Sentencia nº 11242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008338-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 06-008338-0007-CO

Res. Nº 2011011242

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y tres minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.

Gestión de adición o aclaración presentada dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por M.E.A.Z., mayor, casada, en ausencia del titular y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su calidad de SUBCONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA; contra los ARTÍCULOS 17 Y 161 PÁRRAFO PENÚLTIMO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por sentencia número 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, esta S. resolvió la presente acción y dispuso lo siguiente: “Estése la accionante a lo resuelto por esta S. en sentencia numero 2006-017437 de las 19:35 horas el 29 de noviembre de 2006.” Dicha sentencia fue notificada a la accionante el 20 de febrero del 2007.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero del 2007, la parte accionante presentó gestión de aclaración o adición de la sentencia número 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, por considerar que la sentencia fue omisa al resolver sobre la impugnación del artículo 161 párrafo penúltimo de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, pues remite a la accionante a lo resuelto en la sentencia 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 y de los epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), todos del artículo 161 de la Convención. No obstante, el objeto de impugnación de la presente acción era el artículo 17 (declarado inconstitucional) y el párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención, que dispone que para el pago de auxilio de cesantía y preaviso se tomará en cuenta todas las sumas pagadas al extrabajador que correspondan a sueldos, al importe de póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de Estudios, aguinaldo proporcional y otros; todo lo cual a juicio de la Contralora General de la República, vulnera los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, justicia, moralidad, control y sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza.

  3. -

    El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo.

  4. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA GESTIÓN ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley que rige esta Jurisdicción, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que alguno de los puntos debatidos no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que pudo haber quedado confuso. Lo anterior, a petición de parte, si se solicita dentro de tercero día y de oficio en cualquier tiempo, incluso en la etapa de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

    II.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN. En el particular, la accionante presentó la gestión de adición o aclaración del 23 de febrero del 2007, por lo que la gestión fue presentada en tiempo. Asimismo, observa este Tribunal la presente acción se interpuso en contra del artículo 17 y 161 párrafo penúltimo, de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por considerar que, la forma de cálculo que establece el numeral 17, para la compensación de vacaciones aumenta –injustificadamente- en un 30% el monto a indemnizar, lo cual es desproporcionado, excesivo y lesiona considerablemente el principio de igualdad, así como los fondos públicos. En segundo lugar, se impugna el párrafo penúltimo del artículo 161 de la citada convención, porque incluye los montos pagados al extrabajador por compensación de vacaciones y vacaciones no disfrutadas, dentro del cálculo de cesantía, lo cual no solo es ajeno al procedimiento legalmente establecido para ello, sino que además, vulnera los principios de igualdad, de control de fondos públicos, rendición de cuentas, adecuada distribución de la riqueza, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, aún cuando en la sentencia número 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, se anuló por inconstitucional el artículo 17, así como el epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), del artículo 161; lo cierto es, que en esa sentencia la Sala no se pronunció sobre la constitucionalidad o no, del párrafo penúltimo del artículo 161, aquí impugnado, por lo que en ese sentido, la gestión de adición resulta procedente. Así las cosas y visto que la acción cumple los requisitos esenciales de admisibilidad, se adiciona la sentencia número 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, en el sentido que, en cuanto al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, estése el accionante a lo resuelto en la sentencia número 2006-17437 de las 19:35 horas el 29 de noviembre de 2006 y, en cuanto al artículo 161, párrafo penúltimo de esa misma Convención, se ordena dar curso.

    III.-

    CONCLUSIÓN. La gestión de adición resulta procedente.

    Por tanto:

    Se adiciona la sentencia número 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, en el sentido que, en cuanto al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, estése el accionante a lo resuelto en la sentencia número 2006-17437 de las 19:35 horas el 29 de noviembre de 2006, y en cuanto a la impugnación del artículo 161, párrafo penúltimo, de esa misma Convención, se ordena dar curso a la acción.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    F.C..

    Paul Rueda L.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 06-008338-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR