Sentencia nº 01442 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000429-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000429-0180-CI

Res: 001442-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil, por CINÉPOLIS GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el apoderado generalísimo sin límite de suma M.V. delV.D., de nacionalidad guatemalteca, con cédula número A-1 641784, contador público y auditor, vecino de Guatemala; contra TBWA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma D.B.R. y OPTIMIZACIÓN DE MEDIOS DIRECTOS OMD DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma A.J.G.C., empresario. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados L.A.M.V., administrador de empresas, vecino de Cartago, R.M.Y.P., y de los demandados, la licenciada M.V.C. y los licenciados F.R. L., F.J.R.L., L.C.V.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de dieciocho mil quinientos dólares, a fin de que en sentencia se declare: “Se condene a TBWA DE COSTA RICA S. A. a pagar a mi representada la suma de $7.000,00 (siete mi dólares moneda de los Estados Unidos de América) que es el monto al que ascienden las órdenes de compra y facturas presentadas a su nombre. Asimismo, pido que en sentencia se condene a TBWA DE COSTA RICA S.A. y a OPTIMIZACIÓN DE MEDIOS DIRECTOS OMD DE C.S.A., en forma solidaria, a pagar a mi representada la suma de $8.750,00 (ocho mil setecientos cincuenta dólares, moneda de los Estados Unidos de América) que es el monto al que ascienden a las órdenes de compra y facturas presentadas a nombre de ambas. Además, TBWA debe pagar a mi presentada intereses al tipo de ley sobre la deuda documentada en las facturas 277 y 304, calculados al 10,725% anual sobre el monto adeudado (tasa prime más 30%), desde tres meses después de la fecha de cada orden de compra y hasta el efectivo pago de la deuda, los que hasta hoy estimo en la suma de $1.717,34. Además, TBWA y OMD deben pagar a mi presentada, en forma solidaria, intereses al tipo de ley sobre la deuda documentada en la factura 718, calculados al 10,725% anual sobre el monto adeudado (tasa prime más 30%), desde tres meses después de la fecha de cada orden de compra y hasta el efectivo pago de la deuda, los que hasta hoy estimo en la suma de $789,85.” La J.V.G.R., mediante auto de las 11 horas 20 minutos del 5 de febrero de 2009, resolvió: “Conforme lo solicitan, se tiene por desistida parcialmente las pretensiones planteadas en la demandada (sic) inicial. Continúese el presente proceso únicamente en cuanto a la factura número 718 del dieciocho de diciembre del dos mil seis, por la suma de $8.750.00 y a la orden de compra respectiva número 27941 del veinticuatro de enero del dos mil seis. Siendo que la gestión es presentada en forma conjunta se omite pronunciamiento acerca de las costas y daños y perjuicios del desistimiento.”

  2. -

    Las demandadas contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva y activa.

  3. -

    El J.M.A.R.A., en sentencia n° 66-09 de las 13 horas 48 minutos del 18 de noviembre de 2009, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las demandadas, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de derecho por innecesario. Se declara sin lugar el presente proceso ordinario de CINÉPOLIS DE GUATEMALA S. A. contra TBWA DE COSTA RICA S. A. y OPTIMIZACIÓN DE MEDIOS DIRECTOS OMD DE CENTROAMERICA S. A. Sin especial condenatoria en ambas costas por considerar que la actora litigó de buena fe.”

  4. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora apeló; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces J.C.B.V., A.J. O. y J.O.Á., en sentencia n° 087 de las 9 horas 50 minutos del 3 de marzo del 2010, dispuso: “Se confirma la sentencia recurrida, en loimpugnado.”

  5. -

    El licenciado Y.P., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 4 de noviembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados R.M. Y.P., representante de la parte actora y el licenciado L.C. V., por las demandadas.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada S.S.C.F.B..

