Sentencia nº 00937 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2011
Ponente | Magda Pereira Villalobos |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2011 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-000940-0647-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 07-000940-0647-PE
Res: 2011-00937
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil once
Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra AOCA, mayor, costarricense, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número XXXnativo de Puntarenas el 22 de abril de 1964, vecino de Cartago, hijo de XXX y XXX; por el delito de estafa, cometido en perjuicio de LMAG. Intervienen en la decisión delos recursos, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V.C.C.S. y D.A.M. intervienen en esta instancia, la licenciada L.F.A., en su condición de apoderado especial judicial del ofendido y la licenciada E.J.S., en representación del Ministerio Público.
Resultando
Mediante sentencia N° 276-2009, dictada a las diez horas con treinta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo dispuesto numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 216 inciso 2 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 1, 2, 142, 265 a 268, 360 a 364 y 366 del Código Procesal Penal por unanimidad de votos emitidos SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a AOCA por el delito de ESTAFA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de LMAG Y OTRO. Se declara sin lugar laACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada en contra de AOCA por I S.A. Se condena a la actora civil al pago de ambas costas generadas con elejercicio de esta acción. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. HÁGASE SABER POR LECTURA. (fs.)I.P.P.M.R.S.C.P.M. DE JUICIOsic
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada E.J.S. en representación del Ministerio Público yla licenciada L.F.A., en su condición de apoderada especial judicial del ofendido, interpusieronsendos Recursos de Casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó las cuestiones formuladas en los recursos
Se celebró audiencia oral a las catorce horas del cuatro de mayo del dos mil diez.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.
I.M.V.; y,
Considerando
Recurso de casación interpuesto por la licenciada J.S.:
Primer motivo por la forma. Falta de fundamentación de la sentencia. Estima quien recurre, que los Jueces de forma injustificada deslegitimaron los testimonios de los ofendidos aduciendo que los mismos eran abusivos y poco transparentes, con lenguaje determinado que reducen su credibilidad. Por otra parte, el Tribunal decidió creerle al justiciable, amparado en pruebas que no tienen relación con el objeto de imputación. No puede dudar el Tribunal si los ofendidos compraron efectivamente los repuestos, pues existen facturas al respecto, pagadas al contado lo cual contraviene el dicho del imputado. El reclamo no es de recibo. En un sistema de valoración de prueba como el nuestro, los Jueces tienen plena libertad de acreditar determinados hechos, mediante cualquier elemento probatorio (siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de legalidad pertinentes), teniendo como único límite para su validez, las reglas de la sana crítica y el respeto al ordenamiento jurídico. La credibilidad que le merezca al Tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de juicio que, a través de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto. Al respecto ésta S. ha indicado: “la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso.Por lo expuesto, la deposición de la víctima es suficiente para fundar un fallo condenatorio y esa credibilidad otorgada por el Tribunal no es posible sustituirla en casación, a menos que sea demostrada una infracción en el iter lógico o una anomalía en la probidad de los jueces.Bajo el privilegio del principio de inmediación, se le creyó a la víctima” (voto 1098-2001 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2001). En tal sentido, los Juzgadores, fundamentaron de manera detallada y completa, las razones por las que estimaron que la versión del justiciable les merecía credibilidad y, por el contrario, realizaron de manera sustanciada un enfoque de aquellos elementos que le permitieron justificar por qué la prueba de cargo no. De ninguna forma se extrae que los Jueces se limitaron a indicar que la versión rendida por los ofendidos eran falaces por mantener un relato planeado y mal intencionado, por el contrario, de un análisis integral del elenco probatorio sometido al contradictorio, los Jueces lograron desprender que el delito que se le atribuía al encartado, no respondía al cuadro fáctico que realmente aconteció. Al respecto señaló el a quo: “…El imputado no cae en contradicciones, vacíos o silencios, que permita sostener que falta a la verdad. Contrario a ello, el contenido de la declaración del imputado no sólo encuentra sustento en la prueba documental que fue incorporada, sino también en las declaraciones rendidas por los testigos