Sentencia nº 01236 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2011
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000831-0345-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad absoluta |
Exp: 04-000831-0345-PE
Res. 2011-01236
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinticinco minutos del siete de octubre del dos mil once.
Visto el incidente de actividad procesal defectuosa y la solicitud de adición y aclaración interpuestas en causa seguida contra J. y otros, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de D., y;
Considerando:
I.-
En escrito visible de folios 1251 a 1253 del expediente, el licenciado J.S.P., en su calidad de abogado defensor del imputado J., plantea un incidente de actividad procesal defectuosa contra “EL ACTO DE ACUDIR A DELIBERAR Y RESOLVER EL RECURSO POR PARTE DE LA MAGISTRADA D.A.M., A PESAR DE QUE LA REFERIDA MAGISTRADA NO ESTUVO EN LA VISTA ORAL”. Alega que en el conocimiento y resolución del asunto, se violentaron los principios de legalidad y juez natural, además del derecho de defensa de su patrocinado J., pues la Magistrada D.A.M. no pudo escuchar directamente todos los fundamentos que se expusieron en forma oral, durante la audiencia y pese a ello, no solo participa de la votación sino que es quien redacta el fallo. A su juicio podría compensarse la inasistencia de la Magistrada, si ésta hubiese visto las grabaciones del debate, donde se escucha y observa cada testimonio recibido, sin embargo no existe un acta donde conste que fueron observados esos videos, lo que lleva a concluir que únicamente se basaron en los extractos que se consignan en la sentencia de instancia. Estima que la situación expuesta constituye en defecto de carácter absoluto, por lo que debe declararse la ineficacia de la votación y resolución del 29 de julio de 2011, y ordenar resolver los recursos de casación con una nueva integración de la Sala.
II.-
En el mismo escrito, el licenciado J.S.P. gestiona la aclaración y adición de la resolución de esta Sala de Casación, dictada a las 11:52 horas, del 29 de julio de 2011, que declaró con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado J.M.M., Fiscal del Ministerio Público. Mediante dicha resolución, se declaró la ineficacia del fallo absolutorio dictado a favor de J., E., D.B. y E. y se ordenó el reenvío para que el Tribunal de Juicio, con distinta integración, resuelva la situación jurídica de los encartados. Sin embargo, omitió la Sala indicar claramente, que también se anulaba el debate que dio origen al fallo recurrido. Sostiene que aunque parezca obvio, debe agregarse en la parte dispositiva, que se declara también la ineficacia del debate queprecedió al fallo.
III.-
En escrito presentado el 14 de setiembre de 2011, visible de folio 1238 a 1241, el licenciado J.M.S., en su condición de apoderado general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, interpone solicitud de aclaración y adición de la resolución de la Sala Tercera Nº 2011-00941, de las 11:52 horas, del 29 de julio de 2011, pues no entiende las razones por las que el órgano de casación omitió pronunciarse respecto del recurso de casación formulado por su representación. La duda se genera porque mediante el fallo cuestionado, se declara la ineficacia parcial de la resolución Nº 394-2009, del Tribunal Penal de Cartago, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a J., E., D.B. y W., por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de D., manteniendo incólume el mismo, únicamente en cuanto a la absolutoria a favor de M., sin pronunciarse respecto a las consecuencias civiles. Desde su óptica, debe aclararse e indicarse concretamente cuáles fueron las razones por las que la Sala no se pronunció respecto del recurso de casación incoado por su representada, pues simplemente indicó que dicha omisión se dio “en virtud de lo resuelto”, y además, debe aclararse si en el juicio de reenvío deben discutirse los aspectos civiles.
IV
El incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, es improcedente. Del examen de la gestión planteada por el licenciado J.S.P., se determina que si bien es cierto la Magistrada D.A.M. no estuvo presente en la audiencia oral (en su lugar participó el Magistrado Suplente J.L.A. V.) y, durante la discusión y decisión de las impugnaciones sí participó, tal situación no implica vulneración o menoscabo alguno de los derechos y garantías procesales que integran el debido proceso penal. Lo anterior se concluye del análisis del voto de la Sala Constitucional Nº 06681-96, de las 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996, y de la normativa establecida en los artículos 158, 163 y 164 de la Constitución Política, así como en la estipulada en los artículos 17, 29 inciso 2), 32 inciso 2), 58, 62, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los numerales 1, 3, 178, 463, 464 bis y 465 del Código Procesal Penal. En primer término, debe aclararse que para el momento que se llevó a cabo la audiencia, 12 de octubre de 2010, esta Sala de Casación contaba con una nómina de M.S. y, el licenciado J. L.A.V. integraba la Sala en esa condición, sin embargo, para el momento que se entró a discutir el fondo del asunto, sea 29 de julio de 2011, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia no contaba (como en la actualidad) con Magistrados Suplentes, pues el nombramiento de éstos venció desde el mes de junio de 2011 y la Asamblea Legislativa aún no ha realizado las nuevas designaciones. Así las cosas, en virtud de existir razones justificadas que impedían que un Magistrado que estuvo en la audiencia oral, compareciera a discutir y decidir el asunto; que la Magistrada titular, D. A.M., estaba en capacidad de hacerlo; que en la audiencia no se recibió prueba ni se ampliaron fundamentos, pues simplemente se reiteró lo que cada recurrente consignó por escrito en sus recursos, y que los suscritos Magistrados discutimos y decidimos el asunto, en estricto apego al principio de objetividad y debido proceso, se declara sin lugar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el licenciado J.S.P..