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I

    La empresa Cinépolis Guatemala Sociedad Anónima (en lo sucesivo Cinépolis) formuló demanda contra TBWA de Costa Rica Sociedad Anónima y Optimización de Medios Directos OMD de Centroamérica Sociedad Anónima (en adelante TBWA y OMD, respectivamente). Expresó que las accionadas le adeudan una suma de dinero en razón de una publicidad del Centro Industrial Manufacturero El Roble CIMER Sociedad Anónima (CIMER), que comercializa la marca L.´s. Manifestó, las accionadas son compañías dedicadas a la publicidad y como parte de su estrategia contratan espacios publicitarios en las salas de cine propiedad de Cinépolis. Relató, en el 2005 le vendieron tales espacios a CIMER, sin que a la fecha TBWA y OMD le hayan cancelado la totalidad. En razón de una conciliación entre las partes de este proceso, la actora tuvo por desistidas de manera parcial sus pretensiones; de ahí, finalmente pidió se condene a las co-demandadas a cancelarle la factura no. 718 del 18 de diciembre de 2006, relacionada a la orden de compra no. 27941 del 24 de enero de aquel año, por la suma de $8.750,00; intereses calculados al 10,725% anual, correspondiente a la tasa prime rate más un 30%, desde tres meses de la fecha de la orden de compra y hasta su efectivo pago; y la condena en ambas costas. Las compañías co-accionadas contestaron negativamente, señalaron que solo actuaban como intermediarias del cliente CIMER y no en nombre propio, por lo que la obligación de pago corresponde de modo exclusivo a este último. Lo anterior, apuntan, se constata al observar que la factura está a nombre de CIMER y no a nombre de ellas por lo que no adeudan suma alguna. Opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación ad causam pasiva y activa. El Juzgado acogió la falta de legitimación pasiva formulada por las demandadas, declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas, por considerar que la demandante litigó de buena fe. El Tribunal confirmó lo resuelto. La vencida inconforme con el fallo interpuso recurso de casación.

    II.-

    Único: alega, en los considerandos VI y VII de la sentencia recurrida se estimó que las demandadas actuaron como “intermediarias” de CIMER, por lo que esta última resultaba obligada por las gestiones de tales empresas. R., pese a que el Tribunal no define el término “intermediarias”, estima, le atribuyó un contenido equivalente al del factor o apoderado, pues, consideró que los efectos de los actos realizados por ellas son atribuibles a CIMER. Sin embargo, arguye, no pudieron actuar en tal condición, ya que se está ante figuras distintas. Apunta, el dependiente es una persona física normalmente sujeta a una relación laboral de subordinación, mientras que las accionadas realizaban su gestión mediante una persona jurídica y en un establecimiento mercantil independiente. Por ende, acusa, se infringe el artículo 369 del Código de Comercio, porque tales empresas no son dependientes de comercio. Asimismo, agrega, no tienen poder de representación otorgado por CIMER, de ahí, dice, según el ordinal 314 ibídem, tampoco pueden catalogarse como factores de comercio. R., al resolver que los efectos de los actos realizados por OMD y TBWA debían atribuirse a su principal (CIMER), se aplicó indebidamente la figura de la representación. Objeta, dicho poder no fue acreditado en el proceso, en consecuencia, afirma, actuaban como comisionistas, a saber, en nombre propio y por cuenta ajena, gestionando la compra de espacios publicitarios para la demandante a cambio del pago de una suma de dinero. R., se rechazara tal argumento, aduciendo que era un hecho nuevo no introducido oportunamente a debate. Explica, no se trata de una situación fáctica novedosa, sino de una calificación legal de la actividad, en igual sentido como el Tribunal las consideró intermediarias. Increpa, la sentencia fue más allá de lo probado en el proceso al atribuirle a las accionadas una representación que no ostentaban y que igualmente no fue debatida ni demostrada. Manifiesta, la calificación de la figura mercantil donde se puede enmarcar la actividad de las demandadas, solo tiene relevancia para especificar las facultades con que actuaban y la atribución de responsabilidad. Así, expresa, es claro, no poseían poder de representación y consecuentemente, se desempeñaban en nombre propio y por cuenta ajena, asumiendo directamente las consecuencias de sus actos. Es de esta manera, indica, que ella debía tramitar ante las demandadas la factura de cobro y era a quienes CIMER tenía que pagarles. Es cierto, dice, que emitía la factura a nombre de CIMER, pero esta realizaba el pago a las demandadas, que a su vez le cancelaban a ella. Alega, esto debió tenerse por demostrado con el testimonio del señor H.F.G.O.. Además, pese a que las demandadas negaron se les hubiera presentado la factura para su cobro, relata, lo cierto es que no la quisieron recibir. En todo caso, asevera, a aquellas les correspondía emitir la orden de compra y gestionar el pago de la factura, lo que denota, actuaban en nombre propio. De ahí, acusa el quebranto del ordinal 273 del Código de Comercio, ya que al no existir poder de representación son responsables de los actos y contratos que celebren y deben asumir sus consecuencias. Aduce, también se conculcan los cardinales 411 ibídem y 1251 del Código Civil, puesto que el Ad quem sin probanza alguna, asumió la existencia de un poder de representación, cuando la última norma exige que su otorgamiento sea por escrito. En su opinión, es evidente que las accionadas actuaron como agentes comerciales en nombre propio y por ello deben asumir las consecuencias de sus actos, por consiguiente, concluye deben cancelarle la factura.

