Sentencia nº 01250 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2011
Ponente | Doris Arias Madrigal |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-002984-0345-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 04-002984-0345-PE
Res: 2011-01250
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horasdel siete de octubre de dos mil once.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; por los delitos de falsificación de documento público, uso de documento falso y estafa, en perjuicio de H. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además los licenciados A.S. de León Castellanos y G.P. P., como defensores particulares del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 457-2008 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 71 a 75, 216 inciso 2°, 360, 361, 359 y 365 del Código Penal, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a J. Autor Responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSEDAD IDEOLÓGICA y ESTAFA, cometidos en concurso ideal, cometido en perjuicio de H. y LA FE PÚBLICA y en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio.- La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. De igual forma se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a J. por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO que en perjuicio de H. y LA FE PÚBLICA se le venía atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio. (sic) M.E.F.C.. S.S.Z.. R.A.N..”.
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Contra el anterior pronunciamiento el encartado, interpuso recurso de casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.
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Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas del catorce de abril del dos mil nueve.
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En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.
Informa la Magistrada A.M.; y,
Considerando:
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El imputado, J., representado por el licenciado G.P., interpone recurso de casación contra la sentencia 457-08, de las 14:00 horas, del 28 de octubre de 2008, del Tribunal Penal de Cartago. En dicho fallo, se condenó al acusado a cinco años de prisión por los delitos de uso de documento falso, falsedad ideológica y estafa.
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El primer alegato de casación acusa el quebranto al principio de imparcialidad. Indica el recurrente que el Tribunal, al momento de interrogar al testigo J.N., fue presionado y trató de inducirle las respuestas, al punto que, cuando el testigo no cedió a esta posición de los Juzgadores, se le advirtió que estaba bajo la fedel juramento y que se le podía seguir causa penal por el delito de falso testimonio. Además, no consta en sentencia la verdadera declaración que rindió el testigo, quien sostuvo en juicio que no podía reconocer, en la persona del imputado, al sujeto con quien negoció la hipoteca en la soda T., ni con quien fue a firmar la escritura al despacho de las licenciadas V.C. N. y V.P.G.. Fueron otras personas quienes le dijeron que el acusado fue quien se hizo pasar por H., pero él no lo pudo reconocer. Esto consta en la grabación digital del debate, del día 27 de octubre de 2008, en la secuencia que inicia a las 15:30 horas. En sentencia, en suma, se tergiversa la declaración del señor J.N., aseverándose que él si reconocía, a J., como la persona que se presentó a la oficina de las abogadas en cuestión, a firmar la escritura correspondiente. No se atiende el alegato por lo que se dirá. Tras escuchar y observar la declaración del señor J.N., en el archivo C0001081027153347, en la secuencia de las 15:36 horas y el archivo C00010810271600000, en la secuencia de las 16:00:17 horas, es evidente que el Tribunal de Juicio, en aras de aclarar lo dicho por el deponente, relativo a la identidad de la persona con la pactó la hipoteca sobre la propiedad del señor H., haciéndose pasar por él, interroga en forma insistente e incluso irrespetuosa al testigo, quien aclara en forma reiterada que no puede reconocer al imputado, presente en la sala de debate, como la persona con quien pactó la hipoteca. Tal como se puede corroborar en el archivo C00010810271600000 secuencia de las 16:02 horas, incluso se le hicieron advertencias reiteradas al señor J.N., de su obligación de decir verdad y la posibilidad de enfrentar cargos por falso testimonio. Si bien la actitud del Tribunal no influyó en la posición del testigo, considera esta Sala que el modo en que se solicita al deponente que aclare la duda sobre la identidad del imputado, sobrepasa los límites del interrogatorio, en el tanto resulta intimidante e impertinente. Por ello, debe en lo consiguiente el Tribunal, procurar un mayor respeto hacia los testigos, cuando se haga necesario referirse hacia ellos. Ahora bien, en sentencia, a folio 550 y 551 de los autos, los Juzgadores, indican que “… se cuenta con la declaración del testigo J.N. que, si bien es cierto no reconoce al aquí encartado como autor del hecho delictivo, reconoce que fue la persona que se presentó a la oficina de su sobrina la testigo J.N., y la notaria P.G., siendo que ésta última si reconoce de manera indubitable al aquí encartado como la persona que se presentó ese día con el testigo J.N. y quien firmó, haciéndose pasar por el ofendido H.