Sentencia nº 00685 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2011
Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2011 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-001047-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 06-001047-0166-LA
Res: 2011-000685
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JÉSSICA NELSON MORA, O.V.C., J.F.M.V.J.M.C.R., R.V.V., C.M. R.R., todos funcionarios de tecnología de informática, de calidades no indicadas, contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL representado por su apoderado general judicial el licenciado G.M. A., casado y vecino de Heredia: Figura como apoderado especial judicial de los actores el licenciado M.V.A., casado. Todos mayores.
RESULTANDO:
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Los actores, en escrito fechado veintidós de marzo de dos mil seis, promovieron la presente acción para que en sentencia se condenara demandado a que se tenga por demostrado que los suscritos actores son trabajadores profesionales de Tecnología de Información del Banco Popular y Desarrollo Comunal. 2.- Que han hecho diferentes gestiones ante las autoridades del Banco (Jefaturas, Gerencia General y Junta Directiva Nacional) desde que fue publicado el Reglamento de Reconocimiento de Dedicación Exclusiva del Banco Popular, el 20 de diciembre del 2002, las cuales no han sido atendidas, lo que los.ha obligado a presentar dicho proceso ordinario laboral ente el estimable Tribunal de Trabajo. 3.- Que como profesionales y de conformidad con la reglamentación interna del Banco demandado tienen derecho a recibir el pago de dedicación exclusiva, el cual es ya de por si exigida por el Banco para los nuevos funcionarios que ocupan cargos de profesionales dentro de la modalidad de salario único. 4.- Que los suscritos como trabajadores profesionales tienen derechos a que se les.-pague un monto por dedicación exclusiva igual a los demás trabajadores ubicados en el mismo escalón profesional dentro de la modalidad de salario base más pluses. 5.- Que los suscritos tienen derecho a que se les pague dedicación exclusiva en un porcentaje de 55% sobre el salario que devenga cada profesional, según se estableció en el reglamento para el reconocimiento de compensación económica por dedicación exclusiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal, para los funcionarios que se encuentran bajo la modalidad del salario base más pluses, el que se publico en gaceta n° 246 del 20 de diciembre del año 2002. 6.- Que los suscritos no están obligados a renunciar a los derechos adquiridos para equiparar el monto por dedicación exclusiva al 55 %. 7.- Que los suscritos tienen derecho al pago de un quince por ciento más del monto que se les paga en este momento por concepto de dedicación exclusiva, a partir del día 20 de diciembre de 2002 quedando equiparados dicho porcentaje a los demás profesionales de Tecnología de Información del Banco accionado en la modalidad de salario base más pluses, sea este en un 55 %. 8.- Que el Banco accionado se encuentra obligado al pago de diferencias de un quince por ciento de la dedicación exclusiva en forma retroactiva a partir del veinte de diciembre de 2002 y sus respectivos intereses. 9.- En consecuencia de todo lo expuesto se les reconozca a su favor la diferencia salarial del quince por ciento retroactiva al día veinte de diciembre del 2002, que les corresponde según el último reglamento de la dedicación exclusiva sin que se encuentren obligados a renunciar a los derechos adquiridos. 10.- Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso.
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La representación del Banco demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de agosto de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de acción, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit
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La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las quince horas trece minutos del veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto normas citadas, y jurisprudencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda establecida por C.M.R. R., J.N.M., J.F.M.V., J.M. C.R., Ó.V.C., R.V.V., contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL representada por su apoderado general sin límite de suma I.C.Q.. Se acogen las excepciones de falta de derecho, la falta le legitimación activa y pasiva, se rechaza por existir relación laboral entre las partes y estar vigente la misma, la falta de acción, se rechaza por no estar contemplada en la normativa laboral, la genérica de sine actione agit comprensiva de la falta de legitimación ad causam activa, falta de derecho y falta de interés, quedan resueltas, según lo indicado en líneas que anteceden. COSTAS: Se condena en ambas costas a los actores, debiendo pagar la suma prudencial de CIEN MIL COLONES, cada uno de los actores, de la totalidad de la absolutoria. Articulo 221 del Código Procesal Civil.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.
