Sentencia nº 17695 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2011

Número de sentencia17695
Número de expediente11-006571-0007-CO
Fecha23 Diciembre 2011
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:11-006571-0007-CO Res. Nº 2011017695

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por FAUSTO ANTONIO MORA CERDAS, mayor de edad, casado, abogado,con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra la frase ³LA AUDIENCIAPODRÁ DIFERIRSE POR UNA SOLA VEZ´QUE CONTIENEEL ARTÍCULO 86 INCISO 4) DE LA LEY N° 8508 DE 28 DE ABRIL DE 2006, CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutosdel 2de junio de 2011,el accionante solicita que se declare la

    inconstitucionalidad de la frase ³LA AUDIENCIA PODRÁ DIFERIRSEPOR UNA SOLA VEZ´QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 86 INCISO 4) DE LA LEY N ° 8508 DE 28 DE ABRIL DE 2006, CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Manifiesta que interpuso una demanda en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del SegundoCircuito Judicial en Goicoechea,la cual se tramita bajo el expediente número 10-003905-1027-CA, procesoen el cual se invocó la inconstitucionalidadaquí alegada. Sostiene que el sometimientodel Poder Judicial a la Constitución y a la ley que dispone la Constitución Política en su artículo 154 no es extensivo al legislador, pues esto implicaría una invasión de las competencias y funciones puntuales del Poder Judicial, lo que atentaría contra el principio de separación de poderes.Manifiesta que el artículo 153 del Texto Fundamental le otorga al Poder Judicial el principio de exclusividad o reserva de jurisdicción en el ejercicio de la función jurisdiccional por lo cual, aduce,el legislador estableció una barrera arbitraria al establecer que las audiencias en los procesos contencioso-administrativos no podían ser aplazadas más de una ocasión. Considera que debe ser el Juez quien dilucide cuántas vecesdebe brindar la oportunidad de diferir una audiencia, bajo su discrecionalidad.Alega que la prohibición de aplazar la audiencia dos o más veces no solo es arbitraria sino que es desproporcionada,puesto que el número de señalamientos que se deben conceder para celebrar una audiencia oral en un proceso deben guardar correlación con las particularescaracterísticas de cada litigio.Entiende el accionanteque existe una trasgresión evidente al debido procesoy al derecho de defensa, consagrados en los artículos 27, 41 y 39 de la Constitución Política, puesto que la audiencia oral es la que le da la posibilidad al interesado de ejercer de la mejor manera el principio de defensa en juicio y de que se observe el debido proceso. Solicitadeclararlainconstitucionalidaddelafraseimpugnada,o, subsidiariamente, se interprete que la audiencia podrá diferirse por una sola vez, peroqueantecasosdeimpedimento,fuerzamayorocasosdebidamente justificadosacriteriodequienadministrelajusticiapuedanhacerselos señalamientos que correspondan de acuerdo con las circunstancias y con base en los principios de razonabilidad yproporcionalidad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.Como asunto base de la acción se cita el proceso contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José en el expedientenúmero 10-003905-1027-CA,el cual se encuentra pendiente de resolución y en el que se invocó la inconstitucionalidad de la frase ³la audiencia podrá diferirse por una sola vez´que contiene el artículo 86 inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo, como medio razonable de tutelar el derechoque se considera lesionado, según copia certificada del libelo de respectivoque consta en el expediente.Además, quien suscribe la acción es abogado, por lo que su firma es auténtica por sí misma, y se aporta y cancela el respectivo timbre del Colegio de Abogados.Asimismo, en la acción se exponen los argumentos por los cuales la norma se estima inconstitucional, así como los principios o normas constitucionales que se consideren infringidos.De modo que se cumplen los requisitos de admisibilidad a que hacen relación los artículos 75y 78 de la Ley de la

    JurisdicciónConstitucional.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN.Considera el accionante que la frase ³la audiencia podrá diferirse por una sola vez´que contiene el artículo 86 inciso 4) de la Ley 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo, es inconstitucional por ser contraria al debido proceso, al derecho de defensa yal principio de proporcionalidad constitucional, tutelados en los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política.

    III.-

    NORMA IMPUGNADA.El artículo 86 inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

    ³ARTÍCULO 86.-

    1)Laspartesosusrepresentantes, debidamenteacreditados, deberán comparecer a las audiencias a las que seanconvocados.

    2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes,debidamenteacreditados,acriteriodeljuez tramitadorodel Tribunal, noimpedirálacelebraciónde la audiencia.

    3) En caso de que cualquierade las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado enqueseencuentre,sinqueseretrotraiganlasetapasya cumplidas.

