Sentencia nº 01329 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2011

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-290759-0331-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-290759-0331-PE

Res: 2011-01329

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del tres de noviembre del dos mil once.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número […]; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de G.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J. A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. También intervienen en esta instancia, el licenciado O. R.B., en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1 Mediante sentencia N° 149-2008, dictada a las quince horas del ocho de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 30, 34, 103, 117 del Código Penal, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 137 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 190, 191 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, 1 a 15, 117, 180 y siguientes, 267 y 268, 360 a 372 del Código Procesal Penal, por unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: CON BASE EN EL PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL ACUSADO, ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A E por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le venía atribuyendo en perjuicio de G. Son los gastos en lo penal a cargo del Estado. EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS: Se declara tácitamente desistida la acción civil resarcitoria instaurada por M contra los demandados civiles E y EL ESTADO. Se acoge la acción civil resarcitoria incoada por la actora civil Y, a título personal y como madre en ejercicio de la patria potestad de los menores D y S ambos BR, contra EL ESTADO condenándosele a pagarle a la citada actora civil, el valor del vehículo placas […], marca Honda, lo que se determinará en ejecución de sentencia; por concepto DAÑO MORAL la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES, correspondiéndole a cada actor la suma líquida de CINCO MILLONES DE COLONES, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE se concede tal extremo en abstracto a fin de que sea en la vía de ejecución que se determine al tenor de lo dispuesto en el numeral 128 de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941. Se declara parcialmente con lugar la acción reparatoria promovida por los actores MB y AB en contra delESTADO, en consecuencia se concede a favor del primero la suma de DOS MILLONES DE COLONES, la segunda, UN MILLON DE COLONES, ambos, por concepto de DAÑO MORAL, en lo no concedido entiéndase expresamente denegada. Asimismo se condena al ESTADO en su carácter de demandado civil al pago de ambas costas de dicha acción civil resarcitoria, cuyo monto definitivo deberá fijarse en la vía civil de ejecución de sentencia. Sin lugar las acciones civiles resarcitorias pretendidas contra el imputado y demandado civil E. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva promovidas por la representante del Estado. Firme el fallo archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese.ULFRÁN C.J.A.U.C. y C.E.N.N.J. de Juicio” (sic).

2 Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.S.O. en su condición de representante del Estado interpuso recurso de casación.

3 Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

I.En escrito visible de folio 712 a 726 del legajo principal, la licenciada A.S.O., Procuradora, interpone recurso de casación contra la sentencia número 149-2008, de las 15:00 horas, del 08 de octubre de 2008, del Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al acusado E por un delito de Homicidio Culposo en perjuicio de G. Así mismo, se declaró con lugar las acciones civiles resarcitorias interpuestas contra el Estado. La recurrente alega que se afectaron los artículos 1, 3 inciso a), 13 y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 2, 6, 7, 12, 142, 267, 268, 361 inciso a), 369, 443, 445, 378 y 450 del Código Procesal Penal; artículos 30, 40, 71, 75, 76, 117 del Código Penal de 1970; 122, 123, 124, 125, 127, 128, 137 de las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos 190, 191,201 de la Ley General de la Administración Pública; 1048 del Código Civil. C. motivo por la forma, alega falta de fundamentación de la admisibilidad de la acción civil resarcitoria en contra del Estado. Como base jurídica, menciona los artículos 142, 361 inciso a), 363, 369 inciso d) y 443 del Código Procesal Penal. Indica que: “de la simple lectura encontramos que no existe, ningún razonamiento que nos lleve a justificar la resolución de condenar al Estado en lo civil sin existir condena del imputado, ni en lo penal ni en lo civil.” (cfr. Folio 721). Como respaldo de lo anterior, la impugnante hace una serie de objeciones de la manera en la cual el a-quo tiene por probada la responsabilidad objetiva del Estado. El segundo motivo por la forma, manifiesta una fundamentación contradictoria en la sentencia. La casacionista alega que la sentencia recurrida no establece la actuación funcional del conductor de la patrulla: “porque si no hay una conducta delictiva del funcionario y no se demuestra cual es la actuación material de la administración, es un vicio que anula el fallo y así solicitamos y(sic) se ordene el reenvío” (cfr. folio 724). C. motivo por la forma, señala violación de las reglas de la lógica y la experiencia. La Licenciada S.O., indicó: “Las reglas de la sana crítica racional dicen que, si las atenciones fueron una dos tres, y el efecto fue lesivo, el racionamiento(sic) lógico concluye que si hubo un daño hay que repararlo, Pero(sic) en el caso de estudio,,(sic) sobre la inocencia del imputado, y la no imprudencia de la víctima, como concluyo que el Estado tiene que pagar.” (cfr. folio 725). C. motivo por el fondo, se alega violación a la ley sustantiva. Indica que no son de recibo los argumentos del Tribunal dado que: “…no se incluye en los hechos probados ninguna actuación funcional del Estado…” (cfr. folio 726).

