades comerciales hasta después de que él se retiró. No es verdad que el demandante se viera compelido a dar por roto el contrato de trabajo, sino que dimitió voluntariamente el 16 de febrero de 2004. D.M. fungía como gerente general pero solo de Mudanzas Mundiales S.A., y la reorganización empresarial no afectó su responsabilidad en el ámbito de operaciones, así como tampoco su categoría ni su ingreso. Ciertamente se introdujo la figura del gerente de “relocation”, cuya labor se centraba en la coordinación entre los diversos componentes del grupo, mucho más allá de la esfera de acción del actor. Al accionante no se le coartaron sus funciones, lo que sucedió fue que se le encomendó la coordinación de todas las filiales a otra persona, a quien obviamente él tenía que reportarle. D.K.W. no era un empleado de la compañía, sino que ostentaba la condición de apoderado generalísimo de la sociedad y sus actuaciones no alteraron el rango de control del actor, quien como se indicó se limitaba a ser el gerente general de Mudanzas Mundiales S.A. No se le presionó para que dejara su cargo en la junta directiva de L., sino que lo que pasó fue que no se le otorgó permiso para asistir a una reunión de la citada asociación en México debido a que por la reestructuración que estaba enfrentando la firma era vital contar con su presencia en el país. La llamada de atención que le hizo don K. fue por gestionar el pago de una “mordida” a una funcionaria de aduanas, lo que vedaba el código de conducta de la empresa y el ordenamiento jurídico costarricense. El que se le regañara por ese reprochable comportamiento en vez de cesarlo evidencia que la intención de la empresa no era deshacerse de él, sino retenerlo porque se le consideraba un recurso valioso dentro de la corporación, lo cual desvirtúa la persecución o acoso moral denunciados. El verdadero motivo por el cual el señor E.Z. salió de la empresa fue para irse a trabajar a la competencia, en Mudanzas del Oeste S.A. (que se promociona como Winmovers), constituida a finales de 2003, de la cual don M. es personero y miembro de la junta directiva (es más, quien se desempeña como su presidente es otro excolaborador de Mudanzas Mundiales, E.O., ofrecido como testigo en este proceso). En cualquier caso, aunque se enfocara el asunto como una ruptura y no una simple renuncia, no mediaría responsabilidad patronal dado que el accionante no agotó previamente las vías conciliatorias poniendo en conocimiento del patrono la reivindicación de sus derechos, para así proporcionarle a este la oportunidad de rectificar (folio 63). En primera instancia se tuvo por acreditado que el actor comenzó a trabajar para Mudanzas Mundiales S.A. (y con ello para su propietario, C.J.Z.P.) el 1° de octubre de 1982. Según el a quo, ambos codemandados debían ser reputados como empleadores del accionante, en aplicación de la teoría del grupo de interés económico. D. M. era el gerente general de la referida empresa, pero poco a poco se le fueron suprimiendo sus funciones, hasta que el 16 de febrero de 2004 se inclinó por dar por concluida la relación con responsabilidad patronal. Empero, el actor no probó haber intentado de previo algún remedio conciliatorio, en acato del principio de buena fe. Por ende se desestimó la demanda, admitiéndose la defensa de falta de derecho, no así el resto de excepciones interpuestas. Ambas costas le fueron impuestas a la parte actora. A modo de observación final, se advirtió que no se hacía pronunciamiento sobre las pretensiones enfiladas contra Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. por haberse desistido de la demanda a su respecto (folio 294). El señor E.Z. apeló tal veredicto. Argumentó que el artículo 83 del Código de Trabajo contenía un inciso de corte genérico (el j), donde se enmarcaba el ejercicio abusivo del ius variandi, lo que lo autorizó para dar por acabado el nexo sin más trámite, pues el requisito formal del “agotamiento previo de las vías conciliatorias” echado de menos por el juez de primer grado no está regulado en ninguna norma jurídica. En todo caso, sostuvo que él se apersonó a la audiencia de conciliación programada en este juicio -a diferencia de los demandados que no llegaron-, y también buscó llegar a un arreglo en el Ministerio de Trabajo. Cambiando de tema, en el expediente hay un informe de inspección de la C.C.S.S. y testimonios que demuestran que una fracción del salario se pagaba en dólares, pero la liquidación final se calculó únicamente sobre la base del sueldo devengado en colones, debiendo por lo tanto reajustarse los rubros finiquitados. S. se pidió la absolución en costas por haberse litigado de buena fe (folio 304). El tribunal prohijó el fallo venido en alzada. Subrayó que la jurisprudencia de la Sala Segunda, inspirada en el numeral 19 del Código de Trabajo -que tutela el principio