    III.-

    Entre los reparos que desarrolla la casacionista, expone violaciones indirectas de ley, propiamente por error de derecho, ya que en su opinión, se dejó de otorgar el correspondiente valor probatorio al testimonio del señor H.F. G.O., del que en su opinión, se podría tener por demostrado que ella era quien debía tramitar la factura ante las co-demandadas; asimismo que estas últimas tenían que haberle pagado la factura no. 718, cuya cancelación pretende en el proceso; y, pese a que se les presentó, se negaron a recibir dicho documento de cobro. Sobre la impugnación por razones sustanciales y en lo que es de interés en este asunto, este Órgano Colegiado ha dispuesto: “V.- El recurso por razones de fondo, como el presente, se otorga por violación de la ley sustantiva. El quebranto legal puede ser directo o indirecto. El primero se da cuando no existe error de índole probatorio. En consecuencia, los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo recurrido, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley. El segundo, tiene lugar a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas. Pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar el acervo probatorio, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. Por su parte, el error de derecho tiene lugar cuando se le otorga a las pruebas un valor legalmente indebido, o se les niega el propio. Cuando se alega este yerro, le resulta indispensable al casacionista indicar, con precisión, las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados de manera errónea. Además, y en las dos clases de errores, débese indicar, de la misma manera, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. Asimismo, es necesario señalar las leyes infringidas en cuanto al fondo. Artículos 595 inciso 3 y 596 párrafo 2do. y 597 párrafo 2do del Código Procesal Civil....En tratándose de violación indirecta, se repite, al cuestionarse el cuadro fáctico acreditado en la sentencia recurrida, cumple el recurrente con el deber de citar con claridad y precisión la norma conculcada, al señalar cuál es la norma violada por falta de aplicación. Esto, por cuanto, eventualmente, se daría un cambio en los hechos probados y, por ende, en el análisis a efectuar. Al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala número 652 de las 11 horas 30 minutos del 5 de agosto del 2004”. No. 419 de las 9 horas del 20 de junio de 2005. En su recurso la impugnante pese a acusar error de derecho, omite como es su deber la cita del artículo 330 del Código Procesal Civil, pues, lo alegado es que a uno de los testimonios se le dejó de otorgar su correspondiente valor probatorio. Además, tampoco explica el modo cómo esto incide en cuanto al quebranto de normas de fondo. Consecuentemente, el reparo a este respecto resulta informal.