CUS, EV y ECC. Así mismo la actuación abusiva y poco transparentes de los ofendidos relatadas por el imputado, con relación a la colisión de su automotor en horas de la noche del cinco de noviembre de dos mil cinco, queda evidenciada con las gestiones realizadas por la señora PLB y EAR, en el proceso de Tránsito de Cartago 05-4777-496-TR, donde activamente se interesan en gestionar ante esa autoridad judicial la ejecutoria de la sentencia, la entrega de edictos para notificar a AOCA…” (Ver folio 282). Es decir, los Jueces notaron que los agraviados pretendieron ocultar el accidente de tránsito ocurrido mientras el vehículo del justiciable se encontraba en custodia del taller, pues se valoró prueba donde se observa que ellos diligenciaban actos propios del expediente de tránsito, sin tener supuestamente ningún tipo de relación con tal acontecimiento. De igual forma, en el relato de los ofendidos, los Jueces desprendieron que: “…resultan ser inverosímil y poco creíbles, se limitan a indicar que ellos compraron los repuestos y que el imputado retiro (sic)el ceheque ocultando esta situación a ellos, pero cuando se les pregunta a ambos como se lleva a cabo la contratación de servicios del Taller con el imputado para la reparación del vehículo, don LMAG dice no poder precisar este detalle porque fue su esposa la que atiende al imputado y por su parte PL refiere que fue su esposo la persona que se encarga del negocio con el imputado. Por otra parte, cuando se le pregunta por el monto adeudado por el imputado o el perjuicio económico sufrido, ninguno precisa en que (sic) consistió el mismo, pese a que es este (sic) el reclamo principal de ambos…” (Ver folio 284). Vista la anterior justificación, no se puede afirmar que el Tribunal haya infringido las reglas de la sana crítica, por no rendirle mayor credibilidad a la versión que mantenían los agraviados, siendo que ante la disyuntiva de versiones presentadas entre éstos y el justiciable, los Jueces decidieron inclinarse por el relato del imputado, por considerarlo coherente y contundente, capaz de impresionar a los Jueces de su veracidad. En casación, no basta con demostrar la disconformidad con la decisión jurisdiccional tomada, para solicitar la anulación o invalidez de la misma, se requiere demostrar que las conclusiones derivadas por el Tribunal, no sean producto de los elementos de convicción derivados de la prueba, aludiendo de manera específica, la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en vez de emitir su propia interpretación valorativa sobre el mismo objeto de examen. Bajo tal supuesto, se denota que el vicio señalado por la recurrente, obedece a una reinterpretación parcializada de la prueba que, lejos de atacar la logicidad en los razonamientos deslindados por el Tribunal sobre los aspectos medulares del fallo. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación.
R. casación incoado por F.A.:
Primer motivo por la forma. Falta de fundamentación. Estima la recurrente, que el Tribunal se equivoca por estimar ilegal que exista un vínculo entre la representante de la actora civil y el chofer del vehículo placa 515216. El señor AOCA dejó de ser cliente del taller en el momento que retiró el cheque. El reclamo no es de recibo. El argumento impugnativo expuesto en el presente motivo de casación, resulta indiferente para efectos de modificar la decisión tomada por los Juzgadores. Indistintamente de la legalidad o no del vínculo existente entre el chofer del vehículo que colisionó el automotor del imputado, lo cierto del caso, es que dicho aspecto que fue debidamente observado por el Tribunal, permitió determinar la incoherencia del relato de los agraviados y, por el contrario, la consistencia en la versión emitida por el imputado, al señalar que: “…Es así, como en fecha cinco de noviembre del dos mil cinco lleva el vehículo al taller y toma unas fotografías de las condiciones en que lo entrega a ese taller. Sin precisar fecha exacta, pero un domingo por la noche dice el imputado recibe una llamada telefónica por parte del señor LMAG, donde se le informa que su vehículo había sido utilizado por una persona que tenía acceso al taller quien lo había puesto a circular y lo había colisionado, aceptando el señor LMAG la responsabilidad del Taller en reparar el vehículo por lo acontecido, solicitando eso sí la aplicación de la póliza que ante el Instituto Nacional de Seguros tenía el automotor…” (Ver folio 281). Consecuencia de lo anterior, resulta que lo trascendental no es si los agraviados tenían un vínculo legal o ilegal con el sujeto que provocó la colisión del vehículo del endilgado, si no que se demostró que la responsabilidad por lo ocurrido, recaía únicamente en los ofendidos como propietarios del taller al cual, el justiciable, había confiado la reparación de los golpes leves que presentaba su vehículo conforme a las fotografías visibles a folios 287 a 297, las cuales difieren de las que constan en el expediente de tránsito anteriormente mencionado. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación.