de buena fe en materia laboral-, ha exigido que antes de proceder a romper el contrato con responsabilidad patronal, el trabajador tiene que recurrir a las vías conciliatorias con su empleador. Se puso de relieve que no había constancia en los autos de que el actor hubiese tramitado una conciliación ante el Ministerio de Trabajo. De todas formas, los jueces superiores estimaron que a don M. no se le perjudicó cuando nombraron a otro individuo como director corporativo, ya que él siguió desempeñándose como gerente general, y si bien se le quitaron algunas funciones no se le afectó en cuanto a su jerarquía, remuneración y jornada, y continuó disfrutando de prerrogativas tales como vehículo de uso discrecional y teléfono celular, lo que implica que no existió un ius variandi abusivo. Lo que al parecer ocurrió fue que el señor E.Z. se molestó porque le pusieron un jefe, mas esa era una decisión legítima y de resorte exclusivo de la compañía. Luego, la amonestación escrita que se le cursó no refleja un ánimo persecutorio. En conclusión, la relación laboral se extinguió en virtud de una renuncia. En lo que atañe al reajuste de las vacaciones y el aguinaldo por la porción del salario ganado en dólares, se apuntó que dicha pretensión había sido dirigida expresamente contra Mudanzas Mundiales Internacionales S.A., quien ya no figuraba como parte en esta contienda. Por último, se consignó que la condena en costas al actor se justificaba por haber resultado vencido en juicio, a la luz del canon 221 del Código Procesal Civil (folio 378).

III.-

ACERCA DE LA RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO: A folio 120 del fólder anexo n° 2 se localiza la misiva de fecha 16 de febrero de 2004 que le enviara el actor, en su condición de gerente general de Mudanzas Mundiales S.A., al presidente de dicha compañía, C.J.Z.P., la cual fue redactada en estos términos: “Carta de rompimiento del contrato de trabajo con responsabilidad patronal: Usted y su gente de confianza incluyendo otros gerentes han tomado una serie de medidas que me han causado perjuicios graves (…) que causaron un deterioro en mis funciones y responsabilidades (…). A) Se han realizado nombramientos de rangos superiores pasándome por encima y sin que exista razón lógica o estratégica sostenible. B) Los jerarcas nombrados no existían en la alta administración de la empresa y la creación de esos puestos no me fue explicada o comunicada en su momento creándome un perjuicio directo en mis funciones de gerente general. C) Los nombramientos de algunos de esos ejecutivos compiten o invaden las funciones y atribuciones del suscrito. D) Se me han mermado o disminuido mis potestades de dirección, administración, fiscalización y potestad de mando. E) Se me obligó a renunciar a la Junta Directiva de la Asociación Latinoamericana y del Caribe de Mudanzas (Lacma) (…) no existiendo ninguna razón debidamente fundamentada. F) Se ha creado de forma intencionada un ambiente hostil con la intención de obligarme a abandonar mi trabajo renunciando así a mis derechos laborales. G) Lo anterior sin contar que tengo más de 21 años de laborar en la empresa. Todo esto es un abuso del ius variandi (…). Por todos los motivos expuestos, comunico formalmente que me veo en la obligación de dar por terminado mi contrato de trabajo con responsabilidad patronal a partir de hoy mismo (…)” (no subrayado en el original). Los juzgadores de instancia opinaron que no surgió responsabilidad patronal por cuanto el actor no comprobó haber agotado de previo las vías conciliatorias con su empleador. Si bien en el memorial de apelación el demandante refutó esa tesis del a quo aduciendo que ese requisito formal (agotamiento previo de las vías conciliatorias) carecía de fundamento legal por lo que, configurada alguna de las causales del artículo 83 del Código de Trabajo, procedía la ruptura directamente (es decir, sin más trámite), dicho reproche no fue avalado por el tribunal, quien compartió el criterio del inferior en grado. Ahora bien, en el recurso de tercera instancia rogada ya don M. no discute el requisito en cuestión -lo que quiere decir que se conformó con el razonamiento del ad quem-, limitándose ante la Sala a argüir que sí cumplió con dicha exigencia. Como esa posición del órgano de alzada no fue cuestionada (ergo, no se atacó el fundamento jurídico del fallo de segunda instancia), a los/as suscritos/as les es imposible removerla y debemos partir de esa misma premisa, dedicándonos a dilucidar si el accionante intentó previamente las vías conciliatorias. De todas formas, conviene acotar que la conclusión a la que arribaron los jueces que precedieron en el conocimiento de este asunto es acertada, por las razones esbozadas en los siguientes extractos jurisprudenciales:

