Sentencia nº 00154 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-000163-0990-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 09-000163-0990-PE
Res: 2012-00154
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y diecinueve minutos del tres de febrero deldos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor, […], casado, nativo de […] , cédula de identidad […]; I, mayor, […], en unión librre, nativo de […], cédula de identidad […]; por el delito de estafa, cometido en perjuicio de E, J, R y S. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además intervienen en esta instancia la licenciada M.J.Z.C. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Públicoel licenciado V.R.O.M. en su condición de abogado defensor de los encartados I y M.
Resultando:
Mediante sentencia N° 181-2010, dictada a las quince horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 21, 22, 30, 45, 50, 59 a 63, 71, 73, 74, 75, 76 y 216 incisos 1) y 2) del Código Penal, y numerales 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 265 a 267, 341 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad resolvió: a-) recalificar los hechos cometidos en perjuicio de S y de R, a dos delitos de Estafa Menor en concurso ideal, y declarar AUTORES RESPONSABLES de tales delitos a los acusado M e I, y por esos delitos se impone a M la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y a I la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN; b-) recalificar los hechos cometidos en perjuicio de J a un delito de E.M., y declara como AUTOR RESPONSABLE del mismo al acusado I, y se le impone por ese hecho la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; c-) declarar a I y a M AUTORES RESPONSABLES de un delito de Estafa Menor, cometido en perjuicio de E, y se le impone por ese hecho a M la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y aI la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, la pena total impuesta al acusado I es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y la pena total impuesta al acusado M es de UN AÑO DE PRISIÓN, las cuales deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento carcelario respectivo. Por reunir los requisitos para ello, se concede al acusado M el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, fijándose el período de prueba en TRES AÑOS, lapso durante el cual no deberá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, pues de lo contrario se le revocará dicho beneficio: en consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado M si otra causa no lo impide. En lo que respecta al acusado I, en atención a la pena impuesta, estima el Tribunal que con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la misma es suficiente disponer medidas alternas distintas de la prisión preventiva, por lo cual se revoca la misma y se ordena su inmediata libertad con las siguientes medidas alternas: impedimento de salida del país que se comunicará de inmediato, obligación para el acusado de presentarse a firmar ante este Tribunal cada quince días, debiendo rendir la primera firma en el transcurso de la próxima semana. Dichas medidas se mantendrán vigentes hasta la firmeza de esta sentencia. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, e inscríbase en el Registro Judicial. (f) F.S.F.J.L.C.D.A.S.T. JUECES. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.J.Z.C. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Públicoel licenciado V.R.O.M. en su condición de abogado defensor de los encartados I y M, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
; y,
Considerando:
I- Recurso de casación interpuesto por la licenciada M.J.Z.C., en su condición de representante del Ministerio Público, contra la sentencia número 181- 2010, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P.Z., de las 15:30 horas, del 4 de agosto de 2010. Motivo por la forma. Como primer alegato, reclama violación a las reglas de la sana crítica, por errónea valoración de los elementos probatorios incorporados al debate, con incidencia en la aplicación de la norma sustantiva, en lo que concierne únicamente a los hechos acusados en perjuicio de S, R y J. En cuanto a la sentencia dictada en perjuicio de E, no se plantea ningún reclamo al respecto. Con relación a las dos primeras causas, señala la quejosa que el Tribunal recalificó a estafa menor y estafa mayor, las dos acciones que fueron acusadas a los dos encartados, basado en una incorrecta apreciación y valoración de las probanzas admitidas en el contradictorio. En concreto, aduce que en cuanto a los hechos establecidos en detrimento de S y R, se resta credibilidad al testimonio de la primera con relación a que los