    IV.-

    La casacionista no lleva razón en cuanto manifiesta que el Tribunal calificó a las demandadas como factores o dependientes de CIMER S.A., pues, lo que se dispuso en la sentencia fue: “Nótese que la parte actora indicó que ella vendió espacios publicitarios para exhibir publicidad de CIMER S.A. y que fue esa empresa la que no pagó esos espacios, tanto así que la factura que acá se pretende acreditar fue emitida a cargo de esa sociedad. O sea la misma demandante reconoce que es CIMER S.A. la deudora directa de ese crédito y que la participación de las demandadas era de servir de intermediarias para contratar la publicidad, a nombre de CIMER S.A. y, pagarla cuando ésta última les entregaba el dinero para ello. Así las cosas, la única razón de que las accionadas, como intermediarias, pudieran ser demandadas acá dependería de probar que CIMER S.A. les entregó el contenido económico para hacer un efectivo pago de la factura y ellas no lo hicieron. No existe prueba de ello, pues en realidad la factura en cuestión fue elaborada para ser cobrada a CIMER S.A. y de no acreditarse que el dinero le fue entregado a las demandadas, la deudora directa de la obligación es la empresa que compraba los espacios publicitarios, o sea CIMER S.A… En autos ha quedado demostrado que las demandadas como agencias publicitarias que eran, actuaban como intermediarias de la empresa CIMER S.A., dado que ellas eran las que negociaban con la actora para la venta de espacios publicitarios para comercializar los productos de CIMER S.A. y no las demandadas, ya que, ellas eran intermediarias en esa relación contractual. El punto trascendental acá era demostrar que las accionadas habían recibido el dinero de la factura que se pretende cobrar y que, aún así, no habían honrado la obligación, sin embargo, como señalamos, la actora, no logró demostrar esto, por lo que, la sola condición de intermediarias de las demandadas, no es una circunstancia que las legitime pasivamente para ser deudoras de lo que se pretende cobrar”. (La negrita es suplida). De lo anterior se denota que, en modo alguno el Ad quem calificó la función de las accionadas de factores o apoderadas, sino de meras intermediarias –figura afín a la del corredor-, de modo que se limitaban a acercar a las partes, quienes finalmente eran las que contrataban. También, es manifiesto que el Ad quem en ningún momento le atribuyó a las co-demandadas una representación, no lo dice así en su fallo, ni puede deducirse de modo alguno. Contrariamente, en el caso particular, según la sentencia recurrida, las accionadas fueron el instrumento de enlace que facilitó a la actora la venta de sus espacios publicitarios; así al examinar su proceder, se tiene que lo hicieron en nombre y por cuenta ajena. En este sentido, el Tribunal resolvió que como la factura cuya cancelación se pretende cobrar está a nombre de CIMER S.A., la única manera de que prosperara la demanda sería haber acreditado que TBWA y OMD recibieron el monto de la factura y no honraron la obligación, y, en razón de que estas últimas situaciones fácticas no fueron probadas en el proceso, la tornaba improcedente. Y, pese a que en el recurso lo trató de acreditar, según se expuso en el considerando III, dada la informalidad de la impugnación, esta Cámara no puede entrar a su análisis.