…”. Esta afirmación del Tribunal, relativa a la identificación que realizó el señor J.N., no consta en la grabación. Por el contrario, el testigo señala que “… a este señor no lo conozco…” (archivo C00010810271600000 secuencia de las 16:06-24 horas), haciendo referencia al imputado sentado a su izquierda, posición que mantiene a lo largo de su declaración. Salta a la vista que, pese a los esfuerzos que realizaron los señores Jueces para comprender la declaración de J.N., confundieron en la redacción de la sentencia lo expresado por él, cayendo en una evidente contradicción con el contenido de la prueba. Pese a lo anterior, esta S. considera que el vicio cometido con la declaración de J.N. no invalida la conclusión a la llegó el Tribunal, pues existe un conjunto de prueba que involucra a J. con los hechos. Tal como explica el Tribunal a partir de folio 551 de los autos, se tiene que la testigo V.P.G., notaria que realizó la escritura de la hipoteca, reconoció desde el 6 de diciembre de2004, a folio 157, al imputado como la persona que se hizo pasar por H., lo que ratificó la señora P. en la audiencia oral, como consta en el archivo C0001081027163000, en la secuencia que inicia a las 16:39 horas. Ello, debe aunarse a que hay indicios que, analizados en conjunto, resultan suficientes para sustentar la responsabilidad de J. en la causa. Apunta la sentencia lo siguiente: “… Sobre el mismo punto se cuenta con varios indicios que señalan al encartado como autor de este hecho delictivo, como lo indicamos anteriormente en las actas de reconocimiento de los testigos N.M. y J.N., pese a que no reconocen directamente al encartado, si hacen una descripción del mismo que calza perfectamente con la fisonomía del encartado, si a esto dos indicios les sumamos los hallazgos del allanamiento (ver folios 31 a 33) realizado en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro en la casa de habitación del encartado J., en el cual se localizan reproducciones fotostáticas del pasaporte y la cédula de residencia del encartado (visibles a folio 325 y 326) lo que nos da claridad para concluir que el encartado conocía claramente los datos de identificación del ofendido, máxime que este fue el mejor amigo del encartado (ver declaración del ofendido H. en debate), lo que constituye el tercer indicio respecto de que el encartado J. es el autor del hecho delictivo, pero además contamos con un cuarto indicio, que es, precisamente, el dictamen de análisis criminalístico número 0141-AED-2006, de fecha catorce de junio del dos mil seis, en el cual se indica que la morfología de la letra “H” guarda relación con las letras “H” visibles en la firma cuestionada, se concluye –finalmente- que ese solo elemento no es suficiente como para emitir un criterio que identifique al autor de la firma (ver folios 301 a 303), pero si se constituye en un indicio pues resulta altamente sospechoso que el encartado escriba de igual forma la letra “h” de la misma forma con la que se firmó el protocolo de la testigo P.G.…; finalmente, como quinto indicio de la comisión del hecho delictivo lo constituye el Poder Especial que, supuestamente, otorga el ofendido H. para el cambio del cheque (ver folio 12), en el que se le otorga poder al señor R. para el cambio del cheque correspondiente al monto del préstamo, esto es un indicio altamente sospechoso, en el tanto los testigos J.N., N.M. y P.G. fueron claros en afirmar que el encartado no solo hablaba el idioma español de manera perfecta, sino que era una persona de tal vitalidad que se trasladó por sus propios medios a las oficinas de los abogados y aquí testigos, sin necesidad de compañía de nadie, lo que –evidencia- (sic) lo innecesario que era otorgar un poder para el cambio del cheque, siendo que la única respuesta que se puede inferir de ello es que el encartado, sabía el ilícito que cometía al firmar una hipoteca poniendo a responder una propiedad que no le pertenece y haciéndose pasar por el ofendido H. Si a estos cinco indicios unívocos les agregamos tres pruebas directas como lo son el reconocimiento