Sentencia nº 00250 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-001914-0066-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp:05-001914-0066-PE
Res. Nº 2012-000250
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta y dos minutos del diecisiete de febrero deldos mil doce.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de L y M y,
Considerando:
I.-
La licenciada J.A.W., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, número 350-G-2011, de las 16:25 horas, del 31 de octubre de 2011.
II
La Sala Tercera no puede conocer el recurso de casación. La Ley 8837 de “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, del 3 de mayo de 2010, que entró en vigencia el pasado 09 de diciembre de 2011, establece en su transitorio I que: “El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación, de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso tanto en el derecho procesal de adultos como en el régimen de la jurisdicción penal juvenil.” (La negrita no pertenece al original). Por su parte, el transitorio III, en su parte final dispone que: “La presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación.” (La negrita no pertenece al original). Aún cuando en el transitorio primero se consignó que el reordenamiento de competencias regía a partir de la fecha de la publicación de la ley en el diario La Gaceta -lo cual ocurrió el 09 de Junio de 2010, G. número 111, Alcance 10-A-; lo cierto es que no se puede hacer una lectura aislada de la citada disposición, sino se impone efectuar un análisis sistemático, conjunto y concordante con lo estipulado en el transitorio tercero, que determina que la normativa entra en vigencia hasta dieciocho meses después de la publicación. En atención al artículo 129 de la Constitución Política se puede concluir que la ley 8837 de “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” rige desde el pasado 9 de diciembre de 2011, fecha última a partir de la cual se reordenan las competencias. Véase que en este caso no cabe realizar una interpretación diversa; debido a que las nuevas competencias no podían ser reordenadas sin que estuviera vigente la ley respectiva; dicho de otro modo, el marco jurídico que habilitara sus nuevas funciones y, por ende, las normas procesales que le daban contenido a sus competencias, sin cuya vigencia no es posible que los nuevos tribunales entraran a operar. Sobre este aspecto en particular, esta S. ha manifestado lo siguiente: “La Constitución Política, en el artículo 129 establece que “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial…La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario...(Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de junio de 2002)”. De conformidad con esta norma, la vigencia de la ley viene definida por la voluntad del legislador, dentro del mismo cuerpo legal aprobado por la Asamblea Legislativa. En el caso de la Ley 8837, el Transitorio III establece con claridad, y sin mayor duda al respecto: “La presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación”. Esto implica que el Legislador, de manera expresa, según lo dispone el artículo 129 de la Carta Magna, estableció el momento a partir del cual la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal surtiría sus efectos dentro de la esfera jurídica de nuestro país. Ahora bien, el Ministerio Público asume que su vigencia es a partir de su publicación, según puede extraerse del documento presentado ante este despacho y de las peticiones que enlista en él. Sin embargo, tal interpretación es errónea, si se hace una lectura sistemática de las Disposiciones Transitorias de la Ley en mención. Así las cosas, tenemos en primer lugar, que de ninguna manera puede extraerse del texto correspondiente al Transitorio III –el cual citan los representantes del órgano requirente- que la vigencia de esta ley sea inmediata, pues precisamente, es esta norma la que señala con absoluta claridad que su vigencia está ubicada temporalmente dieciocho meses después de su publicación, es decir, el nueve de diciembre de dos mil once. Este transitorio establece dos presupuestos diferentes al momento de entrar en vigencia la ley, siempre y cuando se haya alegado la infracción a la garantía contenida en el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero de ellos, cuando la sentencia haya adquirido firmeza, y el segundo, cuando el asunto se encuentre pendiente de resolución. En el presente caso, según dispuso el legislador, la ley en cuestión no se encuentra vigente, razón por la cual este transitorio no puede aplicarse aún, y la solicitud planteada por el Ministerio Público llevaría a una acción que sería violatoria al artículo nueve de la Constitución Política, pues un juez de la República no puede arrogarse funciones legislativas, ordenando la aplicación de una ley en contra de lo definido por la Asamblea Legislativa, Poder de la República al cual corresponde la función de legislar, entre la que se encuentra establecer la vigencia de las leyes, según el artículo 105 de la Constitución Política. Tomando en cuenta lo