Sentencia nº 01070 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2011
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000340-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 06-000340-0166-LA
Res: 2011-001070
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.Q.M., A.C.B., B.A.B., W.B.Q. y M.V.V., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado E.R.A.. Figura como apoderado especial judicial de los actores el licenciado R.Á.M., casado, vecino de S.J., quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en el licenciado D.A.M.P., soltero, vecino de Alajuela. Los tres últimos abogados Todos mayores y médicos, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El apoderado especial judicial de los actores, en escrito presentado el siete de febrero de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle a sus representados las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También reclamó las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de marzo de dos mil cinco y opuso la excepción de falta de derecho.
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La jueza, licenciada P.M.L., por sentencia de las diecisiete horas del diecinueve de marzo de dos mil diez, dispuso: Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por R.Q.M., A.C.B., B.A.B., W.B.Q. y M.V.V. contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la demandada. En consecuencia, se declara que los montos devengados por los actores por disponibilidad, forman parte de su salario total, en los términos del artículo 13 de la Ley n° 6836 del 22 de diciembre de 1982, y en consecuencia: a) el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria ha sido fijado incorrectamente por la demandada, al omitir los montos que mensualmente reciben los actores por disponibilidad; b) que para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria, la demandada debe tomar en cuenta, como parte del salario total que devengan los actores, los montos por disponibilidad; c) que la demandada deberá pagarle a los actores las diferencias salariales resultantes por el no pago correcto del rubro de incentivo por carrera hospitalaria, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hasta la normalización del pago del rubro en cuestión (con excepción de B.A. B. a quien se le cancelara hasta la fecha de renuncia), pero únicamente respecto de aquellos períodos en que cada uno demuestre que los haya laborado bajo esa modalidad, lo cual se cuantificará administrativamente y subsidiariamente en sede judicial, si los demandantes estuvieren disconformes con lo liquidado en la primera vía; d) que la demandada deberá pagar a los actores, por el incorrecto cálculo del incentivo de carrera hospitalaria aquí declarado, las diferencias que resulten en los rubros de aguinaldo, y salarios escolares, por el período de afectación hasta su normalización (con excepción de B.A.B. a quien se le cancelará hasta la fecha de renuncia), e) que la demandada deberá pagar sobre todos los montos resultantes, con base en los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, los intereses legales desde el momento de exigibilidad de cada una de las diferencias, hasta su efectivo pago, conforme las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 19 9 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).
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La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M. M., J.C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del doce de agosto de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto al otorgamiento de diferencias en el rubro de salario escolar, las cuales se deniegan. En lo demás, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de apelación.
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La parte actora y la parte demandada formularon recursos para ante esta S. en memoriales, el primero, remitido vía facsímil el doce de setiembre; y el segundo, de data diecinueve de setiembre, ambos de dos mil once, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El apoderado especial judicial de R.Q.M., A.C.B., B.A.B., W.B.Q. y M.V.V., planteó esta demanda para que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarles las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También se reclamaron las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas (folios 1 a 8 y 136). El apoderado general judicial de la demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 60 a 64). El juzgado denegó la defensa opuesta y estimó las pretensiones de la acción. Declaró que los montos devengados por disponibilidad forman parte del salario total de los actores, en los términos del artículo 13 de la Ley 6836 del 22 de diciembre de 1982, por lo que el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria ha sido incorrectamente fijado, al omitirse considerar lo recibido por disponibilidad. Ordenó a la demandada cancelar las diferencias salariales resultantes por el pago incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, a partir del 1° de enero de 1992 y hasta la normalización del pago de ese rubro (excepto a B.A. B. a quien se le cancelará hasta la fecha de renuncia), pero, únicamente respecto de los períodos que cada uno demuestre haber trabajado bajo esa modalidad.También reconoció las diferencias por concepto de aguinaldo, vacaciones y salario escolar por el período de afectación hasta su normalización (excepto a B. a quien se le cancelará hasta la fecha de renuncia). Ordenó cancelar los extremos en sede administrativa, sin perjuicio de que los accionantes puedan acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Reconoció intereses legales desde el momento de exigibilidad de cada una de las diferencias, hasta su efectiva cancelación e impuso ambas costas a cargo de la accionada, fijando las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria (folios 141 a 153). La accionada apeló lo resuelto y el tribunal revocó el fallo impugnado, solo en lo que respecta al otorgamiento de diferencias en el rubro de salario escolar, las cuales deniega. En lo demás objeto de recurso lo confirmó (folios 154 a 162 y 267 a 276).