    V.-

    Respecto a la causa petendi, la recurrente alega que, el Tribunal indicó fue variada en el transcurso del proceso; no obstante, apunta, lo único que hizo fue calificar legalmente la actividad desempeñada por las accionadas. Sobre la causa de pedir este Órgano Colegiado ha dispuesto que concierne al: “…fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. No. 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008”. No. 795 de las 14 horas con 15 minutos del primero de julio de 2010. Es indispensable en este punto externar lo expresado por este Órgano en lo concerniente al principio contemplado en el aforismo latino “iura novit curia” -el juez conoce el derecho-: “Bajo este cimiento se postula que, si bien el ordinal 290, inciso 3, del Código Procesal Civil, obliga a quien formula la pretensión citar los textos legales que lo amparan, corresponderá al juez determinar cuáles son las normas aplicables al caso concreto. El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue, (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido). En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes…”. No. 618 de las 9 horas con 15 minutos del 20 de mayo de 2010. La actora en su demanda en lo que atañe al aspecto de análisis, expresó: “2. Las empresas Optimización de Medios Directos OMD de Centroamérica S.A. …y TBWA de Costa Rica S.A. …son empresas dedicadas a la publicidad y que forman parte del “Grupo Omnicom”, en el que se incluye también a empresas publicitarias como BBDO, DDB y otras que operan en el ámbito nacional e internacional. 3. Las empresas OMD y TBWA han manejado la publicidad de Centro Industrial Manufacturero El Roble CIMER S.A… como parte de su estrategia de publicidad, …contratan espacios publicitarios en las salas de cine de CINÉPOLIS… 6. En los meses de octubre a diciembre del 2005, mi representada vendió espacios publicitarios en sus salas de cine para exhibir publicidad de CIMER, conforme con la orden de compra emitida por OMD #27941 de fecha 24 de enero del 2006, para la pauta publicitaria de Levi´s…”. De ahí, es claro, según lo dispuso el Ad quem, cuando la actora con posterioridad alude a la figura del comisionista, con ello varió la causa de pedir: “… puesto que, dentro de ninguna de sus pretensiones se solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de comisión entre las aquí demandadas y CIMER S.A., para lo cual, evidentemente, tuvo que tenerse como parte necesariamente a esta última sociedad”. En consecuencia, lo cual avala esta Cámara, dicha variación no era posible realizarla en esa instancia ya que habían transcurrido etapas precluídas del proceso. Además, ha de agregarse, no resulta posible acoger la posición que esgrime la recurrente sin variar los hechos de la demanda, porque en ningún momento en los expuestos en aquella, externó que las co-demandadas actuaban como comisionistas en nombre propio. En consecuencia, contrario a lo que aduce la casacionista, y según lo expresó el Tribunal, esa “calificación” conlleva un cambio del cuadro fáctico en el cual se fundamentaba la demanda. Además, según se expondrá en los siguientes considerandos, de los autos se arriba a la conclusión de que las demandadas no eran comisionistas sino que actuaban como intermediarias.

    VI.-

    La pretensión principal de la demandante es que se condene a las accionadas al pago de la factura n° 718 del 18 de diciembre de 2006, de conformidad con la orden de compra emitida por OMD n° 27.941 del 24 de enero de 2006 por la suma de $8.750,00. Para dilucidar lo debatido y en razón de lo alegado, es menester determinar la condición en que actuaban las demandadas. En los hechos probados 1.-) y 2-) de la sentencia del A quo prohijado luego por el Tribunal se expresó: “1.-) Sin poderse precisar fecha exacta, pero si entre los meses de octubre y hasta diciembre del dos mil cinco, las aquí demandadas actuaron como intermediarias de CIMER S.A. en la contratación de publicidad en las salas de cine de la actora. (folios 12, factura a nombre de C. emitida por la actora; folio 20, orden de compra emitidas (sic) por la co-demandada OMD; folio 30, hecho sexto, reconocido como cierto en cuanto al punto por ambas demandadas, folios 53 y 54)”. “2.-)Que para el cobro la actora emitió la factura N° 718 de fecha 18 de diciembre del 2006 a nombre de CIMER S.A., por los servicios prestados en publicidad de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005 por un monto de ocho mil setecientos cincuenta dólares americanos. (Ver folio 12)”. Como se expuso en el considerando anterior, la casacionista pretende se haga una calificación jurídica diversa a la realizada en el fallo impugnado, sin embargo, con el elenco fáctico reseñado no es posible acceder a su pedido. O., en modo alguno podría sostenerse que las co-demandadas actuaban como comisionistas en nombre propio y por cuenta ajena, es evidente, según lo dispuso el Tribunal, se desempeñaban como intermediarias, de modo que acercaban a CIMER S.A. con la actora, y esta última le vendía espacios en sus salas de cine para que presentara su publicidad. Así, Cinépolis de manera directa expedía las facturas a nombre de CIMER. Durante el desarrollo del proceso, la actora trató de acreditar la existencia de una costumbre mediante la cual las co-demandadas se encargaban de cobrar las facturas a CIMER S.A., deducían una comisión y la cantidad restante se la cancelaban a ella. No obstante, según lo dispuso el Ad quem: “No demostró la actora que CIMER S.A. haya hecho buen pago a las demandadas de la factura N° 718 y que éstas (sic) como intermediarias a su vez no le hayan pagado esos servicios de publicidad” (hecho no probado). En consecuencia, no pudo demostrar que fuera así; único medio que permitiría acceder a su pretensión de que se les obligara a pagarle la cantidad de la factura n° 718. Ahora, en casación tampoco señala cuáles son las probanzas que constan en autos que permitan modificar el cuadro fáctico según sus intereses.