imputados utilizaron armas para despojarlas de sus bienes. Sin embargo, no se repara por el a quo que si bien en la dinámica del ilícito los acriminados abordaron a las dos mujeres con la intención de estafarlas, lo cierto es que no lograron su cometido, razón por la que proceden de inmediato a intimidarlas para desapoderarlas de sus pertenencias, utilizando para ello armas y amenazas verbales, de modo que no es cierto como lo afirma el fallo, que ambas ofendidas hayan sido inducidas en error y por eso hicieron entrega en forma voluntaria de sus bienes a los sospechosos, de modo que no se configura el delito de estafa sino el de robo acusado, tal y como fue requerido en la pieza acusatoria. A criterio de quien impugna, lo resuelto en sentencia no se acredita con la prueba documental y testimonial que se recibió. En primer lugar, la ofendida S siempre mantuvo a lo largo del proceso que ella fue desapoderada a la fuerza de sus bienes, al igual que su amiga R. Sobre la utilización de armas por parte de ambos endilgados, si bien las ofendidas no indican esa circunstancia al momento de interponer su denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires, no obstante, si lo detallan en sus respectivas denuncias interpuestas ante la Fiscalía de esa localidad, siendo coincidentes ambas en que los acusados utilizaron armas para cometer los hechos en su perjuicio y así logran desapoderarlas de sus bienes, versión que fue confirmada por la agraviada S en el debate, pues solo ella declaró en esa oportunidad, sin que se pudiera contar con la versión de la testigo R. Agrega que la ofendida S manifestó que se encontraba muy nerviosa debido a la forma en que se cometen los hechos en su perjuicio, de modo que es posible que, por ese motivo, ella no refiriera a los investigadores judiciales el uso de armas en su contra, sobretodo si se toma en cuenta que se trata de personas de extracción humilde, que no han tenido contacto con causas penales y que debe siempre tomarse en cuenta el abordaje que realice el funcionario judicial que reciba la denuncia en un inicio. Con relación a que el supuesto cheque quedó en manos de una de ellas, eso fue explicado, tanto en las denuncias como al momento de la declaración en debate de la ofendida S, no llevando razón el Tribunal al decir que no tiene explicación. Asimismo, el argumento de que las víctimas mintieron para no tener que admitir que habían sido engañadas, pues ello les resultaría sumamente vergonzoso, no deja de ser un razonamiento pobre y en franca contraposición con la prueba recabada en el contradictorio. En cuanto a los hechos acusados y demostrados en perjuicio de la ofendida J, tampoco es cierto -como lo afirma la sentencia-, que ella fuera inducida a error y que por esa razón hiciera entrega en forma voluntaria de sus bienes, pues la prueba documental y testimonial revela lo contrario. Se omite considerar en este caso que la víctima es una persona desconfiada debido a sus experiencias personales de vida, razón por la que, al momento de ser abordada por el sujeto desconocido, ella le informa de que el lugar que busca no se ubica en […], que ella conoce perfectamente la zona -porque ahí vive-, que la casa de empeño no se ubica en las cercanías del lugar, motivo por el cual es que le recomienda que llame a la Fuerza Pública. Para la impugnante, “…es claro y evidente que la ofendida nunca logró ser inducida en error, incluso ha explicado de manera suficiente porque ella quedó en posesión del cheque, por lo que obviamente no se configura el delito de estafa, sino el de Robo Agravado, tal y como fue acusado y fue demostrado en Debate” (folio 370). Agrega que si la ofendida no se percató de la ruta ó dirección que siguieron los dos sujetos, no es porque no se encontraba en el sitio como lo sugiere el fallo, sino porque sintió gran temor de que le arrebataran su hija de tan solo siete años de edad, de modo que su intención no solo fue la de alejarse lo más pronto del sitio para protegerla sino también la de solicitar ayuda, tal y como efectivamente lo hizo, no prestando atención entonces a la ruta que siguieron los sospechosos. Como segundo reproche de disconformidad, alega fundamentación contradictoria en el fallo ya que, por un lado, se le da total credibilidad a las declaraciones de las ofendidas, indicándose que las mismas no tenían ninguna razón para perjudicar a los acusados, a quienes ni siquiera conocían, y, al mismo tiempo, les restan crédito al considerarse que mintieron en algunos aspectos de sus declaraciones, lo que resulta contradictorio. Por existir conexidad entre ambos reclamos se procede a resolverlos en forma conjunta estimando la S. que los alegatos son de recibo