de personas que hace la testigo P.G. (visible a folio 156 bis y 157 bis), la declaración de esta misma testigo en debate, quien confirma categóricamente que el aquí imputado fue la persona que se presentó el día diecisiete de noviembre del año 2004, junto con el dictamen de análisis criminalístico número 2005-244-AED de fecha veintinueve de septiembre del dos mil cinco, en el cual se concluye que no se puede asociar la confección de la firma cuestionada(lo que consta en la escritura de la hipoteca) con el cuerpo de escritura del señor ofendido H., que se constituye en una prueba directa de que fue otra persona quien firmó haciéndose pasar por el ofendido H…” (f. 552). Este marco probatorio permite determinar que el acusado es la persona que, asumiendo la identidad del señor H., hipotecó una finca suya por la suma de sesenta y cinco mil dólares, cobrando el cheque respectivo y dejando al señor H. con la carga sobre su propiedad. La prueba indiciaria referida, ha sido analizada en conjunto por el Tribunal, lo que resulta procedente cuando de este tipo de probanzas se trata, pues el pretender, (como se arguye en el segundo alegato de la casación), que se estudie cada uno de ellos por separado, atenta contra la naturaleza indiciaria de la prueba y cayendo en una valoración subjetiva y acomodaticia de la prueba. Así lo ha estipulado esta Sala de Casación en la resolución N. 18-00, de las 9:30 horas, del 7 de enero de 2000: “…Continuando con la resolución del recurso, las discrepancias en torno a la numeración de las armas, así como la posesión que sobre las mismas tenían los imputados, que transcurrió aproximadamente un mes desde el asalto a la sucursal bancaria y a la adquisición de una motocicleta por parte de uno de los endilgados, son expuestas y analizadas por el recurrente, con abstracción del resto de la prueba valorada por el a-quo, lo que hace incurrir en una técnica de impugnación defectuosa, en virtud de la cual se separa o aísla cada indicio y se extraen conclusiones parciales, desde las que no sería posible establecer un juicio de reproche. No obstante, - como se ha afirmado- el análisis parcial o fragmentado de la prueba indiciaria, resulta un proceder impugnaticio inaceptable e insuficiente para revertir el fallo recaído, pues con tal estrategia, se divide artificialmente en secciones o apartados el razonamiento del a-quo y consecuentemente, se desnaturaliza la integridad de lo resuelto… Tenemos que los indicios ya señalados, si bien en forma independiente no podrían arrojar mayor información sobre la relación del imputado con los hechos, en conjunto y de forma grave, precisa y concordante, señalan que J. suplantó la identidad del agraviado ante la notaría de la licenciada P.G., logrando con ello, mediante la hipoteca de un inmueble propiedad del señor H., apropiarse de sesenta y cinco mil dólares. Aspectos tales como encontrar en su casa de habitación copias de la identificación del ofendido (aún cuando no se probara que el imputado falsificó los documentos de identidad del señor H.), el que otorgara un poder para cambiar el cheque en cuestión, la relación entre su escritura y la firma falsificada, así como que fue reconocido plenamente por la abogada que constituyó la hipoteca, no dejan duda alguna sobre su participación en los hechos, lo que se refuerza con las descripciones físicas que del acusado dieron los testigos, las que, si bien en forma independiente no resultan suficientes para su individualización, concatenadas con el resto de indicios y con el resultado del reconocimiento físico de folio 157 bis, son un indicativo importante. Por ello, no habiendo vicio que afecte los derechos del acusado, se rechaza el alegato
III
El segundo motivo señala la violación a las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba. La sentencia condenatoria se basa en tres pruebas directas y cinco indicios que, a criterio del Tribunal, resultan suficientes para sustentarla. Sin embargo, a criterio del recurrente, resultan contrarios a las reglas de la sana crítica, por lo siguiente: a.) Los testigos J.N. y N.M. no reconocieron al imputado como el autor del hecho, pero el Triubunal señala que la descripción que dieron de su persona concuerda con J.; b.) en la casa del acusado se encontró una copia del pasaporte y la cédula del ofendido, lo que se tuvo como un indicio en contra del imputado, lo que resulta contradictorio, pues en el fallo, el Tribunal le absuelve del delito de falsificación de documento, por lo que se está usando en su contra prueba sobre la que ya se dijo que el imputado no tenía injerencia alguna; c.) el Tribunal tergiversó el criterio técnico vertido en el dictamen criminalístico, pus en la pericia se indica que