Sentencia nº 12338 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007089-0007-CO

Res. Nº 2011012338

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y diecinueve minutos del nueve de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por […], […], contra EL HOSPITAL DE LIBERIA Y EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:43 hrs. de 13 de junio de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo y manifestó que, en setiembre del 2010, se presentó en su contra una denuncia ante el Patronato Nacional de la Infancia, por supuesto maltrato físico y negligencia en perjuicio de sus hijos. Indicó que, posterior a la denuncia, el Patronato entrevistó a varios vecinos quienes no informaron sobre ninguna situación de agresión. Señaló que el 5 de abril del 2011, el PANI procedió a cerrar el caso dejando abierta la posibilidad de iniciarlo de nuevo. Indicó que a raíz de la situación mencionada acató las recomendaciones del Patronato en cuanto al trato de sus hijos. Sin embargo, el 25 de mayo anterior la trabajadora social de la institución realizó una visita sorpresa y cayó en el error de que sus hijos deambulaban por la calle durante noche y día, lo que no es cierto, ya que estaban al cuidado de su hermana y su madre. Alegó que en esa ocasión la trabajadora se llevó a sus hijos a un albergue. Refirió que desde ese día su vida ha sido un calvario continuo. Acotó que por desconocimiento de la Ley se le venció el plazo para recurrir la resolución donde se determinó separarla de sus hijos. Consideró que se ha violentado el debido proceso y su derecho de defensa toda vez que ha estado sometida a una persecución por parte de la trabajadora social del PANI. Subrayó que según se le ha indicado, no puede visitar a sus hijos ni acercarse a ellos. Consideró que le han quitado a sus hijos de forma arbitraria pues también le han exigido que entregue a su hija menor, de ocho meses de edad. Puntualizó que ni siquiera sabe en qué albergue están pues no se lo quieren decir. Adujo que han violentado sus derechos como madre y como ser humano. Señaló que desde el día que se llevaron a sus hijos no los ha vuelto a ver. Solicitó se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por medio del auto de las 07:59 hrs. de 15 de junio de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al C. y al Jefe del Departamento de Trabajo Social, ambos de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, que rindieran informe.

  3. -

    Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:06 hrs. de 23 de junio de 2011, informó bajo juramento[N.S.M] , en su condición de C. a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, que los hijos de la amparada fueron encontrados solos en su casa, razón por la cual, en el mes de diciembre de 2010, se confeccionó una boleta de prevención y, se le explicaron las consecuencias de su incumplimiento. Apuntó que el 25 de mayo de 2011, se verificó el incumplimiento de la prevención y, vecinos del lugar corroboraron la existencia de maltratos, razón por la cual se dictó una medida de abrigo temporal de los menores, en el albergue L., lo que no fue apelado por la recurrente. Afirmó que a la amparada le asiste el derecho de realizar visitas a los menores, previa coordinación con la funcionaria a cargo de la situación, lo que se echa de menos hasta el día de rendido el informe. Tampoco consta gestión alguna donde se le hubiera negado a la amparada información sobre el lugar donde se encuentran sus hijas. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por medio del oficio presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:06 hrs. de 27 de junio de 2011, […] aportó prueba para mejor resolver. Acotó que hasta el 24 de junio de 2011, se le informó que podía visitar a sus hijos. Subrayó que en ese pronunciamiento se indicó que no constaba que se le hubiera notificado la medida, por lo que anteriormente no tuvo la oportunidad de oponerse. Pidió que los menores fueran separados de la funcionaria A.F..

  5. -

    Mediante el escrito de fecha 4 de julio de 2011, el S. de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 17 de junio al 1° de julio de 2011, el Jefe del Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia, hubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó en la resolución de las 07:59 hrs. de 15 de junio de 2011.

  6. -

    Por medio de la resolución de las 09:42 hrs. de 8 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del presente proceso de amparo, para que el Coordinador de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, informara sobre lo siguiente: […] adujo que, hasta el 24 de junio de 2011, se le hizo saber que podía visitar a sus hijos. Paralelamente, acotó que, en el acto administrativo comunicado en esa fecha, se aceptó que la resolución dictada a las 10:00 hrs. de 8 de junio de 2011, no se le había notificado oportunamente, con lo cual se lesionó su derecho a un debido proceso. Además, se ordenó como prueba para mejor resolver que, en el mismo plazo antes apuntado, la autoridad recurrida aporte una copia de la resolución que supuestamente fue notificada el 24 de junio de 2011, así como el acta correspondiente de la diligencia.