por lo siguiente. Respecto a la causa relacionada con las ofendidas S y R, en resumen el Ministerio Público acusó que el día 27 de junio del 2009, las agraviadas se encontraban en el lote de la Iglesia Católica de […], siendo que al sitio se apersonó el acusado M pidiéndoles el favor de cambiar un cheque alegando que no sabía leer, que su papá había fallecido y que unas tías le querían robar el dinero, sin embargo, ambas se negaron a prestarle colaboración, siendo que en ese momento se acercó el coimputado I quien le hizo creer a las ofendidas que era guarda de seguridad privada, que él ya le había cambiado un cheque a ese señor, procediendo en ese instante a entregarle el supuesto dinero, dándole el coimputado M la suma de treinta mil colones al coacusado I y también un agradecimiento por el aparente favor, como parte del plan para inducir a error a las perjudicadas, quienes nuevamente se negaron a ayudar a los aquí acusados. Al percatarse los imputados que no lograron engañarlas, de común acuerdo y con el único fin de apoderarse ilegítimamente de los bienes que ellas portaban, el acusado I extrajo un puñal el cual mostró a las ofendidas intimidándolas, mientras que M se alzó su camisa mostrando un puñal que llevaba dentro de la pretina de su pantalón con el fin de amedrentarlas, indicándoles que conocen donde se encontraban sus hijas, y les dijeron que entregaran todo lo que tenían, procediendo la ofendida S a entregar su celular en tanto R debió entregar la cadena de oro que portaba con dos dijes y un reloj. Una vez con los bienes en su poder, los imputados abordan un automóvil color blanco retirándose del lugar, hechos que encuadran en la figura del robo agravado según la requisitoria fiscal (folios 167-168 y 171). Sobre el particular, el Tribunal tuvo por acreditado, en esencia, que el despojo de las pertenencias que sufrieron las víctimas, no obedeció al uso de armas por parte de los sospechosos como lo plantea la pieza fiscal, sino porque las ofendidas acceden en forma voluntaria a colaborar con M quien les dio otro cheque, siendo que aquellas a cambio le hacen entrega de sus bienes como garantía, yendo ambas a cambiar el cheque en cuestión, momento que es aprovechado por los encartados para retirarse del sitio, con el consecuente apoderamiento de los bienes, hechos que fueron calificados por el Tribunal como estafa menor (ver folios 344 vto y 345 fte). Arriban los juzgadores a semejante conclusión, principalmente a partir de la deposición que rindió S en el debate, afirmando por un lado, que su declaración les merece credibilidad porque no se advierte ninguna intención de perjudicar a los acusados, -a quienes no conocía de antemano- y, además, porque su relato es “coherente y preciso”, aclarando además que el mismo “se ajusta, en sus aspectos esenciales, a las reglas del sentido común y de la experiencia”. No obstante y a pesar de las aseveraciones que esgrimen a favor de la víctima, discrepan de su versión cuando menciona que los acusados las despojan de sus bienes mediante el uso de armas con las que las amedrentaron. En concreto, el razonamiento del Tribunal para no creer esa parte del relato de S, es el siguiente: “La versión que da la ofendida S respecto del supuesto uso de las armas por parte de los acusados, no es de recibo para este Tribunal por dos aspectos esenciales: a) según la dinámica expuesta por la ofendida, los acusados aún estaban desplegando su plan tendiente a hacerlas caer en error a ella y a su compañera, ya que si bien no habían mostrado interés en ir a cambiar el cheque, el primer sujeto les había entregado el documento en cuestión para que ellas lo observaran, y ellas lo habían tomado y lo tenían en su poder; es decir, el proceso de convencimiento a las víctimas se encontraba en ejecución, por lo que no tiene sentido que los acusados lo hubieran interrumpido abruptamente y de manera innecesaria, utilizando armas para despojar a las ofendidas de sus bienes; incluso en debate la propia ofendida S indicó que si le hubieran dado más tiempo ella hubiera ido a cambiar el cheque, lo que revela que no existía una negativa definitiva de las ofendidas a colaborar y que el proceso de convencimiento estaba desarrollándose; b) como se verá, el detalle de la utilización de las supuestas armas, que en el contexto resulta esencial pues habría sido el medio usado por los acusados para despojar a las ofendidas de sus bienes no es mencionado por ellas cuando acuden inicialmente a formular la denuncia ante la autoridad de policía, ni es tampoco mencionado por ellas a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial que las entrevistan en la investigación, sino que es un dato que aportan