la letra “h” de los documentos falsos “guarda relación” con la de los documentos a comparar, pero el Tribunal indicó en el fallo que las letras son iguales, lo que sin duda es una posición antojadiza de los Jueces actuantes; d.) el poder otorgado por parte del Señor H. a favor de R. resulta un indicio en contra de J., aún cuando no tiene relación alguna con él. Ahora bien, las pruebas que se consideran esenciales para sustentar la condenatoria son: a.) el reconocimiento que hace la testigo V.P.G., quien aseguró que fue el acusado, haciéndose pasar por el señor H., firmó la escritura en su despacho. Sin embargo, ella es la única persona que lo reconoce, pese a que otros de los testigos tuvieron mayor contacto con la persona que se hacía llamar H., lo que hace pensar que reconoce al acusado, en aras de evadir su responsabilidad como notaria y b.) el que se determine, en el dictamen criminalístico, que el señor H. no fue quien firmó la escritura, no relaciona al imputado con los hechos en forma alguna. Con base en lo anterior, solicita el recurrente se anule el fallo y se ordene el reenvío para lo correspondiente.No ha lugar. Visto el análisis realizado por esta S. en el considerando anterior, se remite al recurrente a lo resuelto.
IV
El tercer alegato señala que se violenta la sana crítica, en razón de la inexistencia de una lesión patrimonial, y un beneficio antijurídico para el imputado. En primer término, no se ha constatado que el señor H. haya tenido alguna afectación patrimonial, pues ni él mismo lo señaló en debate, y los daños que él considera se dieron, son ajenos a este hecho y no se concretan por medio de una acción civil resarcitoria. Lo anterior, consta en la grabación del debate, del día 27 de octubre de 2008, a partir de las 13:46 horas, siendo necesario acudir a este medio audiovisual, pues la sentencia no contempla en forma plena el dicho del ofendido. No hay, asimismo, beneficio patrimonial antijurídico, pues el cheque de cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco dólares, a nombre de J.N., fue endosado al dorso por su persona, por lo que no se necesita poder alguno para cambiarlo en un banco. Tampoco se demostró que el imputado se viera beneficiado en forma alguna o que el ofendido hiciera abonos a la deuda de la hipoteca. Por ello, se solicita la nulidad del fallo y se ordene el reenvío correspondiente. No ha lugar. Consta a folio 535 y 536 del fallo, que el Tribunal tuvo por demostrados los siguientes hechos: “… C-. Una vez con dicho documento falso, el aquí imputado J.- a sabiendas de la falsedad del mismo- contactó en el mes de noviembre del año dos mil cuatro, a la C.B., y adquirió un crédito por la suma de sesenta y cinco mil dólares americanos, monto que garantizó mediante una hipotecaria (sic) sobre la finca inscrita en el Registro Público, provincia de S.J. al Folio Real Matrícula […], propiedad del ofendido H., para lo cual se presentó el día diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro en la ciudad de Cartago a la oficina de la Notaria V. P.G., que se ubica en el centro de esa ciudad, ante quien el aquí imputado se hizo pasar como el señor H., para lo cual le mostró a la notaria la cédula de residencia falsa y de esa forma luego de haber hecho incurrir en error a dicha notaria, firmó la escritura número sesenta y uno del protocolo número dos de la licenciada V.P., que consiste en hipoteca sobre la finca supra descrita, logrando así adquirir la suma de sesenta y cinco mil dólares americanos en eviente perjuicio de la parte ofendida, quien tuvo que cancelar dicho monto para lograr con ello liberar su propiedad…”( el resaltado es del texto). Este relato de hechos probados, que rebate lo alegado por el recurrente, se fundamenta en el relato del señor J.N., quien indicó que el cheque por sesenta y cinco mil dólares norteamericanos se lo entregó al imputado en la MUCAP. Posteriormente, al enterarse que esta persona no era el dueño de la finca, recuperó el dinero prestado, porque el dueño de la propiedad le canceló el monto adeudado, para poder liberar la propiedad (folio 541 y archivo C0001081027153347, en la secuencia de las 15:39 horas y 15:48:18 horas). Así, se confirma que el ofendido tuvo que cancelar el dinero por que el que estaba hipotecada la finca en cuestión, lo que le significó un daño patrimonial significativo y que el imputado, haciéndose pasar por el señor H., se apoderó del cheque que se giró en MUCAP a nombre suyo, lo que se constata, además, mediante el poder especial de folio 12 de los autos. Por ello, no resulta procedente el alegato del recurrente, en cuanto a que no hubo lesión patrimonial que lamentar o un beneficio para el acusado, pues la prueba revela lo contrario.
