Sentencia nº 00757 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2011
Ponente | Eva María Camacho Vargas |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-002923-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 04-002923-0166-LA
Res: 2011-000757
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por C.E.A.C., G.R.R., D.J.S.M., S.V.H. y R.E.C.F., todos médicos, no indican estado civil ni domicilio, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por sus apoderados generales judiciales licenciados G.M.M.F. y W.D. V.Q., divorciado, vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores, el licenciado R.Á.M., quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en el licenciado D. A.M.P., soltero, vecino de Alajuela; y de la demandada, el licenciado H.M.M., soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.
RESULTANDO:
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El apoderado de los actores, en escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle a sus representados las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También reclamó las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro y opuso la excepción de falta de derecho.
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La jueza, licenciada P.M.L., por sentencia de las diecisiete horas del dieciséis de marzo del dos mil diez, dispuso: Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por C.A.C., G.R.R., S.V.H. y RAÚL CRUZ FONSECA contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la demandada. En consecuencia, se declara que los montos devengados por los actores por disponibilidad, forman parte de su salario total, en los términos del artículo 13 de la Ley n° 6836 del 22 de diciembre de 1982, y en consecuencia: a) el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria ha sido fijado incorrectamente por la demandada, al omitir los montos que mensualmente reciben los actores por disponibilidad; b) que para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria, la demandada debe tomar en cuenta, como parte del salario total que devengan los actores, los montos por disponibilidad; c) que la demandada deberá pagarle a los actores las diferencias salariales resultantes por el no pago correcto del rubro de incentivo por carrera hospitalaria, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hasta la normalización del pago del rubro en cuestión, pero únicamente respecto de aquellos períodos en que cada uno demuestre que los haya laborado bajo esa modalidad, lo cual se cuantificará administrativamente y subsidiariamente en sede judicial, si los demandantes estuvieren disconformes con lo liquidado en la primera vía; d) que la demandada deberá pagar a los actores, por el incorrecto cálculo del incentivo de carrera hospitalaria aquí declarado, las diferencias que resulten en los rubros de aguinaldo, vacaciones y salarios escolares, por el período de afectación hasta su normalización, e) que la demandada deberá pagar sobre todos los montos resultantes, con base en los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, los interrses legales desde el momento de exigibilidad de cada una de las diferencias, hasta su efectivo pago, conforme las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en la suma prudencial de dos millones de colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).
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Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. y S.E.V.S., por sentencia de las nueve horas del treinta de mayo de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada, pero modificando el monto fijado por concepto de honorarios de abogado, el que se establece en cinco millones de colones. Se rechaza la excepción de prescripción.
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La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de julio de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada C.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El representante judicial de los actores planteó la demanda para que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarles las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También se reclamaron las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas (folios 1-9). La apoderada general judicial de la demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. Posteriormente planteó la de prescripción (folios 54-58 y 260 vuelto). La juzgadora de primera instancia declaró con lugar la demanda y le impuso a la Caja el pago de ambas costas. Las personales las fijó en dos millones de colones (folios 239-250). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 256-261 y 287-289) y la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José aumentó el monto de las costas personales y las fijó en cinco millones de colones (folios 297-303).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la entidad demandada manifiesta que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria está regulado en la Ley n.° 6836, “Ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas”, vigente a partir del 22 de diciembre de 1982. Según lo indica, dicha ley previó, en el artículo 5, que este plus se calcularía a razón del 11% del salario total, porcentaje que posteriormente fue aumentándose para alcanzar el 22% del salario total ordinario de contratación, que únicamente incluye los siguientes rubros: antigüedad, asignación de vivienda, bonificación adicional, carrera profesional, incentivo de riesgo hospitalario en los hospitales C.P. y Nacional Psiquiátrico, incentivo de vivienda para médico especialista en zona rural, incentivo de zona rural, peligrosidad, retribución laboratorio clínico de control de calidad, retribución para el ejercicio no liberal de la profesión, salario base, salario personal sustituto y salario en especie. Añade que en el artículo 13 de la citada ley se define el concepto de salario total y que la Caja no toma en cuenta lo pagado por guardias médicas para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, por cuanto para esos efectos no se estima como salario, pues se trata de una remuneración extraordinaria y que no conforma el salario por jornada ordinaria laboral, sobre la cual se fijan los componentes del salario total. Aduce que no toda retribución en dinero constituye salario, dado que algunos pagos no tienen esa naturaleza sino de retribuciones extrasalariales, como en el caso lo constituyen las guardias médicas. Asimismo, sostiene que en el régimen de empleo público prima el principio de legalidad presupuestaria, según el cual el presupuesto de cada ente público constituye un límite de acción y todo gasto debe estar debidamente presupuestado. Además, indica que la disponibilidad médica constituye una modalidad de tiempo extraordinario, consistente en la obligación del médico de estar disponible y localizable en un radio no mayor de quince kilómetros del centro de salud correspondiente, por lo cual se le cancela una cantidad previamente definida en el respectivo reglamento. Apunta que el tiempo extraordinario se paga con un cincuenta por ciento más de su valor ordinario y que para ello solo se toman en cuenta los pluses salariales fijos, entre los que no está incluido el sobresueldo por disponibilidad médica, que se conceptúa como una modalidad de trabajo en tiempo extraordinario. Argumenta que su representada ha actuado conforme al principio de legalidad y que las guardias médicas representan una forma de labor extraordinaria, razón por la cual lo cancelado por dicha labor no se toma en cuenta para calcular lo correspondiente por el incentivo de dedicación a la carrera hospitalaria, sino únicamente los factores fijos del salario. Reitera que lo cancelado por disponibilidad no constituye parte del salario total, por tratarse de un rubro variable, por lo que no debe tomarse en cuenta para el cálculo del incentivo. Luego, dice que las guardias médicas no se calculan sobre el salario base y en un porcentaje determinado, con lo cual lo pagado por dichas guardias y por disponibilidad no puede ser computado para el cálculo del incentivo de carrera hospitalaria. Por otra parte, afirma que el presente expediente es de cuantía inestimable y que su representada ha procedido a la luz del principio de buena fe. Con base en esos alegatos, pretende que se revoque el fallo, se declare sin lugar la demanda y se le imponga a la parte actora el pago de ambas costas (folios 313-328).