“Ahora bien, cuando la persona asalariada decide romper la relación con plena responsabilidad patronal, necesariamente debe comunicárselo así a su contraparte, indicándole, también, los hechos en que se fundamenta. De igual modo, considerando tanto la necesaria estabilidad del contrato de trabajo, su contenido ético y los principios de buena fe y de equidad, que resultan consustanciales a los vínculos jurídicos laborales o de servicio, como la envergadura de la máxima medida a la que puede recurrir la parte afectada por un despido encubierto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, por regla general, de previo a ejecutarla, es preciso procurar el agotamiento de las vías conciliatorias. En definitiva, la parte asalariada no puede recurrir a las vías de hecho y romper el contrato de trabajo, unilateralmente y con responsabilidad patronal, sin el indispensable y oportuno requerimiento a su contraparte” (voto n° 1562-10 de la SalaSegunda).

“El artículo 83 del Código de Trabajo establece las justas causas que autorizan al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que el numeral 84 ídem dispone que cuando un trabajador le ponga término a la relación laboral, amparado en alguna de las causas comprendidas en el artículo 83 dicho, lo hará, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Estas normas no regulan un procedimiento determinado al que deba apegarse el trabajador para proceder a interponer su renuncia con justa causa, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 19 ídem, se ha entendido que el trabajador debe conducirse en estricto apego al principio de buena fe -el cual es transversal a la relación laboral, debe primar en todas las etapas de ésta, y ser observado por ambas partes de la misma- y por ende, previo a dar por rota la relación laboral, debe darle la oportunidad al empleador -siempre que esto sea posible- de que rectifique en los incumplimientos contractuales que se le imputen, agotando las vías conciliatorias pertinentes, y en caso de que el patrono insista en su conducta antijurídica, estará legitimado el empleado para ponerle término con justa causa al contrato” (sentencia n° 970-10 de este Colegio).

Nótese que ese lineamiento (desarrollado en muchas otras resoluciones de este Despacho, por ejemplo las n° 354-99, 576-00, 385-01, 737-04, 463-07, 866-08, 531-09 y 225-10) sí tiene una base legal, que allí mismo se menciona: el numeral 19 del Código de Trabajo, atinente al principio de buena fe en materia Laboral. En los autos no hay prueba de que el señor E.Z. haya agotado previamente las vías conciliatorias, sino que presentó la carta de ruptura el 16 de febrero de 2004 y ese mismo día se fue de la empresa, como se deduce de la frase subrayada por la redactora al transcribir supra la misiva en cuestión, en correlación con el documento del folio 3 del legajo anexo n° 2 en el que se hizo constar que ese 16 de febrero el actor procedió a devolver la computadora portátil que le había facilitado la empresa. En el recurso se afirma que anteriormente el actor le había mandado otra nota al patrono mostrando su disconformidad con la situación laboral, mas tal aseveración carece de asidero probatorio. Además se dice en el recurso que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo a una comparecencia de conciliación, pero tampoco existe ninguna prueba de ello (lo que resulta extraño, pues dicha dependencia acostumbra levantar un acta de esas diligencias de conciliación). Los abogados que rubricaron el recurso planteado ante la Sala dan fe de ese hecho, pero sin actuar como notarios públicos, por lo que su mero dicho carece de valor probatorio. En todo caso, el remedio conciliatorio se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después, como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación convocada en este juicio, pues eso tuvo lugar con posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la causal invocada como su sustento. No puede dejarse de lado que esta Cámara ha admitido excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias (a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05 y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos supuestos de salvedad. Por último, en el recurso se tilda de injusto el que la parte demandada no haya traído ni un solo testigo y aun así haya salido victoriosa, pero es que tratándose de la figura del rompimiento del contrato con responsabilidad patronal la carga de la prueba (tanto de la causal como del agotamiento previo de las vías conciliatorias) recae en el trabajador, por lo que ninguna incidencia tiene en el resultado del proceso la circunstancia de que la parte accionada no haya aportado testigos. Por los motivos señalados en este apartado, al actor no le corresponden la cesantía, el preaviso ni los daños y perjuicios, debiendo confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declinó tales rubros.