    4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.´

    IV.-

    SOBREEL FONDO.El accionantereputa de inconstitucionalel hecho de que el legislador haya establecidoque la audiencia a que se hace referencia enel inciso 4del artículo 86del Código Procesal Contencioso

    Administrativo sólo pueda ser diferida una sola vez si existen razones justificadas para ello, lo cual estima contrario al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de proporcionalidad constitucional.Sin embargo, considera esta Sala que el tema no es un asunto de constitucionalidad, sino de diseño del legislador, lo cual no es controlable en esta vía.En efecto, al diseñar un determinado proceso, el legisladortieneasuhaberunabanicodeposibilidades,todasellas constitucionales, dentro de las cuales elige la que mejor considere cumpla los fines que se persiguen.Así, si el legislador ordinario estimó que, a efectos de no dilatar innecesariamente el proceso, la audiencia en cuestión sólo se puede posponer por una única vez si median razones debidamente justificadas, ello no torna en inconstitucional la disposición ni viola los principios y normas constitucionales queaduceelaccionante,puessetratade una decisiónde oportunidady conveniencia del legislador que en modo alguno se puede entender como lesiva del debido proceso, del derecho de defensa o del principio de proporcionalidad, pues esos derechosestán tutelados a lo largo de todo el proceso,no sólo en esta articulación procesal.Bien podría haber escogidoel legislador otro esquema procesal y establecer que la audiencia puede diferirse por dos o más veces o, en fin, dejar a criterio del juez examinar la justificación de la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia y diferir su realización cuantas veces lo estime necesario -comolosugiereelaccionante-,posibilidadestodasellas constitucionalmente viables.El hecho de que el accionante no comparta el diseño procesal aprobado por el legislador no lo torna por sí solo en inconstitucional, pues la mera inconformidad con dicho esquema o la consideración de que es mejor un diseño que otro no son aspectosde constitucionalidad,sino competenciadel legislador quien es el que, finalmente, se decide por una estructura procesal determinada de entre varias posibles.De modo que lo planteado no es un problema de constitucionalidad sino de discrepancia con el diseño procesal adoptado por el legislador, lo que es ajeno a esta jurisdicción.

    V.-

    CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUEINFORMANELNUEVOPROCESOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL ARTÍCULO 86 INCISO 4).Aún cuando, según lo afirmado en el considerando anterior, lo planteado por el recurrente no es un asunto de constitucionalidad propiamentedicho, consideraesta Sala oportuno referirsealosprincipiosqueinformanalactualprocesocontencioso administrativo, a fin de examinar su concordancia con la Constitución Política.Si bien es cierto la Constitución no opta por un esquema procesal en particular, sí establece determinados principios que deben ser potenciados en el proceso de que se trate.Y en el tanto ese proceso los tutele y potencie de una mejor manera, más cercano será al ideal constitucional.En el caso del nuevo proceso contencioso administrativo, la norma impugnada (artículo 86 inciso 4) responde, precisamente, a los principios que informan la oralidad, tales como la celeridad, la inmediación, la identidad física del juzgador, la concentración, la continuidad y la publicidad que inspiran al nuevo proceso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo.En cuanto a la celeridad, si bien no es el fin propio de la oralidad, ésta sí contribuye positivamente a la consecución de una justicia pronta y cumplida, pues es evidente que la oralidad agiliza los trámites procesales, pudiéndose resolver inmediatamente las peticiones y reparos de las partes, lo cual no es posible en los procesos de índole escrita.Por medio de la inmediación es la relación o comunicación que en forma inmediata y directa se establece entre el juez o Tribunal, los demás sujetos procesales, los hechos y los medios de prueba, todo lo cual se logra en virtud de la oralidad.La inmediación es objetiva y subjetiva.La primera se refiere a la necesidad de que la deliberación se inicie de forma inmediata una vez termine el juicio oral, con procura de dictar inmediatamente la sentencia.La inmediación subjetiva es la identidad física de los jueces, en el sentido de que los jueces que se imponen de los alegatos de las partes y de sus pretensiones y participan en la práctica de los elementos probatorios,han de ser los mismos que dictan la sentencia.El juez que practica la prueba debe también apreciarla y valorarla en sentencia.En cuanto a la concentración y la continuidad son principios inherentes a la oralidad, pues son lo contrario a la fragmentación y discontinuidad presentes en los procesos escritos.Esos principios significan que la causa debe sustanciarse en un período único que implique el menor número posible de audiencias sucesivas y, particularmente, impone el dictado de la sentencia después de la clausura del debate oral.Además, en virtud de la concentración se produce una aceleración de los procesos, lo que potencia el derecho fundamental a una justicia pronta.Esa concentración supone la realización de una o varias audiencias consecutivas para evitar que se olvide lo que fue objeto de debate y, además, que todas las cuestiones previaseincidentalesseconcentrenenlamismavista,noen procesos independientes.Finalmente, la publicidad es también un principio de la oralidad, ya que el proceso oral es abierto a fin de permitir que las partes y la opinión pública ejerzan control de la actividad jurisdiccional y forense, lo que refuerza la confianza de la población en la justicia.Con la publicidad, se garantiza que las partes estén debidamente informadas de lo que es objeto de debate en el proceso, así como de lo que los jueces han resuelto.En relación con terceros, la publicidad permite que, a través de su asistencia al debate o por los medios de comunicación, se informen de lo que sucede en el proceso oral y de su resultado.A juicio de esta Sala,todosesosprincipiospotencianelDerechodelaConstitucióny, precisamente, lo preceptuado en el inciso 4) del artículo 86 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el tanto se dispone que la audiencia sólo pude diferirse una única vez, tiende a tutelar y hacer efectivos esos principios y, por ende, es conformecon la Constitución Política, pues de lo contraria se haría nugatorio el principio constitucional de justicia pronta y cumplida dispuesto en el

    artículo 41 de laConstitución Política.

    VI.-

    CONCLUSIÓN.En consecuencia, y con base en las consideraciones que anteceden, lo procedente es rechazar por el fondo la acción. Portanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.Roxana Salazar C.

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