III.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La sala ha tenido oportunidades reiteradas de conocer y resolver asuntos como el que ahora se estudia y en todos ha concluido que debe prevalecer la tesis de la parte actora. El argumento básico de la parte demandada es el de que lo pagado por disponibilidad médica no puede ser tomado en cuenta para calcular el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, por cuanto se trata de un rubro que no es fijo, sino variable. No obstante, de la lectura de la normativa aplicable no se desprende que tal circunstancia constituya un requisito para el cálculo de dicho incentivo. En efecto, los artículos 1, 5 y 13 de la Ley n.° 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, establecen: “Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades.” “Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.” En el artículo 13 se definió el concepto de salario total, de la siguiente manera: “El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios. / Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo”. En el numeral 3 del Reglamento cálculo reajustes salariales profesionales ciencias médicas, Decreto n.° 26944-MTSS-S, de 29 de abril de 1998, se reiteró el concepto de salario total en los siguientes términos: “Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba el Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario”. Como se indicó, el argumento de la demandada para oponerse a la pretensión de los actores fue que el salario total al que hace referencia el artículo 13 transcrito solo incluye los elementos fijos que lo componen, como el salario base, la antigüedad, la carrera profesional, el incentivo de zona rural y otros, todos de naturaleza fija. Por esa razón, se alegó que no cabía tener en cuenta los elementos variables, como las horas extra, las guardias, disponibilidades, entre otros. Sin embargo, de los numerales 5 y 13 no puede extraerse que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con los componentes fijos del salario, tal y como se ha alegado. Véase que la norma señala expresamente que su importe corresponde a un porcentaje sobre el salario total y en este se incluyen el salario base, los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se considere salarial. Ahora bien, sin lugar a dudas, lo pagado por disponibilidad constituye un sobresueldo de naturaleza salarial, razón por la cual debe considerarse parte del salario total. Esta Sala, en la sentencia número 309, de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997, se refirió al concepto de salario total de la siguiente manera: “El salario total, por su parte, es un concepto que comprende no sólo el salario base, sino que engloba el total de las remuneraciones que por otros conceptos percibe el trabajador. La voz francesa 'plus', siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa 'más', y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de C. define 'plus' como '... 'sobresueldo o bonificación' que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc....'. Con fundamento en esa definición, se afirmó que el 'plus salarial', se funda en otro 'servicio especial' a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. P.B. -continúa ese fallo diciendo-, en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como 'emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales... '. Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El 'MAS' trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base”. (En igual sentido puede consultarse la sentencia 996, de las 9:35 horas del 19 de diciembre de 2007). De esa manera, no cabe duda de que el pago por disponibilidad forma parte del salario total y no puede concluirse, como se ha pretendido, que este último está conformado únicamente por los componentes salariales fijos, pues tal conclusión no puede extraerse de la normativa aplicable. Se concluye entonces que si el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debe calcularse sobre el salario total y si en este se incluyen todos los sobresueldos y cualquier suma que tenga naturaleza salarial, lo pagado por disponibilidad también debe incluirse en la base de cálculo. En consecuencia, no se estima que los juzgadores de las instancias precedentes hayan incurrido en una indebida interpretación de las normas relacionadas ni en una incorrecta valoración de la prueba como se acusa en el recurso. Debe indicarse que el recurrente hace referencia en el recurso a la naturaleza de lo pagado por guardias médicas y a la improcedencia de tomar en cuenta lo cancelado por este rubro para calcular el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria; sin embargo, tal aspecto no ha sido objeto del presente asunto, aunque los agravios se valoraron en cuanto fueron aplicables a la disponibilidad. Asimismo, cabe señalar que en el recurso se establece que el caso es de cuantía inestimable y que la demandada ha actuado en apego al principio de la buena fe. Aunque tal agravio pareciera estar relacionado con el tema de las costas, lo cierto es que no es claro ni completo, lo que le impide a la sala entrar a analizar cualquier aspecto en ese sentido.
IV.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el fallo recurridodebe ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Yaz.-
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Vega, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 04 de octubre de 2011.
GabrielaSalas Zamora
Secretaria a.í.
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