II.-
Ante la sala recurren ambas partes. El apoderado especial judicial de los accionantes muestra disconformidad con el fallo impugnado en cuanto denegó las diferencias en el rubro de salario escolar. Sostiene que el plus por disponibilidad debía ser tomado en cuenta para calcular el rubro de dedicación a la carrera hospitalaria y de ahí que surgieran diferencias en otros derechos que dependen del salario total como las vacaciones, el aguinaldo y también el salario escolar. Afirma que en relación con esa denegatoria el fallo carece de motivación, lo que contraviene la garantía fundamental de un debido proceso, dado que no es válido indicar únicamente que el derecho no procede porque no medió retención salarial. Añade que desde su creación, el salario escolar se concibió como un ajuste salarial adicional o sobresueldo, de pago diferido en el mes de enero de cada año. Indica que la Caja no puede escudarse en su propia omisión a fin de evadir el pago de las diferencias que también adeuda en este rubro. Con base en esos argumentos, solicita que se acoja el recurso y se ordene el pago de las diferencias en el salario escolar (folios 284 a 288 y 292 a 296). Por su parte, el apoderado general judicial de la entidad demandada considera que el fallo carece de sustanciación, congruencia, precisión y claridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta materia. Aduce que no se realizó un adecuado análisis de la prueba que consta en el expediente. Señala que en toda sentencia debe incluirse el fundamento fáctico, probatorio y técnico en que se basa la decisión y no únicamente el jurisprudencial. Indica que no se comparte la interpretación que los integrantes del órgano de alzada hicieron de los numerales 5 y 13 de la Ley 6836 del 22 de diciembre de 1982, en cuanto se afirmó que el numeral 13 no es taxativo y que dejó abierta la posibilidad de que cualquier rubro considerado como salarial pueda formar parte del salario total. Apunta que el salario de los médicos está regulado en el artículo 5 de la ley, en el cual se establecen los componentes del salario que deben ser tomados en cuenta para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, que precisamente son los sobresueldos fijos que se pagan. Afirma que el pago por disponibilidad médica se considera como un rubro especial y un componente variable del salario, a diferencia de los que se establecen en el citado numeral 5, que tienen la característica de regulares. Reitera que los rubros variables como las horas extra, feriados, recargos nocturnos, guardias médicas y disponibilidades no forman parte del sueldo ordinario como tal y por ello no pueden ser considerados para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria. Aduce que el ordinal 5 detalla cuales son los componentes del salario de un médico mientras que el 13 señala cual es el salario total que podría devengar, sin que ello signifique que cualquier rubro que se le pague deba ser considerado para el cálculo de ese incentivo. Refiere que si se avalara la tesis del tribunal se generaría una discriminación para el resto de médicos no especialistas y los funcionarios en general, al darse una interpretación distinta respecto del salario total para el cálculo de los diferentes rubros. Indica que, por lo general, los pluses se calculan sobre el salario base y, respecto de los médicos, con sustento en los componentes que el artículo 5 establece, sin que resulte apropiado integrar el artículo 13. Asimismo, dice que a la luz de la finalidad de la norma, el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria se previó únicamente con base en los componentes fijos del salario. Añade que la interpretación extensiva que se hizo de las normas lesiona el interés público y el principio de legalidad, pues lo resuelto no coincide con lo previsto por el legislador. Argumenta que tanto la Procuraduría General de la República como la Contraloría General de la República han señalado que las retribuciones variables no pueden formar parte del salario total. Aduce que el artículo 10 del Código Civil señala que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y en atención al espíritu y finalidad de las leyes, lo que se dejó de lado, pues se flexibiliza la interpretación de la norma en afectación directa del interés público y del principio de legalidad. Acusa que la aplicación de las normas se hizo en forma errónea, por cuanto cuando la ley fue promulgada se concibió como salario únicamente los componentes fijos y no los variables, de ahí la existencia del artículo 5. Reitera que de conformidad con esta norma, el salario del médico está compuesto por el salario base, los sobresueldos y pluses que estaban vigentes a la fecha y