IV.-

SOBRE EL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN: En el libelo inicial el accionante manifestó que la retribución mensual que percibía por su trabajo ejecutado en Costa Rica era pagada así: ¢1.535.800 por parte de Mudanzas Mundiales S.A. y $1.750 cubiertos por Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. (a folio 141 aclaró que la empresa que le cancelaba en dólares se llamaba Mudanzas Mundiales International S.A.). A folio 49 se ubica la certificación de personería de Mudanzas Mundiales S.A., sociedad domiciliada en Costa Rica y cuyo presidente es el codemandado Z. P.. Fue en planillas de esa compañía que el actor se reportó a la C.C.S.S. (folios 191-192). Luego a folio 238 hay otra certificación, expedida por el Registro Público de Panamá, país en que está inscrita Mudanzas Mundiales International S.A. A folios 13-28 se allegaron varios cheques del Banco Riggs de Miami por un monto de $1.750 cada uno, los cuales eran girados de la cuenta de Mudanzas Mundiales International S.A. a favor del actor cada fin de mes. El demandante indicó que la liquidación efectuada al llegar a su término la relación laboral se calculó únicamente con base en la parte del salario devengado en colones, por lo que solicitó las diferencias correspondientes a la porción que ganaba en dólares. La boleta de liquidación se aportó a folio 42, desprendiéndose de la misma que efectivamente las operaciones aritméticas partieron de una remuneración mensual de ¢1.535.800, con fundamento en la cual se le desembolsaron al accionante ¢1.433.413 por 28 días de vacaciones y ¢324.224 por aguinaldo proporcional, y a eso se le adicionó un 50% por concepto de salario en especie, para un total de ¢2.636.457. Le asiste la razón al demandante al exigir el reajuste de esa liquidación, ya que no se incluyó lo que él recibía en dólares. A la Sala no le queda la menor duda de que esos $1.750 mensuales formaban parte de la remuneración del actor a título de salario y no de honorarios profesionales, ya que en diciembre se le sufragaba el doble, o sea $3.500, cantidad que cubría el aguinaldo, según se apuntó expresamente en el documento de folio 27. Para acreditar que los $1.750 tenían una naturaleza salarial, don M. ofreció dos testigos que fueron compañeros suyos de trabajo en la corporación Mudanzas Mundiales. A folio 242 don R. A.E. declaró: “Tenía dos salarios, uno reportado a la Caja que salía por planilla normal y había otro pago que se hacía con un cheque del banco del exterior (…) por Mudanzas Mundiales International S.A. es la dueña de la cuenta del Banco Riggs, la empresa madre es Mudanzas Mundiales S.A. (…) esos cheques los firmaba C.J. (…). En diciembre salían dos pagos, uno del salario y otro del aguinaldo, con base en el salario de esos $1.750”. A folio 245 el señor E.O.Z. depuso: “A M. se le pagaba un salario local y un salario a través de Mudanzas Mundiales International de Panamá (…) ese salario se pagaba parte en dólares y parte en colones, en colones lo que le daban en Costa Rica y en dólares lo que venía de Panamá, ambos pagos se le pagaban en Costa Rica (…) ese aguinaldo venía calculado con los dos salarios”. En concordancia con lo anterior se cuenta también con el informe de inspección n° 1231-0677-2005 de la C.C.S.S. (que tiene valor de prueba muy calificada, de acuerdo con el ordinal 20 de la Ley Constitutiva de la Caja), resguardado en la carpeta n° 1 anexa. En esa oportunidad se investigó al patrono Mudanzas Mundiales S.A., a raíz de una denuncia interpuesta por don M.. En lo de interés, el citado estudio se lee: “Dentro del objeto de esta investigación está determinar el vínculo de Mudanzas Mundiales International S.A. con el patrono y el denunciante, toda vez que la citada razón social está inscrita en Panamá, los cheques con que se le pagaban al denunciante eran de una cuenta corriente de un banco en Miami, no obstante el trabajo siempre se realizó en Costa Rica (…). Se determinó que las remuneraciones realizadas en dólares al denunciante mediante la cuenta del Banco Riggs no fueron reportadas en las planillas de la C.C.S.S. por Mudanzas Mundiales S.A. (…). La política del patrono era no reportar en su totalidad los salarios ante la Caja (…). Debe quedar claro que Mudanzas Mundiales International S.A. no tiene ninguna preeminencia para la Caja, no está