  7. -

    Mediante el escrito de fecha 30 de agosto de 2011, el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 16 al 29 de agosto de 2011, el Coordinador de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, hubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución de las 09:42 hrs. de 8 de agosto de 2011.

  8. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    CUESTIÓN PRELIMINAR. En primer término y, visto el caso concreto, es importante comenzar el análisis de lo sustancial en este asunto reiterando que este Tribunal Constitucional no es un Juzgado de Familia, motivo por el cual su competencia está restringida a las cuestiones, estrictamente, de índole constitucional que puedan derivar del sub lite, lo cual, necesariamente, implica que no se puede aquí hacer valoraciones sobre la procedencia o no de si la madre de la menor es o no apta para encargarse de ésta última. Se dicta esta resolución teniendo muy presente el mandato constitucional que el Estado actúe brindando una protección especial a la familia, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (artículo 51 de la Carta Fundamental), y se parte del supuesto que, precisamente, es el Patronato Nacional de la Infancia, el ente rector, a nivel administrativo, para decidir sobre ese particular. Así las cosas y, a tenor de lo expresado, se deben examinar, únicamente, aquellos aspectos concretos en los que, por las actuaciones de las autoridades recurridas, se pueda estimar que ha existido un quebranto de los derechos y garantías constitucionales de la madre o de los menores tutelados.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente adujo que, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, le arrebató a sus hijos y no le permite visitarlos, tampoco le brinda información sobre el lugar donde se encuentran. Subrayó que, inclusive, le exigieron que entregara a su hija menor. Reclamó que en el procedimiento administrativo iniciado al efecto, se lesionó su derecho a un debido proceso.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 14 de diciembre de 2010, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia emitió una boleta de apercibimiento en contra de […] y […]: “(…) a quien (es) se les comunica la existencia de denuncia anónima presentada a través de llamada telefónica anónima, donde se señala de la situación de negligencia y de abuso físico y verbal por parte de la madre en relación a sus hijas e hijos: […]De acuerdo a visita efectuada al hogar y vecindario en fecha 14 de diciembre de 2010 se logró verificar que sus hijos permanecían solos en la casa, sin supervisión de ninguna persona adulta. A partir de lo anterior se les brinda orientaciones requeridas en forma individual (…) Deberes de la madre y padre en cuanto a velar por la seguridad y protección de sus hijas en forma prioritaria (…) Consecuencias físicas, emocionales, socio – legales de violencia por negligencia, abuso, físico, verbal, sexual (…) Mecanismos de autocontrol y alternativas para resolver conflictos mediante alternativas no violentas (…) Alcances y Procedimientos institucionales respecto a la situación denunciada (…) En virtud de ello se les previene a los progenitores (…) No exponer a las niñas y niños a cualquier forma de abuso por Negligencia, física, verbal o exponerla a ser testigo de actos de violencia por parte de terceros (…) Importancia de que los parientes cercanos y los padres ofrezcan a las niñas y demás personas Menores de Edad un ambiente de afecto, comprensión, tolerancia y respecto (…) Velar porque las niñas queden protegidas por persona adulta responsable en ausencia de sus padres (…) En caso de incumplir con lo supra señalado se les hace la advertencia: “Que se dictará medidas de protección previstas en los artículos 135 y 136 del Código de la Niñez y Adolescencia, o se tomarán las acciones judiciales que corresponda tendientes a restituir los derechos de las personas menores de edad, siempre velando por su interés superior (…)”. En el documento aparece el recibido conforme de la tutelada (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 2) Según el informe de intervención social de 28 de marzo de 2011, confeccionado por la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, en una visita domiciliar realizada se lograron corroborar las siguientes condiciones: “(…) Familia nuclear compuesta por nueve miembros: mamá, papá y siete hijos e hijas. La madre es la encargada de la atención de la casa, de la familia y además de disciplinar a los hijos, el padre es el proveedor económico y las personas menores de edad realizan actividades propias de su edad. Las personas menores de edad muestran una adecuada presentación personal, vínculo afectivo con la madre, padre y entre hermanos, se les procura el cumplimiento de sus derechos fundamentales, tales como alimentación, vivienda, educación, salud, afecto, recreación y vida familiar. Se corrobora parcialmente el contenido de la denuncia, ya que los