luego en el proceso: ese proceder de las ofendidas no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues era de esperar que esa información fuera comunicada de inmediato a la autoridad al formular la denuncia, lo cual hace llegar a la conclusión a este tribunal que en realidad nunca fueron usadas esas armas por parte de los acusados” (folios 354 vto y 355 fte). Varios errores de fundamentación se detectan en el anterior razonamiento dela quo. Por un lado, en forma equívoca interpretan el relato que dio la ofendida en cuanto la intención infructuosa de los imputados por querer inducirlas a error. Si bien es cierto ella es conteste en narrar que ambos coencartados intentaban a toda costa convencerlas de que colaboraran para cambiar el cheque en una oficina de bienes raíces, también fue enfática en señalar que, según su dicho ante el Tribunal, no creyó en lo que le decían, siendo que al oponer resistencia -es decir, negarse a colaborar con ellos-, es cuando el encartadoI le dijo que le diera todo lo que tenía. Incluso ella misma lo tomó a broma. Además, es clara en afirmar que “…el flaquito se alzó la camisa y tenía un puñal, y el otro tenía un arma, yo le di el celular era negro, le quisieron quitar los anillos a R a la fuerza, yo estaba nerviosa, y al ver que no se le zafaban se fueron algo enojados rápido, en un carro blanco, pero no vi a que dirección, además nos dijeron que ellos sabían que ahí estaban nuestras hijas […] el señor que me sacó el puñal estaba de frente, solo lo sacó y vi al otro al frente de R, y vimos que no era broma, yo lo que pensé es que era cierto, porque cuando tomó el puñal fuerte, yo aún no quería darle las cosas, pero cuando dijo ahí están nuestras hijas fue cuando le dimos todo, les dije “no ven que no puede darle los anillos” porque a R no le salían, les di las cosas voluntariamente pero bajo esa amenaza” (folios 346 vto y 347 fte). Más adelante, ella aclara que si bien le creyó un poco al señor “por la humildad de él”, también advirtió que no consideró la posibilidad de ir a cambiar el cheque por dos razones: 1)- por las niñas; y 2)- porque no había ahí ninguna casa de B.R. tal y como se la mencionaba el encartado M (“…yo sabía que no había nada porque estaba nada más el taller de […]”, folio 347 vto), motivo por el que les dijo que no aceptaban la solicitud de cambiar el supuesto cheque. Desde esta perspectiva, ciertamente los acusados estaban desplegando su plan tendiente a hacerlas caer en error a ella y su compañera, pero también al verse frustradas sus intenciones, es cuando optan por usar las armas con el fin de lograr el despojo de las pertenencias de las ofendidas, de modo que el Tribunal yerra en su interpretación al no brindar una explicación razonable de por qué estimaron que no tenía sentido que los acusados hubieran interrumpido en forma abrupta e “innecesaria” su plan de engaño, cuando, por el contrario, la ofendida es clara en informar que tomaron esa decisión en vista de que ella y su amiga se negaron a colaborar con ellos, explicación que resulta lógica, si se toma en cuenta que la intención de los sujetos desde el inicio era apoderarse de sus bienes por medio del ardid desplegado, siendo que al no lograr el objetivo por ese medio, optaron por el uso de las armas, que sí les permitió su obtención, tal y como se contiene en la pieza acusatoria. Con relación al empleo de las armas que mencionó la perjudicada, si bien se trata de un detalle que no consta en la respectiva denuncia formulada por S ante el Organismo de Investigación Judicial (ver folios 2 a 6), y así lo refirió también en el debate el oficial H (folio 351 vto), en forma injustificada los jueces omiten ponderar que en dicha denuncia se menciona la negativa de las dos víctimas en colaborar con los sospechosos, indicándose también que ambos les pidieron sus bienes, advirtiéndoles a ellas que sabían donde estaban sus hijas, aspecto que respaldan lo que la agraviada señaló en el debate. Asimismo, en forma infundada la sentencia acredita la existencia de los hechos cometidos en perjuicio de ambas ofendidas con base en las denuncias que ambas formularon ante el Ministerio Público (ver folios 115 a 120 y 121 a 126), dejando de valorar que ambas denuncias sí refieren el uso de armas por parte de los imputados para lograr el desapoderamiento de los bienes de las agraviadas, lo que resulta entonces contradictorio con la decisión de no dar crédito al dicho de la ofendida S quien siempre mantuvo a lo largo del proceso que ella fue desapoderada a la fuerza de sus bienes, al igual que su amiga R. Con relación al hecho de que el supuesto cheque quedara como evidencia en manos de la agraviada, es un punto que en forma