II.Por razones de conexidad, esta Sala procede a resolver de manera conjunta los reclamos que anteceden, declarando sin lugar los alegatos planteados. La procuradora manifiesta inconformidad en contra de lo resuelto, argumentando que el a-quo efectúa una incorrecta aplicación de la norma penal y civil aplicada al caso especifico y realiza una exposición que plantea cómo el razonamiento expresado por el Tribunal, no es suficiente para llegar a una responsabilidad civil del Estado. Esta técnica argumentativa no evidencia los yerros invocados por la casacionista, sino que demuestra únicamente, disconformidad con el razonamiento dado en sentencia, respecto de todos los motivos alegados. Una vez estudiada la resolución 149-2008, considera esta Sala que los razonamientos formulados por el a-quo son acordes a la norma, sin que se evidencie vicio alguno, contradicción o violación a las reglas de la sana critica, siendo hechos probados por el Tribunal de juicio, los siguientes: “1-) Que el día veintidós de Diciembre del año dos mil uno, el imputado E, conducía el vehículo placas […], Marca Nissan, tipo pick up, propiedad del Ministerio de Seguridad Pública, en labores propias de su cargo junto a dos compañeros más, concretamente atendiendo una situación de violencia doméstica por la que previamente habían sido llamados al caserío de Cajón de Grecia. 2.- Que al llegar al lugar donde se presentaba el incidente de violencia intrafamiliar, el supuesto ofensor se dio a la fuga en un vehículo, momento en el cual se produjo una persecución por parte del vehículo policial, sin lograr detener el vehículo que conducía la persona perseguida. 3.-

Que al transitar el vehículo policial a la altura del caserío de [...], concretamente un kilómetro y medio al este de la Iglesia y mientras continuaba el imputado junto con sus compañeros en labores propias de su cargo, con dirección hacia la ciudad de Grecia, sin poderse determinar el punto de impacto, colisionaron con la motocicleta placas […], la cual era conducida por el ofendido G. 4.- Que el sitio por donde se desplazaba la unidad de la Fuerza Pública es una carretera angosta, con una curva cerrada y próximo a una pendiente. 5-) Que producto de esa colisión el ofendido G perdió la vida en el lugar de los hechos, por laceración del tallo cerebral. 6.- Que el vehículo placas […] es propiedad del Ministerio de Seguridad Pública. 7.- Que el vehículo placas […] era propiedad de G. 8.- Que Y, para el momento de los hechos era la esposa del ofendido G. 9.- Que los menores D y S, ambos de apellidos BR, son hijos del ofendido G. 10.- Que MB es el padre biológico del ofendido G. 11.- Que AB fue la madre adoptiva del ofendido G.” (cfr. folios 674 y 675). A partir de estos hechos probados, el a quo establece que, pese a no poderse determinar una actuación a título culposo por parte del imputado E, sí existe un vínculo entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado muerte, lo que se ha reconocido como el nexo de causalidad que debe ser probado en debate. Así, se tuvo por innegable que el policía E conducía el vehículo oficial en el momento en el cual se encontraba ejerciendo sus funciones para el Ministerio de Seguridad Pública –de hecho iba en persecución de un sujeto- cuando produjo la muerte del señor G. Si bien es cierto, se le eximió de responsabilidad penal, el examen civil es distinto, en estos casos. Según señala fundadamente el Tribunal de juicio, la Administración Pública debe responder civilmente, tanto por conductas lícitas, como por ilícitas, según lo dispuesto respecto a la responsabilidad objetiva en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública (ver folio 690 vuelto). Esto implica el reconocimiento de una inversión parcial en la carga de la prueba, sólo en esta materia, de conformidad con la interpretación que se ha hecho de la norma de cita a través de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, entre la que puede citarse, tal y como lo hizo el a quo, la resolución número 584 de las 10:40 horas del 11 de agosto de 2005 o, una de más reciente data como la número 1076 de las 09:05 horas del 9 de setiembre de 2010. En ellas se determina que la responsabilidad civil de la administración –al poderse reclamar por hechos lícitos e ilícitos- tratándose de una responsabilidad objetiva, se tiene por sentada una vez que se demuestra el daño y su nexo de causalidad con la conducta desplegada por el autor –lo que sí le corresponde comprobar al demandante-, excepto que el Estado pueda probar la existencia de una causa de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. En el presente caso, según se observa, el a quo reconoce la existencia de esta obligación civil del Estado a favor de las víctimas, y excluye la presencia de estas eximentes de responsabilidad, conforme al examen que hace de los elementos de prueba que fueron evacuados durante el debate (ver folios 691 a 692). Como se ha podido corroborar, la sentencia se encuentra fáctica y jurídicamente fundamentada, por lo que esta S. no encuentra vicio alguno que reconocer. En virtud de ello, se declara sin lugar el recurso planteado por la licenciada S.O..