V.-
El cuarto motivo indica que la pena carece de fundamentación, pues no se indica si, en virtud de la aplicación del concurso ideal, el Tribunal aumentó la pena, en atención al artículo 75 del Código Penal. La imposición de la pena de cinco años de prisión no determina si responde al delito de estafa, falsificación de documento o uso de documento falso, o si responde a la “suma de la pena de los tres delitos” (f. 576), por lo que procede la anulación de la sentencia. Se acoge el alegato. De conformidad con el artículo 75 del Código Penal, cuando se trata de la penalidad del concurso ideal, el J. ha de imponer la pena para el delito más grave, teniendo a su vez la potestad de aumentar la sanción. Esto, ha de complementarse con la interpretación jurisprudencial de esta S., que señala la necesidad de que, en la fundamentación de la sanción, se indique si el Juzgador aumentó la pena respectiva: “…Precisamente en razón de la naturaleza del concurso ideal, en donde lo que se presenta es una única acción con multiplicidad de adecuaciones típicas, el Juzgador bien podría considerar que la pena impuesta para el delito más grave resulta ser suficiente y que no amerita un aumento o una mayor reprochabilidad, que se traduce en más pena, de acuerdo con los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad, humanidad y fines que entran en juego el concretarse toda pena. Si decide no aumentarla, no podría entenderse que se renuncia al ius puniendi o que se fomenta la impunidad. Es tan solo una manifestación de esta facultad o poder discrecional. Ahora bien, como se trata de un poder o facultad otorgada, cada vez que se está ante la fijación de la pena en un concurso ideal, el Juzgador debe indicar si hace uso o no de esta potestad para que las partes puedan controlar su ejercicio. Esto no significa que la posibilidad de aumentar la pena se debe aplicar en todos los casos, pues perfectamente el Juzgador, como ya se dijo, puede no hacerlo de considerar adecuado el monto que fija respecto a la gravedad del hecho. Lo que se estima pertinente dejar claro en este punto, consiste en que en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad. De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción. Sería un aumento por la totalidad de la ilicitud cometida que afecta varios bienes jurídicos a través de una sola acción y no como una acumulación derivada de la suma de cada una de las sanciones que se establecen por las diferentes adecuaciones típicas. Ahora bien, si lo que se hace en el concurso ideal, a partir de las diferentes adecuaciones que concurren, es una acumulación aritmética de las penas, se estaría variando las reglas de la penalidad para el concurso ideal. No se trata de imponer penas para cada una de las adecuaciones típicas, a partir de la que se fija para el delito más grave…” (Res. N.1015-05, de las 12:00 horas, del 2 de septiembre de 2005). En el fallo, el Tribunal fijó la sanción de la siguiente forma: “…hemos indicado que nos enfrentamos a tres delincuencias cometidas en concurso ideal, tal como lo señala el artículo 21 del Código Penal, por lo que la penalidad a imponer nos remite, necesariamente, al artículo 75 del Código Penal, en el que se indica que al momento de juzgar delincuencias cometidas en concurso ideal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave (en el caso concreto el delito de Estafa cuyo extremos mayor de la pena es de diez años) e incluso podrá aumentarla. Por ello se le impone el tanto de cinco años de prisión…f. 561). Resulta evidente que los Jugadores no especificaron si la pena de cinco años de prisión corresponde únicamente al delito de estafa o, en su defecto, responde a un aumento de la sanción por la existencia de otros delitos. Así, se anula el fallo en lo relativo, únicamente, a la fundamentación de la pena, en atención a los lineamientos del concurso ideal. Remítase la causa al Tribunal de origen, para que se proceda a una nueva sustanciación de este extremo de la prueba, respetando el principio de no reforma en perjuicio.