anterior, debe decirse que el Transitorio I no tiene ingerencia sobre el tema de la vigencia de esta ley, pues según indica: “El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta…”, agregando que los asuntos que ya habían ingresado a los diferentes despachos, serían tramitados de acuerdo con las leyes vigentes en el momento de dicho ingreso, refiriéndose expresamente, a la obligación del Tribunal que lo haya recibido, de resolver su gestión de acuerdo con la ley vigente, sin trasladarlo a otro despacho, en arreglo a las nuevas competencias. Este transitorio tiene relación directa con el Transitorio II, en el cual se establece que un estudio técnico es el que determinará la necesidad de recursos para el reordenamiento de competencias. De acuerdo con una interpretación sistemática, este Transitorio II obliga a un tiempo razonable (vacatio legis) para preparar los recursos –materiales y humanos-, las disposiciones administrativas y operativas que permitan hacer efectiva la aplicación de la Ley promulgada. Es evidente que el legislador estableció dos supuestos diferentes para que la ley pudiera ser aplicada adecuadamente y no se causara vulneración a los derechos de las partes que participan en el proceso penal. El primero de ellos, fue el llamado reordenamiento de competencias, lo que implica adecuar las respectivas materias que existen en la actualidad, para ajustarlas dentro de un plazo de dieciocho meses a los requerimientos de ley. El segundo supuesto, es que una vez organizadas las competencias respectivas, la ley entrará a regir, reconociéndose el derecho de quienes hayan alegado la infracción al artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permitiéndoles plantearlo dentro de los siguientes seis meses –en el caso de las sentencias firmes- o solicitar una readecuación del procedimiento dentro de los siguientes dos meses –caso de asuntos pendientes de resolución-. En este sentido, esta S. considera que la petición del Ministerio Público resulta improcedente, por cuanto la ley que solicita se aplique, aún no se encuentra vigente. En razón de lo anterior, se mantiene el señalamiento a audiencia oral programado en este asunto.” (Resolución número 665-2010, de las 11:30 horas, del 11 de junio de 2010). Así las cosas, todos los casos que sean ingresados a esta Cámara de Casación a partir del 9 de diciembre de 2011, se regirán de acuerdo con las nuevas competencias que la ley 8837 estableció, dentro de las cuales se prevé la posibilidad de incoar un recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de juicio, sean colegiados o unipersonales. En el caso en concreto, el Tribunal absolvió a A.F.M.S. por el delito de homicidio culposo y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima en representación de la actora civil P.I.G.O. en contra de los demandados civiles A y JP. Contra la anterior sentencia, la licenciada J.A. W., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima interpuso recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2011 (cfr, folio 349); sumaria que ingresó a esta S. hasta el 16 de enero de 2012 (cfr, folio 359). En razón de ello, esta impugnación no puede ser conocida por esta Cámara, sino por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; el cual deberá analizar, entender y resolver el recurso incoado como uno de apelación, con independencia de que la impugnación se denomine “Recurso de Casación”, de acuerdo con el contenido y espíritu de la ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia. Véase que la promulgación de esta legislación tiene como única finalidad adecuar en definitiva y de forma integral, nuestro sistema procesal penal a los requerimientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente del artículo 8.2.h, así como el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que reconocen el derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un juez superior al que la dictó. De este modo, al disponerse que el recurso de casación interpuesto en esta sumaria debe ser conocido y resuelto como una apelación, se busca tutelar de forma efectiva el derecho del imputado a recurrir su fallo, en aras de lograr obtener un examen integral del mismo; con la posibilidad de incoar un recurso de casación ante esta Cámara, claro está, en el supuesto de que se verifique alguno de los motivos que el ordinal 468 del Código Procesal Penal establece al efecto. En virtud de todo lo anterior, se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente recurso y se dispone remitir a la mayor brevedad el asunto al Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Deben las partes apersonarse ante dicho órgano, para hacer valer sus derechos.
Por tanto:
Se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente recurso y se dispone remitir, a la mayor brevedad, la causa al Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, para que resuelva lo que en derecho corresponda. Deben las partes apersonarse ante dicho órgano, para hacer valer sus derechos. N..
Jose Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
JJIMENEZV