III.Se interpuso recurso de casación por parte de las señoras Y y AB, así comodel señor MB, en su calidad de actores civiles y ofendidos, visible de folio 736 a 753 del legajo principal. Se reclama inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 122 inciso 3), 124 y 126 del Código Penal de 1941, artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, 357 y 368 del Código Procesal Penal, artículos 704, 706, 1045 y 1163 del Código Civil.

IV.Comoprimer motivo por la forma, alegan falta de fundamentación por incorrecta valoración de la prueba. Como base jurídica, menciona los artículos 142 párrafo tercero, 182, 184, 204, y 361 del Código Procesal Penal. Argumenta que el Tribunal realiza una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas al proceso entre ellas, el Dictamen Médico Legal (folio 15), la inspección de la motocicleta del ofendido (folio 40), las cuales según los recurrentes, de haberse apreciado de una manera conjunta y armónica, habría significado un juicio de certeza sobre la responsabilidad culposa del imputado, dado que habría concluido: “…que el vehículo oficial conducido por el señor E, si invadió el carril contrario” (cfr. folio 740), el resto de la fundamentación dada en el recurso pretende demostrar la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en el fallo 149-2008, se alegó una indebida valoración de la prueba en temas como la maniobrabilidad del vehículo policial, así como la trayectoria recorrida por éste. En el segundo motivo por la forma, reclaman falta de fundamentación por incorrecta valoración de la prueba dada la imposibilidad de determinar el punto de impacto donde ocurre el percance. Quienes recurren, rechazan los razonamientos dados por el Tribunal de juicio para determinar que no existían elementos suficientes para establecer la dinámica del accidente, manifiestan: “Como dijimos, resulta indispensable diferenciar entre el punto exacto del impacto que efectivamente no se logró determinar y el punto aproximado de la colisión que sí se logró determinar con la prueba recabada y que es suficiente y contundente para evidenciar la invasión del carril por parte del señor E, quien incurrió así en falta al deber de cuidado.” (cfr. folio 746). Tercer motivo por la forma, consideran falta de fundamentación por incorrecta valoración del Dictamen de Análisis Criminalístico D.C.F. Nº 2003-0400-STP. Se alega que los argumentos dados para desacreditar el dictamen indicado carecen de sustento suficiente: “En el caso en particular, en lo que se refiere a la dinámica del accidente y luego de analizar cada una de las variables con que se contaba, la Sección de Tránsito y P. tuvo por demostrado científicamente que la colisión se da sobre el carril de conducción de la motocicleta, es decir que el señor E irrumpió en el derecho de vía de la víctima.”. Estos reclamos son inatendibles. Puede constatarse del recurso de casación presentado, que los reclamos que anteceden se dirigen contra la sentencia en lo que respecta a la absolutoria de responsabilidad penal del imputado. Sin embargo, existe una imposibilidad legal para examinar estas quejas, por cuanto la sentencia que se impugna surgió a raíz de un juicio de reenvío, ordenado por la Sala Tercera mediante resolución 1000, de las 9:55 horas, del 17 de setiembre de 2007 (ver folios 550 a 562) donde se anuló la sentencia 313-2006, emitida a las 9:25 horas, del 22 de mayo de 2006, en la cual se había absuelto al imputado E. Ahora bien, la decisión que se recurre, nuevamente absuelve al acusado por el delito de homicidio culposo, encontrándonos ante los supuestos del párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero si podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas”. En razón de lo anterior, por existir un impedimento legal, resultan inatendibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación supracitado.