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El apoderado especial judicial de los co-actores a la cual se adhiere el actor O.V.C.. El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M. M., S.E.V.S. e I.G.W., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez, resolvió: Se declara que no existen vicios capaces de causar nulidad o indefensión y, se confirma el fallo apelado.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de marzo de dos mil once, el fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
Redacta la Magistrada V.M.; y,
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La pretensión de los actores es que el demandado les reconozca el mismo porcentaje que les paga, por dedicación exclusiva, a los nuevos funcionarios que ocupan cargos profesionales dentro de la modalidad de salario único; o a quienes se encuentran ubicados en el mismo escalafón profesional dentro de la modalidad de salario base más pluses. Concretamente reclaman el derecho a que se les pague, por ese concepto, un 55% sobre el salario, según se estableció en el reglamento para el reconocimiento de la compensación económica por dedicación exclusiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para los funcionarios que se encuentran bajo la modalidad de Salario Base más pluses. Pretenden que ese reconocimiento se ordene sin que se les obligue a renunciar a lo que estiman son derechos adquiridos. Solicitan que la equiparación de ese porcentaje, respecto del que ya reciben, sea retroactiva al 20 de diciembre de 2002. A esas pretensiones se opuso la representación del demandado. Aseguró que dentro de los contratos laborales de los actores se incluyó por convenio y acuerdo de Junta Directiva Nacional el porcentaje del 40% sobre el salario base por concepto de pago de compensación económica por dedicación exclusiva, en forma indefinida, mientras dure la relación laboral y el cargo que se ostenta lleva implícito el pago de ese plus. Los funcionarios que en esa oportunidad suscribían ese contrato lo hacían en forma definitiva y por tiempo indefinido; prorrogándose año con año hasta irse constituyendo parte del salario. Que fue a partir del segundo reglamento de dedicación exclusiva que tal porcentaje sobre el salario fue reconocido por el Banco como un derecho constituido, aunque negó que ese plus pueda considerarse como un derecho adquirido pues puede ser cesado o eliminado cuando concurran las causas señaladas en el reglamento, que dieron origen al beneficio. Señaló que el reglamento para el reconocimiento de la compensación económica por dedicación exclusiva aprobado en diciembre de 2002 no quebranta el principio de igualdad por cuanto ese reglamento tuvo por objeto romper con las desigualdades existentes dado que el anterior contemplaba porcentajes distintos (40%, 50% y 55% sobre el salario base). Que en el artículo 4 inciso a) del reglamento aprobado en el 2002 se incluyó a los bachilleres en informática, además de los licenciados en esa profesión, como una especie de incentivo para evitar la fuga de personal especializado. Niega que el Banco haya compelido a quienes perciben 40% por dedicación exclusiva a que renuncien a esa situación y se acojan al 55% del reglamento vigente, lo que es una decisión unilateral del trabajador si así lo desea. Asevera que los actores no quieren suscribir un nuevo contrato de dedicación exclusiva donde se incrementa el porcentaje a un 55% del salario real, porque lo que quieren es que el Banco se los reconozca de oficio, sin firmar un nuevo contrato y sin haberse sometido a la calificación anual fundamentada en el sistema de Calificación de Clases y Puestos, incluyéndoseles el 15% como un derecho adquirido. La sentencia de primera instancia, confirmada por la del tribunal, desestimó la demanda en todos sus extremos con condena a los actores al pago de las costas, estimadas las personales en la suma prudencial de cien mil colones por cada uno de los actores. En criterio del tribunal, la condición laboral de los actores es distinta a la de quienes ingresaron posteriormente al año 2002 o antes de ese año, pero cuya compensación por dedicación exclusiva se les cancela con base en la normativa emitida y publicada en esa fecha; lo mismo que quienes fueron contratados bajo el esquema de salario único, por lo cual no existe discriminación en su perjuicio. D., los actores recurren ante esta S., esa decisión. En primer lugar, reclaman falta de aplicación del principio in dubio pro operario porque en la duda se debió resolver en su favor. Por otra parte, acusan la infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba en tanto el a quo sólo se fundamenta en lo expuesto por la parte demandada y no en lo que consta en autos. Repara en que existe violación a la ley de fondo por lo cual solicita se anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare su nulidad. Pide se subsanen los defectos procesales en los que incurrió el a quo; y se anule la sentencia, con reenvío del expediente al