Sentencia nº 15861 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014076-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 11-014076-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011015861

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto porR.E.M., Y Otros, CONTRAELDIRECTORDELÁREADE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍAY TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y dos minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiestan: que la autoridad recurrida convocó a los interesados a participar en la Asamblea del Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, la cual se efectuaría el veintisiete de agosto de este año. El objetivo de esa asamblea era elegir a los nuevos miembros de ese Consejo. Dicha asamblea se efectuó en la fecha indicada. Sin embargo, por resolución número ACAHN-DR-010-2011 de las quince horascon treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil once, la autoridad accionada declaró la nulidad de la asamblea efectuada el veintisiete de agosto de los corrientes, al estimar que no existió claridad en la convocatoria a dicha asamblea, entre otros, en lo que se refería a los requisitos para acreditar a las organizaciones participantes. Argumentan que el accionado no tenía potestad para decretar la nulidad absoluta de una asamblea. Estiman que se han violentado sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule la resolución númeroACAHN-DR-010-2011supracitada. Pretenden además, que se anula la última parte del artículo 30 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo número 23433-MINAE del ocho de abril así como el Director del Área de Conservación respectiva, quien siempre fungirá como Secretario Ejecutivo y por lo tanto formará parte del CORAC y tendrá voz y voto, por no estar establecido en la ley, sino al estar el Reglamento legislando más allá de lo indicado en la Ley de Biodiversidad, actuación que éstareservada por ley sólo al Poder Ejecutivo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El presente recursotiene por objeto impugnar la resolución número ACAHN-DR-010-2011 de las quince horas con treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil once, por medio de la cual el Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte declaró la nulidad de la asamblea efectuada el veintisiete de agosto de los corrientes,al estimar que no existió claridad en la convocatoria a dicha asamblea, entre otros, en lo que se refería a los requisitos para acreditar a las organizaciones participantes para elegira los miembros del Consejo Regional de esa Área de Conservación, por estimar que el accionadono era competentepara tales efectos.

    II.-

    Establecer si la interpretación de la autoridad accionadaestá o no ajustada a la normativa vigente, y por ende, si la asamblea es válida o no, es un asunto que, por su naturaleza, no constituye materia revisable por medio de la vía del amparo,sino de legalidad ordinaria, cuya competencia correspondea los órganos infraconstitucionales. El reclamo debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía común, a erecto de que se resuelva lopertinente.

    III.-

    Aunado a lo anterior, si los recurrentes estiman que la última parte del artículo 30 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo número 23433-MINAE del ochode abril de dosmil ochoes inconstitucional, pues le otorga al Director del Área potestades que no están establecidas en la Ley de Biodiversidad, actuación que violenta el principio de reserva de ley, entonces deben ajustar sus actuacionesa lo dispuestoen el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, normativa referida a los requisitos para interponer una acción de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debedeclararse.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.TeresitaRodríguez A.

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