progenitores incurrieron en conductas negligentes al dejar a sus niños solos en la casa, sin embargo, se descarta la existencia de abuso físico y emocional. Existe red de apoyo familiar, siendo que la familia materna se compromete a apoyar a las PME y sus progenitores y velar porque no sean sometidos a ningún tipo de abuso. Se orienta a la madre en cuanto a formas alternas de disciplinar a los niños, deberes, derecho de las PME, tipos de abuso, prevención y consecuencias. La madre muestra escucha activa y disponibilidad al cambio, acata las recomendaciones brindadas (…) Recomendaciones (…) Cierre del caso con posibilidad de apertura de ameritarlo (…)” (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 3) Por medio de razón de cierre de las 16:03 hrs. de 5 de abril de 2011, el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, dispuso el archivo del expediente (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 4) De acuerdo con el informe de intervenciones de 25 de mayo de 2011, elaborado por la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia: “(…) se hace una visita (sic) la vivienda de las PME […] (...) se encuentra a los menores de edad solos en la vivienda (…) […], […] quienes cuentan con 12, 8, 4, 3 años respectivamente. Ante las entrevistas realizadas a la señora Z.S. A. afirma que los menores deambulan por el caserío durante el día y la noche. Al lapso de unos minutos se presenta la señora A.Q.G., se le dan recomendaciones de que las PME deben de estar en compañía de un adulto, quien vele por los cuidados que requieren. La señora se dirige al interior de la vivienda donde levanta la voz y utiliza un vocabulario soez con los menores. Se les realizan entrevistas a fuentes colaterales los vecinos, quienes afirman que en la vivienda de las PME se presentan gritos y maltratos hacia las PME. Que los familiares que residen cerca la vivienda, la abuela materna y la tía de no brindan (sic) la atención que requieren los niños. Que ambos padres agreden tanto física como emocionalmente a los menores. (…) Se valoran los recursos familiares S.G.R.y la señora[A.Q.G], quienes no se visualizan como factores protectores debido a que se le brindan las indicaciones y las PME continúan deambulando por el caserío, ya que quien suscribe se encuentra realizando entrevistas a los vecinos con el fin de conocer la situación y se observa a las PME en la vía pública. Se decide trasladar a las PME a una medida de protección institucional, con el fin de velar por el cumplimiento de sus derechos ya que las menores de edad ya que (sic) se visualizan en condiciones de riesgo inminente (…)” (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 5) Según consta en el informe de intervención de 26 de mayo de 2011, elaborado por la autoridad recurrida, se precisó lo siguiente: “(…) Según las valoraciones de los recursos familiares S.G.R.y la señora A.Q.G., se determina que se visualizan como factores no protectores, debido a que se le brindan las indicaciones y las PME continúan deambulando por el caserío, ya que quien suscribe se encuentra realizando entrevistas a los vecinos con el fin de conocer la situación y se observa a las PME en la vía pública. Actualmente, doña T.Gs (sic) no desarrolla ninguna actividad laboral, no posee ingresos económicos, su domicilio es poco estable y brinda versiones contradictorias en cuanto a su deseo de tener a sus hijos consigo exponiéndolos a situaciones de riesgo por permitir la permanencia del señor A.A.dentro del domicilio debido a que como la señora afirma se encuentra en consumo de drogas y es violento. Por otra parte, el vínculo que se observa entre doña S.G.R.y sus nietos es débil, se muestra despreocupada en todo momento mientras se le cuestiona ante el hecho de encontrar a los menores solos en la vivienda afirma no poder cuidarlos ya que ella trabaja. Tanto la señora S.G.R.como A.Q.G. presentan antecedentes de violencia en contra de la madre la señora […] quien lo menciona durante la entrevista por todo lo anterior, no es acorde con el interés superior de las PME. Se decide trasladar a las PME a una medida de protección institucional, con el fin de velar por el cumplimiento de sus derechos, ya se visualizan en condiciones de riesgo inminente. Recomendaciones (…) La permanencia de los (as) PME en una medida de protección institucional (…) A la Madre asistir a la Escuela para Padres y comunicar cualquier cambio de domicilio (…) Valorar posibles redes de apoyo (…)” (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 6) Mediante el acto administrativo de las 15:00 hrs. del 26 de mayo de 2011, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia ordenó: “(…) medida de protección de ABRIGO TEMPORAL a favor de las personas menores de edad […], […], […], Y […] TODOS DE APELLIDOS […] (sic) en el albergue Linconl (sic) Esta medida de protección no podrá exceder los seis meses (…) Que se le ordena a la madre y al padre de las personas menores de edad asistir a