V.Comocuarto motivo por la forma, señalan una indebida aplicación de la norma concerniente a la responsabilidad civil, al haber otorgado montos menores a los pretendidos por las partes. La solicitud se basa en los artículos 142 párrafo tercero, 184, 204, y 361 del Código Procesal Penal. Se argumenta lo siguiente: “Consideramos que el tribunal de Juicio, al resolver nuestras pretensiones de daño moral, no aprecia correctamente la prueba testimonial y obvia algunos elementos que evidencian que el daño moral sufrido por los suscritos debe ser indemnizado con sumas mayores. La muerte de un cónyuge, de un padre y de un hijo, no se puede reparar con nada, ni todo el dinero del mundo será suficiente para el inmenso dolor que ocasionó la muerte de G. El dinero no va a desaparecer los sufrimientos, los dolores por la perdida ni tampoco el hecho de tener que acomodar nuestra vida actual a su ausencia. Sin embargo, hoy en día se asigna al dinero una función compensatoria…” (cfr. folio 749 a 750). El motivo se declara sin lugar. El a-quo resolvió en el fallo 149-2008-PE, sobre la cónyuge y los descendientes: “En el caso específico de doña Y y de sus hijos se aportó prueba pericial rendida por el Licenciado M.H.F., perito actuario matemático quien determinó la cuantificación de indemnización por muerte y la cuantificación por daño moral, solo que dicho peritaje data desde el cinco de marzo de dos mil tres, sin que a la fecha haya sido debidamente actualizado tomando en cuenta el aumento en el costo de vida. En efecto, el Licenciado M.H.F. fue claro al establecer cuales eran los parámetros utilizados. Para ello utilizó el monto del salario mínimo para el oficio de soldador dado que don G se dedicaba a esas labores, lo que se traduce en un salario anual de un millón ciento veintiún mil ochenta y ocho colones. Asimismo, determinó que el aporte del señor G al hogar era de un sesenta por ciento del monto anual antes dicho, sea la suma de seiscientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres colones al año. Además, se tomó en cuenta la edad del ofendido (treinta y dos años) a una tasa de interés del ocho por ciento anual. Desde esa perspectiva, hemos de indicar que de conformidad con la certificación de folios 302 a 303, el vehículo placas […] era propiedad del señor G. En consecuencia, como primer extremo de la acción civil establecida por doña Y se concede el valor del vehículo placas […] cuyo monto se determinará en etapa de ejecución de sentencia.” (cfr. folio 692). Con respecto al monto otorgado al padre de la víctima y a su esposa, el Tribunal estableció: Al igual que en el caso de los damnificados anteriores, también la pérdida del hijo como sucede en este caso, trae para las personas un enorme sufrimiento. En el caso concreto se determinó que el ofendido mantenía con sus padres una muy buena relación sentimental, que se visitaban cada cierto tiempo y que en algunas oportunidades el ofendido le regalaba a su padre algún dinero. Ahora bien, tomando en cuenta que el ofendido no vivía en el hogar formado por don MB y doña AB, así como que no aportaba dinero para la manutención de ese hogar paterno, únicamente se concede el extremo de daño moral, determinando la suma de dos millones de colones para el padre del ofendido y un millón de colones para doña AB.” (cfr. folio 693). De los razonamientos dados por el Tribunal, se acredita una correcta aplicación de los preceptos legales que según los recurrentes no son observados, cuenta el a-quo con libertad para establecer la cuantía otorgada a las partes, mientras argumente de una manera clara los motivos que lo hacen determinarse sobre una suma específica como es requisito de la norma, pudiendo ayudarse de peritajes, testimonios y otros elementos de prueba idóneos para crearse un criterio. En sentencia el Tribunal sentenciador explicó los motivos para otorgar un capital superior, inclusive al establecido en el dictamen pericial matemático, dado el tiempo trascurrido entre la pericia y el contradictorio, y si bien es cierto, éste no se ajusta a las pretensiones expresadas por las partes en el nuevo contradictorio, la determinación del Tribunal de otorgar una cantidad menor a la solicitada, no vulnera los derechos de las partes, dada su adecuada fundamentación.