siendo afectada por planillas adicionales, es irrelevante dónde está registrada (…). Los gerentes laboran para Mudanzas Mundiales S.A., Costa Rica, que en última instancia es el patrono, por lo que para ellos lo más importante es que cada quincena o mes se les deposite su salario, sin importar si son colones, dólares o euros, y el propietario de la cuenta bancaria con la que fue pagado se llame Mudanzas Mundiales S.A., Mudanzas Mundiales International S.A., Mudanzas Mundiales Nicaragua o cualquier otra denominación (…). Quedan desplazados los conceptos de honorarios y servicios profesionales, y mucho menos la invención de conceptos de contratos de salvamento o asesoría, cuales no son otros que sustitutos del elemento remuneración (…). Los gerentes son trabajadores del patrono y no de Mudanzas Mundiales International S.A., esta última fue utilizada como medio para trasegar dinero mediante una cuenta corriente bancaria en un banco en el extranjero que se usaría para pagar, total o parcialmente, las remuneraciones y aguinaldos a trabajadores del patrono que laboran en Costa Rica (…). Los cheques del Banco Riggs fueron firmados por C.J.Z.P., Presidente del Grupo Mudanzas Mundiales (…), fueron confeccionados por funcionarios del patrono, así como la entrega y recibo de algunos de ellos los realizó el mensajero del patrono”. A folio 209 se agregó un escrito de la parte accionada refiriéndose a ese informe: “Mudanzas Mundiales S.A. ha tomado medidas para evitar la afectación de su giro comercial y la subsistencia de las familias que dependen de esta empresa, entendiendo que el costo financiero y social de tales medidas es menor al que implica estar sujeto a medidas administrativas por parte de la C.C.S.S., sin que esto de manera alguna implique una aceptación de la participación de sociedades extranjeras dentro del pago de su planilla”. Obviamente, el no haber impugnado el referido informe de inspección constituye una aceptación tácita de lo que en este se tuvo por probado. Ahora bien, en el desglose de la petitoria contenido en la demanda se observa que la solicitud de reajuste de la liquidación en lo concerniente a vacaciones y aguinaldo, con fundamento en la fracción del salario abonada en dólares, se hizo específicamente respecto de Mudanzas Mundiales Internacionales S.A. (o bien Mudanzas Mundiales International S.A., como se enmendó a folio 141), por ser de la cuenta bancaria de dicha firma (radicada en Panamá) de donde salían los cheques en dólares que se le entregaban al actor. Dicha persona jurídica dejó de formar parte del proceso en virtud del desistimiento operado a folio 201, quedando como codemandados solamente Mudanzas Mundiales S.A. (empresa costarricense) y su propietario, C.J.Z.P., a título personal. El tribunal consideró que no podían concederse las diferencias reclamadas porque la sociedad que supuestamente las adeudaba había sido excluida de la litis. Esa decisión no se estima acertada porque, como bien lo entendió el a quo (sin que tal razonamiento fuese objetado por la parte demandada, lo que debió hacer pese a haber resultado favorecida con una sentencia desestimatoria, de conformidad con el principio de eventualidad de los recursos, tema sobre el cual pueden consultarse nuestros fallos n° 279-06, 376-06, 883-06, 376-07, 720-07, 918-07, 944-07 y 362-08), Mudanzas Mundiales es un grupo de interés económico (del cual forma parte su dueño, señor Z.P., según lo concluyó el juez de primer grado, reputándolo como patrono del actor junto con M.M.S.A., lo que tampoco fue criticado). De todas maneras, acerca de la existencia de ese conjunto de interés económico hay abundante prueba en el expediente. Por ejemplo, a folio 85 vemos papelería con el membrete del “Grupo Mudanzas Mundiales”. En el informe de inspección a que ya se hizo referencia se anotó que la corporación estaba integrada -entre otras- por las siguientes compañías: Mudanzas Mundiales Internacional Realty S.A., Mudanzas Mundiales S.A., Mudanzas Mundiales Almacén Número Dos San Francisco S.A., Mudanzas Mundiales Almacén Fiscal S.A., TA Mudanzas S.A., Data Mundi S.A., Agencia Aduanal del Este S.A. y Sistemas Integrados Mudanzas Mundiales S.A. En el mismo orden de ideas, a folio 29 hay un memorando que reza: “D.C.J.Z. recientemente anunció una nueva organización para el grupo de compañías que componen