escuela para padres en el Hospital de Alajuela, y presentar comprobantes de asistencia a esa Oficina (..) Que se le ordena a la madre de las personas menores de edad asistir a un grupo de apoyo en la Oficina Municipal de la Mujer (…)”. En el citado acto se le indicó a la amparada la posibilidad de presentar un recurso de apelación, dentro del plazo de cuarenta y ochos siguientes a la notificación (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 7) En el informe de intervención de Trabajo Social de 27 de mayo de 2011, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia detalló que: “(…) En la vivienda de la familia […] se visualizan factores de de riesgo importantes para las PME, esto debido a que el padre el señor A.A.P, se encuentra en consumo activo de drogas y la madre permite que el señor resida en la vivienda al lado de las PME, aunado a la situación anterior se evidencian antecedentes de violencia de la madre en contra de la progenie, en la revisión del expediente administrativo se observa que la madre recibe intervención socioeducativa, sus conductas violentas y de negligencia no disminuyeron. Poniendo en riesgo la integridad física y psicológica de los menores debido a que los exponen a situaciones de peligro inminente, donde la PME (sic) […] (sic) de de edad es quien asume la responsabilidad de los otros hermanos menores, y además los menores presentan conflictos entre la pareja y negligencia por parte de ambos padres (…)” (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 8) El 27 de mayo de 2011, se notificó a […], la resolución de las 15:00 hrs. de 26 de mayo de 2011 (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 9) Según el acta de las 11:00 hrs. de 30 de mayo de 2011, […], estuvo de acuerdo con que la menor […], nacida el […] (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 10) En el estudio social de 1° de junio de 2011, elaborado por la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, se indicó que: “(…) Conforme la valoración social efectuada se constata que la (sic) a la fecha el menor […] (sic) reside en el hogar de la señora A.Q.G.. La cuidadora es percibida afectivamente como madre, constituyendo el objetivo de la PME y la cuidadora de permanecer unidos, constituyendo el hogar recurso adecuado para salvaguardar su protección física y emocional, posibilitando el cumplimiento de sus derechos. La señora afirma querer asumir a los otros PME debido a las condiciones de la vivienda se considera una vivienda no adecuada para albergar a 13 personas que sumarían en total, ya con los miembros que residen en el hogar, se expondrían a las PME a residir en hacinamiento. Debe de tomarse en cuenta los ingresos económicos de la señora A.Q.G., para poder asumir la responsabilidad económica de los PME […] (sic) La señora A.Q.G. ofrece como recurso de cuido a su hija S.A.Q. quien cuenta con una menor de nueve meses. RECOMENDACIONES: Permanencia de C.[…] (sic) con la señora A.Q.G. debido a que existe un lazo afectivo, debido a que tiene dos años de permanecer con la señora. Se recomienda el traslado del menor […] […] (sic) al lado de sus hermanos. Debe analizarse la posibilidad de traslado del grupo de hermanos […] (sic), a una medida institucional de protección donde puedan estar juntos. Se refiere expediente al Coordinador para asignar al área legal conforme lo solicitado y para lo pertinente a nivel judicial (…)” (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 11) Por medio del acto administrativo de las 10:00 hrs. del 08 de junio de 2011, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, ordenó lo siguiente: “(…) Se modifica la medida de protección de ABRIGO TEMPORAL dictada en resolución de las quince horas del veintiséis de mayo del año dos mil once en (sic) favor de las personas menores de edad […], […], […], Y […] TODOS DE APLLIDOS (sic) […], para que egresen del A.L. (sic), y se reubiquen el (sic) la Aldea A. G., Alternativa de protección institucional con capacidad para albergar y proteger al grupo de hermanos (…) En todo lo demás la resolución de marras se mantiene incólume (…)”. En la citada resolución se indicó la posibilidad de presentar un recurso de apelación contra lo dispuesto, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir del momento de la notificación (ver documentación digital aportada por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia). 12) El 17 de junio de 2011, se notificó a la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, el auto inicial de este proceso de amparo (ver registros informáticos en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 13) Mediante la resolución de las 15:00 hrs. de 23 de junio de 2011, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, le comunicó a la tutelada el cambio de la medida de protección y, le confirió visita supervisada todos los jueves por tres horas (ver manifestaciones de la recurrente en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    IV.-