juzgado de trabajo para un nuevo juicio y una nueva substanciación. Que se declare la nulidad del fallo por el fondo, por violación a varias disposiciones de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de Derechos Humano; y del Código de Trabajo. Considera que el juzgado no estaba en posición que le hubiere permitido llegar a la convicción probatoria para desestimar la demanda, tan solo estaba en la posición de concluir en el in dubio pro operario. Asegura que el tribunal no ponderó que fue demostrada la existencia de la relación laboral de los actores con el demandado, que asimismo otros profesionales son contratados; y que no se recibió prueba que efectivamente tenga a la demandada como inocente, de los hechos investigados, de donde nace la violación alegada y por ende anulada. Asegura que con ello se irrespetan las reglas del debido proceso y las normas del derecho de defensa, en cuanto a la exigida y necesaria demostración de la verdad. Que el juzgador se conformó con analizar la norma sin entrar a analizar lo referido a efecto de demostrar la veracidad de los hechos. Que a pesar de que la prueba aportada fue constante en demostrar la veracidad de los hechos el tribunal confirma la sentencia de primera instancia por el simple hecho de realizar una valoración subjetiva de la prueba recibida. Que conforme a los hechos demostrados se tiene que los actores son profesionales del Banco, ante lo cual, bajo el principio de igualdad tienen los mismos derechos que los demás funcionarios porque no es posible hacer una discriminación cuando la ley no discrimina. También fue demostrado que los nuevos funcionarios contratados reciben y adquieren el derecho a la dedicación exclusiva, por lo cual no es posible que no se les de el mismo trato si poseen el mismo título. Que el derecho a la igualdad salarial no puede estar por debajo de apreciaciones subjetivas del tribunal al señalar que de acogerse la demanda se propiciarían ilegítimas rupturas de la escala salarial. Por último, protestan la condena en costas por haber actuado de buena fe.
II.-
La petición de nulidad que formulan los actores con fundamento en que fue violado el debido proceso no es de recibo. Esa gestión debe denegarse no sólo porque de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento y la competencia de este despacho, el recurso ante la Sala de Casación procede únicamente para el conocimiento y la revisión de las cuestiones de fondo (artículo 559 del Código de Trabajo) y esto niega la posibilidad de protestar posibles yerros de carácter procesal; sino porque además, los recurrentes omiten indicar de manera puntual, cuáles fueron las supuestas violaciones procesales que ameritarían anular el fallo del tribunal. Esa omisión le impide a esta Sala la facultad revisora que ha admitido en los casos en que constata la comisión de una infracción flagrante al principio de defensa. El recurso de tercera instancia rogada en materia laboral, apesar que no es tan técnico y formal como el recurso de casación que opera en lo civil exige la exposición de las razones claras y precisas en que se funde, so pena de declarar inatendible el motivo de disconformidad (artículo 557 del Código de Trabajo). En este aspecto, deben recordar los recurrentes, porque así lo señaló expresamente la Sala Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta previsto en los artículos 501 y 502 del Código de Trabajo -por estimarlo violatorio del principio de independencia de quien juzga- que el órgano de alzada únicamente puede conocer el asunto en atención a los agravios expresos sometidos a su conocimiento. Estos delimitan su competencia funcional. Ello obliga a la parte recurrente a citar de manera puntual, los aspectos del fallo respecto de los cuales está disconforme y pretende la revisión. Al órgano revisor le está impedida, constitucional y legalmente, la actuación revisora oficiosa. En este sentido puede consultarse lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto n° 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999; y de esta Sala, el voto n° 326-07 de 10:20 horas de 25 de mayo de 2007). En el recurso presentado, los recurrentes no indican cuáles fueron los actos procesales contrarios a las normas constitucionales y demás citadas por ellos, que ameritan declarar la nulidad del fallo y el reenvío del expediente. Tampoco señalan cuáles fueron las pruebas cuya existencia fue inadvertida o cuya valoración contraría las reglas de la sana crítica. En cuanto a la supuesta infracción por inaplicación del in dubio pro operario tampoco mencionan las normas de fondo aplicables al caso, o en todo caso, los hechos generadores de duda, que propiciaban la aplicación de ese principio; es decir, cuál fue el estado de duda generado que ameritaba resolver en su favor. En igual omisión incurren al no puntualizar cuáles son o en qué consisten las violaciones a la ley de fondo que reclaman; en este caso, las posibles violaciones en que pudo incurrir el tribunal respecto de