Mudanzas Mundiales”. De igual forma, a folio 94 aparece otra circular mediante la cual se comunicó a todo el personal el Código de Conducta del Grupo Mudanzas Mundiales, donde se hacía mención del conjunto de empresas que lo componían. La sociedad panameña que libraba los cheques en dólares a nombre del actor también formaba parte de ese conglomerado, lo que se colige de su propia denominación (que contiene la frase “mudanzas mundiales”), así como del hecho que los cheques eran firmados por don C.J. (compárese la rúbrica con la que sale a folio 83). Por eso, con independencia de que dicha sociedad no sea parte en este proceso ni esté registrada en Costa Rica, es indudable que los aquí codemandados responden solidariamente por las deudas laborales del grupo (en igual sentido léanse las sentencias de este despacho n° 1117-06, 394-10 y 440-10). Por consiguiente, se debe revocar la denegación del reajuste, solicitado con base en la porción del salario percibido en dólares, de las vacaciones y el aguinaldo que se liquidaron al acabar la relación laboral. Se condenará entonces solidariamente a los coaccionados Mudanzas Mundiales S.A. y C.J.Z.P. a pagarle al actor $365 por la diferencia en el aguinaldo proporcional y $1.633 por el saldo al descubierto en los 28 días de vacaciones, junto con los respectivos intereses legales a la tasa fijada en el artículo 1163 del Código Civil, desde la data de extinción del vínculo hasta la efectiva cancelación. Se advierte que los montos conferidos se limitan a lo pedido en la demanda, donde no se incluyó el 50% del salario en especie a la hora de reclamar los adeudos correspondientes a aguinaldo y vacaciones derivados de la parte del sueldo devengado en dólares (pese a que en la liquidación que se hizo en colones sí se tomó en cuenta ese porcentaje adicional para calcular esos derechos laborales).

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso presentado. Consecuentemente, debe revocarse el fallo impugnado en cuanto declinó el reajuste de las vacaciones y el aguinaldo liquidados al finalizar la relación laboral y admitió la defensa de falta de derecho respecto de esa pretensión. En su lugar, se denegará dicha excepción en lo tocante a esos extremos y se conminará solidariamente a los coaccionados Mudanzas Mundiales S.A. y C.J.Z.P. a sufragarle al actor trescientos sesenta y cinco dólares por diferencia en el aguinaldo proporcional y mil seiscientos treinta y tres dólares por el saldo al descubierto en los veintiocho días de vacaciones; más los respectivos intereses legales a la tasa del numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil desde la fecha de extinción del nexo hasta la efectiva cancelación. Por la manera en que ahora se resuelve, se revocará también lo decidido sobre costas y, en vez de ello, se dictará el fallo sin especial condenatoria en tales gastos, por haber prosperado una parte de las peticiones fundamentales de la demanda (canon 222 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del de Trabajo) -así las cosas, carece de interés pronunciarse acerca del agravio subsidiario del recurso tendiente a exonerar en costas al actor por haber litigado de buena fe-. En lo demás que fue objeto de disconformidad, la sentencia recurrida permanecerá incólume.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado en cuanto declinó el reajuste de las vacaciones y el aguinaldo liquidados al finalizar la relación laboral y admitió la defensa de falta de derecho respecto de esa pretensión. En su lugar, se rechaza dicha excepción en lo tocante a esos extremos y se conmina solidariamente a los coaccionados Mudanzas Mundiales Sociedad Anónima y C.J.Z.P. a sufragarle al actor trescientos sesenta y cinco dólares por diferencia en el aguinaldo proporcional y mil seiscientos treinta y tres dólares por el saldo al descubierto en los veintiocho días de vacaciones; más los respectivos intereses legales a la tasa del numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil desde la fecha de extinción del nexo hasta la efectiva cancelación. Se revoca también lo decidido sobre costas, dictándose esta sentencia sin especial condenatoria en tales gastos. En lo demás que fue objeto de agravio, se confirma el voto recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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