alguna excluye la posibilidad de la sustracción de los bienes mediante el empleo de violencia, tal y como se desprende de las mismas probanzas que tomó en cuenta el fallo. Como ella misma relata, antes de que se produjera el desapoderamiento por medio de la fuerza, el imputado M le había dado el cheque para que lo leyera, lo que explicaría entonces la posesión del supuesto cheque en poder de una de ellas, siendo que al no lograr el efecto previsto del engaño, es cuando ambos cojusticiables las amenazan con las armas. También lleva razón la quejosa al indicar que el Tribunal en forma infundada argumenta que las víctimas mintieron para no tener que admitir que habían sido engañadas, pues ello les resultaría sumamente vergonzoso, tesis que no encuentra apoyo ni asidero en las probanzas que el propio a quo dijo bastantear, según se infiere de su contenido, el cual no fue debidamente valorado en su conjunto para brindar un sólido sustento al razonamiento judicial. Lo mismo se advierte en el caso de los hechos cometidos en perjuicio de J. Sobre el particular, el Ministerio Público acusó que el día 25 de julio de 2009 en horas de la mañana, la ofendida J se encontraba en el cruce de la localidad de […] en el centro de la comunidad de […], en compañía de su hija menor de edad. En ese momento se le acercó un sujeto de identidad desconocida quien preguntó por el licenciado R.R.D., de una oficina de B.R., diciéndole que venía a cobrar un dinero pero que unas tías le querían quitar una plata, dinero que era de su padre que había fallecido. La ofendida le manifestó que la oficina que buscaba no existía en ese lugar y que mejor era que buscara ayuda en la Fuerza Pública. Acto seguido, detrás de ella apareció el acusado I, quien le dijo que se quedara tranquila, que entregara lo que andaba “si no ya sabe lo que le pasa”, en tanto que el otro sujeto desconocido metió la mano dentro del bolso que llevaba haciéndole creer que portaba un arma, mientras que el coimputadoI le despojaba de sus bienes (anillos de oro, una medalla de oro, siete esclavas, dos cadenas gruesas, la suma de noventa mil colones y un celular). Una vez con los bienes en su poder, ambos sujetos se dieron a la fuga del lugar. Los bienes fueron valorados prudencialmente en la suma de dos millones setecientos setenta mil colones (ver folios 168-169). Por su parte, a modo de síntesis, el Tribunal tuvo por establecido en sentencia que el sujeto desconocido abordó a la ofendida diciéndole que tenía que cambiar un cheque en aquella oficina de bienes raíces, a lo que la víctima le manifestó que no existía dicha oficina en ese lugar, motivo por el cual el sujeto le hizo entrega de un cheque para que determinara que en efecto debía realizar la transacción. En ese momento aparece el imputadoI, cuyo arribo al sitio fue con la intención de dar seguridad a la ofendida de que no había problema en realizar la operación, motivo por el cual se ofrece a cambiar el documento en cuestión dejando en garantía bienes de su propiedad. Al poco tiempo, regresa y recupera sus bienes, recibiendo además una suma de dinero como gratificación económica. Es así como la ofendida J engañada y creyendo que sus bienes no corren peligro, accede a colaborar con el sujeto que le pide ayuda por lo cual entrega sus pertenencias en garantía (nueve anillos de oro, una medalla de oro gruesa, siete esclavas , dos cadenas gruesas, la suma de noventa mil colones y su celular marca Motorola), retirándose del sitio para ir a cambiar el cheque, circunstancia que aprovecha el acusadoI y su acompañante para huir del lugar con los bienes de la agraviada (folio 345 fte y vto). Sobre este caso, el Tribunal no aceptó la tesis esgrimida por la fiscalía de que J fue víctima de un asalto por parte del encartado y el sujeto desconocido, acreditando por el contrario que ella cayó en la trampa de los sospechosos, hechos que a criterio dela quo configuraron el delito de estafa mayor. No obstante, a pesar de que los jueces dijeron que les mereció credibilidad la versión de la perjudicada, discrepan en cuanto a la forma específica en que fue desapoderada de sus pertenencias. Para el Tribunal no medio fuerza ni violencia alguna para que el acusado I.S. lograra apoderarse de los bienes que ella describe, sino que ello obedeció al ardid puesto en marcha por el imputado y su compañero de faena, ardid en el cual la ofendida cayó y por eso entregó sus bienes. Esta conclusión se apoya en las siguientes consideraciones que, a modo de síntesis, se extraen del fallo: a)- la reacción de la ofendida de decirle al sujeto que llamara a la Fuerza Pública, no se ajusta a las reglas de la experiencia, ya que se trataba de localizar una