los reglamentos que regulan el pago por dedicación exclusiva en el banco demandado. Ninguna protesta en concreto, respecto de la aplicación de esa reglamentación, formulan los recurrentes. En cuanto a la valoración indebida de la prueba, que reclaman, no es cierto que el tribunal no haya tenido por demostrada su relación laboral con el demandado; lo mismo que la contratación de otros profesionales. Ese fue un hecho que el tribunal tuvo perfectamente claro. El tema es que el tribunal concluyó que la condición laboral de las personas demandantes es distinta de la de aquellos otros, aspecto que los interesados no refutan en el recurso; es decir, si mencionan que el tribunal incurrió en un error en torno a la verdad de la cual partió para la conclusión final, su obligación era señalar cuáles son las pruebas y la verdad que, en su lugar, debió tener por demostrada. Nada de eso se menciona en el recurso. En sus resoluciones, esta S. ha sido profusa en afirmar el respeto que merece el principio de igualdad salarial, en razón del cual, las discriminaciones salariales entre personas trabajadoras en igualdad de condiciones y funciones, no pueden ser admitidas. La norma constitucional lo define a cabalidad, en estos términos: El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, por lo cual, los actores adquirirían el derecho a la retribución que perciben los otros profesionales también en informática, del Banco, en la medida en que se encuentren en las mismas condiciones. En este tema, la Sala Constitucional, que es un tribunal especializado en tutela de derechos humanos, ha dicho de manera reiterada que “el principio de igualdad no tiene un carácter absoluto, ya que no garantiza un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias. Lo que prohíbe es que se dé un trato diferente a personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, o bien, en determinados casos, que se de el mismo trato cuando existen condiciones o circunstancias desiguales, si ello provocan un resultado discriminatorio. Es legítimamente posible un trato diferenciado cuando existe una justificación objetiva y razonable, en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto y con atención a los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir, como por ejemplo las diversas modalidades de contratación de servidores por parte de la administración. En concordancia con lo anterior, el simple hecho de que a otro funcionario se le haya concedido determinado beneficio o reconocimiento, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse, toda vez que, la administración tiene la capacidad para utilizar diversos tipos de contratación (voto n°. 17675-2010 de 10:11 horas de 22 de octubre de 2010). El tribunal de trabajo concluyó que la situación laboral de actora y actores no es idéntica a la de aquellos profesionales remunerados bajo el sistema de salario base más pluses y que están sujetos a la posible revocatoria anual del beneficio, conforme a valoración que haga la institución; como tampoco, a la de quienes son remunerados bajo el sistema de salario único. Esa decisión es correcta. Aunque a los autos no fue traído el contrato por dedicación exclusiva que firmaron actora y actores con el demandado, y con base en el cual perciben un 40% por ese rubro, ellos no han objetado el argumento de que su contratación se dio con base en la reglamentación vigente antes de mayo 1998. El demandado afirma, que quienes fueron contratados antes de esa fecha, el beneficio por dedicación exclusiva les resultó incorporado a su respectiva contratación, en forma indefinida. Así lo argumentó el apoderado del demandado en la contestación y resulta palpable de las actas de Junta Directiva en donde se conoció de la aprobación del reglamento vigente a partir del 20 de diciembre de 2002 (ver folios 41 al 64 del expediente que corre agregado al principal). En efecto, de esas actas se advierte la clara distinción y consideración que se hizo de los efectos de la nueva reglamentación que regiría a partir del año 2002, respecto de las personas funcionarias que habían firmado su contrato antes de mayo de 1998, lo que quedó plasmado en el Transitorio 2 de ese Reglamento, en estos términos:
Los trabajadores que actualmente reciben el reconocimiento de compensación económica por dedicación exclusiva por tiempo indefinido¸ según la reglamentación que le dio origen a la aprobación de este reconocimiento, continuarán rigiéndose por sus respectivos contratos y la reglamentación en la que se fundamentan. En caso de que quieran acogerse al porcentaje único establecido en ese Reglamento, deberán presentar su solicitud para el pago del reconocimiento al Proceso de Desarrollo Humano y firmar un nuevo contrato anual, en el cual estarían renunciando expresamente al porcentaje y condiciones en las que anteriormente se les pagaba el reconocimiento por dedicación exclusiva, manifestando así su voluntad de aceptar en todos sus extremos las condiciones establecidas en este Reglamento
.