    HECHO INDEMOSTRADO. Se estima indemostrado el siguiente, de importancia para resolver el presente recurso: ÚNICO.- Que el acto administrativo de las 10:00 hrs. del 08 de junio de 2011, dictado por la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, hubiera sido notificado a la recurrente.

    V.-

    SOBRE LA LESIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE EL LUGAR DONDE LOS MENORES SE ENCUENTRAN UBICADOS. Luego de analizar los alegatos de […], así como el informe del Coordinador a.i. de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia y, los elementos probatorios aportados, observa esta Sala Constitucional que – contrario a lo alegado por la recurrente – las autoridades recurrentes no actuaron de manera arbitraria al dictar la medida administrativa de abrigo temporal, mediante el acto administrativo de las 15:00 hrs. del 26 de mayo de 2011. En efecto, lo dispuesto se sustenta en los informes de intervención de Trabajo Social de 25 y 26 de mayo de 2011, en los cuales se determinó que los hijos de la tutelada se encontraban en estado de vulnerabilidad, pues, supuestamente, deambulaban por las calles, eran tratados con vocabulario soez y estaban expuestos a presenciar el consumo de drogas de su padre. Es importante subrayar que el aludido acto administrativo le fue notificado el 27 de mayo de 2011. Sin embargo, también se debe resaltar que por medio de la resolución de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, de las 10:00 hrs. de 8 de junio de 2011, se modificó lo dispuesto, en tanto se ordenó el traslado de los menores del albergue L. a la Aldea A.G.. La autoridad recurrida no acreditó que lo anterior hubiera sido notificado a la tutelada, con lo cual, sin lugar a dudas, se lesionó su derecho a un debido proceso, pues fue colocada en estado de indefensión, y, además, se obstaculizó la posibilidad de saber el lugar exacto donde los menores se encontraban residiendo, con las consecuencias que esto implica para ellos, en lo que respecta a su derecho de permanecer en contacto con su progenitora. Así las cosas, si bien el acto administrativo mediante el cual se impuso la medida cautelar fue oportunamente comunicado, lo cierto es que su ulterior modificación no, proceder que resulta ilegítimo, en el tanto impidió a la promovente impugnar lo resuelto, así como tener conocimiento exacto del albergue en el cual los niños estaban ubicados. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso debe declararse con lugar.

    VI.-

    SOBRE LOS RESTANTES EXTREMOS. Finalmente, la tutelada aseguró que la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, le exigió entregar a su hija menor. Al respecto, es importante destacar que según el acta de las 11:00 hrs. de 30 de mayo de 2011, […], estuvo de acuerdo con que la niña […], nacida el 14 de setiembre de 2010, fuera entregada a […]. Así las cosas, no existe elemento alguno que permita a este Tribunal tener por ilegítimo el proceder de la autoridad recurrida.

    VII.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    PORTANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a[N.S.C] , en su condición de Coordinador de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se notifique a […], portadora de la cédula de identidad No. […], la resolución de las 10:00 hrs. de 8 de junio de 2011. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a[N.S.M] , en su condición de Coordinador de la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

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