VI.Comoprimer motivo por el fondo, manifiestan una indebida aplicación de la norma concerniente a la responsabilidad civil, al no haberse reconocido el pago de intereses. Se reclama inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 122 inciso 3), 124 y 126 del Código Penal de 1941, artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, 357, 368 y 369 del Código Procesal Penal, artículos 704, 706, 1045 y 1163 del Código Civil. Las partes manifiestan inconformidad dado que el a quo en sentencia no les otorgó el pago de intereses sobre los montos dados en la acción civil, aún y cuando fueron solicitados desde que inició el proceso, lo que significa una afectación al patrimonio que podrían percibir. El motivo es improcedente. Revisando la sentencia, puede establecerse el reconocimiento que hace el a quo de los intereses que señala omitidos el recurrente, aunque no se le llame bajo ese nombre, cuando se dice: “…como primer extremo de la acción civil establecida por doña Y se concede el valor del vehículo placas […] cuyo monto se determinará en etapa de ejecución de sentencia. En segundo lugar, se concede a favor de estos en calidad de esposa e hijos, el extremo de indemnización por muerte en abstracto a fin de que sea en la vía de ejecución de sentencia que se determine el monto a tenor de lo dispuesto en el numeral 128 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil de 1941. finalmente, a título de daño moral se concede a favor de los tres beneficiarios indicados la suma de quince millones de colones, correspondiéndole a cada actor la suma de cinco millones de colones. Desde nuestra perspectiva, la fijación establecida pericialmente al día de hoy no puede ser la misma fijada en aquel momento debido a la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido nuestra moneda. Por otra parte, es importante establecer como en el caso de estudio la afectación desde el punto de vista moral es reiterado en el tiempo.” (cfr. folio 692 vuelto. El resaltado no corresponde al original). De acuerdo con lo transcrito, se puede inferir, sin lugar a dudas, que el Tribunal de juicio reconoce que los montos deben indexarse, al haberse dado el hecho y su correspondiente peritación algunos años atrás. Esto no es otra cosa más, que lo que la jurisprudencia de esta S. ha reconocido a través resoluciones como la 745 emitida a las 8:55 horas del 29 de agosto de 2003 y la 1195 de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1998, llamándole valoración de los perjuicios o lucro cesante. Estos montos, al ser incorporados en el reconocimiento que hace el Tribunal de juicio de los extremos a liquidar en la vía de la ejecución de sentencia, y que se calculan desde el momento mismo de la producción del daño –o comisión del hecho que lo produce- son los intereses que reclama la parte como omitidos. Sin embargo, según se corrobora, el a quo sí los introduce al reconocer que los montos declarados en sentencia deben liquidarse en vía de ejecución, debido a que deben ser actualizados por el paso del tiempo. Envirtud de lo anterior, se declara sin lugar el motivo.

Por Tanto:

Se declara sin lugar los recursos de casación planteados por la licenciada A.S.O., procuradora, así como el presentado por parte de los señores Y, AB y MB, en su calidad de actores civiles y ofendidos. N..

Jose Manuel Arroyo G.

JesúsRamírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

ATOSSO

*012907590331PE*

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