En consecuencia, la administración del demandado reconoció en esa reglamentación general la condición que tiene la compensación económica por dedicación exclusiva como beneficio por tiempo indefinido, para algunos funcionarios que recibían ese beneficio con base en otra reglamentación. Esa es precisamente la situación de los actores, conforme lo señaló el representante del demandado al contestar la acción. Aunque su posición pareciera contradictoria porque alega que la contratación de los actores fue por tiempo indefinido y que “el Banco ha compelido a los trabajadores que son cubiertos por los reglamentos de dedicación exclusiva del 25 de abril de 1989 y del 19 de mayo de 1998 cuyo porcentaje pasó a formar parte del salario base por tiempo indefinido a que renuncien a esta situación y en su lugar se acojan al 55% según el reglamento vigente del 20 del diciembre del 2002; y a la vez señala que “este porcentaje bajo ningún concepto puede considerarse como un derecho adquirido” (folio 39); lo cierto es que la diferencia con base en la cual se ha negado el reajuste que se demanda, se ha fundado precisamente en la condición de derecho indefinido que le reconoce la administración del demandado a aquellos funcionarios que, como los actores, perciben ese beneficio con base en la regulación vigente antes de mayo de 1998. Ese reconocimiento de la diversidad de condición que tienen la actora y los actores es precisamente lo que justifica la diferencia en el porcentaje. Distinto de las personas accionantes, quienes fueron contratados posteriormente, reciben un porcentaje mayor por “dedicación exclusiva” pero no como un derecho indefinido sino, limitado en el tiempo, sujeto a la posibilidad de que el beneficio sea revocado por determinación que realice el Proceso de Desarrollo Humano de que no existen las condiciones objetivas requeridas para continuar con el pago del reconocimiento; o bien, no prorrogado conforme al resultado de la evaluación que se dispone se aplicará a la clase y puesto que ocupa la persona trabajadora (artículos 6 y 7 del reglamento vigente a partir de diciembre de 2002, ver folio 14 del expediente agregado). Tales obligaciones no la enfrentan la actora ni los actores, por la condición de derecho adquirido en forma indefinida que le ha reconocido la propia Junta Directiva. En consecuencia, resulta evidente que la condición laboral suya no es equiparable respecto de quienes no perciben ese beneficio de una manera estable sino sujeto a diversos requerimientos que pueden implicar la desaparición del beneficio. Si bien es cierto, el actor O.V.C. trajo a los autos un documento en el cual se pone de manifiesto (ver folio 188) la negativa institucional de acoger su solicitud de acogerse al 55% de dedicación exclusiva, esta situación no puede motivar una decisión distinta por cuanto este no es el fundamento fáctico de la pretensión. Es decir, lo pretendido por actora y actores no es que se declare su derecho a acogerse a la nueva reglamentación porque esto les hubiera sido negado por el demandado. Por el contrario, en la demanda expresamente solicitaron se declarara que el demandado no les imponga la obligación de renunciar al porcentaje que ya tienen como derecho adquirido; pero este derecho está sujeto a condiciones distintas. Por eso, la negativa institucional a analizar la posibilidad de ese actor de acogerse al 55% como compensación por dedicación exclusiva, no varía en nada las consideraciones vertidas en torno a la distinta condición laboral de los actores, por la que es imposible acoger la pretendida equiparación.
III.-
Por lo considerado, lo resuelto debe confirmarse salvo en cuanto condena a la actora y a los actores al pago de las costas procesales y personales. Estimamos que se debe resolver el asunto sin especial condena en esos gastos por cuanto la situación a definir exige de un análisis y un adecuado abordaje jurídico que bien los pudo llegar a creer que tenían el derecho a la equiparación respecto de quienes mantienen una categoría profesional y una condición laboral semejante, pero no igual. Ante esta ponderación, es posible admitir que los demandantes han actuado con evidente buena fe y exonerarlos del pago de esos gastos (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 de aquel otro cuerpo normativo).
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó a los actores al pago de las costas personales y procesales. En su lugar, se resuelve este asunto sin especial condena en esos gastos. En los demás se confirma.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
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CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 13 de setiembre de 2011.
Gabriela Salas Zamora
Secretaria a. í.
2
EXP: 06-001047-0166-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr
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