    VII.-

    El canon 273 del Código de Comercio que la impugnante acusa como conculcado, estipula: “Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempañar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista”. Según la norma transcrita, en principio el comisionista mantiene la responsabilidad frente a terceros, pero también prevé la posibilidad de que actúe a nombre de su representado, de modo que quien con él contrata obtiene derechos y asume obligaciones con el mandante. En el caso de estudio, es evidente, las co-demandadas actuaron en nombre ajeno, como meras intermediarias, ya que no se probó de modo alguno que lo hicieran en nombre propio y por cuenta ajena, pese a que las accionadas realizaran sus actividades desde sus propias oficinas, pues siempre fue en nombre de CIMER, nótese, emitían las órdenes de compra de las pautas publicitarias de L.´s, indicando que el cliente era CIMER, y, Cinepolis en dicha inteligencia expedía las facturas también a nombre de CIMER y no de las demandadas, en consecuencia, no hay duda de que actuaban por cuenta ajena. Desde esta perspectiva TBWA y ODM son empresas que fungían como intermediarias, cuya principal actividad consistía en acercar a las partes, en este caso a CIMER con las co-accionadas. De ahí, actuaban en nombre y por cuenta ajena (al respecto consúltese la sentencia de esta Sala no. 175 de las 11 horas 5 minutos del 9 de marzo de 2007). Sobre el particular con tino el Tribunal expresó: “La accionante aduce que no existe ninguna relación comercial entre ella y el cliente que se beneficia con la publicidad, sino más bien con las agencias de publicidad. Si esta aseveración fuera correcta, cabe preguntarse entonces ¿por qué la factura respectiva se emite a nombre del cliente CIMER S.A.?, ello obedece a que la beneficiaria del espacio publicitario es dicha sociedad y, por ende, ella es la deudora directa de todo crédito generado por la contratación. La accionante aduce que son las demandadas, como agentes de publicidad, las que se encargan de pagarla, reteniendo el porcentaje correspondiente a su comisión. Esta aseveración no fue demostrada y de todos modos no variaría el cuadro fáctico, pues la deudora es la cliente CIMER S.A. y no las agencias de publicidad, al menos claro está, si se hubiese probado que la cliente les entregó el dinero y a pesar de ello dichas agencias lo hubieran retenido y no se le hubieran entregado a la actora”. Por otro lado, obsérvese, entre los hechos probados de la sentencia de primera instancia, avalados luego por el Ad quem, se tuvo por acreditado que la factura no. 718 del 18 de diciembre de 2006, no fue cancelada por las demandadas, en razón de que CIMER S.A. no se las había pagado. Asimismo, que la publicidad de L.´s dejada de cancelar, se difundió en las salas de Cinépolis, de conformidad con la orden de compra emitida por la codemandada OMD, donde se indicó que el cliente era CIMER. Lo expuesto, ratifica que el desempeño de las co-accionadas lo fue como intermediarias; en este sentido no lleva razón la recurrente, de manera que TBWA y ODM no tienen por qué responder frente a Cinepólis, así no deben cancelar los $8.750,00 reclamados. Igualmente, ha de agregarse, según se indicó en el fallo impugnado, al no acreditarse el pago de CIMER a las co-accionadas, inhibe el cobro de la factura no. 718 de cita a estas últimas, así que no existe obligación de su parte frente a la actora.

    VIII.-

    Por las razones expuestas, al no existir mérito en relación con los reparos planteados, el recurso debe ser rechazado. De conformidad con lo que se dispone en el numeral 611 del Código Procesal Civil, procede imponer las costas a la recurrente.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G. C. S.C.F.B.

    HBRENES/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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