dirección, siendo lo usual en estos casos, remitir a la persona a otros sitios cercanos como sería un establecimiento comercial; b)- no tiene sentido sostener que el acusado I interrumpe en forma intempestiva y se apodere en forma violenta de los bienes de la ofendida, si apenas se estaba desarrollando el plan propio de la estafa por parte del otro sujeto, el cual incluso le había dado el cheque a la ofendida para que ella viera la dirección a la cual tenía que ir a cambiarlo. Lo natural era que el ardid continuara su marcha y esperar que la víctima voluntariamente se despojara de sus bienes; c la ofendida no explica en forma coherente y razonable por qué finalmente permaneció en su poder el cheque que le dio el sujeto desconocido. Si bien ella niega que quedó en posesión del mismo por haber caído en el ardid, y trata de explicar esa posesión diciendo que ella lo tomó porque el “viejito” le dijo que viera la dirección para hacerlo efectivo, ello carece de sentido, porque en los cheques no se consigna ese tipo de información; d no es aceptable que la ofendida no observara por donde se marchan el acusado y el otro sujeto. Si su preocupación era la salvaguarda de su hija como lo dijo en el debate, entonces debió haber centrado su atención en la ubicación de aquellos para alejar su hija del peligro. La no explicación obedece entonces a que no se encontraba en el lugar porque andaba cambiando el cheque tal y como le fue propuesto por los sospechosos (folios 362 vto, 363 fte y vto). Esta Cámara estima que el anterior razonamiento esgrimido por el Tribunal no se ajusta a una adecuada interpretación de lo que la ofendida manifestó en el contradictorio. Su relato no resulta inconsistente en cuanto al uso de la violencia y amenazas por parte del acusado y el sujeto que lo acompañaba, pese a que el fallo afirme lo contrario. En primer lugar, véase que la dinámica que ella narra resulta acorde con los parámetros propios de un robo. Si bien ella refiere que un “viejito” es quien se le acerca a preguntarle sobre una dirección para pagar un dinero, del cual tenía temor que se lo quitaran unas tías, lo cierto es que ella misma le contesta que no podía ayudarlo en su gestión, diciéndole que mejor buscara ayuda en la Fuerza Pública. No encuentra esta S. que la sugerencia de acudir a la policía en busca de ayuda resulte contraria a las reglas de la lógica, pues el propio sujeto le indicó su temor a que le quitaran su dinero, máxime que se trataba de una persona de sesenta años de edad según le calculó la víctima, de modo que, tal y como le planteaba el desconocido su preocupación en torno a que le quitaran ese dinero -como él mismo se lo hizo ver-, es razonable que la ofendida lo remitiera entonces a la Fuerza Pública. En cuanto a la posesión del cheque en sus manos, ciertamente ella misma acepta que lo tuvo, pero al mismo tiempo, da una justificación que resulta también razonable sobre el por qué lo mantuvo a pesar del despojo de sus bienes: “el cheque lo tuve en términos de instantes mientras le decía a él que no le podía ayudar y que fuera a la Fuerza Pública…” (folio 349 vto). Hay un detalle que omite considerar el Tribunal y es que, ante la negativa de brindar la ayuda que le pedía, la misma ofendida advierte que dicho sujeto “se acomodó los lentes”, circunstancia que J asocia con el momento en que se hizo presente el encartadoI donde ella estaba: “la otra persona llegó por detrás de mi, era el imputado, cuando lo sentí me dijo tranquilo sino sabe lo que le pasa, el viejito se acomodó los lentes y ahí fue cuando apareció esa persona, y el viejito metió la mano en un bolso negro, pensé que tenía un arma o algo…” (folio 348 fte y vto). De su deposición no se desprende que fuera engañada con la trama que le contaba el sujeto desconocido, pues ella es categórica en decir que el lugar que esa persona le mencionaba, no existía, lo que resulta entonces lógico que ella no se prestara a ayudarlo, además de otras consideraciones que ella contó en el debate. Sobre el punto expresamente informó: “El viejito me pregunta por un señor me dio un cheque para que le ayude a averiguar si lo conocía por ahí, le dije que mi tía vive 75 metros para abajo y yo por el lado del cementerio, y que ahí no hay ninguna oficina de B.R., fue cuando le dije que llamara a la Fuerza Pública para que le ayudara, y ahí es cuando se acomoda los lentes. El me pregunta por una dirección pero el cheque no tenía dirección, me pregunta por el lugar, me quiso envolver contándome una historia, le dije que si quería le prestaba el teléfono para que llamara a la Fuerza Pública. Cuando la otra persona llega el viejito se queda parado ahí y mete la mano en un bolso […] Yo no le