V.-
La gestión de aclaración y adición interpuesta por los licenciados S.P. y M. S. debe ser declarada sin lugar. El artículo 147 del Código Procesal Penal establece que la adición y aclaración son instrumentos procesales que facultan al Tribunal, para que de oficio o a solicitud de parte, aclare los términos ambiguos, oscuros o contradictorios que puedan contener las resoluciones, siempre que lo corregido, no modifique lo resuelto. La resolución Nº 2011-00941, de esta Sala, declaró con lugar el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. Entre los razonamientos, se expuso que el Tribunal de sentencia no examinó los elementos de prueba que fueron puestos en su conocimiento, según las reglas de la sana crítica, lo que incide en la fundamentación del fallo. Omitió analizar si la endoscopía practicada a la señora D., fue llevada a cabo conforme a las reglas del arte médico (lex artis) o bien, si la conducta del imputado E. podría enmarcarse dentro de los casos de iatrogenia, entendida como “cualquier alteración positiva o negativa (iatropatogenia) del estado del paciente producida por el médico o por los medicamentos administrados (se presentan efectos adversos, capaces de producir reacciones que pueden ser triviales o letales, a pesar de la administración y dosificación adecuadas)” (ver folios 1210 y 1211). Advirtió esta Cámara que “dicha falla es fundamental, ya que la acusación le atribuye a dicho encartado, una falta al deber de cuidado, al realizar tal procedimiento médico sobre lo cual, no existe pronunciamiento. Asimismo, se le atribuyó a todos los imputados, de forma negligente, el haber obviado y diagnosticado un tratamiento adecuado, a fin de reparar la perforación esofágica y así haber evitado la muerte de la paciente. Sobre este aspecto, el Tribunal omite valorar una serie de indicios que llevaron a los diferentes peritos que examinaron el proceder médico, a concluir que se está en presencia de una mala praxis, por parte del equipo médico formado por los imputados, con la salvedad de la acusada M.” (folio 1211). Claramente se indicó que “el Tribunal erróneamente ha centrado su estudio, en el hecho de que los acusados J., E., D.B. y W., visitaban con mucha frecuencia a la víctima, sin embargo la acusación nunca imputó un abandono de la paciente pro parte de dichos profesionales, como una falta al deber de cuidado, sino que fue clara en determinar como punto medular, que dicha falta se dio porque “no procedieron a diagnosticar y tratar adecuadamente a dicha paciente conforme a esos síntomas…” (folios 1224 y 1225). Por la existencia de graves errores de fundamentación, los suscritos Magistrados acogimos los reclamos del ente F., declaramos la ineficacia de la resolución, y ordenamos devolver los autos al Tribunal de origen para que proceda a realizar juicio de reenvío. Por no haber sido objeto de impugnación de las partes, la absolutoria de M., permanece incólume. Los recursos de casación presentados por la licenciada T. L.A.C., representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el licenciado L.Q.B., apoderado especial judicial del querellante, no fueron conocidos por esta S., por considerarse innecesario, en vista de lo resuelto. Se observa que, al igual que el Ministerio Público, se alegaba vicios de fundamentación y de sana crítica y, como petitoria, ambas impugnaciones tendían a la anulación total del fallo. Al declararse con lugar uno de los recursos y ordenarse el reenvío de la causa, el examen de los otros carecería de interés, como ya se indicó en la resolución de la que se pide adición, lo que motiva el rechazo de la solicitud. En consecuencia, al no estar bajo los supuestos contemplados en el numeral 147 del Código de Rito, se rechaza la presente solicitud de adición y aclaración, debiendo el recurrente atenerse a lo resuelto. Se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal de origen para que, sin dilación alguna, se proceda conforme a derecho.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el licenciado J.S. P.Se rechaza la solicitud de aclaración y adición incoada por los licenciados J.S.P. y J.M.S.. Se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal de origen para que, sin dilación, se proceda conforme a derecho. NOTIFIQUESE.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
No. Interno. 948-4/12-11
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