VI
El quito alegato indica que existe el vicio de falta de fundamentación de la pena. Para el recurrente, la pena se basa en criterios subjetivos, y no en los supuestos del artículo 71 del Código Penal. En primer término, se señala que el acusado sacó provecho de la amistad que tenía con el ofendido, quien es un adulto mayor. Sin embargo, en sentencia consta que, cuando los hechos se dieron, hacía más de año y medio que ya no tenían relación alguna. Además, el Tribunal señala que el acusado mintió en debate, lo que demuestra su falta de arrepentimiento. Esto atenta contra el derecho de defensa material pues esa declaración fue dada en ejercicio de la misma y por ende no puede considerase que sea falsa o que su dicho sea una muestra de la ausencia de arrepentimiento. Ello contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación, contemplada en el voto 44-08, del 25 de enero de 2008. No lleva razón el recurrente. Los motivos por los cuales el Tribunal impuso la sanción de 5 años de prisión al imputado, responden a las pruebas agotadas durante el proceso en su contra y en atención a los supuestos del artículo 71 del Código Penal. En relación con los dos aspectos que señala el recurrente, tenemos que, en primer término, el juicio de reproche se hace sobre el imputado, no sólo en razón de los delitos que cometió, sino porque pasó por alto la amistad que lo unía, aún tiempo atrás, con el ofendido, así como que lo puso en serios aprietos económicos en razón de la hipoteca que hizo pesar sobre su propiedad. Ello, se acoge al supuesto contemplado en el artículo 71 incisos b) y e) del Código Penal, que señala: “ARTÍCULO 71.- El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez...”, en el tanto el imputado no consideró la afectación que podía causar al señor H. con la acción de hipotecar su propiedad. Esta situación fue valorada por el Tribunal a partir del folio 561 de los autos, criterio con el que concuerda esta S.. Ahora bien, el recurrente señala que el reprocharle haber mentido en debate, le coarta el derecho de defensa material. Ello no es atendible. Ciertamente, en atención al artículo 8 incisos 1) y 2.e) de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a los artículos 82 y concordantes del Código Procesal Penal, el imputado goza del derecho de declarar, en ejercicio de su defensa material, todo aquello que considere prudente para efectos de salvar sus intereses en el resultado del proceso. Sin embargo, ello no implica que, si se constata que su declaración es falsa o ha ocultado la verdad, esto no le implique efecto alguno en su contra. Desde el momento en que el dicho del imputado se da en el debate, éste pasa a ser parte del bagaje probatorio de la causa, por lo que, como toda prueba, puede ser aceptada o desvirtuada por el Tribunal o las partes. Si, como en este caso, se tiene por demostrada una tesis opuesta a la sostenida por el imputado, en buen derecho está facultado el Tribunal, como lo ha hecho, para indicar que el acusado ha mentido (f. 562). Ello además, permite que su falta a la verdad sea considerada una ausencia de arrepentimiento, factor que se valora como una de las circunstancias propias de la conducta del agente posterior al delito, como se indica en el artículo 71 inciso f.) ya citado. Es distinta la situación que se presenta en la resolución número 44-08, del 25 de enero de 2008 de esta S., que invoca el recurrente, pues se refiere a aquellos supuestos en los que el imputado se ha mantenido en silencio o ha aceptado los cargos, pues el manifestarse arrepentido es una facultad de la que goza. Por ello, se rechaza el alegato.
Por Tanto:
Se declaran sin lugar los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de casación. Se declara con lugar el cuarto motivo del recurso de casación. Se anula el fallo en lo relativo, únicamente, a la fundamentación de la pena, en atención a los lineamientos del concurso ideal. Remítase la causa al Tribunal de origen, para que se proceda a una nueva sustanciación de este extremo de la prueba. Queda el resto del fallo incólume. Tome nota el Tribunal de lo resuelto en el considerando segundo.Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
Exp. N° 48-4/17-09
paa
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