ayudé porque he tenido en mi familia problemas y he vivido situaciones duras con mi hermana lo que me hace recelosa y desconfiada de las personas” (folios 349 vto y 350 fte). De acuerdo a su dicho, se entiende su negativa a colaborar con esa persona y el por qué es que lo remite a la Fuerza Pública, pues no se trataba solo de localizar una dirección sino de que ese sujeto le decía que tenía miedo de que le quitaran su dinero, de ahí lo razonable de su sugerencia. Ciertamente se aprecia que el sujeto desconocido intentaba “envolver” a la ofendida al contarle una historia tal y como ella misma lo indicó, pero al percatarse que ella no estaba dispuesta a colaborar con él, es cuando la agraviada percibe el gesto de “acomodarse los lentes” y la llegada inmediata del imputadoI quien le despoja de sus bienes mediante el uso de intimidación y fuerza, aspectos que no resultan contrarios a la dinámica de un asalto, como lo manifestó la víctima y fue acusado por la representación fiscal. Asimismo, también relató otros detalles que no fueron debidamente bastanteados por el a quo, y que resultan propios del abordaje característico de un robo: el empleo de fuerza de parte del imputadoI hacia la ofendida para quitarle sus joyas (“me hacía fuerza en las manos”, “el celular me lo arrebató de la mano”, “hasta que no me quitó todas las cosas fue que me soltó”, folios 348 vto y 349 vto). Además, se deja de ponderar las secuelas que tuvo la hija de la ofendida, así como ella misma, las cuales asocia con la forma intimidante en que le despojaron de sus bienes (348 vto y 349 fte). Con relación a la afirmación del Tribunal de que la ofendida justifica la posesión del cheque porque el “viejito” le dijo que viera la dirección donde tenía que hacerlo efectivo, J manifestó que “el cheque no tenía dirección…” (folio 349 vto), aclarando al mismo tiempo que “…en un papel venía un nombre y decía B.R., pero fue cuando le dije que ahí no estaba ese lugar…” (folio 350 fte). El hecho de que la víctima no se percatara expresamente qué ruta fue la que cogieron el imputado y su acompañante para huir del sitio, encuentra una explicación razonable en cuanto quería proteger a su hija a toda costa de cualquier posible agresión hacia ella, máxime haber referido que por un momento se la quitaron de su lado: “…mi hija se puso nerviosa, me dijo mami que pasa, le dije que nada, tranquila, cuando él le vio los ojos, y dijo ésta si nos va a dar plata, la agarró de los hombros y la haló, mi hija lloraba y decía mami no me suelte, en ese momento no sabía que hacer estaba en shock, no sabía si quedarme o qué, me sentí que en un momento me la arrebataron de la mano que ya no estaba conmigo, mi hija comenzó a gritar y salimos huyendo, había una gente cerca, y ellos no se que se hicieron, llamé a la guardia, y luego los buscamos, y no se que se hicieron ellos” (folio 348 fte), reacción que permite comprender que no se percatara expresamente la ruta que cogieron los dos sujetos, pues su intención no solo fue la de alejarse lo más pronto del lugar, sino también el pedir auxilio, como efectivamente consta que ocurrió, de modo que la explicación que da el fallo para no creer a la ofendida en este aspecto, no resulta acorde con las reglas de la sana crítica. En virtud de lo expuesto, la sentencia carece de un análisis íntegro de las pruebas que se incorporaron al debate; además, las consideraciones para tener por acreditados los dos delitos de estafa en perjuicio de las ofendidas S y J, no resultan ajustadas a las reglas del correcto entendimiento humano, pues parten de premisas que no se encuentran contenidas en sus declaraciones, incurriendo el fallo en yerros de fundamentación que obligan a anular lo resuelto en estos dos casos. Por lo anterior, se acoge el recurso de casación que interpone la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate que le precedió, únicamente en cuanto se condenó a los imputados M e I por dos delitos de estafa menor en concurso ideal, hecho cometido en perjuicio de S y R y por la condena recaída a I por el delito de estafa mayor, en perjuicio de J. Se ordena el reenvío ante el Tribunal de Juicio para que, con distinta integración, proceda a realizar un nuevo juicio. Por innecesario no se entra a conocer el segundo motivo del recurso interpuesto por el defensor particular del acusado I, toda vez que su alegato tiene que ver con la causa en perjuicio de J, la cual se ha anulado y ordenado su reenvío para que se conozca de nuevo en juicio. En cuanto a la condena a los encartados M yI por el delito de estafa menor, cometido en perjuicio de la ofendida E, se tratará en el siguiente Considerando al resolver el primer reclamo de la defensa.