los incentivos que la ley creaba, dentro de los cuales estaba el de la dedicación a la carrera hospitalaria, cuyas actividades se han de realizar durante la jornada ordinaria laborada, por lo que entonces su pago procede si se ha laborado el tiempo efectivo en la jornada ordinaria y en el puesto que corresponda como profesional médico. Insiste en que la remuneración para la modalidad de trabajo en disponibilidad o guardia médica no forma parte del salario ordinario, dado que se trata de un servicio de emergencia en algunas especialidades, durante el período en el cual no se tiene contratado ordinariamente el personal médico especializado requerido. Recalca que el Reglamento Único de Disponibilidades establece que el pago realizado es una remuneración especial y, por consiguiente, no es ordinaria, por lo que no puede ser tomada en cuenta para el pago del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, que está condicionado a la prestación de servicios real, efectiva y permanente, aspecto que no se cumple durante el período de disponibilidad. Arguye que el pago por disponibilidad representa para la Caja un alto costo, lo que se viene a agravar con la decisión de incluir el rubro pagado por tal concepto en el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, lo que no es procedente desde el punto de vista técnico y legal, en el tanto en que no media prestación efectiva del servicio y no se contempla en las condiciones ordinarias del contrato. Insiste en que la disponibilidad médica tiene un régimen especial de pago que está fuera de las previsiones de la contratación ordinaria y que muchas veces no se requiere una prestación efectiva del servicio, por lo que sostiene que el pago del incentivo de dedicación a la carrera hospitalaria no es procedente en el caso de las disponibilidades. De ahí que sostiene que la disponibilidad no puede acarrear el pago del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, en el tanto en que no hay una jornada efectiva de trabajo. Indica que dentro del ámbito de su autonomía, la Caja previó la remuneración de la disponibilidad médica como un régimen especial, exceptuado del pago ordinario, razón por la cual no puede afectar el cálculo de otros pluses. Repite que el artículo 5 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas es taxativo, que el juzgador no puede establecer un concepto distinto de salario al previsto en la ley y refiere que cuando el artículo 13 establece “… y las demás sumas que legalmente se tienen como salario…” está haciendo referencia a las indicadas en la ley. Plantea que no es posible interpretar que por tratarse de un sobresueldo de naturaleza salarial forma parte del salario total, pues lo cancelado por disponibilidad constituye un pago especial. Apunta que el salario total incluye los rubros fijos y los variables, pero que el salario ordinario solo contempla los rubros fijos, razón por la cual el testigo J.M. M.J., Subdirector de Recursos Humanos, dejó claro que lo pagado por disponibilidad no puede tomarse en cuenta para pagar la carrera hospitalaria. Advierte que de esa declaración se extrae que los rubros variables no se consideran para el pago del salario ordinario, lo cual se demuestra con la certificación visible al folio 57, en la que se hicieron constar los componentes del salario total de los médicos, haciéndose referencia únicamente a los componentes fijos. Plantea que no se tomó en cuenta que el Reglamento Único de Disponibilidad comenzó a regir en enero de 2003, o sea con posterioridad a la ley que es de 1982, por lo que al referirse a “los pluses vigentes a la fecha” no podía estar haciendo referencia a la disponibilidad, sino únicamente a los incentivos por dedicación a la carrera hospitalaria y administrativa. Concluye que lo resuelto conlleva una aplicación e interpretación incorrecta de la norma y está otorgando un beneficio indebido, el cual adolece de fundamento legal, violentándose con ello los artículos 10 del Código Civil y 5 y 13 de la relacionada ley, así como el principio de legalidad, al cual está sometida la Caja. Con base en esos argumentos pretende que se acoja el recurso, se revoque el fallo y se dicte una sentencia que se adecue al principio de legalidad y al mérito de las pruebas que constan en el expediente, declarándose sin lugar la demanda. Con el carácter de prueba para mejor proveer ofrece el Reglamento Único de Disponibilidades Médicas, el dictamen 083, del 28 de mayo de 1990 de la Procuraduría General de la República y el pronunciamiento de la Contraloría General de la República número 12986 del 27 de diciembre de 1978, así como la Circular SAS-1392-2006, relativa al pago de la carrera hospitalaria (folios 297 a 309).