Segundo motivo por la forma. Violación a las reglas de la sana crítica. Alega quien recurre, que es innegable que el imputado giró un cheque a favor del T.I.S., sin que sea importante que la colisión se haya dado con un empleado del taller, cuando revocan la autorización y el poder se crea un perjuicio para la empresa ofendida. El reclamo no es de recibo. De ninguna forma se causa un perjuicio a la empresa, en el tanto, la compra de los repuestos y la reparación del vehículo, tuvo que ser asumida finalmente por el propio encartado, sin que los representantes del taller, hayan podido demostrar que cumplieran con su deber de resarcir los daños causados en el automotor que fuera colisionado, o bien, que incurrieran en un gasto producto del accionar del justiciable. En tal sentido, se señala que: “…le informa que de ese Taller había cotizado los repuesto (sic) del automotor, sin cancelar el valor de los mismo (sic) al establecimiento comercial, lo que dio lugar a que fuera (sic) vendidos a otro cliente. Como consecuencia a esta información, manifiesta el imputado él decide solicitar a su padre un préstamo por la suma de un millón trescientos mil colones para comprar los repuestos, lo que efectivamente hizo entregando de esta forma al señor LMAG los repuestos del vehículo para que concluyera con la reparación. Además de la entrega de los repuestos, también pagó al suma de cien mil colones a LMAG por la reparación del sistema eléctrico del carro. Una vez reparado el vehículo como el veinte de febrero de dos mil seis, se le hace entregadel automotor por parte del Taller, percatándose que él mismo no tenía el radio, ni las alfombras, ni la parrilla de protección, sin embargo, LMAG le dice que luego le entregaría el faltante. El imputado agrega que él con esas condiciones retira el vehículo con el agravante que cuando lo pone a circular presenta fallas mecánica (sic), por haber sido colocada mal las mangueras del radiador, de inmediato informa a don LMAG y éste le indica que busque a un mecánico de su confianza y luego él le reconoce el arreglo del automotor, siendo reparado el vehículo por EC, reparación que nunca fue cancelada por el señor LMAG. Finalmente, el imputado admite que él retira el cheque del INS por la suma de un millón doscientos mil colones, porque ese dinero le correspondía debido a que él había pagado los repuestos…” (Ver folios 281 y 282). Esta versión le mereció plena credibilidad al Tribunal, desprendiéndose de la misma, que lejos de haberse causado un perjuicio a los agraviados, éstos intentaron aprovechar una situación, para perjudicar aún más al imputado, quien confiando recibir un servicio, terminó haciéndose cargo de los daños que fueran provocados por el propio taller de los ofendidos. De ninguna forma se puede aceptar que existió una violación a las reglas de la sana crítica, puesto que los razonamientos expuestos por los Jueces en el presente fallo, derivan claramente de la versión del imputado a la cual, tal y como se dijo anteriormente, le mereció plena credibilidad. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación.