II.-
Recurso de casación por adhesión interpuesto por el licenciado V.R.O.M., a favor del encartado I. En el primer motivo de su impugnación reclama violación a las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal fijó la sanción del imputado amparado en fundamentos exclusivos de culpabilidad, obviando los demás aspectos contenidos en el artículo 71 del Código Penal, concretamente las condiciones personales de su representado así como el comportamiento posterior al hecho acaecido. Agrega que su patrocinado manifestó de viva voz en el debate que ha tenido una transformación radical en su forma de pensar y actuar, a la vez que transmitió de manera sincera y espontánea, “…sus intenciones al egresar de prisión vale decir, un proyecto totalmente diferente al que tenía un (sic) su pasado” (folio 385).El reclamo no resulta de recibo. En razón de haberse anulado las otras dos causas según lo resuelto en el Considerando anterior, se entra a analizar únicamente lo relacionado con el quantum de pena impuesto por la causa en perjuicio de la ofendida E. Sobre el particular, aprecia esta S. que no existe yerro alguno que declarar respecto a la fundamentación de la pena impuesta al imputado I, tal y como lo cuestiona su defensor. En primer lugar, cabe advertir que el Tribunal le impuso al coencartado M la pena de cuatro meses de prisión y aI, el tanto de seis meses de prisión, por el delito de estafa menor cometido en contra de E. De acuerdo con el fallo, se arriba a dicha decisión tomando en consideración, a manera de resumen, los siguientes aspectos: i)- el monto del perjuicio sufrido por la ofendida ascendió a la suma de sesenta mil colones, correspondiente al valor de la cadena y dos anillos de los que fue despojada; ii)- la extracción humilde y sencilla de la víctima, cuya perdida de esos bienes representó un perjuicio económico importante; iii)- pérdida de la tranquilidad personal de la agraviada, producto del hecho acaecido; iv)- en el caso del imputadoI, el a quo tomó además en consideración que posee condenas anteriores por delitos contra la propiedad (folios 360 fte y vto). Valga aclarar que éstas últimas, con apego a jurisprudencia constitucional, pueden ser valoradas, siempre que con ello no se exceda el marco penal fijado al delito (ver sentencias Nº 5429-96, de 15:21 horas, de 15 de octubre de 1996, Nº 2374-96, de 10:51 horas, de 17 de mayo de 1996, corregida mediante el voto Nº 0030-I-97, de 14:04 horas, de 14 de enero de 1997). Como se aprecia, las anteriores razones que sustentan dicha sanción no se amparan únicamente en parámetros exclusivos de culpabilidad como lo sostiene el quejoso, sino que el órgano de mérito sopesó otros aspectos que válidamente podían considerarse, y que se encuentran contenidos en el ordinal 71 del Código Penal. Si bien no se alude en forma expresa a las condiciones personales del acriminado y sus intenciones de adecuar en un futuro su vida a las normas de convivencia social, la consideración de dicha expectativa no tendría incidencia alguna en lo resuelto, toda vez que los jueces explican con claridad las razones que les llevaron a establecer una sanción superior al extremo mínimo previsto en la ley para el delito de estafa menor, en el caso del coimputadoI. Desde esta perspectiva, esta Cámara concluye que existe una adecuada fundamentación de la pena impuesta con relación a los parámetros contenidos en el ordinal 71 del Código Penal, con pleno respeto a otros principios como la proporcionalidad y la razonabilidad. Así las cosas, se declara sin lugar la protesta.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada M.J.Z.C., representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate que le precedió, únicamente en cuanto se condenó a los imputados M e I por dos delitos de estafa menor en concurso ideal, hecho cometido en perjuicio de S y R y por la condena recaída a I por el delito de estafa mayor, en perjuicio de J. Se ordena el reenvío ante el Tribunal de Juicio para que, con distinta integración, proceda a realizar un nuevo debate. Por innecesario no se entra a conocer el segundo motivo del recurso interpuesto por el defensor particular del acusado I, toda vez que su alegato tiene que ver con la causa en perjuicio de J, la cual se ha anulado y ordenado su reenvío para que se conozca de nuevo en juicio. Se declara sin lugar el primer motivo del recurso incoado por el defensor particular del imputado I, quedando en firme la condena a los encartados M yI por el delito de estafa menor, cometido en perjuicio de la ofendida E.N..
Jose Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
IARCEM
*090001630990PE*
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