III.-
No resulta atendible el agravio del representante legal de la entidad demandada en relación con una supuesta incongruencia del fallo, toda vez que ese reproche es de naturaleza formal y, según el artículo 559 del Código de Trabajo, a la S. le está vedado conocer aquellos aspectos que impliquen la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. Por otra parte, solicita que se admitan en calidad de prueba para mejor proveer, los documentos que ofrece con el recurso. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, ante esta S. no es factible proponer ni admitir prueba alguna y tampoco pueden ordenarse con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto controvertido, lo que no sucede en este caso, por cuanto existen otros elementos probatorios para resolver acertadamente el asunto; además, los documentos ofrecidos en tal carácter pudieron perfectamente ser aportados con la demanda o antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Asimismo, parte de la documental ofrecida constituye normativa y pronunciamientos que la Sala ya ha tomado en cuenta para resolver asuntos similares al presente. Por consiguiente, la solicitud de la parte accionada no resulta procedente (en este sentido, consúltense, entre otras, las sentencias números 152, de las 9:20 horas del 28 de marzo de 2003; 1125, de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2006 y 58, de las 9:40 horas del 2 de febrero de 2007).
IV.-
En varias de sus sentencias, esta S. ha tenido la oportunidad de referirse al mismo tema que se viene analizando en este asunto (pueden consultarse, entre otros, los fallos números 903, de las 9:50 horas del 11 de septiembre de 2009; 259, de las 9:35 horas del 19 de febrero, y 337, de las 9:45 horas del 10 de marzo; estas dos últimas de 2010). En esas ocasiones, se ha dicho que para resolver la litis, se requiere determinar sí para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, debe tomarse en cuenta lo devengado por los actores por concepto de disponibilidad. Para ello, se han citado los artículos 1, 5 y 13 de la Ley nº 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que establecen: “Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades”. “Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total”. En el artículo 13 se definió el concepto de salario total, de la siguiente manera: “El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios. / Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo”. En el numeral 3 del Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas, Decreto n° 26944-MTSS-S, de 29 de abril de 1998, se reiteró el concepto de salario total en los siguientes términos: “Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba el Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario” (en las normas citadas, el énfasis fue suplido por el redactor).Al igual que en aquellas otras oportunidades, el argumento de la demandada para oponerse a la pretensión de los actores ha sido que el salario total al que hace referencia el artículo 13 transcrito, solo incluye los elementos fijos que lo componen, como el salario base, la antigüedad, la carrera profesional, el incentivo de zona rural y otros, todos de naturaleza fija. Como se puede observar, la posición de la entidad accionada ha sido que no cabe tener en cuenta los elementos variables, como las horas extra, las guardias, disponibilidades, entre otros. Además, esa representación sostiene que el artículo 5 antes referido enumera taxativamente los componentes que conforman el salario ordinario y, por ello, ningún otro puede ser considerado para el cálculo de la carrera hospitalaria. Analizada la normativa aplicable, la Sala no comparte la posición de la parte demandada ni lo alegado por esta en el recurso. De los numerales 5 y 13 no puede extraerse que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con los componentes fijos del salario, tal y como se ha alegado. Véase que la norma señala expresamente que su importe corresponde a un porcentaje sobre el salario total y en éste se incluyen el salario base, los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se considere salarial. Ahora bien, sin lugar a dudas, lo pagado por disponibilidad constituye un sobresueldo de naturaleza salarial, razón por la cual debe considerarse parte del salario total. Esta Sala, en la sentencia número 309, de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997, se refirió al concepto de salario total de la siguiente manera: “El salario total, por su parte, es un concepto que comprende no sólo el salario base, sino que engloba el total de las remuneraciones que por otros conceptos percibe el trabajador. La voz francesa ‘plus’, siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa ‘más’, y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de C. define ‘plus’ como ‘... ‘sobresueldo o bonificación’ que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc....’. Con fundamento en esa definición, se afirmó que el ‘plus salarial’, se funda en otro ‘servicio especial’ a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. P.B. -continúa ese fallo diciendo-, en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como ‘emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales...’. Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El ‘MAS’ trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base” (en igual sentido puede consultarse la sentencia 996, de las 9:35 horas del 19 de diciembre de 2007).Por ello, no cabe duda de que el pago por disponibilidad forma parte del salario total y no puede concluirse, como se ha pretendido, que este último está conformado únicamente por los componentes salariales fijos, pues tal conclusión no puede extraerse de la normativa aplicable. Tampoco puede aceptarse el argumento de que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria solo pueda calcularse con base en los sobresueldos vigentes a la fecha en que entró a regir la ley. Si bien, el artículo 5 hace referencia a esta circunstancia, lo cierto es que el numeral 13 es el que define el salario total e incluye en el mismo cualquier suma con naturaleza salarial. De esa manera, se concluye que si el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debe calcularse sobre el salario total y si en este se incluyen todos los sobresueldos y cualquier suma que tenga naturaleza salarial, lo pagado por disponibilidad también debe incluirse en la base de cálculo (en sentido similar pueden verse las sentencias números 712, de las 9:58 horas de 5 de agosto; y 903, de las 9:50 horas de 11 de setiembre, ambas de 2009 y la número 86, de las 9:46 horas de 20 de enero de 2010). En consecuencia, se estima que no lleva razón el apoderado de la accionada en cuanto acusa una indebida interpretación y aplicación de las normas citadas y la trasgresión al principio de legalidad. De conformidad con lo expuesto, procede confirmar el fallo recurrido en esos aspectos.
V.-
En cuanto al reconocimiento de diferencias en el salario escolar, la sentencia del tribunal en contraste con la del juzgado, denegó a los actores el derecho a reajustar los montos percibidos por salario escolar, que se deriven del reconocimiento de la disponibilidad en el incentivo por carrera hospitalaria.Según el tribunal, como la accionada no retuvo monto alguno de las diferencias que se están ordenando pagar, a los actores no les corresponde devolución por concepto de salario escolar sobre esas diferencias.El tribunal no incurrió en la omisión de falta de fundamentación atribuida por el apoderado de los actores, no obstante, lo resuelto deberá revocarse por lo que de seguido se dirá. El antecedente normativo de este componente salarial (salario escolar) en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público de 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar.A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgados a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.En esa resolución se dispuso: “Artículo 1°. Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. / b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. / Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. / Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.Ese acuerdo dice expresamente:‘CONSIDERANDO: …Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… DISPONE: ‘Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. / 2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a.- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. / b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional. / 3.-Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0,en la cual se definió: “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. / Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994. / b. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley”. A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: “Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incrementeel porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queda fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. / Artículo 2.- La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. / Artículo 3.- Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente.Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año. En el subexamine, la institución accionada no ha descartado la aplicación, a sus funcionarios del beneficio denominado “salario escolar”.Su oposición al pago de ese beneficio, sobre todo en el recurso de apelación planteado ante el tribunal, se fundó en que a los actores no se les aplicó deducción alguna. Como parte del sector público, evidentemente que el fundamento jurídico para el pago del salario escolar, en la institución accionada, no podrían ser los decretos ejecutivos dictadospara regular el aumento de los salarios mínimos en el sector privado, sino la normativa mencionada, que regula el beneficio para los servidores del sector público. Por ende, al constituir el incentivo a la carrera hospitalaria parte del salario total del actor, lo resuelto por el tribunal deberá ser revocado para en su lugar, confirmar lo dispuesto en este tema por el fallo del a-quo, en tanto, sobre las diferencias que se determinen en el incentivo por carrera hospitalaria corresponderá reajustar el salario escolar, en los porcentajes fijados para los períodos en los que corresponda el reconocimiento de las diferencias ordenadas (en idéntico sentido, véase de esta Sala el voto 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011).
VI.-
De conformidad con las consideraciones precedentes, el fallo impugnado se deberá revocar en cuanto denegó a los actores diferencias en el salario escolar producto del cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, las que deberán concedérsele. En todo lo demás objeto de recurso se ha de confirmar.
POR TANTO:
Se revoca el fallo recurrido en cuanto denegó diferencias en el salario escolar producto del cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, en su lugar se conceden dichas diferencias. En todo lo demás, objeto de recurso, se confirma.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza
Yaz.-
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