Primer motivo por el fondo. Errónea aplicación de la ley. Considera errónea la condenatoria en costas, pues a su criterio sí existía una razón plausible para litigar. El reclamo no es de recibo. Conforme lo establece el artículo 267 del Código Procesal Penal, es regla general que la parte vencida corra con el pago de las costas del proceso -tantopersonales como procesales-, siendo la excepción, aquellos casos en los que se logre determinar la existencia de una razón plausible para litigar, hipótesis en la que el Tribunal puede eximir del pago -total o parcialmente- a la parte vencida. En ese sentido, en cuanto a la determinación de que es una razón plausible para litigar, el D.J.L. indica: “razón plausible para litigar es aquélla que es atendible, es decir es razonable que se haya decidido querellar o presentar la acción civil o bien oponerse a la procedencia de dicha acción. Ello debe ser valorado caso por caso” (L., J.. Proceso Penal Comentado. Segunda Edición, Editorial Jurídica Continental, S.J. Costa Rica, 2003, p 279.). De igual forma, la jurisprudencia de esta S. ha indicado que: “…La legitimación para accionar judicialmente en reclamo de pretensiones a las que se cree tener derecho, no significa la ausencia total de responsabilidad por emprender acciones judiciales infundadas o en las cuales no asistía razón y, la condenatoria en costas a la parte perdidosa ‑como regla general- es parte de esa responsabilidad que se asume al ejercer el derecho de accionar judicialmente. Llevar y someter a una persona a un litigio, especialmente de naturaleza penal, implica un ejercicio riesgoso y además de enorme responsabilidad. La condena en costas es parte de esas responsabilidades que se asumen al plantear judicialmente los reclamos, pues al perdidoso se le obliga a pagar los gastos que en la atención del proceso que culminó sin éxito, incurrió la parte que se vio obligada a atender el litigio y acudir al llamamiento judicial. Si se trata además de un proceso penal, donde incluso la libertad está en juego, el examen sobre las excepciones a la condena en costas debe ser aún más cuidadoso. La regla, por ende, en todo el esquema procesal es la condenatoria a la parte vencida, a menos que se demuestre buena fe y razón suficiente para llevar a estrados judiciales los temas. No puede estimarse la condena en costas una sanción o censura contraria a los principios democráticos. Por el contrario, se inspira en el cumplimiento de elementos esenciales en una democracia, como es la responsabilidad por los actos que se llevan a cabo en sociedady la obligación de responder por ellos frente a terceros. En el proceso penal rige esta regla de condenatoria en costas a la parte vencida, aún cuando se deja a salvo en los casos en que se determine que existió razón plausible para litigar, cuestión que debe analizarse como se indicó, cuidadosamente en cada caso concreto…” (S. Tercera. Voto 2007-662, de las 9:20 horas del 22 de junio). Bajo tales presupuestos, debe quedar claro que la condenatoria en costas de la parte vencida es la regla y sólo excepcionalmente, el Tribunal tiene la facultad de eximir a la parte cuando considere que haya existido una razón plausible para litigar.- En el caso concreto dicha excepción no concurre, tal y como lo explican las Jueces de mayoría al considerar que: “…ha quedado evidenciada que la Actora Civil tenía pleno conocimiento de que no existía razón alguna para el ejercicio de esta acción, actuando de forma desleal y abusiva en contra del aquí demandado civil, quien como se ha dicho a lo largo de este proceso lejos de ser agente provocado (sic) de n daño en el patrimonio de la Actora Civil, ha sido víctima de una actuación abusiva del Taller que figura como ofendido en este proceso penal…” (Ver folio 288). Es decir, teniendo claro el Tribunal, que el presente proceso penal, no contaba con un sustento veraz para incoar judicialmente contra el endilgado, se tomó en consideración la determinación de la parte actora en utilizar el aparato judicial para llevar adelante una causa de la cual conocía no poseer derecho alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación.
De conformidad con lo resuelto por la S. Constitucional en el voto 17553-2007, donde en lo que interesa, se indica que: “…resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…”. Bajo tal supuesto, es pertinente indicar que el M.E.G.G., quien estuvo presente en la celebración de la vista oral realizada en el presente proceso (Ver folio 330), no participó en la resolución respectiva en razón de que para la fecha de votación, su nombramiento no se encontraba vigente, en razón del vencimiento del plazo correspondiente. Por consiguiente, fue sustituido por la Magistrada titular D.A.M., al no haberse ampliado motivos, ni aportado pruebas en dicha diligencia.
Por tanto:
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos.Notifíquese
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
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